CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Determinación / COMPETENCIA POR CUANTÍA- Determinación Entre las reglas sobre la regulación de competencia por razón de la cuantía el artículo 157 del CPACA, establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la misma, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Agrega además dicho texto normativo, que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Así mismo, el artículo 152 numeral 2º indica que los tribunales administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otro lado, el artículo 155 numeral 2º indica que los jueces administrativos son competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 157 PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO- Funciones / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/ RECHAZO DE LA DEMANDA- Improcedencia El demandante realizó una explicación del valor en que estimó sus pretensiones, pues indicó que ese monto obedecía a la suma de los valores correspondientes a la diferencia salarial que le asiste por haber sido incorporado a un cargo en el que no percibe la prima de riesgo, desde 1° de enero de 2012 fecha en que pasó del extinto DAS a la UNP, sin solución de continuidad. 37.
El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo la providencia apelada en un «exceso ritual manifiesto». 38.
Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02106-01(5087-19) Actor: NALFIDO ANTONIO JIMÉNEZ HOYOS Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Asunto: Rechaza demanda por no corregir estimación de la cuantía. Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda.
I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación[1] interpuesto por el señor Nalfido Antonio Jiménez Hoyos contra el auto del 26 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por no haber sido subsanada la estimación de la cuantía en la forma indicada en el auto inadmisorio.
II.
ANTECEDENTES La demanda[2]. 2. El señor Nalfido Antonio Jímenez Hoyos, presentó demanda[3] en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio OF15-00000981 de 20 de enero de 2015, por el cual, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha, y de los aportes a seguridad social en pensiones por los servicios prestados a esa entidad, teniendo en cuenta el régimen de alto riesgo. 3.
A título de restablecimiento solicitó como consecuencia, el reconocimiento y pago a su favor del trabajo suplementario laborado desde el 1° de enero de 2012 a la fecha de presentación de la demanda, la correspondiente cotización y aportes a seguridad social en pensiones, conforme a la actividad ejercida y además, que se le «reconozca al demandante pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 de nivel técnico (…)»[4].
El auto inadmisorio.[5] 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de fecha 18 de enero de 2019, inadmitió la demanda al considerar que el demandante en el acápite de la cuantía no indicó con precisión y claridad el valor mensual de cada uno de los emolumentos reclamados y que además, tampoco tuvo en cuenta para establecer la misma, los parámetros fijados en el artículo 157 del CPACA, el cual dispone que «cuando se acumulen varias pretensiones, como en el presente caso, la cuantía se determinará de acuerdo con el valor de la pretensión mayor, y adicionalemente, cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, se deben discriminar los valores adeudados en los 3 años anteriores a la presentación de la demanda.» En consecuencia, se le solicitó al demandante que realizara una nueva estimación razonada de la cuantía, discriminando de manera detallada cada uno de los conceptos adeudados de conformidad con lo consagrado en la disposición ibídem.
Subsanación de la demanda.[6] 5. Para corregir el defecto indicado, la apoderada de la parte demandante, mediante escrito de 11 de febrero de 2019, subsanó la demanda y en el acápite de cuantía indicó lo siguiente: «(…) De conformidad con el articulo 157 del C.C.A., por tratarse de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, determino razonadamente la cuantía, atendiendo a lo ordenado por el Tribunal, por el valor de la diferencia salarial dejada de percibir por el demandante correspondiente a la prima de riesgo, que como derecho adquirido recibía en el DAS, que estaba integrado al salario mediante el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la demanda.
La prima de riesgo es equivalente al 35% del salario básico. El salario básico del demandante, actualmente es de $2.048.297 (…) $2.048.297 x 35% = $716.904 x 36 meses = $25.808.542. En consecuencia la cuantía es de $25.808.542 S.M.L.M.V.”[7] El auto apelado[8]. 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto proferido el 26 de julio de 2019, rechazó la demanda al considerar que el demandante no cumplió con la carga procesal que le asiste de subsanar la demanda dentro del término previsto por el legislador para tal efecto, en lo referente a la estimación de la cuantía, «requisito necesario para establecer la competencia en razón de la cuantía».
Del recurso de apelación[9]. 7. La apoderada de la parte demandante, manifestó su inconformidad con la decisión del aquo de rechazar la demanda por no encontrar subsanada el requisito de estimación razonada de la cuantía al considerar, en primer lugar, que aquella cumple con la totalidad de las exigencias formales de la ley, y en segundo, en razón a que esta Corporación[10], en una caso similar consideró que con dicho proceder se produjo un exceso ritual manifiesto.
III. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso. 8. La Sala verifica la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
Problema jurídico. 9. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en exceso ritual manifiesto al momento de hacer el estudio de admisibilidad de la demanda para determinar la competencia y establecer el juez natural, de acuerdo al factor cuantía. 10.
