PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La demandante, en su condición de docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho a que la pensión de jubilación se reconozca con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, tal como lo sostuvo el apelante (la entidad apelante) en su recurso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede cuando la apelación se resuelva en favor de la parte demandada En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. De conformidad con lo señalado y en armonía con lo expuesto en recientes providencias de esta Subsección en el presente caso no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, como quiera que el recurso de apelación se resolvió en su favor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18) Actor: MARÍA JULIA RIASCOS DE TORRES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación - IBL Docente - Ley 1437 de 2011. APELACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sentencia O-043-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Julia Riascos de Torres.
LA DEMANDA La señora María Julia Riascos de Torres, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Pretensiones[1] 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0982 del 16 de mayo de 2016, mediante la cual la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a la señora María Julia Riascos de Torres. - Resolución 1944 del 5 de septiembre de 2016, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca, a través de la cual se confirmó la decisión anterior. 2.
A título de restablecimiento, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión ordinaria de jubilación desde el 1 de febrero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional. 3. Se ordene que sobre los montos reconocidos se apliquen los reajustes de ley. 4. Se ordene que la suma que resulte como condena sea ajustada conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA. 5.
Se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, a pagar los intereses moratorios, costas y agencias procesales en los términos descritos en los artículos 192 y 193 ibidem. 6. Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, como lo ordena el artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes[2] 1.
La señora María Julia Riascos de Torres nació el 1 de febrero de 1959 y prestó sus servicios como docente, así: |Acto administrativo |Tiempo |Plantel educativo | |Resolución 010 de 1971|Del 15 de enero de |Escuela Integral San | |(Nombramiento) |1971 hasta el 30 de |Bartolo de López de | | |abril de 1990 |Micay, Cauca | |Decreto 2183 de 2003 |Del 1 de octubre de |Escuela Rural Mixta La| |(Nombramiento) |2003 hasta el 10 de |Laguna | | |agosto de 2005 | | |Resolución 0836 de |Del 11 de agosto de |Centro Docente Urbano | |2005 |2005 hasta el 24 de |de Niñas Cajibio | |(Traslado) |junio de 2007 | | |Decreto 0495 de 2007 |Del 25 de junio de |Centro Docente Urbano | |(Nombramiento) |2007 hasta el 6 de |de Niñas CAJIBIO | | |abril de 2015 | | |Resolución 0542 de |Del 7 de abril de |Colegio bachillerato | |2015 |2015 hasta 16 de |mixto Carmen de | |(Traslado) |febrero de 2017[3] |Quintana | 2.
Mediante Resolución 0982 del 16 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 1944 del 5 de septiembre de la misma anualidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba[4].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[5].
En el presente caso, a folio 129 y cd obrante en folio 127 del cuaderno principal, el Tribunal Administrativo dispuso diferir, para el fallo, la decisión acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada; decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[6].
En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así: […] el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si la docente maría julia riascos de torres tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a la ley 33 de 1985. A estos efectos debe estudiarse si la solución de continuidad en la vinculación del orden nacional, comprendida entre los años 1979 a 1990, permite o impide la aplicación en materia pensional para los docentes de la ley 91 de 1989 o si por el contrario se debe aplicar la ley 812 de 2003, teniendo en cuenta la vinculación de la docente fue con posterioridad a esta fecha.
También deberá resolverse la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el fnpsm y el departamento del cauca. […] La decisión quedó notificada en estrados; y contra la misma no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el día 8 de febrero de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente: Excepciones: Encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento del Cauca, pues en virtud de las disposiciones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2381 de la misma anualidad, la obligación de reconocer la pensión de jubilación solicitada por la docente María Julia Riascos de Torres se encuentra radicada en la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Fondo del asunto: En primer lugar, determinó que a la demandante le son aplicables, en materia pensional, las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, dado que su vinculación como profesora data de 1979. Así mismo, advirtió que si bien el servicio se prestó en dos periodos distintos, esto es, entre el 24 de febrero de 1979 y el 30 de abril de 1990 y del 1 de enero de 2003 hasta el 1 de mayo de 2015, ello no es óbice para acceder al derecho pensional, pues la referida normativa no exige que este se preste de forma ininterrumpida, por el contrario, permite la sumatoria de tiempos continuos o discontinuos.
