ACTO DEFINITIVO – Objeto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA Son actos definitivos los que ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.
(…). Según lo afirmó la demandante, conoció el acto de aceptación de renuncia en el mes de julio de 2016, es decir, que debió acudir ante la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a esta actuación; sin embargo, esperó más de 17 meses para acudir ante el municipio de Puerto Salgar y solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales adeudadas, lo cual evidencia el ánimo de la demandante de provocar un pronunciamiento de la administración que le habilitara el acceso a la jurisdicción, es decir, revivir términos de la caducidad que había operado por la omisión en el ejercicio de acción. (…).
Lo anterior permite establecer que a partir del día 4 de abril de 2018 le corrió el término de caducidad del medio de control el cual vencía el 4 de agosto de esa misma anualidad. El 30 de abril de 2018, habiendo transcurrido 26 días del presupuesto procesal, radicó solicitud de conciliación prejudicial suspendiéndose el aludido término hasta el día 19 de julio de 2018, fecha en que se reanudó el conteo, restándole 3 meses y 4 días para que venciera el mismo, contando entonces hasta el 24 de octubre de 2018 para instaurar la demanda; sin embargo, solo fue incoada hasta el 2 de noviembre de 2018 cuando ya había expirado la oportunidad procesal para ello.NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos administrativos susceptibles de control judicial, ver: C. de E., Sección Cuarta, providencia de 1 de octubre de 2014, radicación: 21143, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 113 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02426-01(3263-19) Actor: SUGEY PAOLA VAHOS CARTAGENA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR Asunto: El acto administrativo que definió la situación jurídica, es aquel que le aceptó la renuncia al cargo y es a partir de la notificación de este que se contabilidad la caducidad. Decisión: Confirma auto que rechazó la demanda por caducidad.
Auto interlocutorio. I. ASUNTO Decide la Sala[1] el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F del 15 de febrero de 2019[2], mediante el cual rechazó la demanda porque considera que el acto acusado no es enjuiciable y operó la caducidad frente al acto de aceptación de renuncia. II.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con la situación fáctica descrita por la demandante y lo que esta Sala observa del expediente, los antecedentes de la situación sometida a consideración, se exponen de la siguiente manera: La demanda[3]. 2. La señora Sugey Paola Vahos Cartagena, presentó demanda contra el municipio de Puerto Salgar, con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio GGE-P-10.17.02.92 del 16 de abril de 2018, expedido por la Alcaldesa de Puerto Salgar, mediante el cual le negó la solicitud de reintegro al cargo de Secretario de Gobierno de esa entidad territorial que había desempeñado desde el 2 de enero de 2012 hasta el 4 de enero de 2016, fecha en que presentó y le fue aceptada su renuncia. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro de forma inmediata y sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, al pago de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir desde la presentación de su renuncia hasta que sea reintegrada. De la providencia apelada. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de auto de 15 de febrero de 2019[4], rechazó la demanda porque: i) el acto que se demandó no es enjuiciable y ii) operó la caducidad frente al que configuró el retiro por aceptación de renuncia. 5. Para lo anterior, el a quo analizó el artículo 43 del C.P.A.C.A y encontró que el acto administrativo definitivo que resolvió la situación jurídica particular de la demandante frente a su retiro del servicio fue la Resolución 001 de 4 de enero de 2016, por medio de la cual, se aceptó su renuncia al cargo de secretario de despacho, Código 020, Grado 03.
Sin embargo, adujo al actora haber conoció el referido acto administrativo «alrededor del mes de julio de 2016», de donde dedujo que se notificó de él por conducta concluyente, de manera que tenía hasta el mes de noviembre de esa anualidad para demandarlo. 6. Asegura que en el caso se acusó el Oficio del 16 de abril de 2018, acto que no concretó de forma definitiva la situación jurídica particular de la demandante con relación a su retiro y que por tanto, no es susceptible de «enjuiciabilidad» en esta sede para resolver de fondo sobre cualquier cargo de nulidad que se formule frente a su retiro, por consiguiente, en el evento de declararse la nulidad del acto que se acusa en el sub lite, la Resolución 001 de 2016 continuaría vigente porque no la cobijaría los efectos de tal declaración. El recurso de apelación. 7.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2019, solicitando que se revoque porque la providencia censurada desconoce el término de prescripción de los derechos laborales de que trata el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 8.
