ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad del señor [W.A.P.M.], con ocasión de la providencia proferida al interior del proceso [ordinario] (…), mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 27 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.
(…) [Para la Sala,] contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión que se ataca no se sustentó de manera exclusiva en el contenido del Decreto 094 de 1989. Lo cierto es que la decisión adoptada, consistente en negar las pretensiones de la demanda tras considerar que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto que dispuso su retiro y, por consiguiente, negar el reingreso al Ejército Nacional, se fundó en el marco normativo general aplicable al caso concreto y conllevó un análisis dedicado de las facultades con que cuentan las autoridades médico laborales y el carácter vinculante de sus conceptos como órgano especializado.
(…) Así entonces, conforme a los argumentos de reproche del escrito de tutela, la Sala no encontró acreditado que la providencia objeto de tutela esté afectada por un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada expuso y desarrolló el marco normativo aplicable al caso concreto del actor, cuyo análisis no se evidencia como incongruente o irrazonable.
(…) [Ahora bien, respecto al defecto fáctico, la Sala encuentra que,] la decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario, en particular en los conceptos rendidos por las autoridades médico laborales, así como en el testimonio rendido durante la etapa probatoria correspondiente. Esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de esos medios de prueba que el accionante considera fueron descartados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario.
(…) Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado o aislado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez a concluir que no había lugar a ordenar su reincorporación al servicio activo del Ejército Nacional. En consecuencia, para la Sala tampoco se demostró el defecto fáctico alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 094 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00170-00(AC) Actor: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO 1.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por William Andrés Pedroza Mercado contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I. SINTESIS DEL CASO 2. El señor William Andrés Pedroza Mercado controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en la que buscó su reintegro al Ejército Nacional como soldado profesional.
Las razones fundamentales de reproche se dirigieron a cuestionar el marco normativo aplicado en el caso concreto, relacionado con las causales de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, así como la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El actor solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se le tutelen a WILLIAM ANDRES PEDROZA MERCADO sus derechos fundamentales a un DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, Y DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. al proferir la sentencia de FECHA 27 DE JUNIO DE 2016, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: No. 11001-33-37-040-2015-00269-00 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SIBSECCIÓN (sic) “C”, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, al proferir la sentencia de FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2019, radicado No. 11001-33-35-013-2015- 00269-01. 2.
Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la Sentencia de FECHA 27 DE JUNIO DE 2016, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: No. 11001-33-37-040-2015-00269-00 y la Sentencia de FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SIBSECCIÓN (sic) “C”, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del proceso radicado No. 11001-33-35- 013-2015-00269-01.
Hechos probados y fundamentos de la vulneración 5. A esta corporación fue remitido en préstamo el expediente 11001-33-35- 013-2015-00269-01, en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor William Andrés Pedroza Mercado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia.
De dicho proceso y de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la Sala destaca y relaciona los siguientes hechos: 6. El señor William Andrés Pedroza Mercado ingresó al Ejército Nacional de Colombia el 16 de agosto de 2001, en óptimas condiciones de salud, pero a causa de combates en contra de grupos insurgentes empezó a sufrir una serie de enfermedades siquiátricas que, en principio, lo llevaron a ser internado en clínicas especializadas, para luego regresar a labores de patrullaje. 7.
De conformidad con la hoja de servicios no. 3-92544207 de 25 de agosto de 2014, el actor laboró al servicio del Ejército Nacional, así: i) como soldado regular desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003; ii) como alumno soldado profesional, desde el 1º de junio hasta el 1º de septiembre de 2003; y iii) como soldado profesional, del 1º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012 -cuando fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica.
Luego, fue reincorporado en acatamiento a un fallo de tutela, a partir del 14 de junio de 2013 y hasta el 19 de agosto de 2014, cuando nuevamente fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, para un total de 12 años, 3 meses y 19 días. 8. El 9 de diciembre de 2009, se le practicó una junta médico laboral en la que se le determinó un “episodio psicótico agudo de características paranoides valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos psicoterapia y hospitalizaciones actualmente asintomático”, enfermedad catalogada como de origen común. En la clasificación de las afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio se anotó una incapacidad permanente parcial del 29% resultando como “no apto para actividad militar”. 9.
