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11001-03-15-000-2020-00578-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ana María Burbano Peláez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la apoderada de la señora [A.M.B.P.] incoa acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derivada de la providencia de 23 de mayo de 2019, que decidió negar las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, la bonificación por servicios, y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada.

(…) Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez. (…) En efecto, examinada la copia de la sentencia [objeto de amparo], se observa que (…) fue proferida el día 23 de mayo de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 10 de junio del mismo año. Asimismo, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se corrobora que la notificación, efectivamente, se produjo en la fecha antes indicada.

Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 14 de junio de 2019. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 14 de diciembre de 2019; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 18 de febrero de 2020 (…), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

(…) Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00578-01(AC) Actor: ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

La acción de tutela La señora Ana María Burbano Peláez, a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a la propiedad privada y los principios de supremacía constitucional, confianza legítima. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: «“1.

AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales de igualdad (art. 13 constitucional) supremacía constitucional (art. 4 constitucional) por fuerza de los órganos de cierre, confianza legítima (art. 83 constitucional), la certeza del derecho (art. 228 constitucional) y debido proceso (art. 29 constitucional), e igualmente los derechos fundamentales convencionales a la propiedad (art. 21) e igualdad y no discriminación (art. 26) vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (…) fechada el 23 de mayo de 2019, radicado 76-0001-33-33-017- 2014-00095-01 Dte.

ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ Ddo. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, M.C. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (…) fechada el 23 de mayo de 2019, radicado 76-0001-33-33-017- 2014-00095-01 y ORDENARLE proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente en el Consejo de Estado al momento en que se estructuró su derecho pensional; sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el año 2013, de conformidad con la certificación visible a folio 43 del expediente. 3.

Que se dé cumplimento al fallo de tutela en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado».[1] 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: a. La señora Ana María Burbano Peláez se desempeñó como comisaria de familia y se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 191882 del 25 de julio de 2013, sin incluir la totalidad de los factores salariales al momento de adquirir su estatus. b. Inconforme con tal reconocimiento el 4 de septiembre de 2013 presentó recurso de apelación ante Colpensiones, sin que hubiera pronunciamiento alguno. c. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación, así como del acto ficto ante la ausencia de respuesta y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas de vacaciones, servicios y de navidad, y la bonificación por servicios. y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada. d. El Juzgado 17 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015 declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 191882 del 25 de junio de 2013 y ordenó al Colpensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. e. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, en el sentido de revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar la reliquidación reclamada. f. Finalmente afirma que, con la aludida decisión, la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, para acoger el de la Corte Constitucional, plasmado en los fallos SU-395 de 2017, T-039 de 2018, así como la postura recientemente esbozada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.[2] 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicar los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, así como de la sentencia de unificación de esta corporación de 28 de agosto de 2018; señala que ellas no conciernen, fáctica ni jurídicamente, a la situación de la accionante ni a lo términos contenidos en la Ley 33 de 1985, razón por la cual, tenía derecho a que se le reconociera el IBL de la pensión conforme al precedente que el Consejo de Estado vigente para la época de los hechos.

Finalmente, señala que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la señora Ana María Burbano Peláez de pensionarse con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 19 de febrero de 2020, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados, y vincular como terceros interesados al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1 La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones,[3] efectuó un resumen de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela y analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyendo que no cumple con el requisito de la inmediatez, situación que la vuelve absolutamente improcedente.

Manifestó que no se desconoció el precedente en la sentencia atacada, la cual encuentra ajustada a derecho. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali pese a ser notificados,[4] guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante providencia del 12 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Burbano Peláez y al efecto señaló que no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Frente al requisito de inmediatez, advirtió la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 23 de mayo del 2019, notificada por correo electrónico enviado el 10 de junio de 2019 conforme a la información dada por la parte actora a folio 3 y la visible a folios 15 al 30, cobrando ejecutoria el 14 de junio de 2019. Así las cosas, comprobó que la acción de tutela se presentó el 14 de febrero del 2020, es decir, luego de transcurridos 8 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, por considerar que el término no era razonable.

