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44001-23-33-000-2013-00157-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-02-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Heber Antonio Ramos Padilla·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL -Aplicación del sistema general de seguridad social/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Reconocimiento En vista de que la pérdida de la capacidad laboral del actor se presentó con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la situación no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del demandante en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 1091 de 1995, cuyo artículo 65 exige al personal de la Policía Nacional y agentes, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral ascendía al 67.16%.

En consecuencia, el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta disposición, el actor tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total de servicio de 7 años, 3 meses y 20 días, con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez.

La anterior situación, permite concluir que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón a la Policía Nacional cuando afirma que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del régimen general contenido en ella.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social en la fuerza pública, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-393 de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 CONDENA EN COSTAS – Requisitos / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(…). Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandada por ser la parte vencida en el proceso, y al encontrarse probada la actividad judicial del apoderado de la parte actora, a través del escrito de alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00157-01(0848-16) Actor: HEBER ANTONIO RAMOS PADILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión de invalidez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Heber Antonio Ramos Padilla, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del Oficio 248844-ARPRE de 17 de septiembre de 2012, expedido por el jefe de grupo de pensionados de la Policía Nacional, por el cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez desde el día 6 de octubre de 1995, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 32 del Decreto 4433 de 2004; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Heber Antonio Ramos Padilla nació el 1.º de junio de 1959 y se desempeñó en el cargo de agente profesional, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de julio de 1987 y el 13 de septiembre de 1994, esto es, por espacio de 7 años, 3 meses y 20 días. 1.1.2.2.

A través del Acta de Junta Médico Laboral de Policía 463 de 15 de mayo de 1995, le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.62%, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 «por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agente, alumnos de las Escuelas de Formación y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 1.1.2.3.

Inconforme con el porcentaje discriminado por la Junta Médico Laboral de la Policía, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, organismo que mediante acta del 6 de octubre de 1995 elevó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 67.16%. 1.1.2.4. Mediante oficio del 6 de julio de 2012, solicitó al director de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de la Corte Constitucional T-839 de 2011, así como el pago de mesadas ordinarias, extraordinarias e intereses moratorios. 1.1.2.5.

A través del oficio 248844/ARPRE de 17 de septiembre de 2012, el capitán Julio Roberto Jiménez Medina, en su calidad de jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional -Ministerio de Defensa, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 38, 39, y 41 de la Ley 100 de 1993; 48 literal a) del Decreto 1295 de 1994; y la sentencia del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2003, expediente 1251-02.

El apoderado del actor señaló como concepto de la violación, que el oficio acusado vulnera las normas previamente reseñadas, incurre en desviación de poder y fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues desconoce la situación de incapacidad de su poderdante y el derecho que tiene a percibir la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993 en desarrollo del principio de igualdad y favorabilidad como ha sido reconocida en casos similares por el Consejo de Estado. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado especial de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional de la entidad se opuso a las pretensiones propuestas por la parte actora en los siguientes términos: Señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la Policía Nacional, pues a esta institución la rigen, en materia de reconocimientos pensionales, los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990.

En efecto, adujo que para la fecha en que el actor se retiró del servicio se encontraba vigente el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 según el cual para ser acreedor de la pensión de invalidez era necesario acreditar un índice de disminución de la capacidad laborar superior al 75%, el cual no fue demostrado dentro del plenario, pues conforme al acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 6 de octubre de 1995, el porcentaje tan sólo ascendió al 67.16.

Consideró que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se declare probada la excepción de prescripción de mesadas causadas a partir del 6 de julio de 2012. 1.3. La audiencia inicial Mediante providencia del 30 de julio de 2014,[1] el Tribunal Administrativo de la Guajira fijó el litigio en los siguientes términos: «si el señor Heber Antonio Ramos Padilla con una capacidad laboral inferior al 75% se le puede aplicar el régimen de invalidez de la fuerza pública o la Ley 100 de 1993, Sistema General de Seguridad Social». 1.4.

La sentencia El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 28 de julio de 2015,[2] declaró la nulidad del Oficio 248844/ARPRE del 17 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reconocer la pensión de invalidez del señor Heber Antonio Ramos Padilla, a partir del 6 de julio de 2008, por haber operado la figura de la prescripción. Denegó las demás súplicas de la demanda.

