ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL CON LOS FACTORES HOMOLOGADOS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria La Sala deberá determinar (…) si la providencia de 30 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó la demandante.
(…) [L]a Sala logra colegir que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el defecto fáctico alegado, pues si bien indicó que en la reliquidación habían sido incluidos todos aquellos factores sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones, pasó por alto las pruebas que daban cuenta que lo que pedía el accionante no era la inserción de nuevos o diferentes factores salariales, sino que se tuviera en cuenta el incremento de los mismos producto del proceso de homologación y nivelación salarial.
(…) De igual manera, la Sala observa que el tribunal no advirtió que en la certificación del incremento salarial constaba que para el año 1999 había sido incluido como factor salarial homologado la bonificación por servicios prestados, por valor de $289.131, el cual no figuraba en la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución n.º 013940 de 2014, situación que debió analizar al momento de proferir el fallo de segunda instancia. (…) Por consiguiente, para la Sala resulta claro que el tribunal no solo debió determinar cuáles factores salariales debían ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora [O.S. de M.], sino también verificar si el monto de cada uno de ellos correspondía a los valores que arrojó la homologación efectuada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, pues ese constituía el objeto de la demanda ordinaria.
(…) En consecuencia, como en el sub lite se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión emitió una decisión trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, dentro del [referido] proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y, en su lugar, se le ordenará que profiera una nueva decisión, en la cual haga una valoración efectiva de las pruebas referidas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00369-00(AC) Actor: ORLANDA SOTO DE MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Orlanda Soto de Mejía contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Orlanda Soto de Mejía formuló, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra la providencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 17001-33-33-003-2014-00600- 00, adelantado con motivo de la solicitud de reliquidación pensional de la aquí demandante con la inclusión de los factores salariales homologados.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 3 de febrero de 2020, la señora Orlanda Soto de Mejía presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Como pretensiones, formuló las siguientes (fl. 1 a 10): 1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del(la) Señor(a) ORLANDA SOTO DE MEJÍA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se Negó (sic) pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido(a), teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales homologados devengados en desde el 01 de Abril de 1994 hasta el 30 de enero de 1999, y sobre los cuales se le hicieron los respectivos descuentos de ley. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. La señora Orlanda Soto de Mejía laboró como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, desde el 25 de abril de 1977 hasta el 31 de enero de 1999[1]. 4.
Implica lo anterior, según la accionante, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta menos de 10 años para acceder al beneficio pensional, cuyos requisitos eran los contemplados en la Ley 33 de 1986 (55 o 60 años de edad y 20 años de servicio). 5. El 16 de octubre de 1998, la Caja de Previsión Social profirió la Resolución n. º 026895, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la accionante, sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados frente a los cuales se hicieron los correspondientes descuentos de ley. 6.
De igual manera, manifestó que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante Resolución n.º 19396 del 22 de marzo de 2013, aclarada por medio de la Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013, le reconoció una homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. 7.
Refirió que el 10 de febrero de 2014 solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los nuevos factores devengados y certificados dada la homologación y nivelación salarial, sin embargo, el 24 de febrero del mismo año, la UGPP negó tal petición, mediante la Resolución n. º 006346. 8. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución n.º 013940 del 30 de abril de 2014, que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la mesada. 9.
Sin embargo, como la demandante no estaba de acuerdo con la reliquidación efectuada, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores que fueron devengados y certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, incluyendo los factores salariales homologados, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, quien el 17 de febrero de 2017 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 10.
La UGPP y la parte demandante apelaron esa decisión, recursos que fueron tramitados por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, quien dictó providencia el 30 de julio de 2019 en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia SU-395 de 2017, en la que indicó que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, este solo cobijaba la edad para pensionarse, por lo cual debían incluirse como factores salariales para el reconocimiento de la pensión aquellos que efectivamente sirvieron de base para realizar las cotizaciones respectivas, como lo eran la asignación básica mensual, las horas extras y la prima técnica, los cuales fueron tenidos en cuenta por el departamento de Caldas, Secretaría de Educación, al momento de reliquidar la pensión de la señora Orlanda Soto de Mejía, mediante la Resolución n.º4587 del 4 de julio de 2013. 11.
La parte actora indicó que en esa decisión se configuró un defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas que acreditaban el derecho de la demandante a la reliquidación de la pensión, tales como: el certificado de información laboral en formato n.º 1, el certificado de salario base en formato n.º 2, certificación de salarios mes a mes en formato 3, la Resolución n.º 19396 del 22 de marzo de 2013 y Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013, por las cuales se reconocieron y ordenaron un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. 12.
