INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00524-01(0445-17) Actor: FABIO CARMONA VELÁSQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-46-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Fabio Carmona Velásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1533 del 12 de mayo de 2009, por medio de la cual la Universidad del Valle reconoció la pensión de jubilación del libelista con sustento en la Ley 33 de 1985 aun cuando tenía derecho al régimen especial del ente universitario; ii) Oficio R-0363-2011 del 28 de mayo de 2011; mediante el cual se negó la nivelación de la pensión; y iii) Oficio R-1215-2011 del 18 de octubre de 2011, a través de la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional. 2.
A título de restablecimiento del derecho, declarar administrativamente responsable a la Universidad del Valle de los daños materiales ocasionados al libelista; reliquidar la pensión de jubilación en la forma prevista por el régimen especial de la institución sin el límite o tope legal de 20 smlmv. 3. Condenar a la Universidad del Valle a pagar las sumas dejadas de cancelar por la reducción injustificada de su mesada, valores que deben ser actualizados desde el momento en que cumplió con los requisitos para pensionarse; ajustar la pensión en los términos de ley; y cancelar los intereses a que haya lugar. 4.
Declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios inmateriales causados al demandante, esto es, morales y por la alteración de las condiciones de existencia, en cuantía de 100 smlmv por cada concepto. Pretensión subsidiaria 5. En caso de estimar que la norma aplicable al libelista es la Ley 33 de 1985, ordenar a la demandada tomar como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales y la indexación de la primera mesada. 6.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los términos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7. Ordenar el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas con base en el IPC certificado por el DANE; cancelar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y condenar en costas a la entidad demandada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso a folio 139 y en grabación obrante en CD a folio 75A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a pronunciarse en esta etapa de la Audiencia, toda vez que la parte demandada no propuso excepciones previas en el escrito contestatorio, como tampoco se observa que deban decretarse de oficio. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial a folios 139 a 141 y en grabación obrante en CD a folio 75A se fijó el litigio sobre los hechos, en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta los hechos plasmados en la demanda y en la contestación de la misma, el Despacho indagará a las partes para que expongan sobre cuáles están de acuerdo.
La relación sucinta de los hechos es la siguiente: HECHO 1. El señor Fabio Carmona Velásquez laboró durante 33 años, 04 meses y 28 días para diferentes entidades del Estado, adquiriendo su calidad de pensionado de la Universidad del Valle desde el día 09 de marzo de 2009, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación mediante Resolución de Rectoría No. 1533 del 12 de mayo de 2009 bajo el régimen especial de la Universidad el cual está basado en diferentes Acuerdos y Resoluciones.
Parte demandante: De acuerdo. Parte demandada: De acuerdo. HECHO 2. El señor Fabio Carmona Velásquez era beneficiario del régimen de transición, ya que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 22 años de servicio, sin embargo la Universidad al momento de la jubilación no aplicó el régimen especial que lo cobija, ni tampoco aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, puesto que efectuó los últimos ocho (08) años de servicio.
En virtud de lo anterior, el día 22 de octubre de 2010 se presentó derecho de petición solicitando la nivelación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. R-0363-2011 del 22 de marzo de 2011, y posteriormente se solicitó la indexación de la primer mesada pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. R-1215-2011 del 18 de octubre de 2011.
Parte demandante: De acuerdo. Parte demandada: Sin consideración. Así las cosas, y con base en los puntos de divergencia que se han podido evidenciar, el litigio se centra en el siguiente aspecto: Se contrae a absolver los siguientes interrogantes: • Determinar si se encuentran ajustadas o no a Derecho la Resolución No. 1533 del 12 de mayo de 2009, y los Oficio Nros.
R-0363-2011 del 28 de marzo de 2011 y R-1215-2011 del 18 de octubre de 2011. • Determinar si al señor Fabio Carmona Velásquez, cobijado con el régimen de transición, le es procedente que la reliquidación de su pensión se realice conforme a la normatividad especial de la Universidad del Valle. • De manera subsidiaria, determinar si en caso de no ser procedente la aplicación de la normatividad especial de la Universidad del Valle, se le debe aplicar los preceptos normativos contenidos en la Ley 33 de 1985, tomando como ingreso base de liquidación el promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales.