Dice que el a quo omitió hacer un análisis respecto de la caducidad del medio de control, pues el computo de ese fenómeno sólo inició desde la ejecutoria del acto administrativo que denegó la solicitud de pago de prestaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social y además, desconoció que las pretensiones tienen incidencia directa en los aportes al sistema de seguridad social en cuanto a pensiones y por ello, dichas peticiones no cuentan con término de prescripción y su caducidad se debe analizar en cada caso específico.
III. CONSIDERACIONES 9. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,[5] 180 numeral 6.[6] y 150[7] de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem. Problema jurídico. 10.
Teniendo en cuenta los motivos de oposición aducidos por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora Sugey Paola Vahos Cartagena, quien demanda su retiro del servicio por aceptación de renuncia. 11.
Para la solución del problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) actos administrativos definitivos, ii) naturaleza del acto de renuncia a un cargo oficial, iii) para luego analizar el caso concreto. Del acto administrativo definitivo susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 12.
Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 13.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que las decisiones de la administración producto de la terminación de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14.
Frente a los actos administrativos acusables ante esta jurisdicción, esta Corporación[8] ha señalado lo siguiente: « […] La Sala, en anteriores ocasiones, ha manifestado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” […].
Un acto administrativo definitivo, para los efectos de esta decisión, es aquel que contiene la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos; en otras palabras, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas.[ …]» 15. En ese sentido, son actos definitivos los que ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.
De la renuncia como causal de retiro del servicio 16. Dentro de las causales de retiro del servicio, se encuentra la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. 17. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de «escogencia de profesión u oficio» previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio[9]. 18.
En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», en su artículo 27 preceptuó que, quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente. 19. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada.
El artículo 113[10] ibídem, precisa que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. 20.
La Ley 909 de 2004[11], establece como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción así como los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] d) Por renuncia regularmente aceptada; […] ». 21. El ordenamiento jurídico que regula la renuncia como causal de retiro del servicio público no contiene un procedimiento especial para su aceptación, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que: i) «No se requiere de notificación personal, basta con su comunicación y no proceden los recursos de la vía gubernativa»[12]; y ii) No se aplica el término a que alude el artículo 87 del CPACA[13] para que opere la firmeza del acto administrativo.
En efecto, según dicha disposición los actos administrativos que carecen de recursos adquieren firmeza a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o publicación; sin embargo, en materia de aceptación de renuncia, el acto surte efectos y cobra firmeza de manera inmediata. 22. Sobre este aspecto, esta Corporación[14] ha indicado que el artículo 87 del CPACA «no es aplicable en materia de aceptación de renuncias, toda vez que se trata de una actuación especial por la dinámica con la que opera, esto es, el derecho que tiene la persona de dejar el cargo a partir de un determinado momento y que el acto por medio del cual se acepte cobre firmeza de manera inmediata, puesto que tal como lo dijo esta Corporación, la renuncia no tiene más limitaciones que aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio».
Caso en concreto 23. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos allegados al expediente: - Mediante el Decreto 005 de 2 de enero de 2012, el alcalde del municipio de Puerto Salgar nombró a la demandante para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Gobierno, Código 293, Grado 06 de ese municipio[15], del cual tomó posesión en la misma fecha[16]. - Como resultado de un proceso de reestructuración administrativa, según acta de posesión 041 de 2 de febrero de 2015, la accionante tomó posesión por incorporación a la planta global del sector central de la administración pública del municipio de Puerto Salgar del empleo de libre nombramiento y remoción de Secretario de Despacho, Código 020, Grado 03[17]. - Por medio de escrito de 4 de enero de 2016, la demandante presentó renuncia al cargo de Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social de la Alcaldía de Puerto Salgar.
El escrito tiene la misma fecha de recibido.[18] - Mediante la Resolución 001 de 4 de enero de 2016, la alcaldesa del municipio de Puerto Salgar aceptó la renuncia al cargo presentada por la accionante[19]. En el hecho 11 de la demanda, se afirma que la demandante conoció el referido acto en el mes de julio de 2016[20]. - El 3 de abril de 2018, la señora Sugey Paola Vahos Cartagena, actuando a través de apoderado, elevó derecho de petición ante el municipio de Puerto Salgar solicitando: «se reconozca la existencia de irregularidades formales y sustanciales en torno al retiro del servicio» y como consecuencia de ello, el reintegro al cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Social de esa entidad y el pago de «[…] todos los emolumentos dejados de percibir, tales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, causadas entre el día 31 posterior a la presentación de su renuncia y la actualidad»[21]. - La anterior petición fue resuelta, por medio del Oficio GGE-P- 10.17.02.092 de 16 de abril de 2018, expedida por la alcaldesa del municipio de Puerto Salgar, en los siguientes términos[22]: «[…] se le informa que no es procedente atender de manera positiva las pretensiones contenidas en la misma, toda vez que de la lectura desprevenida del escrito de renuncia radicado ante esta administración por la doctora Sugey Paola Vahos Cartagena el día 04/01/2016, se evidencia de manera certera la decisión libre y voluntaria de renunciar al cargo de Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social que venía desempeñando, razón por la cual se expidió el acto administrativo de su aceptación a partir de esa misma fecha.» 24.
Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, la Sala observa que la Resolución 001 de 4 de enero de 2016, mediante la cual la alcaldesa del municipio de Puerto Salgar aceptó la renuncia al cargo presentada por la accionante[23], es el acto que definió su situación jurídica en relación con su desvinculación del empleo que ocupaba como Secretaria de Gobierno y Desarrollo municipal de dicho ente territorial. 25.
Igualmente, en el presente caso resulta aplicable la figura de la notificación por conducta concluyente, regulada por el artículo 72 del CPACA, la cual se presenta cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales y cuya «finalidad no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales con miras al ejercicio de su derecho de defensa»[24]. 26.
Según lo afirmó la demandante, conoció el acto de aceptación de renuncia en el mes de julio de 2016[25], es decir, que debió acudir ante la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a esta actuación; sin embargo, esperó más de 17 meses para acudir ante el municipio de Puerto Salgar y solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales adeudadas, lo cual evidencia el ánimo de la demandante de provocar un pronunciamiento de la administración que le habilitara el acceso a la jurisdicción, es decir, revivir términos de la caducidad que había operado por la omisión en el ejercicio de acción. 27.
Ahora, atendiendo la circunstancia de no contar con una fecha precisa en el mes de julio de 2016, época en que aseveró la actora tuvo conocimiento de la aludida Resolución 001 de 4 de enero de 2016, lo cierto es que para el día 3 de abril de 2018, radicó petición solicitando ser reintegrada al cargo del cual renunció, de suerte que, para tal fecha conocía del referido acto administrativo, manifestándolo en los siguientes términos: «[…] 8.
Meses después mi mandante solicitó copia auténtica de su hoja de vida, donde con suma sorpresa encontró incorporado en la misma, un acto administrativo expedido por la señora VICTORIA EUGENIA ORTEGON SANCHES en el cual le aceptaba la renuncia. Acto administrativo que conoció en ese momento…» 28. Lo anterior permite establecer que a partir del día 4 de abril de 2018 le corrió el término de caducidad del medio de control el cual vencía el 4 de agosto de esa misma anualidad.
El 30 de abril de 2018, habiendo transcurrido 26 días del presupuesto procesal, radicó solicitud de conciliación prejudicial suspendiéndose el aludido término hasta el día 19 de julio de 2018, fecha en que se reanudó el conteo, restándole 3 meses y 4 días para que venciera el mismo, contando entonces hasta el 24 de octubre de 2018 para instaurar la demanda; sin embargo, solo fue incoada hasta el 2 de noviembre de 2018 cuando ya había expirado la oportunidad procesal para ello. 29.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el auto de 15 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F resolvió rechazar la demanda porque no se demandó el acto que configuró el retiro de la demandante por aceptación de renuncia y se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 15 de febrero de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Sugey Paola Vahos Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 12 de junio de 2019, según informe de visible a folio 33. [2] Magistrada Ponente Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas [3] Folios 1 a 7. [4] Folios 23 a 24 vuelto. [5] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [6] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. [7] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Demandado: D.I.A.N. 1º de octubre de 2014. Expediente 2073439. 11001-03-27-000-2014-00037-00 (21143) [9] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B -Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de1º de junio de 2017, Radicación número: 25000-23-42-000-2014- 02869-01(4778-15) [10]
ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. (…) [11] “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
(…)”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 1 de febrero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2000-01630- 01(4200-04), actor: Alba Yannett Gil Peñaloza. [13] Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.
Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 21 de junio de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018-00010-00, actor: Oromairo Avella Ballesteros. [15] Folio 8. [16] Folio 9. [17] Folio 10. [18] Folio 11. [19] Folio 12. [20] Folio 2. [21] Folios 13 y 14. [22] Folio 16. [23] Folio 12. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 14 de junio de 2018, radicado: 47001-23-33-000-2016-00285- 01(1918-17), actor: Máximo Hermen Jiménez de la Rosa. [25] Folio 2.