MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA – Traslado de la solicitud de suspensión provisional / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No implica prejuzgamiento Si bien es cierto que el procedimiento para decidir la petición de una medida cautelar es expedito tal como lo establece el artículo 233 del CPACA, también lo es que el legislador previó una etapa de contradicción a esta clase de solicitudes, con el fin de que, prima facie, y con fundamento en los argumentos de las partes, determine su procedencia para decretarla o no. Además, estableció que su resolución no constituye prejuzgamiento, es decir, que no vincula su argumentación al sentido en que se profiera la respectiva sentencia. Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada de la entidad recurrente, ya que sí se le dio la oportunidad de debatir y controvertir la petición de suspensión provisional deprecada por la parte actora, pues, como se evidencia en el auto que la resolvió, el Tribunal Administrativo de Caldas le corrió traslado de la solicitud mediante auto del 2 de febrero de 2017, y la entidad descorrió el término en la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR SIN AUTORIZACIÓN PREVIA – Suspensión del nuevo acto / PRUEBA SUMARIA DEL PERJUICIO – Procedencia de la suspensión provisional En los eventos en los que se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los requisitos a analizar para su procedencia son (i) la confrontación del acto enjuiciado con las normas superiores invocadas como violadas; y (ii) la demostración o la prueba sumaria de la existencia de un perjuicio causado con su expedición; mientras que, en lo relacionado con los otros requisitos enumerados, la norma en cita es clara en establecer que estos aplican «para los demás casos», es decir, para la práctica de las medidas cautelares distintas a la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
(…). La Sala advierte que la Alcaldía de Manizales desconoció los derechos de audiencia y de defensa del demandante, toda vez que debió solicitar su consentimiento expreso para la expedición de los actos administrativos enjuiciados, a través de los cuales se modificó, de manera unilateral, la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014, que dio cumplimiento a la sentencia 097 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de julio de ese año, pues reajustó el valor a pagar por la condena ordenada en la citada providencia y le impuso la devolución de la sumas que, aparentemente, le fueron pagadas en exceso.
En otras palabras, se revocó parcialmente el primer acto sin el lleno de los requisitos para tal efecto. Además, impuso una carga adicional, de devolución de sumas, no contemplada en el primer acto y, bajo ese entendido, el acto contiene una decisión sobre un asunto no tratado en la resolución inicial. Por lo tanto, se concluye que se cumple el primero de los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 231 del CPACA, esto es, la comprobación de la violación de lo estipulado en el trámite del artículo 97 citado.
Ahora bien, como se indicó, los actos administrativos demandados desconocieron el derecho de audiencia y de defensa del actor, razón por la cual también se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio al que alude la norma mencionada para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-33-33-004-2017-00097-01(0426-19) Actor: HENRY ALBEIRO BOTERO LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto – suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Manizales contra el auto del 14 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se decretó la suspensión provisional deprecada por la parte demandante. 1.
Antecedentes 1. Las pretensiones[1] El señor Henry Albeiro Botero López, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se anulen las Resoluciones 639 del 4 de diciembre de 2015, 117 del 26 de febrero de 2016 y 439 del 18 de marzo de ese año, por medio de las cuales se modificó la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014 y se ordenó la devolución de unos dineros en favor de la entidad.
A título resarcitorio, pidió lo siguiente: A) Solicitar el consentimiento escrito y expreso de cada uno de los demandantes (sic) para proceder a modificar los respectivos actos administrativos de carácter particular mediante los cuales el [m]unicipio de Manizales pagó el crédito contenido en las sentencias emitidas en su contra por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y contenidas en las columnas 1 y 2 del cuadro superior[2] señalado en el acápite de los hechos.
B) Decretar la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el [m]unicipio de Manizales en contra de los demandantes (sic) basándose para ello en el artículo 91 CPACA que establece la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho. C) Que junto con la terminación de los procesos ejecutivos solicitados en el numeral anterior y de manera coetánea se cancelen las medidas cautelares ordenadas dentro de dichos procesos y se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada.
D) Realizar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. E) Pagar intereses de mora de conformidad con el artículo 195 CPACA. F) Pagar costas y agencias en derecho que se generen en la presente acción. 2. La medida cautelar solicitada[3] En acápite especial de la demanda, pidió la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, así como de los procesos ejecutivos adelantados en su contra derivados de la expedición de dichos actos.