De lo anterior se corre traslado a las partes: Parte demandante: De acuerdo. Parte demandada: Sin consideración. La fijación del litigio queda planteada en los términos propuestos por el Despacho […]» (negrita del original) SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 4 de octubre de 2015, en la cual accedió a las pretensiones subsidiarias de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal sostuvo que el demandante no tenía derecho al régimen especial pensional de la Universidad del Valle por cuanto para su aplicación la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional exige tener el derecho causado para el 30 de junio de 1997 sin que en el sub examine se hubiese demostrado lo anterior porque el libelista, para esa fecha, no cumplía con la edad mínima prevista por la norma aplicable.
Para el efecto, afirmó que el demandante nació el 24 de agosto de 1948 y que cotizó en la Universidad del Valle un total de 33 años, 4 meses y 28 días, por lo que el ente le reconoció la pensión de jubilación al contar con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero en monto equivalente al 75% de lo devengado durante el 15 de enero de 2001 y el 8 de marzo de 2009, esto es, con el IBL regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, concluyó que para el 30 de junio de 1997 el señor Fabio Carmona Velásquez solo tenía 48 años de edad, por lo que no demostró la consolidación del derecho al régimen pensional especial. Por otra parte, indicó que el señor Carmona Velásquez era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le aplicaba la Ley 33 de 1985, es decir, que su pensión debía liquidarse con el 75% del salario mensual promedio que compone la base de liquidación pensional durante el último año de servicio con la inclusión de todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador, según lo señalado por esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
En ese orden de ideas, indicó que para los nuevos factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional, la entidad demandada debería realizar los descuentos por concepto de aportes destinados para el Sistema de Seguridad Social, en aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema de pensiones. Respecto a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, el a quo señaló que no había lugar a reconocer suma alguna por cuanto la parte demandante no desplegó ninguna actuación que llevara a probar su causación. Finalmente, concluyó que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción por cuanto el reconocimiento pensional ocurrió a partir del 9 de marzo de 2009, el libelista radicó la petición de reliquidación el 22 de octubre de 2010 y radicó la demanda el 21 de noviembre de 2012.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1533 del 12 de mayo de 2009 y de los Oficios R-0363-2011 del 28 de marzo de 2011 y R-1215-2011 del 18 de octubre del mismo año; ii) ordenó a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del salario mensual promedio que compone la base de liquidación pensional durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales por él devengados; iii) ordenó realizar los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre los nuevos factores, con la respectiva indexación; iv) ordenó a la demandada pagar las diferencias entre la pensión reconocida y a la que tiene derecho; así mismo, la indexación de las sumas de dinero según el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) negó las demás pretensiones de la demanda, y; vi) condenó en costas a la Universidad del Valle.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Sostuvo que si bien el tribunal acertó al no reconocer el derecho a la aplicación del régimen especial pensional de la Universidad del Valle al demandante, al acceder a la pretensión subsidiaria erró en la interpretación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para el efecto, hizo referencia a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según la cual el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, pero el IBL se regula expresamente por las reglas de la Ley 100 ejusdem y que los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Por otra parte, se opuso a la orden dada por el a quo relacionada con los descuentos sobre los factores a tener en cuenta, que tampoco especificó, por cuanto no se trata de una decisión discrecional del empleador determinar sobre cuáles de los conceptos devengados por el trabajador se debe realizar aportes a pensión, para lo cual reiteró que únicamente se pueden computar los regulados en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 318. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de determinar el problema jurídico a resolver en esta instancia, la Sala advierte que la inconformidad de la entidad demandada como apelante única con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca radica exclusivamente sobre el periodo de liquidación de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta, razón por la cual el estudio se centrará en dicha temática sin pronunciamiento sobre el régimen pensional aplicable al demandante.