De igual manera, sostuvo que el tribunal incurrió en imprecisión, por cuanto la pensión de la accionante no fue reliquidada mediante la Resolución n.º4587 de 2013, sino a través de la Resolución n.º 013940 del 2014, donde si bien es cierto se incluyó la asignación básica mensual, horas extras y bonificación por servicios en los periodos de 1994 a 1999, no se tuvo en cuenta, para este último año, el valor de la bonificación de servicios (homologado) por $289.131 y tampoco que la suma que arrojó la reliquidación de las horas extras de 1997 y 1998 fue inferior a los valores reales certificados como homologación. 13.
Por otra parte, manifestó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado[2] que ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años, o de todo lo cotizado, lo que genera al accionante un aumento en su mesada pensional, teniendo en cuenta que en su pensión no le incluyeron los factores salariales homologados, de los cuales sí se le hicieron los correspondientes descuentos de ley. 14.
Finalmente, señaló que, si la posición del tribunal consistía en que la pensión debía liquidarse conforme a los nuevos parámetros de la jurisprudencia, entonces, en aras de brindar la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, debía ordenar la liquidación con base en las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicios, dado que de esta manera la mesada pensional de la demandante aumentaría. c.- Trámite procesal 15.
El 6 de febrero de 2020, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de autoridad accionada. Así mismo, vinculó como tercero interesado a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (fl. 65). d.- Intervenciones 16. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su calidad de tercero interesado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la parte demandante era sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa. 17.
Respecto al fondo del asunto, indicó que a la señora Orlanda Soto de Mejía se le debía aplicar el régimen de transición, motivo por el cual la norma a regir su pensión era la contenida en la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con la edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación se le debía aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.
Con base en lo anterior, señaló que los factores a tener en cuenta en la liquidación de los últimos diez años o el tiempo que le hiciere falta, serían los contenidos en el Decreto 1158 de 1994: i) asignación básica mensual; ii) los gastos de representación; iii) la prima técnica; iv) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y v) la bonificación por servicios. 19.
En esa medida, consideró que la aplicación de factores y base de liquidación, según lo contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debía hacer con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, de los últimos 10 años o todo el tiempo si le resultaba más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 20.
Finalmente, afirmó que la decisión adoptada se profirió dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el tema, para determinar que a la demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez. 21. El Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio (fl. 103).
II. CONSIDERACIONES a. Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 89 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[3], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b. Del alcance de la presunción de veracidad 23. Esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la establece en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 24.
Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción. 25.
Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”. 26.
Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, no presentó un informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela. 27. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba y con el ejercicio del análisis crítico que corresponde al juez de tutela para desatar la controversia sometida a su consideración. 28.
En este punto, recuerda la Sala que, si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”[4] (Se resalta) 29.
En atención a los anteriores planteamientos y en aplicación de los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados. c. Problema jurídico 30. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 30 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó la demandante. d. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 31.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.
Desde el año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 33.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 34. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 35. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[7] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 36. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 37.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 38.
Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 39. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 40.
Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales que tendría importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada el 2 de agosto de 2019[8] y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de febrero de 2020;
(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. f. Caso concreto 41. En el asunto de la referencia, la señora Orlanda Soto de Mejía, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 17001-33-33- 003-2014-00600-02. 42.
Entre sus argumentos, sostuvo que la autoridad judicial demandada no valoró unas pruebas que eran determinantes para el proceso, que daban cuenta que, si bien la pensión de jubilación había sido reliquidada mediante la Resolución n.º 013940 del 30 de abril de 2014, incluida la asignación básica mensual, las horas extras y la bonificación por servicios en los periodos de 1994 a 1999, para este último año no se tuvo en cuenta el valor de la bonificación por servicios homologado ($289.131), ni que las sumas de las horas extras que se incluyeron en la reliquidación eran inferiores a las que arrojaba la homologación. 43.
Por otra parte, indicó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, pues no se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación los factores salariales homologados, de los cuales sí se hicieron los correspondientes descuentos de ley. 44.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, lo primero que debe aclarar la Sala es que el asunto de la referencia no es un típico caso de liquidación pensión, pues la accionante no pretende que se incluyan factores salariales nuevos o diferentes, sino que frente a los que ya se tuvieron en cuenta se reconozca el incremento de los valores que arrojó la homologación reconocida por medio de la Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013. 45.
