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52001-23-33-000-2017-00680-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-03-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Sthefania Alejandra Romero Matajensoy·Demandado: Ministerio De Defensa Ejército Nacional – Dirección De Prestaciones Sociales Del Ejército Nacional

AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO – Competencia de Sala de Sección / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DEBIDO PROCESO – Vulneración Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siendo uno de ellos «3. El que ponga fin al proceso», deben ser proferidos por la Sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado sustanciador del proceso, teniendo en cuenta que se trata de una demanda que se conoce en primera instancia. Por su parte, según el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente que resuelva las excepciones previas, en el eventual caso que alguna de ellas prospere y tenga como consecuencia la terminación del proceso, deberá ser dictada por la Sala de decisión.En ese orden de ideas, al haberse declarado la prosperidad de la excepción de inepta demanda, lo que tiene como consecuencia la terminación del proceso, el auto que adoptó tal decisión debió ser proferido por la Sala de la cual haga parte el magistrado sustanciador del proceso, lo que no ocurrió en el sub júdice, desatendiéndose de tal forma la competencia prevista por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para expedir esta clase de providencias y vulnerándose el debido proceso que le asiste a la parte actora en virtud del artículo 29 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00680-01(4070-19) Actor: STHEFANIA ALEJANDRA ROMERO MATAJENSOY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: La decisión que resuelve la excepción que da por terminado el proceso se profiere por la Sala Auto interlocutorio. 1.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 24 de julio de 2019[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Sthefania Alejandra Romero Matajensoy, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019 bajo la dirección únicamente del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia. dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES La demanda[2]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], la señora Sthefania Alejandra Romero Matajensoy, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el objeto de solicitar la «nulidad del parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 5011 de 19 de diciembre de 2016 […] y la nulidad de la Resolución 1323 de 29 de marzo de 2017 […] que confirmó» la anterior decisión, por los cuales, la directora administrativa de la secretaría general del Ministerio de Defensa, le negó «el reconocimiento y pago desde el 03 de noviembre de 2013 de i) las mesadas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes, ii) mesadas pensionales adicionales equivalentes a la totalidad de la pensión mensual que disfrute a 30 de mayo y 30 de noviembre de los respectivos años fiscales y iii) los intereses de mora adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno de su pensión de sobreviviente y sus respectivas mesadas.»[4] 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a «reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales mensuales y semestrales de mayo y noviembre a favor de la menor Luisa María Muñoz Romero desde el 3 de diciembre de 2011, en su condición de hija del causante Jesús Ernesto Muñoz Valencia, con sus respectivos intereses, a través de su representante legal, señora Sthefania Alejandra Romero Matajensoy.»[5] Contestación de la demanda.[6] 4.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las mesadas pensionales que pretende la actora le sean reconocidas, ya le fueron canceladas a los señores Muñoz Arturo y Valencia Rico Rosalba, quienes por disposición legal debían percibirlas hasta tanto se presentara un beneficiario con mejor derecho, como es el caso de la menor que representa la demandante y de la cual solo se tuvo conocimiento hasta el 3 de noviembre de 2016, de tal forma que lo pagado con anterioridad atendiendo a los lineamientos de la Ley 447 de 1998[7] y al principio de la buena fe, no puede ser reconocido a la señora Romero Matajensoy, en tanto no es posible efectuar un doble pago sobre una misma prestación. Auto apelado[8]. 5.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019, declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que entre la pretensión principal y el restablecimiento del derecho, no existe una relación directa y consecuencial, si se tiene en cuenta que en el parágrafo 1 de la Resolución 5011 de 19 de diciembre de 2016, que es confirmado por la Resolución 1323 del 11 de marzo de 2017, no está negando el pago de la pretensión segunda de la demanda, relativa al reconocimiento «de las mesadas pensionales mensuales y semestrales de mayo y noviembre […] desde el 3 de diciembre de 2011», pues al tenor literal el aparte cuya invalidez se solicita, dispone: «Parágrafo 1º Expresar que no es procedente ordenar el descuento de suma alguna de los valores cancelados a favor de los Señores Muñoz Arturo y Valencia Rico Rosalba, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2016, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.» 6.

Por lo anterior, indicó que en el eventual caso de declararse la nulidad de dicho parágrafo, no podría llevarse como medida de restablecimiento del derecho el pago de las mesadas pensionales mensuales y semestrales de mayo y noviembre desde el 3 de diciembre de 2011 en favor de la menor en cuestión, razón por la cual, consideró que la demanda no cumple con la exigencia procesal prevista en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA.

Recurso de apelación.[9] 7. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión al considerar que el escrito contentivo de la demanda si ataca las disposiciones de las resoluciones acusadas, en tanto no solo niegan el reconocimiento del retroactivo a favor de la menor, sino también el consecuente pago del mismo por parte de los anteriores beneficiarios.

CONSIDERACIONES Cuestión previa. 8. Observa el Despacho, que el juez de primera instancia fundamentó su decisión de dar por terminado el presente proceso sin integrar la Sala, con base en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA[10], que en su sentir constituye la norma especial que regula el trámite de la audiencia inicial y faculta al magistrado ponente para pronunciarse de oficio sobre las excepciones previas y además, ponerle fin a la actuación judicial si hubiere lugar a ello. 9.