A través de Acta no. 4316 de 3 de agosto de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión modificó la decisión de la junta al catalogar las lesiones, afecciones y secuelas como “sicosis tóxica por farmacodependencia”. Preservó la calificación de capacidad para el servicio como no aptitud para la actividad militar sin reubicación laboral. Esas conclusiones se sustentaron en un análisis de la historia clínica del actor, en la que se encontraron notas en las que los profesionales de psiquiatría manifestaron su adicción por la marihuana y la necesidad de que se someta a un proceso de desintoxicación por consumo de sustancias psicoactivas, sicosis tóxica y farmacodependencia. 10.
Además, la autoridad médica laboral revocó el porcentaje de disminución de la capacidad asignado, dejándolo en 0%, tras considerar que el consumo de sustancias psicoactivas es una actividad voluntaria que no tiene nexo causal con la actividad militar y que el Decreto 094 de 1989 no lo contempló para la asignación de puntaje. 11. Respecto a la reubicación laboral, el tribunal consideró que era necesario despacharla de forma negativa porque la enfermedad mental del actor “se exacerba ante los estresores propios de la vida militar, entre ellos las actividades de patrullaje y combates en aras de ayudar a mantener el orden público en el área de operaciones (…) hechos que pueden desencadenar efectos que comprometen la integridad individual del calificado, la de sus compañeros y la de la población que se encuentra llamado a proteger”. 12.
Mediante Orden Administrativa de Personal – OAP no. 1970 de 30 de septiembre de 2012 y con sustento en el Acta n.º 4316 de 3 de agosto de 2010, se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al accionante, retiro que constituiría el primero del que sería objeto el señor Pedroza Mercado. 13. Por considerar que su retiro del servicio trasgredió sus garantías fundamentales, el actor presentó una acción de tutela que conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que en sentencia de 13 de junio de 2013 amparó los derechos a la salud, dignidad, debido proceso y trabajo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que procediera a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue retirado o a uno que estuviera de acuerdo a su capacidad psicofísica. 14.
Con ocasión a ese fallo de tutela, la entidad citó al demandante para la realización de una nueva Junta Médico Laboral que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2013, y se plasmó en acta donde se indicó: Fecha: 11/04/2013 Servicio: MEDICINA INTERNA FECHA DE INICIO: PACIENTE CON DX ESQUIZOFRENIA HIPOTIROIDISMO SUBCLINICO ANTECEDENTE DE PALUDISMO SIGNOS Y SÍNTOMAS: ACTUALMENTE ASINTOMATICO REPORTE LABORATORIO BUN 88 CREATININA 0.89 COLESTEROL TOTAL 2,88.
DIAGNÓSTICO: HIPOTIROIDISMO TSH 7,13 ESQUIZOFRENIA NULL FDO. MEDICO ESPECIALISTA. NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS: “TOMANDOME 8 PASTAS DIARIAS, “ME TOMO UNA DE ELLAS EN EL DESAYUNO SOY RADIOPERADOR CUANDO NO PUEDO DORMIR NO PUEDO DORMIR ME DA RABIA ME DAN GANAS DE PELEAR NO COMO BIEN.
B. EXAMEN FÍSICO: BRADIPSÍQUICO, MIRADA FIJA CON TENDENCIA DE AUTISMO ALERTA ORIENTADO INTRASPECCIÓN-MALA PROSPECCIÓN-REGULAR BOCIO TIROIDEO, REFIERE ABUSO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS HACE 3 AÑOS, ACTUALMENTE ABSTINENTE. VI. CONCLUSIONES. DIAGNÓSTICO DE POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) HIPOTIROIDISMO VALORADO POR MEDICINA INTERNA QUE AL EXAMEN SE HALLA CONTROLADO CON MEDICAMENTOS, 2) ESQUIZOFRENIA VALORADO POR MEDICINA INTERNA QUE AL EXAMEN SE HALLA CONTROLADO, 3) TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO VALORADO POR PSIQUIATRÍA QUE AL EXAMEN ESTÁ EN CONTROL MÉDICO. 15.
En esa nueva valoración la junta determinó una disminución de la capacidad laboral del 20,5%, imputada y catalogada como enfermedad común -no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral-, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 094 de 1989. 16. A través de Acta no. 1653 de 7 de mayo de 2014, la Dirección de Sanidad modificó el diagnóstico de la Junta Médico Laboral para precisar que esa disminución del 20,5% correspondía al porcentaje del 71% restante de capacidad, determinado por la anterior junta médica realizada al señor Pedroza Mercado en lo atinente a su afección por hipotiroidismo. 17.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Acta[1] 6483 28 de mayo de 2014, modificó los resultados de la junta y estableció como antecedente de afecciones el hipotiroidismo padecido por el actor, con fundamento en que su enfermedad de origen psiquiátrico ya había sido calificada por la junta y revisada por ese tribunal en el año 2010.