En esa medida, pasa la Sala a exponer los hechos probados, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas tuvo en cuenta para proferir su decisión las pruebas que acreditaban el derecho de la reliquidación de la pensión de la accionante incluyendo la totalidad de los factores homologados, sobre los cuales se efectuó cotización durante los últimos diez años de servicio: 46.
Conforme lo acredita la copia de la resolución a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación, la señora Orlanda Soto de Mejía nació el 23 de mayo de 1943[9]. 47. La accionante laboró como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, desde el 25 de abril de 1977 hasta el 31 de enero de 1999[10]. 48.
Mediante Resolución n.º 026895 del 16 de octubre de 1998, expedida por la Caja de Previsión Social, se reconoció a la accionante una pensión de jubilación, con la inclusión de los siguientes factores salariales: FACTORES 1994 ASIGNACIÓN BÁSICA $106.251.00 BONIFICACIÓN SERVIC.PRES $5.902.89 (Promedio mensual de 270 días) $112.153.89 1995 ASIGNACIÓN BÁSICA $125.377.00 BONIFICACIÓN SERVIC.PRES $5.319.92 SOBRESUELDO $2.300.00 (Promedio mensual de 360 días) 1996 ASIGNACIÓN BÁSICA $151.298.00 BONIFICACIÓN SERVIC.PRES $6.304.08 (Promedio mensual de 360 días) 1997 ASIGNACIÓN BÁSICA $178.532.00 DOMINICALES Y FERIADOS $36.698.25 HORAS EXTRAS $5.904.50 BONIFICACIÓN SERVIC.
PRES $7.438.83 (Promedio mensual de 360 días) 1998 ASIGNACIÓN BÁSICA $210.608.00 BONIFICACIÓN SERVIC.PRES $8.775.33 (Promedio mensual de 150 días) $219.383.33 TOTAL= $237.529.06 49. Mediante Resolución n.º 19396 del 22 de marzo de 2013, aclarada por medio de la Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013, la Gobernación de Caldas reconoció una homologación y nivelación salarial a la accionante por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, de acuerdo a los siguientes conceptos: |Resumen conceptos |Ingreso |Descuento| |SUELDO |4896396 | | |INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD |0 | | |PRIME TECNICA |2516738 | | |BONIFICACION SERV.
PRESTADOS |205438 | | |PRIMA DE SERVICIOS |194957 | | |PRIMA DE VACACIONES |203080 | | |BONIFICACION ESPECIAL RECREACION |27391 | | |INDEMNIZACION POR VACACIONES |0 | | |PRIMA DE NAVIDAD |42084 | | |HORAS EXTRAS |594675 | | |CESANTÍAS PERSONAL RETIRADO |505053 | | |INDEXACION |9512883 | | |SALUD | |227861 | |PENSION | |192257 | |SOLIDARIDAD | |0 | |RETENCION EN LA FUENTE | |0 | |REINTEGRO AUXILIO DE TRANSPORTE | |456987 | |REINTEGRO BONIFICACION SERV.
PRESTADOS | |0 | |REINTEGRO SUBSIDIO DE ALIMENTACION | |0 | |RI INDEMNIZACION POR VACACIONES | |0 | |RI INDEXACION | |0 | |RI PRIMA TECNICA | |0 | |Ajuste indexación |275558 | | |Sintraedu | |0 | |Sintrenal | |48964 | |Embargo alimentos cuota fija 1 | |0 | |Embargo alimentos salario porcentaje | |0 | |Embargo alimentos sueldo básico porcentaje | |0 | |Embargo judicial | |0 | |Embargo porcentaje judicial Cooperativa | |0 | |Apoderado Jairo Alberto Vaquero Prada | |3815940 | |Apoderado Luz Elena Mejía Ceballos | |0 | |TOTAL |18622708 |4285022 | | |Neto: |14062128 | 50.
