ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO- Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber participado en el proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada En el presente caso, el consejero [W.H.G.] manifestó su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, en consideración a que fue unos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas que participó en el trámite del medio de control de reparación directa (…), cuyo proceso se discute, dentro de la acción de tutela de la referencia. (…) Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
(…) [Ahora bien,] [r]evisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el consejero [W.H.G.], de acuerdo a la información que reposa en el expediente, es dable deducir que, efectivamente, suscribió en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, junto a los magistrados [J.A.G.P. y A.R.C.M.], la sentencia del 20 de enero de 2012, la cual fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y cuyo fallo del 30 de septiembre de 2019, dio origen al presente trámite constitucional.
Es así como, ante este escenario, se evidencia que el [consejero] [W.H.G.] participó en una de las etapas del proceso, cuya revisión se trata, circunstancia que se ajusta al presupuesto señalado en la norma invocada. De conformidad con lo aquí formulado, se declarará fundado el impedimento y se separará al [mencionado] magistrado (…) del conocimiento del presente asunto, para que el expediente pase al consejero que continúa en turno, y profiera el fallo de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00846-00(AC)A Actor: JOSÉ GUSTAVO ZULUAGA PALACIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez, para conocer y decidir de la acción de tutela instaurada por el señor José Gustavo Zuluaga Palacio en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta violación de derechos fundamentales, con la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado 17001-23-31-000-2006-00652-01.
En la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mencionada en párrafo precedente, se revocó la sentencia del 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso con radicado 17001-23-00-000-2006-00652-00.
ANTECEDENTES 1. El señor José Gustavo Zuluaga Palacio instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia, aparentemente, vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la emisión de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, que revocó el fallo del 20 de enero de 2012, emanado del Tribunal Administrativo de Caldas, y denegó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Zuluaga Palacio, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 17001- 23-31-000-2006-00652-01. 2.
El consejero William Hernández Gómez, mediante proveído del 8 de mayo de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3. Lo anterior, en consideración a que participó en el trámite del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 17-001-23-00- 000-2006-00652-00, cuyo proceso se discute a través de la presente acción de tutela Para resolver se, CONSIDERA En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, esta corporación[1] ha sostenido lo siguiente: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme a los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, en consideración a que fue unos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas que participó en el trámite del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 17-001-23-00-000-2006-00652-00, cuyo proceso se discute, dentro de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que contempla lo que se trascribe a continuación: Art. 56. causales de impedimento.
Son casuales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Negrilla de la sala. […] Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 c.p.)». La Corte ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 c.p.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».[3] Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez, de acuerdo a la información que reposa en el expediente, es dable deducir que, efectivamente, suscribió en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, junto a los magistrados Jairo Ángel Gómez Peña y Augusto Ramón Chávez Marín, la sentencia del 20 de enero de 2012, la cual fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y cuyo fallo del 30 de septiembre de 2019, dio origen al presente trámite constitucional.
Es así como, ante este escenario, se evidencia que el Consejero William Hernández participó en una de las etapas del proceso, cuya revisión se trata, circunstancia que se ajusta al presupuesto señalado en la norma invocada. De conformidad con lo aquí formulado, se declarará fundado el impedimento y se separará al magistrado William Hernández Gómez del conocimiento del presente asunto, para que el expediente pase al consejero que continúa en turno, y profiera el fallo de la acción de tutela de la referencia, al estar incurso en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, como en el sub judice no se afecta el quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Separar al consejero William Hernández Gómez del conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Tercero: Por secretaría, envíese el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su cargo.
Cuarto: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente radicado núm. 11001-03-15-2019-04265-00, 11 de octubre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. [2] Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. [3] Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.