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08001-23-33-000-2016-00649-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-02-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Domingo Rafael García Pérez·Demandado: Procuraduría General De La Nación

CONCILIACIÓN JUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN – Su omisión da lugar a la inadmisión de la demanda / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA La norma [artículo 169 Ley 1437 de 2011] no consagró como causal directa de rechazo de la demanda, la ausencia de acreditación de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, por lo que, habrá de remitirnos al artículo 170 del CPACA, dispositivo que de manera genérica fijó que hay lugar a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley.

(…) Como quiera que la consecuencia de no acreditar la conciliación prejudicial es la inadmisión y no el rechazo de la demanda, considera la subsección que a la parte demandante se le debió garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en consecuencia, brindársele la oportunidad legal para efecto de que acreditara el cumplimiento del mencionado requisito, so pena de que el aquo procediera al rechazo de la demanda como consecuencia de no haberse corregido en los términos señalados.

Todo ello en atención a que la postura jurisprudencial de esta Sala ha establecido que la parte demandante cuenta hasta antes de que cobre firmeza el auto que rechaza la demanda para acreditar dicho requisito procesal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00649-01(5676-19) Actor: DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: La ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación no es causal de rechazo de la demanda. Decisión: Se revoca el auto apelado Auto interlocutorio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de julio de 2019[2] a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al estimar que «el actor no agotó el requisito de procedibilidad y en consecuencia, la demanda se encuentra extemporánea, por tanto, este tribunal procederá a rechazarla por las razones anteriormente expuestas[3]» ANTECEDENTES.

La demanda y sus fundamentos[4]. El señor Domingo Rafael García Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la ilegalidad de la Resolución 120 del 22 de febrero de 2015 por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación lo excluyó del concurso de mérito para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales y del acto ficto producto de la omisión en resolver el recurso interpuesto en vía gubernativa contra la anterior resolución y como consecuencia de la nulidad del acto acusado, se le restablezca su derecho como legítimo participante del concurso, ordenándose su reintegro al proceso de selección, se le califiquen los antecedentes profesional y se le incluya en lista de elegibles.

Como supuestos fácticos que fundamentan sus pretensiones, indicó que con ocasión a la convocatoria No 004 de 2015, reglamentada mediante Resolución No 40 del 20 de enero de esa misma anualidad, por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC), se inscribió electrónicamente el día 17 de febrero de 2015, para aspirar al cargo de procurador judicial II en asuntos penales, realizando todo el procedimiento por vía electrónica, es decir, envió 22 archivos PDF a fin de acreditar la identidad, títulos de estudios de pregrado y postgrado de abogado y certificados de experiencia laboral que superan los 8 años exigidos para el cargo de acuerdo con el artículo octavo de la Resolución 40 de 2015.

Aduce haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos, al punto de ser admitido para realizar la prueba de conocimiento y competencia comportamental según la lista publicada por el órgano de control en fecha 20 de abril de 2015 y en virtud de ello, asistió a presentar la prueba en la fecha y lugar citado para tal efecto, obteniendo los siguientes puntajes: Conocimiento: 82,97 puntos y en competencias comportamentales: 74,78 puntos.

En fecha 24 de febrero de 2016 fue notificado electrónicamente de la Resolución 120 del 22 de febrero de 2016 por medio de la cual, se le excluía del concurso al no haber cumplido con el deber de acreditar la copia del diploma de pregrado de abogado y la experiencia profesional. Aduce que al ser excluido, se retrocedió toda su actuación a la fase de reclutamiento, acto que omitió indicar los recursos que contra él procedían, desconociéndosele el principio de seguridad jurídica que debe representar para el participante la finalización de cada fase de las etapas del concurso y en consecuencia, conculcándosele su derecho al debido proceso.

Que pese a no habérsele indicado los recursos que procedían contra la Resolución 120 de 2016, optó por formular una vía gubernativa por escrito radicándola el día 26 de febrero de 2016, entendiéndose entonces que interponía el recurso de reposición, medio de impugnación del cual no ha recibido notificación de su resolución operando a su juicio, el silencio administrativo negativo.

Actuación procesal desplegada en el proceso. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de fecha 7 de julio de 2016[5], resolvió declarar la falta de competencia para conocer el asunto, pues consideró que el acto acusado al ser proferido por el señor Procurador General de la Nación como Director del Ministerio Público, el conocimiento del proceso es atribuible a esta corporación según las voces del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

Recibido el expediente por parte de este cuerpo colegiado, mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2018[6], declaró la falta de competencia en única instancia para conocer del medio de control ejercido por el accionante y dispuso devolver el expediente al tribunal de origen para que se inadmitiera la demanda a fin de que se razonara la cuantía, al considerar que los actos administrativo expedidos por el Procurador General de la Nación para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la denominada «facultad nominadora» y en esa medida, su conocimiento esta atribuido en primera instancia a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía atendiendo las reglas de competencia previstas en los artículo 151 al 155 de la Ley 1437 de 2011.