En segundo lugar, encontró que la docente cumple con los requisitos que prevé la Ley 33 de 1985, para que se reconozca en su favor la pensión vitalicia de jubilación, a saber, 55 años de edad y veinte años de servicios. Motivo por el cual declaró la nulidad de las Resoluciones 0982 y 1944 de 2016 y en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, ordenó reconocer dicha prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, esto es, del 1 de febrero de 2013 al 1 de febrero de 2014.
Por último, señaló que las mesadas pensionales no están afectadas por la prescripción trienal dado que la reclamación se presentó el 18 de marzo de 2016 y la demanda ante esta jurisdicción se radicó el 16 de febrero de 2017. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG.[8] Aseveró que la demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación se reconozca con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a que adquirió el estatus pensional, pues de conformidad con el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, solo pueden tenerse en cuenta los aportes sobre los cuales efectivamente se cotizó. Igualmente, resaltó, que con la expedición del Decreto 3752 de 2003, dicha disposición se mantuvo, en tanto previó que la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la Ley 812 de 2003 no puede ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realizaron aportes por parte del docente.
Seguidamente, afirmó que la demandante inició labores en el departamento de Antioquia el día 17 de abril de 1986 (sic)[9] por lo que el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985. De otro lado, señaló que por regla general no es posible percibir más de una asignación proveniente del erario y menos desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, salvo si se trata de un docente, como quiera que este se encuentra exceptuado de dicha prohibición, en virtud de la Ley 4ª de 1992.
Por último, afirmó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de otros factores diferentes a la asignación básica y los sobresueldos ya que dicha prestación se causó luego de expedida la Ley 812 de 2003. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[10] Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio público Vencido el término para alegar de conclusión guardó silencio, tal como se observa en la constancia secretarial que obra a folio 201 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES • Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. • Cuestión preliminar En los casos en que el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional en virtud del principio de la non reformatio in pejus y de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la decisión objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Es necesaria la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, puesto que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. Así pues, la interposición del recurso por una sola de las partes restringe la facultad del ad quem, por lo que debe limitarse a los argumentos que expuso el recurrente y abstenerse de tomar cualquier determinación que pueda resultar en desmedro de los intereses del apelante único.
Sobre el particular, el Código General del Proceso, en su artículo 320, precisa que la finalidad del recurso de apelación es que el «[…] superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». En armonía con ello, el artículo 328, inciso 1.°, del Código General del Proceso[12] dispone que «[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» (Negrillas fuera del texto original) Como quiera que en el dossier únicamente presentó apelación la parte demandada, la competencia de la Subsección para estudiar la providencia impugnada se limita a los argumentos de inconformidad que se expresaron en el recurso, los cuales se circunscriben única y exclusivamente al IBL de la pensión de jubilación reconocida por el a quo.
Lo que significa que la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a al cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho pensional pues este tema se agotó en la sentencia de primera instancia y la entidad no presentó discusión sobre el mismo. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en el recurso de apelación se resume de la siguiente forma: ¿Es procedente, reconocerle a la señora María Julia Riascos de Torres, en su condición de pensionada como docente oficial, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año en que adquirió el estatus pensional, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, de conformidad con los argumentos que pasan a explicarse: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[13], la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: […] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: […] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Taza de remplazo: 65%-85%[14] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Del caso particular En el sub lite quedó probado, y no es objeto de discusión por parte del recurrente, que a la demandante le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, bajo las cuales acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a saber: • Edad: 55 años, los cuales cumplió el 1 de febrero de 2014, pues como consta en la cédula de ciudadanía nació el 1 de febrero de 1959.[15] • Tiempo de servicios: Del 15 de enero de 1979 al 30 de abril de 1990 y del 24 de septiembre de 2003 al 24 de febrero de 2016[16].