Como sustento de la petición, solicitó tener en cuenta lo expresado en el «acápite 5, denominado “Concepto de Violación”» del escrito introductorio. En el aludido concepto, la parte actora argumentó que la resolución mediante la cual se ordenó el pago de una sentencia judicial (esto es la 663 del 31 de octubre de 2014)[4] es un acto administrativo de contenido particular que no podía ser modificado de manera unilateral por la Administración, tal y como lo hizo el municipio de Manizales; situación que evidencia una violación de su derecho al debido proceso. 3.
El auto apelado[5] El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del auto del 14 de septiembre de 2018, decretó, como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 639[6] del 4 de diciembre de 2015, 117 de 2016 y 439 de ese año. Para tal efecto, argumentó que el municipio de Manizales, mediante la Resolución 639 de 2015, no corrigió un simple error aritmético incurrido en la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014, que dio cumplimiento a una sentencia judicial, sino que se trató de un error conceptual derivado de un mal procedimiento para llegar al cálculo de los valores reconocidos por la decisión judicial.
Por lo tanto, concluyó que dicho ente territorial no tenía la potestad para emitir un nuevo acto administrativo sin el consentimiento expreso del particular que se iba a ver afectado con ella, toda vez que debió adelantar el trámite de revocatoria directa dispuesto en el artículo 97 del cpaca. 4. El recurso de apelación[7] Inconforme con la decisión, la apoderada del municipio de Manizales interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes cargos: i) La medida cautelar aludida se decretó sin darle la oportunidad de debatir las razones por las cuales expidió los actos administrativos enjuiciados; ii) El tribunal no realizó el análisis del caso concreto con el contenido del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en relación a los requisitos que se deben tener en cuenta a la hora de decidir la solicitud de suspensión provisional. iii) El tribunal desconoció el precedente judicial establecido por los Juzgados Segundo y Cuarto Administrativos del Circuito de Manizales, en el cual se han negado solicitudes de suspensión provisional similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. iv) Los actos administrativos acusados se expidieron por la necesidad de corregir un error formal; no obstante, el tribunal le dio un alcance diferente al denominado «error aritmético» establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-875 de 2000.
Así mismo, en la providencia censurada se citó una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no era aplicable al caso concreto. v) La razón por la cual se expidieron los actos acusados consistió en que la entidad no podía ejercer el trámite de la revocatoria directa ni del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, porque ya había operado la caducidad cuando se dio cuenta del error que cometió en la liquidación de la condena impuesta, motivo por el cual no tuvo otra opción que modificar unilateralmente la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014, con el objeto de recuperar los dineros públicos cancelados de más al señor Henry Albeiro Botero López. 2.
Consideraciones 1. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe hacer la siguiente precisión: Los artículos 125[8] y 243[9] del cpaca, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto.
Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que decreta una medida cautelar debe proferirse por la salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró la suspensión provisional de las Resoluciones 663 del 4 de diciembre de 2015, 117 del 26 de febrero de 2016 y la 439 del 10 de marzo del año en mención, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador.
Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso[10], pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad.
Además, esta situación no fue objetada por las partes. El anterior lineamiento interpretativo se ha acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales»[11]. 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se reúnen los requisitos para suspender los efectos de las Resoluciones 639 del 4 de diciembre de 2015, 117 del 26 de febrero y 439 del 10 de marzo, ambas del 2016. 1. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen la finalidad de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»[12].
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, que se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»[13] de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[14] no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»[15].
En tal sentido, se ha concluido[16]: Así mismo esta Corporación ha señalado[17] que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos» (se resalta).[18] Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto[19]: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado[20] que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”[21] sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”[22]. 3.
Análisis de la Sala. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario resolver cada uno de los cargos propuestos por la parte apelante, así: 1. Primer cargo El municipio de Manizales precisó que no se le «permitió debatir […] las razones que lo llevaron a expedir los actos administrativos cuya suspensión hoy se reprocha, situación que debió hacerse a lo largo del trámite del proceso, y no a través del trámite sumario de la suspensión provisional».
Frente al particular, se reitera que el trámite para resolver las medidas cautelares fue constituido por el legislador como un mecanismo expedito que busca «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229); en otras palabras, sirve para salvaguardar un derecho que es objeto de litigio, con el fin de preservarlo hasta que un juez decida sobre su titularidad.
En ese sentido, la doctrina ha dicho que «la medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo (sic) busca, (…) asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia».[23] Ahora, si bien es cierto que el procedimiento para decidir la petición de una medida cautelar es expedito tal como lo establece el artículo 233 del cpaca, también lo es que el legislador previó una etapa de contradicción a esta clase de solicitudes, con el fin de que, prima facie, y con fundamento en los argumentos de las partes, determine su procedencia para decretarla o no. Además, estableció que su resolución no constituye prejuzgamiento, es decir, que no vincula su argumentación al sentido en que se profiera la respectiva sentencia. Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada de la entidad recurrente, ya que sí se le dio la oportunidad de debatir y controvertir la petición de suspensión provisional deprecada por la parte actora, pues, como se evidencia en el auto que la resolvió, el Tribunal Administrativo de Caldas le corrió traslado de la solicitud mediante auto del 2 de febrero de 2017, y la entidad descorrió el término en la oportunidad legal.[24] 2.
Segundo cargo La entidad demandada dijo que, en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Caldas no analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del cpaca, especialmente, los señalados en los numerales 3 y 4. Con relación a este punto, la norma en cita establece: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Negritas fuera del texto) De la norma trascrita se infiere que en los eventos en los que se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los requisitos a analizar para su procedencia son (i) la confrontación del acto enjuiciado con las normas superiores invocadas como violadas; y (ii) la demostración o la prueba sumaria de la existencia de un perjuicio causado con su expedición; mientras que, en lo relacionado con los otros requisitos enumerados, la norma en cita es clara en establecer que estos aplican «para los demás casos», es decir, para la práctica de las medidas cautelares distintas a la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
Así las cosas, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones deprecadas, los cuales se exponen a continuación: i) La Alcaldía de Manizales (Caldas), a través de la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014,[25] decidió «[o]rdenar el reconocimiento y pago al señor henry albeiro botero lópez […], la suma de $90.798.042, equivalente a las Horas extras, dominicales y festivos causadas entre el 01 de enero de 2005 a 31 de agosto de 2012 y a (sic) $21.147.479 correspondiente a la indexación, […] y en cumplimiento de la Sentencia 097 del día 10 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas, para un total a pagar de $111.945.521».[26] ii) La entidad demandada, mediante la Resolución 639 del 4 de diciembre de 2015,[27] decidió lo siguiente: Artículo 1º: Modificar el Artículo Primero de la Resolución Nº 663 de octubre 31 de 2014 mediante la cual se ordenó liquidar al señor HENRY ALBEIRO BOTERO LÓPEZ […] la suma de $121.274.314,[28] por concepto de cumplimiento de una sentencia Judicial correspondiente a horas extras o trabajo suplementario, dominicales, festivos, recargos nocturnos, y reajuste de Cesantías.
Artículo 2: Ordenar [al demandante] el reintegro de la suma de $45.942.531 como mayor valor pagado en la Resolución Nº 663 de octubre 31 de 2014, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…). […] Las razones que justificaron la decisión en mención, fueron las siguientes:[29] - Que una vez verificada la liquidación de los factores salariales de Dominicales y festivos se encontró (sic) inconsistencias en su liquidación, toda vez que las mismas debieron ser liquidadas conforme a la ley, equivalente al doble del valor de un día. - Que una verificada la liquidación del reconocimiento de compensatorios, los mismos no tenían derecho a ello como les fue reconocido. - Que igualmente, los dominicales reconocidos no fueron descontados del total de horas laboradas al mes, constituyéndose en un pago superior. - Que Igualmente en la verificación efectuada, se encontró que los factores de horas laboradas al mes, debió ser sobre la suma de 190 horas y no 176 horas. - Que los pagos parciales por concepto de dominicales en su época por parte de la administración, no fueron indexados. iii) El acto administrativo mencionado fue confirmado mediante las Resoluciones 117 del 26 de febrero[30] y la 0439 del 18 de marzo de 2016.[31] Ahora bien, el fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar estuvo encaminado a comprobar que la Administración no podía modificar unilateralmente la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014, sino que debió adelantar el trámite establecido en el artículo 97 del cpaca, referente a la revocatoria directa de los actos administrativos, es decir, que era necesario haber contado con la autorización expresa del señor Henry Albeiro Botero López para tal efecto.[32] De igual forma, como sustento de la medida precautoria, se precisó que la entidad tampoco se basó en un error aritmético o formal en el acto que dio cumplimiento a la decisión judicial que le reconoció el pago del trabajo suplementario al demandante, pues, grosso modo, aseguró que por medio de los actos enjuiciados se modificaron la base y los valores con los que realmente se debieron liquidar sus acreencias laborales.[33] En este orden de ideas, procede la Sala a determinar si, en el sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 639 del 4 de diciembre de 2015, 117 del 26 de febrero de 2016 y la 0439 del 18 de marzo de ese año, deprecada por el demandante.
El capítulo IX de la primera parte del cpaca[34] consagra lo relativo a la revocatoria directa de los actos administrativos, como el mecanismo mediante el cual la administración, de manera oficiosa o a petición de parte, ejerce el control de legalidad de aquellos que haya expedido, cuando (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley;
(ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona (artículo 93 ejusdem). Ahora bien, el artículo 97 ibidem señala que para que proceda la revocación directa de los actos particulares y concretos, sean fictos o presuntos, que hayan creado o modificado una situación jurídica, se requerirá de la autorización o consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho reconocido, pues, de lo contrario, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, para solicitar su control de legalidad y su posterior anulación. Así mismo, se debe aclarar que el parágrafo de la precitada norma, dispone que en «el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y de defensa», es decir, que se deberán cumplir con cada uno de los parámetros establecidos en la ley para su procedencia. Dicho esto, frente al caso concreto, y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, la Sala advierte que la Alcaldía de Manizales desconoció los derechos de audiencia y de defensa del señor Henry Albeiro Botero López, toda vez que debió solicitar su consentimiento expreso para la expedición de los actos administrativos enjuiciados, a través de los cuales se modificó, de manera unilateral, la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014, que dio cumplimiento a la sentencia 097 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de julio de ese año, pues reajustó el valor a pagar por la condena ordenada en la citada providencia y le impuso la devolución de la sumas que, aparentemente, le fueron pagadas en exceso.
En otras palabras, se revocó parcialmente el primer acto sin el lleno de los requisitos para tal efecto. Además, impuso una carga adicional, de devolución de sumas, no contemplada en el primer acto y, bajo ese entendido, el acto contiene una decisión sobre un asunto no tratado en la resolución inicial. Por lo tanto, se concluye que se cumple el primero de los presupuestos establecidos en el parágrafo 1.º del artículo 231 del cpaca, esto es, la comprobación de la violación de lo estipulado en el trámite del artículo 97 citado.
Ahora bien, como se indicó, los actos administrativos demandados desconocieron el derecho de audiencia y de defensa del actor, razón por la cual también se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio al que alude la norma mencionada para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, no prospera el cargo expuesto por la entidad. 3. Tercer cargo Adujo la recurrente que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el «precedente jurisprudencial» establecido por los Juzgados Segundo y Cuarto Administrativos del Circuito de Manizales, en los cuales se han denegado solicitudes de suspensión provisional idénticas a la que hoy ocupa la atención de la Sala.
Frente a este punto, es del caso citar la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se determinó el carácter vinculante del precedente judicial, así: Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.
(Negritas fuera del texto) Con base en el aparte transcrito, se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas no desconoció el precedente jurisprudencial, pues, las decisiones de las autoridades judiciales de inferior categoría no supeditan la argumentación que deben tener en cuenta los superiores funcionales para resolver los asuntos de su competencia. En consecuencia, tampoco prospera el argumento invocado la entidad recurrente. 4.
Cuarto y quinto cargo La entidad adujo que el motivo por el cual profirió los actos administrativos cuya nulidad pretende el señor Henry Albeiro Botero López, fue la corrección de errores formales o aritméticos (artículo 45 ibidem), en que se incurrió al expedir la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014. No obstante, al argumentar otro de los cargos, alegó que, en realidad, emitió la Resolución 639 del 4 de diciembre de 2015, por la siguiente razón: Porque reprocha el señor Magistrado en su argumentación que la administración no haya seguido el procedimiento del artículo 97 de la ley 1437 de 2011 sobre revocatoria de los actos administrativos cuando la acción pertinente, ya había caducado cuando la administración advierte el error.
Ergo, la única vía procedente para recuperar los dineros pagados de más, era constituir en deudores del municipio a los empleados públicos que recibieron dineros de mas (sic). Ahora bien, luego de trascribir los artículos 137, 138 del cpaca, y algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado en los que se explicó la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en lesividad, dijo: Es pues la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – (lesividad), la adecuada para pretender que el acto administrativo -, quede sin efectos por los argumentos que se han esgrimido a lo largo de este escrito.
No obstante, conforme con las normas del artículo 164 de la ley 1437 de 2011. La acción pertinente debe en todo caso presentarse en los términos del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, (4 meses) término evidentemente prescrito en el asunto que nos ocupa, razón por la cual al haber advertido el yerro por parte de la administración en año después, y con la acción de lesividad caducada, no tuvo más remedio el municipio de Manizales que proceder a declararlos deudores del municipio por las sumas de dinero pagadas de más. Es por lo anterior, que la única forma de percibir lo pagado de más es a través del procedimiento que ha seguido la administración municipal.[35] (Se resalta) El anterior argumento no se puede tener en cuenta como fundamento para proferir los actos administrativos de revocatoria, sin adelantar, previamente, el procedimiento establecido en el artículo 97 del cpaca, toda vez que ninguna persona puede alegar su propia culpa en su favor (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) para justificar el incumplimiento de la ley, que, en este caso, se dio por el desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa del señor Botero López en la expedición irregular de los actos acusados. 4.
Conclusión En este orden de ideas, en el sub lite se procederá a confirmar el auto apelado, toda vez que los cargos esgrimidos por la apoderada del municipio de Manizales (Caldas), para enervar la decisión adoptada por el a quo, no prosperaron. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Confirmar el auto del 14 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 639 del 4 de diciembre de 2015, 117 del 26 de febrero y 0439 del 18 de marzo, ambas de 2016.
Notifíquese y cúmplase Esta decisión fue discutida y aproada en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS dlar/ddg ----------------------- [1] Folio 4. [2] El cuadro superior se refiere al siguiente (folio 3, revés): |DEMANDANTE |Column|Columna 2|Columna 3|Columna|Column| | |a 1 | | |4 |a 5 | | |Resolu|Resolució|Resolució|Resoluc|Resolu| | |ción |n |n |ión |ción | | |pago |Resuelve |Modifica |Resuelv|Resuel| | | |Reposició|Pago |e |ve | | | |n | |Reposic|Apelac| | | | | |ión |ión | |Botero López |663-14|690-14 |639-15 |117-16 |439-16| |Henry Albeiro | | | | | | [3] Folio 24, revés. [4] Folio 61 al 69. «Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales a un funcionario en cumplimiento de una sentencia judicial “Henry Albeiro Botero López”». [5] Folios 42 al 50. [6] Se deja por sentado que, en el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un error de digitación, pues la solicitud de suspensión provisional recae, entre otras, en la Resolución 639 del 4 de diciembre de 2015, y no, como se redactó en la providencia, en la núm. 663 del 4 de diciembre de 2015.
(Cfr. Folio 50) [7] Folios 51 al 60. [8] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] (Resaltado fuera del texto). [9] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (Resaltado fuera del texto). [10] En efecto, los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, preceptúan: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 18 de febrero de 2016, radicado: 47001 23 33 000 2012 00043 01(2224-13), actor: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos. [12] Artículo 229 del CPACA. [13] «Artículo152.
El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03- 26-000-2013-00090-00 (47694);
(2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27- 000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013- 00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946);
(5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001- 03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754. [18] Artículo 231 del cpaca. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004- 00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. [20] Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. [21] Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. [22] Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. [23] López Blanco, Hernán. Código General del Proceso.
Parte general. 2016. Editorial DUPRÉ. Pág. 1076 [24] Folio 43. [25] Folios 61 al 68 «Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales a un funcionario en cumplimiento de una sentencia judicial “Henry Albeiro Botero López”» [26] Conviene precisar que contra dicho acto se interpuso el recurso de reposición con el objeto de que se le reconocieran y pagaran las sumas correspondientes a los intereses de mora, sin embargo, mediante Resolución 690 del 13 de noviembre de 2014, la Alcaldía de Manizales no repuso la decisión (folios 30 y 31). [27] Folios 71 al 75 [28] Es del caso precisar que este valor no coincide con el reconocido en la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014, pues en ella se ordenó el pago de $111.945.521 (folio 68). [29] Folio 71 [30] Folios 76 y 77. [31] Folios 78 al 81. [32] Folio 16, revés. [33] Folio 17. [34] Artículos 93 al 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [35] Folios 58 y 59.