Auto apelado[7]. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de fecha 29 de julio de 2019[8] decidió rechazar la demanda instaurada por el señor Domingo Rafael García Pérez al encontrar que «[…] el actor no agotó el requisito de procedibilidad y en consecuencia de esto, la demanda se encuentra extemporánea, por tanto, el tribunal procederá a rechazarla por las razones anteriormente expuestas[9]» Indicó el aquo que, « la parte actora cuando presenta la demanda […] el día 24 de junio de 2016, no adjunta la constancia de conciliación extrajudicial apoyado en la tesis de que se trataba de un asunto sin cuantía…[10]».

Empero, luego de haber proferido la falta de competencia por parte del tribunal para conocer del proceso, la apoderada del accionante allegó la constancia de no conciliación extrajudicial que fue declarada fallida el 19 de agosto de 2016. No obstante ello, estimó que «el requisito de procedibilidad no fue agotado, porque si bien a la fecha de presentación de la demanda el actor había presentado solicitud de conciliación extrajudicial aún no había sido expedida el acta de no conciliación[11]» por haber sido emitida tan solo hasta el 19 de agosto de 2016.

Así mismo, sostuvo que si bien es cierto que el actor en las pretensiones solicitó medida cautelar, tales no tienen el carácter de patrimoniales, motivo por el cual, no resulta aplicable la exención del artículo 613[12] del C.G.P., por lo tanto, le era dable al accionante presentar con la demanda el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Concluye señalando que el demandante contaba hasta el 27 de junio de 2016 para presentar la demanda, de manera que, para el 24 de ese mismo mes y año, fecha en que radicó la solicitud de conciliación se encontraba en término y teniendo en cuenta que con la radicación de la solicitud se suspende el tiempo de caducidad, lo que debió hacer fue instaurar la demanda el 19 de agosto de 2016, día en que obtuvo la constancia de no conciliación agotando de esa manera el requisito de procedibilidad, pero como ese no fue el caso, el actor no agotó el requisito y la demanda fue presentada extemporáneamente.

Recurso de apelación[13]. La parte demandante inconforme con la decisión del aquo, interpuso recurso de apelación, para lo cual, adujo que el hecho de haber presentado la demanda en la misma fecha en que radicó la solicitud de conciliación prejudicial no es motivo de rechazo, impidiendo así el ejercicio legítimo del derecho de acceso material a la justicia. Aduce que presentó una demanda contra dos actos administrativos: uno expreso que es la Resolución No 120 de 2016 y, uno ficto que se configuró al no haber recibido respuesta alguna del recurso de reposición instaurado contra aquel.

En ese orden, estima que el conteo del término de caducidad no puede hacerse a partir del 24 de junio de 2016, fecha de notificación del acto, atendiendo al hecho que el 26 de ese mismo mes y año instauró recurso de reposición el cual no fue desatado. II. CONSIDERACIONES. Competencia. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el medio de control por caducidad y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema jurídico. Atendiendo los argumentos planteados en el auto recurrido y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, si la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial al momento de instaurar la demanda es causal directa de rechazo? Dilucidado lo anterior, deberá examinarse si la parte actora agotó el aludido requisito de procedibilidad y en virtud de ello, establecer si el medio de control fue instaurado dentro de la oportunidad de ley.

La conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la justicia formal. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 161 señaló que exclusivamente cuando los asuntos sean transigibles, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda. El cual precisó: «Art 161.- La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…)» De conformidad con lo anterior, se observa que el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial en aquellos asuntos en que lo pretendido sea conciliable.

Entonces, salvo las precisas excepciones previstas en la ley, resulta improcedente, acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judicial consagrados en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A., sin que previamente se hubiere agotado el trámite de la conciliación extrajudicial, razón por la cual resulta pertinente indicar cuáles son las consecuencias que ha previsto la ley ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad.

La Ley 1437 de 2011, reguló de manera íntegra el procedimiento de las demandas judiciales que se adelanten ante esta Jurisdicción e incorporó la conciliación como requisito de procedibilidad en su artículo 161. Sin embargo, no determinó taxativamente la consecuencia jurídica que generaría la ausencia de este requisito, razón por la cual, es necesario acudir al artículo 169 del mencionado estatuto procesal que estableció las causales de rechazo de la demanda en los siguientes términos: «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:     1. Cuando hubiere operado la caducidad.     2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.     3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. » Como puede observarse, la norma no consagró como causal directa de rechazo de la demanda, la ausencia de acreditación de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, por lo que, habrá de remitirnos al artículo 170[15] del CPACA, dispositivo que de manera genérica fijó que hay lugar a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley.