Confirmó la incapacidad permanente parcial y la no aptitud para actividad militar, la no reubicación laboral, así como el índice de disminución de la capacidad laboral del 20,5%. 18. Con fundamento en esa decisión adoptada por el tribunal se profirió la OAP no. 1878 de 8 de agosto de 2014, que ordenó el retiro del servicio activo del actor, en virtud del acta del Tribunal Médico Militar 6483.
En ese acto se indicó, entre otras cosas, que “[e]l personal aquí retirado puede acceder a los programas de capacitación para adaptación a la vida civil teniendo en cuenta sus condiciones particulares, el grado de escolaridad y destrezas, que ofrece la dirección de asistencia social del ejército.” 19. Por medio de Resolución no. 185907 de 13 de noviembre de 2014, se reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en las decisiones de las autoridades médico laborales, por valor de $8.764.277. 20.
Durante el trámite procesal rindió testimonio el señor Pablo Segundo Romero Martínez, quien adujo ser vecino del accionante, conocerlo desde hace muchos años a él y su familia y narró algunos episodios relacionados con las enfermedades psiquiátricas del señor Pedroza Mercado, entre ellos las ocasiones en que debió ser internado en clínicas particulares y su dependencia de medicación para mantener el control. 21.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la Orden Administrativa de Personal - OAP no. 1878 de 8 de agosto de 2014, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la que dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica 22.
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 27 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Esa autoridad consideró que pese a la especial protección constitucional que tienen los soldados profesionales cuando su retiro se produce por pérdida de la capacidad psicofísica, la normatividad vigente aplicable a ese sector no ha sido declarada inexequible ni se ha determinado la nulidad del artículo 10 del Decreto 1793 del 2000, por lo que el procedimiento que realizó el Ejército Nacional se adecuó a las normas, además de que se reconoció al actor el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral. 23.
Sobre la viabilidad de conceder la pensión de invalidez, indicó que, conforme al artículo 39 del Decreto 1796 del 2000, los soldados profesionales que sufran mengua en su capacidad laboral que sea igual o superior al 75%, tienen derecho a una pensión mensual que se determinara conforme a las normas vigentes aplicables, empero, en el caso del demandante, el porcentaje de incapacidad laboral es del 20.5%, que no le otorga el derecho. 24.
La apoderada del demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que la misma sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2016 en la que confirmó el fallo apelado, con fundamento en los argumentos que así se sintetizan: 26.
Coligió que la orden administrativa de personal no. 1878 de 8 de agosto de 2014, dispuso el retiro del actor por la disminución de su capacidad psicofísica al acoger lo establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el Acta no. 6483 MDNSG-TML- 41.1, que determinó una incapacidad permanente parcial e inaptitud para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 20.5%. 27.
Que, de acuerdo al artículo 47 del Decreto 094 de 1989, uno de los grupos que contemplan las lesiones o afecciones que ocasionan causales de no aptitud para ingreso y permanencia en el servicio son las enfermedades mentales y, según el acta del tribunal médico referida, no era recomendable la reubicación laboral del demandante, toda vez que su patología se exacerba ante los estresores propios de la vida militar, que puede desencadenar efectos que comprometan su integridad, la de sus compañeros y la de la población que se encuentra llamado a proteger. 28.
Asimismo, constató que según el testimonio recaudado en la audiencia de pruebas, era evidente que el demandante tuvo episodios anormales y que era dependiente de fármacos para mantener en control su esquizofrenia. 29. Para el tribunal fue evidente que el accionante no se encontraba en condiciones plenas para laborar, por lo que era totalmente razonable que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no hubiera sugerido su reubicación laboral. 30.
Finalmente, citó la sentencia C-063 de 13 de junio de 2018, en la que la Corte Constitucional señaló que los soldados profesionales que se encuentren en condición de discapacidad pueden seguir trabajando en la institución militar, siempre que posean diversas capacidades para desempeñar funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate; no obstante, el tribunal no encontró probado que el actor tenga las citadas capacidades o estudios adicionales que permitan su reubicación laboral, porque se determinó claramente que sus condiciones médicas no le permiten desarrollar actividad alguna. 31.