A efecto de resolver el problema planteado, se revisarán las fuentes normativas que regulan la materia, así mismo se realizará un análisis jurisprudencial sobre el principio de tutela judicial efectiva y el exceso de ritual manifiesto y finalmente, se resolverá el caso concreto. Del trámite de la demanda. 11. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título V, Capitulo IV, artículos 168 a 178, estableció las normas procesales relativas al trámite de la demanda. 12.
En el presente asunto, solo se expondrán aquellas relacionadas con la inadmisión y rechazo de la demanda, pues en ellas se concreta el objeto de la controversia. 13. El artículo 170 del CPACA señaló que se inadmitirá la demanda en el evento en que aquella no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, que para tales efectos, son los contemplados en el Título V, Capitulo III ibídem y además, precisó que en la providencia que la inadmita se expondrán sus defectos, en aras de que sean corregidos por el demandante dentro del plazo de 10 días, so pena de que posteriormente sea rechazada.
Finalmente, de la norma en cita se evidencia que el legislador previó, que contra dicho auto procede el recurso de reposición, así: “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” 14. Ahora bien, el artículo 169 ibídem contempló el rechazo de la demanda, bajo los siguientes supuestos: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado de la Sala). 15. La Sala precisa que la «demanda en forma» es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes con el propósito de verificar que el escrito inicial reúna los elementos previstos en el artículo 162 del C.P.A.C.A, de manera que proceda su admisión. En caso contrario, el juez competente procederá mediante auto motivado a inadmitirla, exponiendo los defectos que evidencia en aras de que sean subsanados, por ser la primera oportunidad para sanear el proceso dentro del término que establece la Ley.
Normatividad que regula la competencia. 16. El Título IV de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula lo concerniente a la distribución de competencias. Entre las reglas sobre la regulación de competencia por razón de la cuantía el artículo 157 del CPACA, establece que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la misma, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Agrega además dicho texto normativo, que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 17. Así mismo, el artículo 152 numeral 2º indica que los tribunales administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18.
Por otro lado, el artículo 155 numeral 2º indica que los jueces administrativos son competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19.
Como se evidencia, el legislador construyó un marco normativo para determinar la competencia que atiende a factores tales como el objetivo por cuantía, de tal forma que, para determinar el juez natural que debe conocer del proceso, la demanda debe cumplir con cada una de las exigencias procesales y que hacen referencia a los distintos factores a fin de establecer quién es el competente. 20.
La importancia de la determinación de la competencia radica en que ésta delimita el conocimiento y decisión que tienen sobre determinado asunto jueces o tribunales. Además, es una garantía vinculada al derecho fundamental del debido proceso, por consiguiente, si la demanda presenta defectos en la definición de la competencia, corresponde al juez como director del proceso valorar todos y cada uno de los elementos de juicio con los cuales cuenta en aras de establecer el juez de conocimiento y de esa manera, garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del principio de la tutela judicial efectiva y el exceso de ritual manifiesto. 21.
El artículo 228 Constitucional dispone que la administración de justicia es una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, en el entendido de que solo en la medida que los ciudadanos tengan garantía de una instancia efectiva, imparcial y objetiva encargada de la resolución pacífica de los conflictos, se puede aspirar a la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 22.
Ahora bien, la administración de justicia no solo es un servicio a cargo del Estado, tiene además otra dimensión de carácter subjetivo, es decir, es también un derecho fundamental en cabeza de todos los habitantes del país, consagrado en el artículo 229 constitucional así: «(…) Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)» 23.
Como derecho fundamental, el acceso a la administración de justicia no es una mera máxima constitucional, pues ella encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales. En el mismo sentido, en desarrollo de este derecho fundamental, el legislador expidió la Ley 270 de 1996 que dispone los principios orientadores que garantizan la prestación del servicio con eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho en defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas. 24.
Es por ello que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo a las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues en últimas, las primeras existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los procesos. 25.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-950 de 2011 explica la caracterización del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto así: «Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia. (…) Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales;
(ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» 26.
En la misma sentencia, dicha corporación judicial al referirse al poder- deber que tienen los jueces indicó que: «Esta Corporación se ha referido a que en el escenario de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, el juez no puede adoptar una posición de simple espectador, debido a que en la actual regulación adjetiva (refiriéndose al contencioso administrativo) en esa materia, además de proporcionar una relativa autonomía al régimen probatorio, resalta el carácter inquisitivo de los mismos, elemento que resulta consustancial a esa clase de regímenes.[11]» 27.
De tal forma, es claro que el juez, en su labor de director del proceso ostenta un poder-deber, esto es, una obligación de desempeñar un rol activo en la resolución de los conflictos orientándose siempre por la protección efectiva de los derechos en litigio, sin permitir que ritualismos impidan la obtención de una justicia eficaz, eficiente y con prevalencia del derecho en defensa. 28.