El 10 de febrero de 2014, la accionante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los nuevos factores salariales devengados y certificados dada la homologación y nivelación salarial, petición que fue negada por la UGPP, mediante la Resolución n. º 006346 del 24 de febrero de 2014. 51. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.º 013940 del 30 de abril de 2014, que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la mesada, conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó entre el 8 de diciembre de 1994 y el 30 de enero de 1999, así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |1994 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES|1.275.012.0|81.459.00 |199.265.00 | | | |0 | | | |1994 |BONIFICACION |53.126.00 |3.394.00 |8.302.00 | | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |1995 |ASIGNACION BASICA MES|1.504.524.0|1.504.524.0|3.002.174.00| | | |0 |0 | | |1995 |BONIFICACION |63.839.00 |63.839.00 |127.386.00 | | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |1996 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES|1.815.576.0|1.815.576.0|3.032.694.00| | | |0 |0 | | |1996 |BONIFICACION |92.668.00 |92.668.00 |154.790.00 | | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |1997 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES|4.608.648.0|4.608.648.0|6.329.174.00| | | |0 |0 | | |1997 |BONIFICACION |192.024.00 |192.024.00 |263.711.00 | | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |1997 |HORAS EXTRAS |27.493.00 |27.493.00 |37.257.00 | |1998 |ASIGNACION BASICA MES|5.438.208.0|5.438.208.0|6.346.389.00| | | |0 |0 | | |1998 |BONIFICACION |226.596.00 |226.596.00 |264.438.00 | | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |1998 |HORAS EXTRAS |65.500.00 |65.5000.00 |76.439.00 | |1999 |ASIGNACION BASICA MES|575.252.00 |575.252.00 |578.262.00 | 52.
La aquí accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido, a título de restablecimiento del derecho deprecó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica homologada, prima de alimentación mensual homologada, prima técnica del 50% homologada, horas extras liquidadas en homologación, prima de navidad homologada, prima de vacaciones homologada, bonificación por servicios homologada.
De manera textual, solicitó lo siguiente: Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013940 del 30 de abril de 2014, notificada el día 16 de mayo de 2014, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada negando con ésta sus derechos adquiridos.
Segunda. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $639.260, 52, ML/Cte, efectiva a partir del 01 de febrero de 1999, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.
Tercera. – Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la parte actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados y pagados con ocasión de la homologación y nivelación a la planta de cargos del Departamento de Caldas correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $639.260,52 ML/Cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador, habiendo (sic) cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Cuarta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 026895 del 16 de octubre de 1998, reliquidada mediante Resolución No. 010841 del 2 de junio de 2000 y la Resolución RDP 013940 del 30 de abril de 2014 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de fecha del retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Asignación Básica Homologada, Prima de Alimentación Mensual Homologada, Prima Técnica del 50% Homologada, Horas Extras Liquidadas en Homologación, Prima de Navidad Homologada, Prima de Vacaciones Homologada, Bonificación por Servicios Homologada y Prima d (sic), además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
(…) 53. En esa ocasión, la parte actora reprochó que la entidad no hubiera incluido en la reliquidación de la pensión la totalidad de los factores de salario devengados y pagados con ocasión de la homologación y nivelación a la planta de cargos del departamento de Caldas correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio. 54.
El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales profirió fallo en el que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó la reliquidación pensional. Para arribar a esa conclusión, consideró que se debía liquidar la pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, y todos aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes con destino a la entidad de previsión, liquidando para tal fin el 75% del salario promedio devengado por la demandante en el último año de prestación de servicio, incluyendo la prima de vacaciones, prima de alimentación mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y horas extras liquidadas en homologación y nivelación. 55.
La UGPP formuló recurso de apelación bajo el argumento que las pensiones se debían liquidar conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y teniendo en cuenta los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 56.
A su vez, la accionante presentó recurso de apelación en el que indicó que en la reliquidación de la pensión se debía incluir la prima técnica por evaluación de desempeño, a pesar de que el decreto a través de la cual se creó indicara que no constituía factor salarial. Al respecto, señaló: [D]icho factor salarial debe tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación pensional por cuanto fue devengado por mi asistido durante el último año de servicios y se encuentra debidamente certificado por la entidad pagadora.
Si bien, el Decreto mediante el cual se creó la prima técnica por evaluación de desempeño indica que la misma no constituye factor salarial; también lo es, que de acuerdo con diversidad de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, para efectos pensionales aquellos factores si se deben tener en cuenta. Así mismo, la prima técnica por evaluación de desempeño debe tenerse en cuenta atendiendo lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de unificación en la cual se indicó que se debe reconocer todo lo que habitual y periódicamente reciba el trabajador como retribución de sus servicios. 57.
Lo anterior dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Caldas profiriera sentencia de segunda instancia el 30 de julio de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primer grado (en el sentido de no declarar la nulidad del acto demandado) y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 58.