Para el actor, la decisión del tribunal accionado constituyó un defecto sustantivo porque tuvo como fundamento únicamente el artículo 47 del Decreto 094 de 1989 y desconoció “las demás normas de carácter constitucional aplicables al caso, así como la jurisprudencia relacionada con los derechos al trabajo y a la igualdad de soldados profesionales cuando el Ejército Nacional ordena su retiro, en razón a la pérdida de su capacidad psicofísica”.
Lo anterior sin que especificara de manera concreta a qué normas y jurisprudencia se refería. 32. Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico porque únicamente tuvo en cuenta un testimonio que refirió las adversas condiciones sicológicas del demandante, sin hacer un análisis conjunto con los demás medios probatorios. 33.
No existen elementos de juicio suficientes que demuestren que el actor no es apto para desarrollar actividades propias del Ejército Nacional, máxime cuando estuvo activo en el servicio más de cinco años después de que le fuera diagnosticado un padecimiento siquiátrico, sin que representara un riesgo para el personal de la institución militar y a que no se hizo un estudio que determinara la posibilidad de reubicación con funciones diferentes a las militares. 34.
El retiro del servicio del actor desconoció su estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud por hipotiroidismo y esquizofrenia con síndrome psicótico, enfermedades que se generaron durante la prestación del servicio, además que negó la posibilidad de acceder a una pensión. II. TRÁMITE PROCESAL 35. El 22 de enero de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los Magistrados que conforman la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridades accionadas y a las partes demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirieron las providencias aquí enjuiciadas, como terceros interesado en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Ninguna de las autoridades judiciales accionadas presentó informe de respuesta a la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Competencia 36. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por William Andrés Pedroza Mercado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestiones preliminares: a) De la providencia judicial cuestionada 37.
Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 27 de junio de 2016 del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el fallo de 6 de noviembre de 2019 de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro del proceso contencioso administrativo no. 11001-33-35-013-2015-00269-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia. 38.
Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esa corporación. b) Del alcance de la presunción de veracidad. 39.
Esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la establece en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 40.
Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción. 42.
Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”. 43.
Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de primera instancia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C no presentó un informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela. 44. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba y con el ejercicio del análisis crítico que corresponde al juez de tutela para desatar la controversia sometida a su consideración. 45.
En este punto, recuerda la Sala que si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”[4] (Se resalta) 46.
En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados. Problema jurídico 47. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad del señor William Andrés Pedroza Mercado, con ocasión de la providencia proferida al interior del proceso no. 11001-33-35-013-2015-00269-01, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 27 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 48. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 49.
Desde el año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 50.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 51. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 52.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 53. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida al estar relacionada con un derecho de naturaleza prestacional, además, por su estado de salud, materia de análisis en el proceso ordinario, el actor presenta una debilidad manifiesta, tema sobre el cual se harán consideraciones adicionales más adelante. 54.
El actor cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó de manera concreta las razones para fundar la presunta violación a sus derechos; agotó todos los medios de defensa judicial disponibles a su alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso. 55. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de enero de 2020 y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 28 de noviembre de 2019; la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, no se ataca una sentencia de tutela.
Caso concreto 56. El accionante sustentó la existencia de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión únicamente en el artículo 47 del Decreto 094 de 1989 y desconoció normas de carácter constitucional y la jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio activo por pérdida de la capacidad psicofísica. 57.
La Sala evidenció, en primer lugar, que el accionante no relacionó las disposiciones legales y constitucionales que a su juicio fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada, lo que de entrada denota una falta de coherencia argumentativa en los planteamientos de reproche del escrito de tutela. 58. Por otra parte y como quedó expuesto en antelación, en la sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo expuso el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable para resolver la controversia sometida a consideración por parte del señor William Andrés Pedroza Mercado, para ello se refirió al contenido del artículo 125 de la Constitución Política, referente al retiro de los servidores públicos por las causales legales; el artículo 127 superior, sobre el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. 59.
Asimismo, la sentencia se fundó en el artículo 1º de la Ley 578 de 2000 que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del Soldado Profesional, entre otros asuntos; los artículos 8vo y 9no del Decreto 1793 de 2000, que establecieron la definición del retiro del servicio de los soldados profesionales y causales de retiro del servicio, respectivamente. 60.
De esta última disposición, la autoridad accionada resaltó las causales para el retiro temporal por disminución la capacidad psicofísica y el retiro absoluto por incapacidad permanente y permanente o gran invalidez. 61. Del artículo 10 de ese mismo estatuto destacó que el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio, anotó además que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-063-18 de 13 de junio de 2018, en la que ese alto tribunal resolvió que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. 62.
