CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUEZ Y TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA TERRITORIAL Existe congruencia entre la fecha de desvinculación, el domicilio y la sede de la cual fue retirado el causante de la pensión debatida, lo cual aporta elementos para concluir que la segunda certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional es la que da cuenta de la verdadera situación laboral del ex servidor y, específicamente, demuestra que el último lugar de trabajo correspondió al municipio de Bucaramanga.
En consecuencia, es válido concluir que la constancia que suscribió el Ejército Nacional en una primera oportunidad contiene un error de transcripción al referirse al distrito de Barranquilla. Adicionalmente, en la última certificación se hizo anotación expresa de que «reemplaza cualquier otra expedida en fecha anterior». En este orden de ideas, se concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, el proceso se remitirá a dicho despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-33-33-007-2018-00093-01(2749-19) Actor: ROSA BENITA MORENO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Conflicto de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda La señora Rosa Benita Moreno, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 4083 de 7 de octubre de 2016, proferida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituyó a la señora Alba Lucía Melgarejo Cordero la pensión de jubilación que en vida devengaba el ex especialista sexto del Ejército Nacional Santiago Jaimes López; y ii) 1909 de 11 de mayo de 2017, que negó el reconocimiento de dicha prestación a la demandante, en su condición de compañera permanente del mencionado causante.
A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la parte demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional. 1.2. El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[1]; sin embargo, mediante auto de 10 de febrero de 2018[2], ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, teniendo en cuenta que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA prevé que la competencia, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios.
Es así como, en el sub lite, se encuentra acreditado que el causante de la prestación reclamada laboró en el distrito de Barranquilla y, por lo tanto, en dicho Circuito Judicial se encuentra radicada la competencia por el factor territorial. 1.2.2. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[3]; sin embargo, mediante auto de 29 de marzo de 2019[4], propuso el conflicto negativo de competencias, para lo cual se adujo que el último lugar de prestación de servicios corresponde al Batallón de Inteligencia N.º 2 de Guarnición Bucaramanga y, por tal motivo, el conocimiento del presente asunto debe asignarse a dicho Circuito Judicial.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias. 1.3. Trámite procesal El despacho, mediante auto de 6 de junio de 2019[5], concedió a las partes un término común de tres días para que presentaran sus alegaciones, conforme al artículo 158 del CPACA; sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio. 1.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. 2.2. Del conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del CPACA regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. 2.3.
Caso concreto. Análisis del despacho En el presente asunto se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, pues ambos despachos coinciden en que el sub lite corresponde a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y, por lo tanto, la competencia por el factor territorial se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios; sin embargo, las autoridades judiciales difieren en su concepto frente a este último aspecto.
En efecto, mientras el primer juzgado se fundamenta en una certificación expedida por el Ejército Nacional para concluir que el causante de la prestación reclamada laboró en el distrito de Barranquilla, el segundo sostiene que los documentos arrimados al plenario permiten inferir que se desempeñó en el Batallón de Inteligencia N.º 2 de Guarnición Bucaramanga.
Así las cosas, en atención al factor territorial sobre el cual se fundó el presente conflicto de competencias, para establecer la autoridad judicial que debe resolver el presente caso, es necesario acudir al numeral 3 del artículo 156 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Ahora bien, la Dirección de Personal del Ejército Nacional hizo constar[6] que el causante de la pensión reclamada se desempeñó en el distrito de Barranquilla; sin embargo, un análisis integral de los demás documentos aportados al plenario, permite concluir que el último lugar de prestación de servicios corresponde al municipio de Bucaramanga.
En efecto, se encuentra acreditado lo siguiente: i) La parte demandada propuso la excepción de falta de competencia por el factor territorial, para lo cual allegó certificación expedida por el coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional en la que consta que «la última unidad donde prestó sus servicios el señor Santiago Jaimes López, del Ejercito Nacional fue en el Batallón de Inteligencia Nº 2, de guarnición Bucaramanga, departamento de Santander, retirado del servicio mediante Acto Administrativo OAP No. 1171 de 1994, con Novedad Fiscal 01/12/1994»[7]. ii) La fecha de retiro de la última unidad certificada en el anterior documento coincide con la información contenida en la resolución que reconoció la pensión de jubilación al señor Santiago Jaimes López[8] y la Hoja de Servicios N.° 259 de 3 de octubre de 1995[9].
A su vez, en esta última se registra como última unidad bite 2 y la dirección de residencia corresponde al municipio de Bucaramanga. Por su parte, el comandante del Batallón de Inteligencia N.° 2 de Bucaramanga certificó el retiro del señor Jaimes López de dicha sede y expidió los paz y salvos respectivos[10]. Bajo este contexto, existe congruencia entre la fecha de desvinculación, el domicilio y la sede de la cual fue retirado el causante de la pensión debatida, lo cual aporta elementos para concluir que la segunda certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional es la que da cuenta de la verdadera situación laboral del ex servidor y, específicamente, demuestra que el último lugar de trabajo correspondió al municipio de Bucaramanga.
En consecuencia, es válido concluir que la constancia que suscribió el Ejército Nacional en una primera oportunidad[11] contiene un error de transcripción al referirse al distrito de Barranquilla. iii) Adicionalmente, en la última certificación[12] se hizo anotación expresa de que «reemplaza cualquier otra expedida en fecha anterior».
En este orden de ideas, se concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, el proceso se remitirá a dicho despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Rosa Benita Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitir el presente proceso al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comunicar lo resuelto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/ddg ----------------------- [1] Folio 26A del expediente. [2] Folio 48 del expediente. [3] Folio 49 del expediente. [4] Folios 224 a 226 del expediente. [5] Folio 232 del expediente. [6] Folio 33 del expediente. [7] Folio 166 del expediente. [8] Resolución 1211 de 7 de febrero de 1996 (folios 169 a 171 del expediente). [9] Folio 172 del expediente. [10] Folios 190 a 192 del expediente. [11] Obrante a folio 33 del expediente. [12] Folio 160 del expediente.