Finalmente, adujo que la accionante no manifestó ningún argumento que justificara la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional y dentro del expediente no observó ningún motivo que justifique su inactividad. 1.7. Impugnación La accionante, en el escrito impugnatorio, señaló que contrario a lo consignado por el juez a quo, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada, a través de correo electrónico, el 10 de junio de 2019, y el auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior —Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali—, le fue notificado el 17 de octubre de 2019, razón por la cual, en su sentir, el término de inmediatez vencía el 17 de abril de 2019 (sic), por lo que la acción de tutela fue interpuesta en tiempo el 14 de febrero de 2020.

Argumentó que, para declarar la improcedencia de la acción de tutela, no puede considerarse como última actuación en el proceso ordinario, la ejecutoria de la sentencia —14 de junio de 2019—, por cuanto existe una actuación posterior, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, notificado el 17 de octubre de 2019, del que obra constancia en el expediente respetivo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[5] según el cual, «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de inmediatez, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos fundamentales de la señora Ana María Burbano Peláez, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[6], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[7], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles.

Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, este no se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de mayo de 2019 y notificada vía electrónica el 10 de junio de la misma anualidad,[9] mientras que la acción de tutela se radicó, ante la oficina de reparto del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2020 (folio 34 del cuaderno de tutela), es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 3.

Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.[10] Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[11] En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.5.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, los siguientes elementos de prueba: 2.5.1 El 14 de marzo de 2014, la señora Ana María Burbano Peláez a través de apoderada, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación, así como del acto ficto ante la ausencia de respuesta y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, y la bonificación por servicios, y demás factores devengados en el último año de servicios, anterior al cumplimiento de su estatus de pensionado.[12] 2.5.2.

El Juzgado 17 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015 declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 191882 del 25 de junio de 2013 y ordenó al Colpensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.[13] 2.5.3. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, en el sentido de revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar la reliquidación reclamada,[14] decisión fue notificada, vía correo electrónico, el 10 de junio de 2019.[15] 2.4.

Análisis de la Sala En el presente caso, la apoderada de la señora Ana María Burbano Peláez incoa acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derivada de la providencia de 23 de mayo de 2019, que decidió negar las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, la bonificación por servicios, y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada.

Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[16] encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez[17] y, por lo tanto, se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 158 a 165 del expediente digital original, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el día 23 de mayo de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 10 de junio del mismo año. Asimismo, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se corrobora que la notificación, efectivamente, se produjo en la fecha antes indicada.[18] Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 14 de junio de 2019.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 14 de diciembre de 2019; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 18 de febrero de 2020 (folio 34 del expediente de tutela), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»[19] que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acuden inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela este facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto establecido jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Si bien la señora Burbano Peláez expresa que el término debió contarse desde la notificación del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, notificado el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, al respecto cabe señalar que no es procedente tomar, para efectos de comprobar el requisito de procedibilidad de inmediatez, dicha notificación como lo pretende la accionante, toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que él se debe determinar desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos y de la actuación que los amenazaba o vulneraba, así como de las secuelas que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular, lo cual en el caso concreto, se materializó a partir del día 10 de junio de 2019, cuando se notificó por correo electrónico el fallo de 23 de mayo de la misma anualidad.

Cabe resaltar que el requisito en mención persigue «cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley».[20] Así la Sala considera necesario reiterar que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela.

Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad».[21] Con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por la señora Ana María Burbano Peláez en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 23 de mayo de 2019, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Ana María Burbano Peláez, por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 9 y 10. [2] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena, de lo Contencioso Administrativo C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. [3] Folio 45 al 59 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Folio 38 al 41 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Folio 167 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [10] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [11] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T- 1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [12] Folios 44 a 57 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Folios 96 a 103 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Folios 158 a 165 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Folio 167 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. [17] Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». [18]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=U8bM0DFA18KD59kQdi%2bX4%2fzvfPI%3d. [19] Ibidem. [20] Corte Constitucional Sentencia T- 198 de 2014.

Recientemente, en la Sentencia T- 062 de 2020, señaló que «la acción de tutela tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo». [21] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Expediente: 25000-23-24-000-2012-00836-01, Actor: Jhon Jairo Ayala Villamarín.