Arribó a la conclusión de que la aplicación del Decreto 094 de 1989 en lo relativo al porcentaje de discapacidad laboral exigido para acceder a la pensión de invalidez conlleva a un trato inequitativo y a la vulneración de prerrogativas constitucionales del demandante, por lo que es necesario valerse de la norma más favorable que para el caso concreto es la Ley 100 de 1993.

Advirtió que si bien existió modificación al régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública con la expedición de la Ley 923 de 2004, que exige una pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 50%, la Ley 100 de 1993 también exige ese porcentaje para el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que en principio se podría dar aplicación a la ley especial.

Pese a lo expuesto, advirtió que no es viable la aplicación de la Ley 923 de 2004, pues para la fecha de consolidación de invalidez del demandante -5 de octubre de 1995- tal régimen no se encontraba vigente y en ese orden, se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Conforme a lo anterior, y al verificar que el accionante contaba con una pérdida de la capacidad laborar del 67.16% tiene derecho a que la entidad le reconozca la pensión de invalidez bajo el amparo del régimen general previamente reseñado, esto es, en cuantía del 75% del salario básico devengado por un agente profesional.

Por último, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 6 de julio de 2008, teniendo en cuenta que el actor formuló la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solo hasta el 6 de julio de 2012. Para el efecto, aplicó el término prescriptivo consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.5. El recurso de apelación La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación[3], reiterando que conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el sistema integral de la seguridad social no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, razón por la cual el caso que se debate en el sub lite debe ser analizado a la luz de lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, que regula el derecho a la pensión de invalidez acreditando una disminución de la capacidad psicofísica superior al 75%, la cual en este caso no se demostró, al encontrarse calificado en un porcentaje de 67.16. 1.6.

Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y la contestación[4]. 1.7. Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión Previa[5] En la actualidad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009 en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe reiteración de la jurisprudencia. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez de un miembro de la fuerza pública en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aspecto según el cual esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación[6], el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Heber Ramos Padilla tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, debe sujetarse al régimen especial previsto en los Decretos 1836 de 1979, 1091 de 1995 y 4433 de 2004. 2.2.1.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En torno a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, señala que estos serán establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él estableció los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; sin embargo, en su artículo 279 determinó que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, están excluidos de sus previsiones, tal exclusión tiene sustento en las particulares funciones que desarrollan, razón por la cual están sometidos a leyes especiales sobre la materia.

Con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Así, el Decreto 1836 de 1979 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.

La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.

El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091«Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «[…] c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica […]».

Igual requisito contempló el Decreto 1796 de 2000[7], que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem que estableció que el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación[8].

El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta disposición previó en su artículo 3.° los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] El Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» en sus artículos 30 y 32 señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. […]

ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

PARÁGRAFO 2 °.Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas. En sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Así discurrió la providencia: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]» Así las cosas, es posible afirmar que, en vigencia de la Ley 923 de 2004, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la pensión de invalidez cuando les sobrevenga una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50% durante el servicio activo.

Ahora bien, el artículo 6[9] de esta ley definió su ámbito de aplicación temporal y, por consiguiente, el de su respectiva reglamentación al disponer que «El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley».

Conforme a lo expuesto, el reconocimiento a la pensión de invalidez a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, exige lo siguiente: i) Un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo.

Esto no significa que tenga que estructurarse propiamente durante él, pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo[10]. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

De acuerdo a los aspectos previamente referidos, es preciso señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. 2.2.1.1.

Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993 En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida. Hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.

Originariamente, la Ley 100 de 1993 estableció como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteriormente aludido, los siguientes: […] Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:   a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y   b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […] Luego, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 modificó dichos requisitos al (i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».

No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, con lo que el artículo 30 de la referida Ley 100 quedó del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años […] De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%; ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último, iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces.

Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez, así: […] a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado […] 2.2.1.2.

Principio de favorabilidad y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad[11], se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que dispone […] Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […] En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.).

Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2 de julio de 2013: […] 4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares   Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.

No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial.

Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos:   “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general  de seguridad social.

Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.

De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad.

Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio […] En igual sentido han sido los pronunciamientos de esta Corporación al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[12]. 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala -Dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante nació el 1.º de junio de 1959 en Santa Ana (Magdalena) y prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de 7 años, 2 meses y 12 días[13], esto es, como agente alumno, entre el 1.º de julio y el 31 de diciembre de 1987, y, como agente nacional, entre el 1.º de enero de 1988 y el 13 de septiembre de 1994[14]. -Mediante acta de Junta Médico Laboral de Policía 463 de 15 de mayo de 1995, fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 58.62%, en los siguientes términos:[15] […]

ANTECEDENTES. Del estudio de los antecedentes se concluye que el paciente fue visto por el servicio de urología 280295, Ortopedia 280295, Neurocirugía 010395, Neurología 090595, Otorrino 040595, Psiquiatría. 010395. CONCEPTOS. Paciente que se presenta por retiro: Según conceptos y examen físico presenta: atrofia testicular derecha que amerita controles posteriores, corroborando por ecografía testicular de 2200295, RX columna lumbar, aumento de lordosis lumbar con aumento del ángulo lumbosacro y disminución del espacio L5- S1.

Diagnóstico inestabilidad muscular; discopatía L5 S1. Antecedente de T.C.E, pérdida de conocimiento; cefalea permanente post traumática; síndrome convulsivo secundario a T.C.E; amnesia post traumática; examen neurológico dentro de los parámetros normales. Lo anterior, es corroborado por neurología de fecha 09/05/95; pronóstico por exámenes.

Parece ser bueno. Desviación septal izquierda susceptible de corrección quirúrgica sin signos de sinusitis. Se trata de una persona que presenta un síndrome mental orgánico asociado a una depresión reactiva que requiere tratamiento. CONCLUSIONES: 1. La enfermedad descrita en el concepto anterior lo origina una INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE 2.

De acuerdo con el Decreto 094 de 1989 le corresponde: Grupo 1. artículo 47 sección E numeral 1 061 literal a. lesiones de la columna vertebral sin repercusión funcional: un (1) punto. Grupo 3. Artículo 79 Sección B numeral 3.017 literal b. otras sicosis de demencia postraumática, grado medio: catorce (14) puntos. Grupo 9. Artículo 85 numeral 9 068.

Lesiones o afecciones unilaterales del testículo: seis (6) puntos. MERMA: 58.62% 3. Se trató de lesiones y/o enfermedades correspondientes a las descritas en el informe administrativo. No le figura informativo. 4. No apto, según artículo 59 literal b. DECISION: La anterior decisión fue tomada por unanimidad de los integrantes. El 17 de mayo de 1995 el actor fue notificado del acta de junta médico laboral de policía 463 de 15/05/95.[16] El 6 de octubre de 1995 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al demandante en 67.16%.

El dictamen señaló lo siguiente:[17] […] SITUACION ACTUAL Paciente de 36 años de edad, tiempo de servicio en la institución 7 años, el caso fue presentado en reunión de tribunal el día 6 de octubre de 1995 donde se analizaron los conceptos, antecedentes y su historia clínica. El representante de la Direccion de Sanidad de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico Laboral de Policía 463 de 15 de mayo de 1995 presenta su propuesta a los demás miembros del tribunal.

CONCLUSIONES El paciente fue citado a reunión de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el día 6 de octubre de 1995 en el cual se estudiaron los antecedentes relacionados con el caso como son: la historia clínica, el acta de junta médico laboral y de policía 463 de 15 de mayo de 1995 y la propuesta que hace el representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. DECISIONES Lo anterior expuesto fue sometido a votación por los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quienes decidieron.

RESOLUCION El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el caso del agente Ramos Padilla Heber Antonio.