En virtud de lo anterior y como quiera que la consecuencia de no acreditar la conciliación prejudicial es la inadmisión y no el rechazo de la demanda, considera la subsección que a la parte demandante se le debió garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en consecuencia, brindársele la oportunidad legal para efecto de que acreditara el cumplimiento del mencionado requisito, so pena de que el aquo procediera al rechazo de la demanda como consecuencia de no haberse corregido en los términos señalados.

Todo ello en atención a que la postura jurisprudencial de esta Sala ha establecido que la parte demandante cuenta hasta antes de que cobre firmeza el auto que rechaza la demanda para acreditar dicho requisito procesal. Esta subsección refiriéndose al tema ha indicado lo siguiente[16]: «El recurrente alega en el escrito de apelación que agotó el requisito de procedibilidad, toda vez que presentó ante la Procuraduría el 8 de septiembre de 2014 la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, la cual se realizó el 20 de octubre de 2014 y se declaró fallida conforme lo señala la constancia expedida por la Procuraduría 159 Judicial ll para Asuntos Administrativos, que reposa en el expediente.

Así las cosas, conforme lo antes expuesto, se tiene que aunque al momento de presentación de la demanda el actor no había agotado el requisito de conciliación prejudicial, acreditó el cumplimiento del mismo antes de que cobrara firmeza el auto que rechazó la demanda, es decir, el auto de 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto estudio en la presente providencia. En este orden, la posibilidad de subsanar el cumplimiento del requisito de procedibilidad resulta aplicable para el caso bajo análisis, pues su fundamento recae, como se dijo antes, en la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el material y al acceso a la administración de justicia.» Como puede observarse, ha sido postura de esta subsección que el demandante tenga para efecto de acreditar el cumplimiento del requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial hasta antes de que cobre firmeza el auto que rechaza la demanda, teniendo en cuenta que la conciliación como requisito de procedibilidad debe armonizarse con el derecho a la tutela efectiva, pues si bien aquella es un instrumento eficaz de solución de conflictos, su aplicación e interpretación en los asuntos concretos no debe desbordar el marco normativo haciendo nugatorio el derecho de acción. Caso concreto.

El aquo al resolver sobre el estudio de admisibilidad de la demanda, indicó que el accionante no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, toda vez que, para la fecha en que instauró la demanda- 24 de junio de 2016- no adjuntó la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, aduce que con posterioridad a dicha fecha y previo al auto objeto de estudio, el actor allegó certificado de no conciliación entre las partes y pese a ello, estimó no encontrarse agotado el aludido requisito de procedibilidad, conllevando a declarar extemporánea la demanda y su consecuente rechazo.

Del estudio del expediente, encuentra la Sala que la demanda fue radicada en fecha 24 de junio de 2016[17] sin que para tal fecha se observe que el actor haya acompañado el respectivo certificado o constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación que acredite haber agotado el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, a folio 125 al 132 del expediente, reposa escrito presentado por la apoderada del demandante en fecha 7 de septiembre de 2016, a través del cual, aporta copia de la constancia expedida por la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en la que certifica que el 19 de agosto de 2016 fue declarada fallida la solicitud de conciliación presentada el 24 de junio de esa misma anualidad, todo ello con el fin de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad.

En efecto, del certificado emitido por el Ministerio Público que obra a folio 129 y 130 del expediente, se acota lo siguiente: «Mediante apoderada, el convocante DOMINGO RAFAEL GARCIA PEREZ presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 24 de junio de 2016, convocando a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. […] Mediante auto del 19 de agosto de 2016, la conciliación se declaró fallida por cuanto no es posible determinar el contenido económico…» Conforme lo antes expuesto, se tiene que aunque al momento de presentación de la demanda, esto es, en fecha 24 de junio de 2016 el señor Domingo Rafael García Pérez no había agotado el requisito de conciliación prejudicial, pues, solo hasta el 19 de agosto de la prenotada anualidad se declaró fallida la audiencia, procediendo en esa misma fecha la procuraduría respectiva a expedir el certificado de agotamiento y allegado al proceso a través del memorial radicado en fecha 7 de septiembre de 2016, es claro que por mandato legal, la ausencia u omisión de cumplir con tal requisito de procedibilidad no conlleva al rechazo de plano de la demanda.

En esa medida, la posibilidad de subsanar el cumplimiento del requisito de procedibilidad resulta aplicable para el caso bajo análisis, pues su fundamento recae, en la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el material y al acceso a la administración de justicia. En ese orden, resulta contrario al ordenamiento procesal que el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazara la demanda por no acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, al considerar que el accionante no adjuntó con la demanda la constancia de conciliación extrajudicial sino que la aportó en fecha posterior, siendo que conforme al artículo 170 del CPACA, lo procedente habría sido inadmitir y conceder el término fijado en la prenotada norma a fin de que el demandante subsanara tal falencia y solo en caso de no corregirse el yerro advertido, dar aplicación al numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[18].