Esta corporación, en tutela con ponencia de la suscrita magistrada, también se manifestó en cuanto a la prevalencia del derecho sobre el formalismo así: «Debe advertirse que si la demanda presentada carecía de los requisitos legales como en este caso en el que se evidencia una indebida representación y no una falta de legitimación, esta no es una carga que solo debía ser asumida por la parte demanda (sic) sino que, por el contrario, es una responsabilidad compartida con el juez del asunto que, en uso de los poderes que le asisten, debe procurar tomar las determinaciones que estén a su alcance para el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, el cual es a su vez una materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal. […], es preciso indicar que, en virtud del principio iura novit curia, el juez debe efectuar un razonamiento del caso concreto en estudio para determinar el problema jurídico planteado de acuerdo a los hechos reales del asunto y la normativa aplicable; en consecuencia, tiene la obligación de aplicar el derecho, independientemente del invocado por las partes y, así mismo, subsanar situaciones procesales que pueden terminar afectando los derechos fundamentales»[12] 29.
Es así como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en cumplimiento de estas, que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellos que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución. Caso concreto. 30.
En providencia del 26 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda, al considerar que el demandante no cumplió con la carga procesal que le asiste de subsanar en lo referente a la estimación de la cuantía, en la forma indicada en el auto inadmisorio, a traves del cual se le solicitó que precisara de manera detallada cada uno de los conceptos adeudados de conformidad con lo consagrado en el articulo 157 del CPACA. 32.
Al respecto, tras examinar el expediente, la Sala encuentra que en el folio 114 del expediente, en el capítulo de cuantía de la demanda, el demandante indicó que la cuantía correspondía al valor de la diferencia salarial por la prima de riesgo dejada de percibir por haber sido incorporado en un cargo que no corresponde. 33. La Sala observa que en el «Capítulo de IV Pruebas» de la demanda[13], la parte accionante manifestó que aportaba, entre otras documentales, los certificados de vinculación laboral y de salarios devengados en el DAS y en la UNP, documentos con los cuales podría haberse efectuado el cálculo para determinar de manera precisa la cuantía del asunto sometido a consideración; sin embargo, solamente aportó certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección donde consta que se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS el 28 de enero de 2000 y que fue incorporado a esa unidad, sin solución de continuidad desde el 1° de enero de 2012 y la asignación que devenga como Agente de Protección, Código 4071, Grado 16 de su planta globalizada. 34.
Analizado lo anterior, en criterio de la Sala el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues está probado que el recurrente, dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, con la presentación de la misma, estimó de manera razonable el valor de la cuantía, pese a que tal consideración no sea compartida o sea considerada insuficiente por el tribunal. 35.
A más de ello, también se encuentra acreditado que el demandante, a fin de corregir las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la presente demanda, estimó al cuantía de manera suficiente, pues realizó la apreciación del valor de las pretensiones y la explicación de la misma, de manera que acatando el deber de interpretación integral de la demanda, de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, si el juzgador no está de acuerdo con tal estimación, debe entrar a corroborarla y controvertirla y adecuar dicha estimación al valor legal. 36.
Así las cosas, se concluye que el demandante realizó una explicación del valor en que estimó sus pretensiones, pues indicó que ese monto obedecía a la suma de los valores correspondientes a la diferencia salarial que le asiste por haber sido incorporado a un cargo en el que no percibe la prima de riesgo, desde 1° de enero de 2012 fecha en que pasó del extinto DAS a la UNP, sin solución de continuidad. 37.
El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo la providencia apelada en un «exceso ritual manifiesto». 38.
Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal. 39.
Finalmente, se reitera, que tal como lo dispuso la parte demandante el anterior criterio fue desarollado por la Subsección B, Sección Segunda de esta de Corporación en proveído de 30 de mayo de 2019.[14] 40. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 26 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía para determinar la competencia. SEGUNDO.- Ordénese al Tribunal Administrativo de Antioquia, hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los elementos arrimados con la misma y en el evento de considerar necesario la concurrencia de alguna información que no repose en las documentales allegadas, ejerza la función de director del proceso necesarias a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia y déjense las constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Notifíquese y cúmplase, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según se observa en informe de Secretaría de 18 de septiembre de 2019, a folio 138 del expediente. [2] Demanda de 26 de junio de 2018, visible a folios 1 a 20 del expediente. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Transcripción literal, visible a folio 5 del expediente. [5] Folios 94 y 95. [6] Folios 98 a 115. [7] Transcripción literal visible a folio 115. [8] Visible a folios 116 y 117. [9] 120 a 130. [10] Sección Segunda – Subsección B, Auto de 30 de mayo de 2019, Rad. 2016- 00072-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Sentencia T-950 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 7 de julio de 2016, radicación numero: 11001-03-15-000-2016-01504-00(AC), consejera ponente doctora Sandra Ibarra Vélez. [13] Folios 24 y 25 del expediente. [14] Radicación 2016-00072-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.