RESUELVE

1.- REVOCAR EL numeral 1-0961 literal a, un (1) punto 2.-ASIGNAR numeral 1-061 literal c, índice lesional de diez puntos (10) 3.-RATIFICAR las demás conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral 463 de 15 de mayo de 1995 4.- MERMA DEL 67.16% -Por medio de la Resolución 2481 de 3 de mayo de 1996 la sección de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reconoció a favor del actor indemnización por incapacidad relativa y permanente «de conformidad con los artículos 100 y 103 de del Decreto 1230 de 1990 y 7 del Decreto 94 de 1989», esto es, según lo dispuesto en la Junta Médico Laboral de Revisión 1120 de 6 de octubre de 1995, por la suma de $5.618.523.37.[18] -En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, solicitó a la Junta de Invalidez del Cesar evaluar el índice de capacidad laboral del actor «gestión procesal que corresponde a la parte actora a efectos de lograr acordar con los médicos para que le puedan determinar la invalidez y se tendrá dicha prueba a fin de comprobar la decisión adoptada por los médicos de la Policía Nacional».[19] -El 21 de octubre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, luego de valorar la historia clínica y el diagnóstico del demandante, le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 100% al considerar que «las patologías del sistema nervioso central y de la esfera mental que presenta este paciente son invalidantes por el grado de lesión que ha presentado y por lo tanto se le califica con el grado máximo, o sea el Decreto 094/09 artículo 79 numeral 3-017 literal c-grado máximo con índice de lesión 2».

A título de conclusión, señaló que «el índice de secuelas del TEC se califica como accidente de origen laboral, fecha de estructuración el día 06 de octubre de 1995 y PCL 100%».[20] Conforme al análisis legal previamente reseñado y las pruebas aportadas al plenario, es preciso concluir que en vista de que la pérdida de la capacidad laboral del actor se presentó con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la situación no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Heber Antonio Ramos Padilla en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 1091 de 1995[21], cuyo artículo 65 exige al personal de la Policía Nacional y agentes, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral ascendía al 67.16%.

En consecuencia, el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta disposición, el actor tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total de servicio de 7 años, 3 meses y 20 días, con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez.

La anterior situación, permite concluir que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón a la Policía Nacional cuando afirma que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del régimen general contenido en ella. Es preciso advertir que el marco de la apelación, se centró en analizar los argumentos expuestos por la entidad demandada[22] relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Ramos Padilla a la luz del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es dable analizar, si con el dictamen posterior que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, según el cual incrementó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor –al 100%-, podría modificarse los términos del reconocimiento del derecho, pues atendiendo al principio de la non reformatio in pejus, el juez de segunda instancia no puede agravar la situación del apelante único o resolverle en su perjuicio.

Por último, es preciso ordenar en la parte resolutiva conminar a la entidad demandada a efectos de que el reconocimiento pensional se efectúe dentro del menor tiempo posible, dadas las graves patologías que sufre el señor Heber Antonio Ramos Padilla. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[23], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso[24], la Sala condenará en costas a la parte demandada por ser la parte vencida en el proceso, y al encontrarse probada la actividad judicial del apoderado de la parte actora, a través del escrito de alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-Confirmar la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Heber Antonio Ramos Padilla contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 2.

Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que, en la mayor brevedad posible, ordene el reconocimiento pensional a favor del señor Heber Antonio Ramos Padilla, dadas las patologías graves que lo aquejan. 3.-Condenar en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1][2] Folios 151 a 154 [3] Folios 158 a 171 [4] Folios 174 a 177 [5] Folios 207 a 211 y 223 a 224 [6] Mediante oficio del 20 de enero de 2020, el actor solicitó «prelación de turno» argumentando que padece un cáncer de próstata y otras patologías en estado avanzado (discopatía, espondilosis degenerativa y dolores lumbales agudos) [7] El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso. [8] Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. [9] «Artículo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» [10] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005. [11] Esta corporación en la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el consejero de Estado William Hernández Gómez. expediente: 2833-16, actor: Yovany Andrés Londoño Moreno, precisó respecto de esta condición lo siguiente: El sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. [12] Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «EL Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» [13] Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [14] Según hoja de servicios que obra a folio 83 del expediente [15] Folio 11 y 83 [16] Folios 90-91 [17] Folio 91 [18] Folios 85 a 88 [19] Folio 21 [20] Folios 134 a 137 [21] Folios 146 a 150 [22] Teniendo en cuenta que la fecha de configuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 6 de octubre de 1995 [23] En su calidad de apelante único [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [25] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».