Visto lo anterior y partiendo de la base que con la presentación de la demanda el actor no adjuntó el documento que acreditara haber cumplido con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, es claro que para tal efecto contaba con el término establecido por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, una vez proferido el auto que inadmitiera la demanda, o en su defecto, hasta antes de que cobrara firmeza el auto que rechazara la demanda por no subsanación del mismo[19], encontrando que para el caso bajo estudio, el accionante radicó la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial cuando aún el proceso se encontraba pendiente de resolverse lo pertinente acerca de la competencia por parte de esta corporación, dado que había sido remitido el expediente a este cuerpo colegiado como consecuencia de haberse declarado el tribunal carente de competencia para conocer del asunto, de manera que, el actor acreditó el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad dentro de la oportunidad fijada por la jurisprudencia de esta colegiatura.

Finalmente, censura el tribunal el hecho que el demandante no haya presentado la demanda el día 19 de agosto de 2016, es decir, día en que obtuvo la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad sino que procedió a instaurarla el día 24 de junio de 2016, fecha en la que aún no contaba con el certificado que acreditara haber agotado la conciliación prejudicial, encontrándose en consecuencia extemporánea la demanda.

Al respecto, debe indicar la Sala que si bien a folios 39 al 45 del expediente reposa la Resolución 120 del 22 de febrero de 2016 «por medio de la cual se dispone la exclusión de DOMINGO RAFAEL GARCÍA del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, por no acreditar los requisitos mínimos al momento de la inscripción[20]», lo cierto es que no obra en el proceso constancia de notificación de dicho acto administrativo.

No obstante lo anterior, del expediente se obtiene que el actor el día 26 de febrero de 2016 presentó ante la Procuraduría Regional del Atlántico escrito de inconformidades[21] contra la Resolución 120 del 22 de febrero de 2016, lo que sin duda muestra que para esa fecha el demandante tenía pleno conocimiento del contenido del aludido acto administrativo, motivo por el cual, el conteo del término de caducidad se realizará a partir de aquella calenda.

Así las cosas, el actor contaba hasta el 26 de junio de 2016 para instaurar la demanda, observando que la oficina de servicios de los juzgados administrativos de Barranquilla la recibió el 24 de junio de esa misma anualidad[22], es decir, con antelación al vencimiento del término de caducidad. En consecuencia, encontrando la Sala que la demanda fue instaurada dentro del término de los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y como quiera que la consecuencia de no acreditar la conciliación prejudicial es la inadmisión y no el rechazo de la demanda, habrá lugar a revocar el auto de fecha 29 de julio de 2019 a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, para en su lugar, ordenar se realice un nuevo estudio de admisibilidad teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revócase el auto de fecha 29 de julio de 2019 a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, y en su lugar, ordénase realizar un nuevo estudio de admisibilidad teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjese las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial.

Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al despacho para su conocimiento en fecha 16 de octubre de 2019. [2] Decisión que reposa a folio 180 a 183 del cuaderno principal. [3] Ver folio 182 del cuaderno principal. [4] Folios 1 al 36. [5] Folio 118 y 119 del cuaderno principal. [6] Folios 139 al 152 del expediente. [7] Folio 25 al 27. [8] Folios 180 al 183 del cuaderno principal. [9] Ver folio 182 del expediente. [10] Ver folio 181. [11] Ibídem. [12] «Artículo 613.

Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública…» [13] Folios 185 al 193. [14] Ley 1437 de 2011. [15] Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. [16] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de fecha 26 de febrero de 2016, proceso con radicado No 68001-23-33-000-2014-00254-01(0956- 15), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [17] Folio 1 del [18] Consejo de Estado Sección Segunda, Auto 4100123330020120001301 (07792014), ago. 6/2015, C. P. Sandra Lisset Ibarra [19] Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de tutela de fecha 7 de febrero de 2019, radicado No: 11001-03-15-000-2018-04536-00(AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

En dicho proveído sobre el particular se dijo lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta esto, así la interpretación dada por el Tribunal sobre el asunto objeto de estudio hubiera concluido que era exigible al accionante el agotamiento del requisito de procedibilidad tantas veces mencionado, este no puede desconocer, ni dejar de valorar que en el trámite del recurso de apelación se acreditó su cumplimiento y, por ello, lo procedente era hacer el reconocimiento pertinente y ordenar que se continuara con el trámite de audiencia inicial…» [20] Ver folios 39 al 45. [21] Ver folios 49 al 53 del expediente. [22] Ver folio 1 y 82 del expediente.