En igual medida, el tribunal se refirió a la definición, el modo para determinar la capacidad psicofísica y las funciones de las juntas médico laborales previstos en el Decreto 1796 de 2000[7]. 63. Además, citó los mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, -Decreto 094 de 11 de enero de 1989-, en el cual se prevé la definición, calificación y la forma como se evalúa dicha capacidad psicofísica, la exigencia de que el personal oficial y suboficial de la Fuerza Pública debe tener la idoneidad en las condiciones psicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo. 64.
Respecto a esta última norma, el tribunal destacó el contenido de su artículo 47, que dispuso los grupos de causales que determinan al servidor no apto para el servicio y en particular el numeral correspondiente al grupo 12, “Enfermedades mentales”. 65. Así entonces, contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión que se ataca no se sustentó de manera exclusiva en el contenido del Decreto 094 de 1989.
Lo cierto es que la decisión adoptada, consistente en negar las pretensiones de la demanda tras considerar que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto que dispuso su retiro y, por consiguiente, negar el reingreso al Ejército Nacional, se fundó en el marco normativo general aplicable al caso concreto y conllevó un análisis dedicado de las facultades con que cuentan las autoridades médico laborales y el carácter vinculante de sus conceptos como órgano especializado. 66.
Dentro de ese marco de decisión, la autoridad accionada coligió que los miembros de las fuerzas militares que se encuentren en cualquiera de las causales de no aptitud tienen comprometida su permanencia en el servicio, como en efecto ocurrió en el caso del señor William Pedroza, al estar inmerso en una de las causales legales a causa del diagnóstico de su enfermedad mental por parte de las autoridades médicas competentes. 67.
Así entonces, conforme a los argumentos de reproche del escrito de tutela, la Sala no encontró acreditado que la providencia objeto de tutela esté afectada por un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada expuso y desarrolló el marco normativo aplicable al caso concreto del actor, cuyo análisis no se evidencia como incongruente o irrazonable. 68.
Aclarado lo anterior, resta analizar el defecto fáctico alegado por el actor, sustentado en que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas obrantes en el expediente y solo otorgó valor a un testimonio rendido durante la etapa de pruebas de primera instancia y consideró el actor no es apto para desarrollar actividades propias del ejército nacional, sin que existan elementos de juicio suficientes que soporten esa afirmación. 69.
El análisis probatorio que hizo el tribunal se encuentra plasmado en las siguientes consideraciones: Descendiendo al caso bajo estudio, es menester señalar que se encuentra acreditado que el señor SLP William Andrés Pedroza Mercado fue retirado del servicio activo a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1878 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 8 de agosto de 2014, debido a la disminución de la capacidad psicofísica acogiéndose lo establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 6483 MDNSG-TML- 41.1 registrada al folio No. 197 del libro del citado tribunal, en la que se le determinó al demandante una incapacidad permanente parcial y no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 20.5%, acreditando a su retiro del servicio un término de 12 años, 3 meses y 19 días.
La normativa que regula las lesiones o afecciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía, se encuentra en el Decreto 094 de 1989, el cual en su artículo 47 dispone las causales que determinan al servidor no apto para el servicio, así: (…) Se colige del anterior precepto normativo que los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en cualquiera de las causales de no aptitud allí indicadas, tendrían comprometida su permanencia en el servicio.
Expuesto lo anterior, y como se extrae del acta previamente citada, el grupo de profesionales de la salud del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que valoraron al demandante y analizaron sus antecedentes y evolución clínica. Allí en sus consideraciones de no reubicación laboral consideraron: “4. En referencia a la sugerencia de reubicación laboral, esta se despacha de forma negativa, teniéndose en cuenta el antecedente de enfermedad mental calificada con anterioridad por este tribunal médico, toda vez que su patología mental se exacerba ante los estresores propios de la vida militar, entre ellos las actividades de patrullaje y combates en aras de ayudar a mantener el orden público en el área de operaciones y la soberanía nacional por mandato constitucional pues se requiere el porte de armamento y exposición a eventos de combate, hechos que pueden desencadenar efectos que comprometen la integridad individual del calificado, la de sus compañeros y la de la población que se encuentra llamado a proteger.