En los folios 14 a 15 del cuaderno principal, reposa el formato único para la expedición de certificado de salarios, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el cual la señora María Julia Riascos de Torres, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (hasta el 23 de febrero), devengó los siguientes factores salariales: |Año |Factores | |2008 |Asignación básica | | |Auxilio de transporte | | |Sueldo de vacaciones | | |Prima de navidad | | |Prima de vacaciones docentes| | |Subsidio de alimentación | |2009 |Asignación básica | | |Auxilio de transporte | | |Sueldo de vacaciones | | |Prima de navidad | | |Prima de vacaciones docentes| | |Subsidio de alimentación | |2010 |Asignación básica | | |Auxilio de transporte | | |Sueldo de vacaciones | | |Subsidio de alimentación | | |Prima de navidad | | |Prima de vacaciones docentes| |2011 |Asignación básica | | |Auxilio de transporte | | |Sueldo de vacaciones | | |Prima de navidad | | |Prima de vacaciones docentes| | |Subsidio de alimentación | |2012 |Asignación básica | | |Auxilio de transporte | | |Sueldo de vacaciones | | |Prima de navidad | | |Prima de vacaciones docentes| | |Subsidio de alimentación | |2013 |Asignación básica | | |Sueldo de vacaciones | | |Prima de navidad | | |Prima de vacaciones docentes| |2014 |Asignación básica | | |Prima de navidad | | |Prima de servicios | | |Prima de vacaciones docentes| |2015 |Asignación básica | | |Sueldo de vacaciones | | |Prima de navidad | | |Prima de servicios | | |Prima de vacaciones docentes| |2016 |Asignación básica | |(Hasta |Sueldo de vacaciones | |febrero) | | Análisis de la Subsección En la sentencia apelada, el a quo ordenó a la entidad reconocer en favor de la señora María Julia Riascos de Torres pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a aquel en el que la demandante adquirió el estatus de pensionada, de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 2010[17] por esta sección, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. No obstante, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, como quiera que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[18], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Ahora bien, de acuerdo con la primera regla fijada en la citada providencia, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 15 de enero de 1979[19], es decir, previo a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como acertadamente lo concluyó el a quo. Por ende, los factores que se deberían tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Así las cosas, es conveniente analizar si de los factores devengados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y 1 de febrero de 2014, existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Se observan los siguientes: Durante el año anterior al estatus pensional: |Factores certificados|Factores Salariales que | |devengados durante el|hacen parte de la base de | |último año de |liquidación de la pensión | |servicios anterior al|ordinaria de jubilación de | |estatus pensional (f.|los docentes (L.62/1985, | |14-15 c. ppal.) |art.1) | |Asignación básica |Asignación básica | |Sueldo de vacaciones |Gastos de representación | |Prima de navidad |Primas de antigüedad, | | |técnica, ascensional y de | | |capacitación | |Prima de vacaciones |Dominicales y feriados | |docentes | | |Prima de servicios |Horas extras | | |Bonificación por servicios | | |prestados | | |Trabajo suplementario o | | |realizado en jornada | | |nocturna o en día de | | |descanso obligatorio | De lo anterior, se colige que de lo certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, razón suficiente para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. En conclusión: La demandante, en su condición de docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho a que la pensión de jubilación se reconozca con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, tal como lo sostuvo el apelante (la entidad apelante) en su recurso.
Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, para en su lugar, indicar que la pensión se reconocerá solamente con inclusión de la asignación básica. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[20], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. De conformidad con lo señalado y en armonía con lo expuesto en recientes providencias de esta Subsección[21] en el presente caso no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, como quiera que el recurso de apelación se resolvió en su favor.
Renuncia al poder Acéptese la renuncia presentada por el señor Álvaro Enrique del Valle Amarís, identificado con cc núm. 80.242.748 de Bogotá y T. P. núm. 148.968 del C. S. de la J., a folios 202 y 203 del cuaderno principal, al poder conferido por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revóquese parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para en su lugar, indicar que la pensión de jubilación de la demandante se liquidará teniendo en cuenta únicamente la asignación básica.
Segundo: Confírmese en lo demás. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Acéptese la renuncia presentada por el señor Álvaro Enrique del Valle Amarís, quien actuaba como apoderado de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folio 1-2 c. ppal. [2] Folios 4-6. [3] Fecha de presentación de la demanda. [4] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. [5] Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).
EJRLB. [7] Folios 98 a 102 del ibidem. [8] Folios 157-165. [9] De acuerdo con el certificado de historial laboral obrante a folios 11 y 12 del cuaderno principal la demandante laboró en el departamento del Cauca desde el 15 de enero de 1979. [10] Folios 197-200 c. ppal. [11] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [12] Debe aplicarse esta norma procesal por ser la vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación objeto de la presente controversia. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. [14] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [15] Cédula de ciudadanía obrante a folio 8 y cd a folio 11 del c. 2. [16] Fecha de expedición del tiempo de servicios, que obra en los folios 10 a 12 c. ppal. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [18] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [19] Esta es la fecha de ingreso al servicio según el formato único para la expedición de certificado de historial laboral proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales proferido el 24 de febrero de 2016, obrante en los folios 11 y 12 del c. ppal. [20] «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [21] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandado: José Francisco Guerrero Bardi.