Entre los argumentos que usó el tribunal en la providencia que hoy es objeto de tutela, se destacan los siguientes: [L]os demás factores que solicita sean tenidos en cuenta por la parte demandada, tales como prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, no constituyen base de cotización para pensión y por ende tampoco base de liquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º Decreto 1158 de 1994, por medio del cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, disposición que es del siguiente tenor: El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: “Base de Cotización”.
El Salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En ese sentido, de todos los factores devengados por el demandante, los únicos que se debían tener en cuenta –como en efecto lo fueron-, eran: i) la asignación básica mensual, ii) Horas extras, iii) la bonificación por servicios y iv) prima técnica. Por lo anterior, bien puede decirse que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual de la parte demandante, con base en el cual se hicieron las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones estaba conformado por la asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios y prima técnica, y con dichos factores fue con los cuales el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, reliquidó la pensión de la señora Orlanda Soto de Mejía mediante Resolución No. 4587 del 04 de julio de 2013.
Por todo lo expuesto, considera la Sala que no hay lugar a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de factores salariales diferentes a los que sirvieron para la base de cotización al Sistema General de Pensiones. 59. Como viene de leerse, el tribunal encontró que la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, no constituían base de liquidación de la pensión de jubilación, pues no se encontraban relacionadas en el Decreto 1158 de 1994, y que los únicos factores salariales que debían tenerse en cuenta eran la asignación básica mensual, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima técnica, los cuales sí habían sido incluidos por el departamento de Caldas – Secretaría de Educación en la Resolución n.º 4587 de 2013, a través de la cual se reliquidó la pensión. 60.
Por otra parte, la Sala destaca que en el folio 59 obra la certificación suscrita por la Profesional Universitaria de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, con la cual se acreditaron los factores salariales tenidos en cuenta dentro del proceso de nivelación, con su respectivo incremento salarial.
En ese memorial se anotó: |Año 1997 |ASIGNACIÓN BÁSICA SIN |ASIGNACIÓN BÁSICA | | |HOMOLOGAR |HOMOLOGADA | |SUELDO |$181.558 |$384.054 | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |$0 |$0 | |HORAS EXTRAS |$155.966 |$329.918 | |PRIMA TECNICA |$0 |$0 | |SUBSIDIO DE |$16.080 |$16.080 | |ALIMENTACIÓN | | | |AUXILIO DE |$17.250 |$17.250 | |TRANSPORTE | | | |BONIF.SERV. |$90.779 |$192.027 | |PRESTADOS | | | |PRIMA DE SERVICIOS |$111.226 |$208.068 | |PRIMA DE VACACIONES |$115.860 |$216.737 | |PRIMA DE NAVIDAD |$241.376 |$451.536 | |Año 1998 |ASIGNACIÓN BÁSICA SIN |ASIGNACIÓN BÁSICA | | |HOMOLOGAR |HOMOLOGADA | |SUELDO |$210.608 |$453.184 | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |$0 |$0 | |HORAS EXTRAS |$365.277 |$786.000 | |PRIMA TECNICA |$0 |$0 | |SUBSIDIO DE |$18.653 |$18.653 | |ALIMENTACIÓN | | | |AUXILIO DE |$20.700 |$0 | |TRANSPORTE | | | |BONIF.SERV. |$105.304 |$226.592 | |PRESTADOS | | | |PRIMA DE SERVICIOS |$129.368 |$245.359 | |PRIMA DE VACACIONES |$134.758 |$255.583 | |PRIMA DE NAVIDAD |$280.746 |$532.464 | |Año 1999 |ASIGNACIÓN BÁSICA SIN |ASIGNACIÓN BÁSICA | | |HOMOLOGAR |HOMOLOGADA | |SUELDO |$210.608 |$578.262 | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |$0 |$0 | |HORAS EXTRAS |$0 |$0 | |PRIMA TECNICA |$105.304 |$289.131 | |SUBSIDIO DE |$21.451 |$21.451 | |ALIMENTACIÓN | | | |AUXILIO DE |$24.012 |$0 | |TRANSPORTE | | | |BONIF.SERV. |$105.304 |$289.131 | |PRESTADOS | | | |PRIMA DE SERVICIOS |$132.423 |$311.903 | |PRIMA DE VACACIONES |$137.940 |$324.899 | |PRIMA DE NAVIDAD |$287.376 |$676.874 | 61.