Así las cosas, en este estado del proceso sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019 por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia dio por terminado el proceso; sino fuera porque este Despacho, en reiterados pronunciamientos[11] ha establecido que la decisión que le pone fin a la actuación judicial debe ser de Sala y no de ponente, al considerar lo siguiente: De la expedición de las providencias. 10.

La Ley 1437 de 2011 en el artículo 125 determinó la competencia del juez o magistrado ponente y la de los cuerpos colegiados para el ejercicio de las funciones judiciales, así: «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 11. Ahora bien, se tiene que cuando se trata de cuerpos colegiados, ciertos autos en primera instancia deben ser dictados por la Sala, encontrándose éstos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem, que al tenor literal señalan: «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]». 12.

Es claro entonces, que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siendo uno de ellos «3. El que ponga fin al proceso», deben ser proferidos por la Sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado sustanciador del proceso, teniendo en cuenta que se trata de una demanda que se conoce en primera instancia. 13.

Por su parte, según el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente que resuelva las excepciones previas, en el eventual caso que alguna de ellas prospere y tenga como consecuencia la terminación del proceso, deberá ser dictada por la Sala de decisión. Asunto concreto. 14.

En ese orden de ideas, al haberse declarado la prosperidad de la excepción de inepta demanda, lo que tiene como consecuencia la terminación del proceso, el auto que adoptó tal decisión debió ser proferido por la Sala de la cual haga parte el magistrado sustanciador del proceso, lo que no ocurrió en el sub júdice, desatendiéndose de tal forma la competencia prevista por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para expedir esta clase de providencias y vulnerándose el debido proceso que le asiste a la parte actora en virtud del artículo 29 superior. 15.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[12] ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que buscan la protección del individuo incurso en una actuación judicial, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, entre ellos, se encuentra el derecho a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, las cuales deben ser proferidas conforme a las formalidades previstas por el legislador para tal efecto, inobservancia que tiene como consecuencia tanto la falta de competencia del juez para expedir la providencia como la del superior jerárquico para conocer de aquella. 16.

En ese orden de ideas, al no haberse atendido por el a quo las formalidades previstas por el artículo 125 ibídem para declarar la inepta demanda y en consecuencia, dar por terminado el proceso, esto es, integrar la sala de decisión, en el sub júdice se configuró la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar la providencia que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial del 12 de marzo de 2019 y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño, para que cite nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción previa de inepta demanda. 17.

Cabe resaltar que la posición adoptada en este caso, ha sido acogida por ésta Corporación a través de sus diferentes pronunciamientos, tales como el auto de fecha 7 de marzo del 2016 dentro del proceso 2012-00775- 01(4118-13) y con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve[13], que dijo[14]: «Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 24 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial, donde se declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 del CPACA en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 ídem, antes expuestos, toda vez que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 24 de septiembre de 2013, por lo que se declarará la nulidad de éste, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 140 del C.P.C.[15] y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. […]» 18.

En reciente pronunciamiento, este Despacho también se pronunció a través del auto proferido el 8 de octubre de 2019[16], que señaló: «Al haber prosperado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda declarada de oficio por el a quo, y que tiene como consecuencia la terminación del proceso, el auto que adoptó tal decisión debió ser proferido por la Sala de la cual haga parte el magistrado sustanciador del proceso, por ende al haber sido adoptada únicamente por éste, no se atiende a la competencia prevista por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para expedir esta clase de providencias.

En ese orden de ideas, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar la providencia que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial del 11 de febrero de 2019 y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima para que cite nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.». 19.

De acuerdo con lo anterior, el proceso será devuelto al Tribunal Administrativo de Nariño, para que cite nuevamente a la audiencia inicial y la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, se profiera por la Sala. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019 por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia dio por terminado el proceso, y en su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo de Nariño, a citar nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, con el fin de que la Sala respectiva proceda a resolver la excepción de inepta demanda, en la forma prevista en la ley, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por la secretaría de la Sección Segunda devuélvase al proceso al tribunal de origen, y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente ----------------------- [1] Folio 295. [2] Folios 69 a 89. [3] “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [4] Transcripción literal Folio 29. [5] Transcripción literal que obra a folio 70 del expediente. [6] Folios 138 a 164. [7] «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.» [8] Folio 236 a 245. [9] Folios 241 y 242. [10] «ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.» [11] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Autos de 26 de noviembre de 2019, Rad. 2015-02260-01 y 2017-01077-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Véase también pronunciamiento de 8 de octubre de 2019, con radicación 2018- 00368-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha: 7 de marzo del 2016. Rad.: 05001-23-33-000-2012- 00775-01(4118-13). [14] En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes providencias: a) Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fecha: 18 de noviembre del 2014. Rad.: 13001-23-33- 000-2013-00323-01(2321-14); b) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha: 2 de febrero del 2015. Rad.: 47001-23-33-000-2012-00061-01(3295-13); c) Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Fecha: 18 de febrero del 2016. Rad.: 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13). [15] «ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. (…) (negrilla fuera de texto) Norma aplicable en el caso en concreto, según lo previsto por el artículo 624 del C.G.P, en razón a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, es decir el 24 de septiembre de 2013, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil.» [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Rad.: 2018-00368-01.