Por tales razones, este organismo médico laboral ratifica la decisión tomada por la primera instancia y no se recomienda su reubicación laboral.” (Negrillas por fuera del texto original) Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el testimonio recaudado por la a quo en la audiencia de practica de pruebas del señor Pablo Segundo Romero Martínez es contundente cuando afirma que el demandante ha tenido episodios anormales, que siempre tiene la mirada fija, que debe tomar las medicinas para mantenerse en control y que si no las toma se sale de los rieles y se pone raro, adujo que el actor tiene esquizofrenia, y que en un día normal se sienta a ver televisión y se la pasa dormido por la medicina, y adicionalmente fue reiterativo en catalogarlo como “loco”.
En este punto, a juicio de este Tribunal los profesionales de la salud en el acta previamente citada, efectuaron una interpretación normativa coherente, respecto a la patología psiquiátrica del demandante, ya de acuerdo a los conceptos médicos y sus circunstancias médicas, resulta evidente que no se encuentra en condiciones plenas para laboral, por lo que en totalmente razonable que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no hubiera sugerido su reubicación laboral.
Ahora bien, si bien es cierto que los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentran comprometidos en su salud como resultado de la actividad militar son sujetos de especial protección constitucional, también lo es que en el presente asunto, está fehacientemente probado que el demandante no se encuentra en condiciones aptas para desempeñar actividades en el Ejército Nacional, pues según lo relatado por el testigo al que con anterioridad se hizo alusión, él siempre debe estar bajo los efectos de fármacos, en la medida que su comportamiento puede ser anormal, por su problema psiquiátrico.
En suma, se debe tener en cuenta que la H. Corte Constitucional en la sentencia previamente citada C-063 del 13 de junio de 2018, señala que los soldados profesionales que se encuentren en condición de discapacidad, pueden seguir trabajando en la institución militar siempre que posean diversas capacidades para desempeñar funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate, no obstante, en el plenario no se encuentra probado que el actor tenga las citadas capacidades o estudios adicionales que permitan su reubicación laboral, más cuando se ha determinado claramente que sus condiciones médicas no le podrían permitir desarrollar actividad alguna.
Así las cosas, la Sala toma en consideración las conclusiones que arrimó el mencionado Tribunal Médico Laboral, como órgano especializado, concepto que en el caso sub lite no fue desvirtuado, y mal se haría en ordenar un reintegro cuando la autoridad a que la ley le ha otorgado plena atribución para dar dicho concepto, recomienda no reubicarlo, máxime cuando se encuentra demostrado que la condición de salud del demandante no son suficientes para que sea capacitado para desempeñar cargos en los cuales pudiera ser reubicado.
Por último, se indica que en el presente asunto la pretensión de pensión de invalidez no fue objeto de apelación por lo que por tal aspecto no es del caso hacerse pronunciamiento alguno, y adicionalmente se aclara que por sustracción de materia al haberse concluido que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, es evidente que no se debe hacer razonamiento alguno sobre las pretensiones de reconocimiento de perjuicios.
De tal suerte que atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni probados los cargos de nulidad que se endilgan contra del acto administrativo acusado, procederá la Sala a confirmar la decisión proferida por escrito el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 70.
Como viene de leerse, la decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario, en particular en los conceptos rendidos por las autoridades médico laborales, así como en el testimonio rendido durante la etapa probatoria correspondiente. Esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de esos medios de prueba que el accionante considera fueron descartados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario. 71.
El tribunal concluyó que el demandante no se encontraba en condiciones aptas para desempeñar actividades en el Ejército Nacional, consideración que no se soportó únicamente en lo relatado por el testigo referido sino fundamentalmente por el contenido del acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que daba cuenta de la dependencia farmacológica del actor y la inconveniencia de sugerir su reincorporación al servicio activo del Ejército Nacional por la posibilidad de someterse a situaciones desencadenantes que pongan en riesgo su seguridad, la de sus compañeros y de la sociedad. 72.
Esa valoración probatoria tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido, para que se modifiquen la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa. 73.
Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado o aislado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez a concluir que no había lugar a ordenar su reincorporación al servicio activo del Ejército Nacional 74. En consecuencia, para la Sala tampoco se demostró el defecto fáctico alegado. 75.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor William Andrés Pedroza Mercado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - karyp87@hotmail.com - dannatete7@hotmail.com - scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co - scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - admin40bt@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 34 a 38 C. Principal. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [4] Corte Constitucional, ssentencia T-808 de 2010. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"