Con la anterior información, la Sala logra colegir que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el defecto fáctico alegado, pues si bien indicó que en la reliquidación habían sido incluidos todos aquellos factores sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones, pasó por alto las pruebas que daban cuenta que lo que pedía el accionante no era la inserción de nuevos o diferentes factores salariales, sino que se tuviera en cuenta el incremento de los mismos producto del proceso de homologación y nivelación salarial. 62.
Así pues, conforme al certificado expedido por la Profesional Universitaria de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en la homologación realizada en el año 2013 el monto de las horas extras para los años 1997 y 1998 se incrementó en la suma de $329.918 y $786.000, respectivamente, valores que no fueron observados en la Resolución n.º 013940 de 2014, pues allí las sumas de este factor salarial eran inferiores ($27.493 y $65.500). 63.
De igual manera, la Sala observa que el tribunal no advirtió que en la certificación del incremento salarial constaba que para el año 1999 había sido incluido como factor salarial homologado la bonificación por servicios prestados, por valor de $289.131, el cual no figuraba en la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución n.º 013940 de 2014, situación que debió analizar al momento de proferir el fallo de segunda instancia. 64.
Por consiguiente, para la Sala resulta claro que el tribunal no solo debió determinar cuáles factores salariales debían ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Orlanda Soto de Mejía, sino también verificar si el monto de cada uno de ellos correspondía a los valores que arrojó la homologación efectuada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, pues ese constituía el objeto de la demanda ordinaria. 65.
Por otra parte, la Sala encuentra que si bien el tribunal manifestó que “(…) el salario mensual de la parte demandante, con base en el cual se hicieron las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones estaba conformado por la asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios y prima técnica, y con dichos factores fue con los cuales el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, reliquidó la pensión de la señora Orlanda Soto de Mejía mediante Resolución No. 4587 del 04 de julio de 2013”, es necesario apartarse de dicha afirmación, por cuanto i) se incurrió en una imprecisión al momento de hacer mención de dicho acto administrativo, pues a través de este no se ordenó la reliquidación pensional, sino el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial y ii) a pesar de que el tribunal manifestó que la prima técnica sí estaba incluida en la resolución de reliquidación, la Sala advierte que ello no es cierto, pues, analizado el material probatorio, es posible advertir que dicho factor salarial no se incluyó en la liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Soto de Mejía, discusión que fue objeto precisamente del recurso de apelación presentado por la demandante, aspecto sobre el cual no se efectuó pronunciamiento alguno en la sentencia. 66.
Basta lo anterior para concluir que, en este caso, la Sala comparte los planteamientos expuestos por la accionante que se sustentan en la tesis de que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta las pruebas[11] que acreditaban que el valor de los factores salariales, tales como, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, había variado como consecuencia de la homologación efectuada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, por lo cual era importante que esto se incluyera al momento de efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación. 67.
En consecuencia, como en el sub lite se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión emitió una decisión trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 17001- 33-33-003-2014-00600-02 y, en su lugar, se le ordenará que profiera una nueva decisión, en la cual haga una valoración efectiva de las pruebas referidas; de igual manera, para que se pronuncie sobre aquellos puntos frente a los cuales no efectuó análisis alguno. 68.
Para la Sala bastan las anteriores consideraciones para tener como probada la existencia del defecto fáctico en la providencia judicial cuestionada y constituye razón suficiente para relevarse del estudio del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, comoquiera que la sola demostración de uno de ellos es suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora Orlanda Soto de Mejía, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone: i) dejar sin efectos la providencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión al interior del proceso nº. 17001-33-33-003-2014-00600-02; ii) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que en un término no superior a treinta (30) días hábiles, proceda a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que deberá atenerse a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: acopresbogota@gmail.com • Del demandado Tribunal Administrativo de Caldas: secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co • Del tercero con interés: defensajudicial@ugpp.gov.co CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Según certificación de tiempo de servicios y factores salariales expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas (fl. 57- 58). [2] Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela nº 52001-23-33-000-2012- 00143-01. [3] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [4] Corte Constitucional, sentencia T-808 de 2010. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.
Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [8] CD allegado en folio 110. [9] CD allegado en folio 110. [10] Según certificación de tiempo de servicios y factores salariales expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas (fl. 57- 58). [11] Certificado de información laboral en formato n.º 1, el certificado de salario base en formato n.º 2, certificación de salarios mes a mes en formato 3, la Resolución n.º 19396 del 22 de marzo de 2013 y Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013, por las cuales se reconocieron y ordenaron un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales