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68001-23-33-000-2018-00371-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-02-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fernando Hernández Villamizar·Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional De Colombia

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBA Conforme al artículo 243 del cpaca, el auto que niega una prueba es pasible del recurso de apelación cuando lo dicta un juez administrativo pero no cuando lo hacen los tribunales en primera instancia, es decir, que el auto de 18 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto de la declaración de parte solicitada por el actor, no era susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y por lo tanto la alzada estuvo bien denegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00371-01(3913-19) Actor: FERNANDO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de queja interpuesto por el señor Fernando Hernández Villamizar contra el auto de 18 de junio de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el decreto de una prueba.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Fernando Hernández Villamizar, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el Oficio 20163131048211 MDN-CGFM-COEJEC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 23 de agosto de 2016, suscrito por el director de personal del Ejército Nacional, que negó la reclamación laboral efectuada por el accionante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre los sujetos procesales se verificó una relación laboral en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 8 de noviembre de 1994; ii) tener en cuenta la incidencia de dicha vinculación en materia salarial y prestacional; y iii) reconocer la asignación de retiro, conforme lo dispone el Decreto 1214 de 1990, para lo cual deberá computarse el mencionado lapso como tiempo de servicio. 1.2.

Trámite procesal 1.2.1. El 18 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del cpaca, en la cual negó el decreto de la declaración de parte solicitada por el actor. El a quo sostuvo que dicha prueba resultaba improcedente, toda vez que «es pedido por la misma parte y este debe ser siempre solicitado por la contraparte». 1.2.2.

El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia por estimar que la prueba es pertinente e idónea para demostrar el contrato realidad sobre el cual se fundan las súplicas de la demanda; sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión, ya que la declaración de parte se solicita respecto del demandante, es decir, que carece de utilidad decretar la prueba para que se pronuncie sobre los hechos que fueron narrados en la demanda. 1.2.3.

Como consecuencia el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, toda vez que el auto que niega pruebas únicamente es apelable cuando lo dictan los jueces administrativos. 1.2.4. El accionante interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación, porque la providencia que niega una prueba es apelable, sin importar que la decisión la profiera un juez colegiado, conforme lo disponen la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Le corresponde al despacho establecer si es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la declaración de parte solicitada por el señor Fernando Hernández Villamizar. Para el efecto, resulta oportuno abordar los siguientes aspectos: i) improcedencia de recursos contra el auto que resuelve la reposición; y ii) recurso de apelación contra el auto que niega pruebas. 2.

Improcedencia de recursos contra auto que resuelve la reposición En el sub lite, el accionante presentó recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de una prueba. Por su parte, el a quo resolvió dicho recurso y ratificó su decisión. A su turno, el interesado interpuso recurso de apelación, situación que se encuentra proscrita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que debió interponer la alzada desde el primer momento y no después de que haberse resuelto la reposición. El artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, regula la situación antes expuesta así: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. […].

Conforme a la disposición normativa citada, la providencia que se pronuncia frente a un recurso de reposición no es pasible de otros recursos. Bajo el anterior contexto, retomando el caso concreto, el recurso de apelación promovido por el demandante contra el auto de 18 de junio de 2019, resulta improcedente, toda vez que la providencia es de aquellas que resuelven un recurso de reposición, específicamente el incoado contra la decisión adoptada en esa fecha, que negó la práctica de una prueba.

En consecuencia, no era posible recurrir nuevamente tal determinación. 3. Recurso de apelación contra el auto que niega pruebas El recurso de apelación debe entenderse como el mecanismo de impugnación para controvertir las decisiones judiciales, cuyo objeto radica en que sea el superior funcional el encargado de revisar la decisión del a quo e indique si estuvo, o no, ajustada a derecho.

A pesar de lo anterior, el legislador, en busca de generar celeridad en la administración de justicia, determinó qué providencias son susceptibles de ser apelables y cuáles no. Así lo indicó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Resaltado fuera del texto). Conforme a la anterior disposición, se concluye:[1] i) Son apelables las sentencias que profieran en primera instancia los juzgados y tribunales administrativos. ii) Los autos que adopten las decisiones enlistadas en los numerales 1 a 9 del artículo 243 del cpaca son pasibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean proferidas por los jueces administrativos en primera instancia. iii) Cuando las decisiones enlistadas en los numerales 1 a 9 del artículo 243 del cpaca sean suscritas por los tribunales administrativos, únicamente procederá el recurso de apelación si se trata de asuntos de primera instancia y frente a las decisiones enunciadas los numerales 1, 2, 3 y 4, esto es, los autos que: a. rechacen la demanda; b. decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; c. pongan fin al proceso; y d. aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Por su parte, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la anterior restricción establecida por el legislador y que impide al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación frente a la totalidad de las decisiones que por su naturaleza son apelables, enlistadas en los numerales 1 a 9 del cpaca. Al respecto, sostuvo que se trataba de una medida razonable en consideración a la alta carga laboral que tiene la Corporación, motivo por el que resulta proporcionado adoptar esa clase de medidas con el fin de lograr el acceso a la administración de justica en términos de oportunidad y celeridad.

En efecto, se argumentó lo siguiente:[2] El análisis cuantitativo que presenta el Consejo de Estado en su intervención, al señalar que en la actualidad hay 26 tribunales administrativos, pone de presente que si no se restringiera el recurso de apelación de autos, podría llevarse al tribunal que conoce de él a una situación crítica, en la cual, pese a los esfuerzos de los consejeros, la definición de los asuntos a su cargo podría tomar un tiempo desmesurado, con lo cual, a más de afectarse la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se vulneraría el derecho fundamental a acceder, de manera pronta y cumplida, a ésta.

Así, pues, este fin no está prohibido por la Constitución, sino que corresponde a la realización de un derecho fundamental y a un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, como es el de la solución pacífica y oportuna de los conflictos. 4.6.10.2. El medio de que se vale la norma demandada para obtener el antedicho fin, es el de restringir el recurso de apelación de autos de que, en el contexto de las providencias apelables, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en el proceso, y que son proferidas por el magistrado ponente en el tribunal administrativo. […] Luego de establecer que la norma demandada supera el test leve o débil de igualdad, corresponde advertir que ésta no vulnera el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En efecto, de la circunstancia de que algunas providencias judiciales proferidas por el magistrado ponente en un tribunal administrativo, en las condiciones ya analizadas, no sean apelables, no se sigue que el Estado incumpla el deber de garantizar los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia, pues el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de recursos y de los hechos y de las circunstancias relacionadas con dichas providencias pueden ser puestos en conocimiento del Consejo de Estado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia. Así las cosas, conforme al artículo 243 del cpaca, el auto que niega una prueba es pasible del recurso de apelación cuando lo dicta un juez administrativo pero no cuando lo hacen los tribunales en primera instancia, es decir, que el auto de 18 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto de la declaración de parte solicitada por el actor, no era susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y por lo tanto la alzada estuvo bien denegada.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Hernández Villamizar contra el auto de 18 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el decreto de una prueba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/ddg ----------------------- [1] Es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas decisiones contra las cuales cabe el recurso de apelación, pues, además de ellas, están las siguientes: i) el auto que decida sobre las excepciones (artículo 180 CPACA); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y ix) la providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.). [2] C-329 de 2015, magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.