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Fabio Carmona Velásquez al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[8] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante nació | | |TRANSICIÓN. […] |el 24 de agosto de 1948[9],| | |La edad para acceder a la |es decir, que para el 30 de|La parte | |pensión de vejez, el |junio de 1995 tenía 46 |demandante| |tiempo de servicio o el |años. |goza del | |número de semanas | |régimen de| |cotizadas, y el monto de |Cumple la edad requerida |transición| |la pensión de vejez de las|porque tenía más de 40 años|por tener | |personas que al momento de|a la entrada en vigor de la|más de 40 | |entrar en vigencia el |Ley 100 de 1993 por |años de | |Sistema tengan treinta y |tratarse de empleado |edad y 15 | |cinco (35) o más años de |público del orden |años de | |edad si son mujeres o |territorial. |servicio a| |cuarenta (40) o más años | |la entrada| |de edad si son hombres, o | |en | |quince (15) o más años de | |vigencia | |servicios cotizados, será | |de la Ley | |la establecida en el | |100 de | |régimen anterior al cual | |1993 para | |se encuentren afiliados. | |los | |Las demás condiciones y | |empleados | |requisitos aplicables a | |del orden | |estas personas para | |territoria| |acceder a la pensión de | |l. | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas | | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |del 1.º de febrero de 1972 | | | |al 30 de julio de 1973; y | | | |del 16 de enero de 1980 al | | | |8 de marzo de 2009 en la | | | |Universidad del Valle[10], | | | |y del 12 de enero de 1976 | | | |al 30 de junio de 1978 en | | | |la Universidad del | | | |Cauca[11]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 30 de junio de | | | |1995 tenía cumplidos 19 | | | |años de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado|Empleado público: Todos los|El | |oficial que sirva o haya |años de servicios laborados|demandante| |servido veinte (20) años |fueron como empleado |consumó | |continuos o discontinuos y|público. |los | |llegue a la edad de | |requisitos| |cincuenta y cinco (55) | |para | |tendrá derecho a que por | |obtener la| |la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia | |prevista | |de jubilación equivalente | |en la Ley | |al setenta y cinco por | |33 de | |ciento (75%) del salario | |1985, esto| |promedio que sirvió de | |es, más de| |base para los aportes | |20 años | |durante el último año de | |laborados | |servicio.» (Subraya fuera | |como | |del texto) | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que laboró en la | | | |Universidad del Valle entre| | | |el 1.º de febrero de 1972 y| | | |el 30 de julio de 1973; y | | | |16 de enero de 1980 al 8 de| | | |marzo de 2009.
De igual | | | |forma, del 12 de enero de | | | |1976 al 30 de junio de 1978| | | |en la Universidad del | | | |Cauca. Para un total de 33 | | | |años. | | | | | | | |Demostró el requisito de | | | |más de 20 años de servicio.| | | |Edad: Cumplió 55 años el 24| | | |de agosto de 2003, se | | | |reitera que nació el 24 de | | | |agosto de 1948. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con (i) el| | |promedio | | |de lo | | |devengado | | |en el | | |tiempo que| | |les | | |hiciere | | |falta para| | |ello, o | | |(ii) el | | |cotizado | | |durante | | |todo el | | |tiempo, el| | |que fuere | | |superior | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus | | |subregla es que para los |pensional: 24 de agosto de | | |servidores públicos que se|2003, por edad (los 20 años| | |pensionen conforme a las |de servicio los cumplió el | | |condiciones de la Ley 33 |28 de febrero de 1996[12]).| | |de 1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es: | | | | | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el| | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado | | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o| | | |(ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado anualmente con| | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida | | | |el DANE. | | | | | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso base| | | |de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha| | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años| | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |menos de 10 años (del 30 de| | | |junio de 1995 al 24 de | | | |agosto de 2003). | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |(i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 de |Los | |subregla es que los |1994 |Factores a| |factores salariales que se|a) asignación básica |incluirse | |deben incluir en el IBL |mensual, b) gastos de |en el IBL | |para la pensión de vejez |representación, c) prima |son | |de los servidores públicos|técnica, cuando sea factor |asignación| |beneficiarios de la |de salario, d) primas de |básica, | |transición son únicamente |antigüedad, ascensional y |prima de | |aquellos sobre los que se |de capacitación cuando sean|antigüedad| |hayan efectuado los |factor de salario, e) La |y | |aportes o cotizaciones al |remuneración por trabajo |bonificaci| |Sistema de Pensiones. […]»|dominical o festivo, f) La |ón por | | |remuneración por trabajo |servicios | | |suplementario o de horas |prestados | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) La | | | |bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Factores devengados[13] y | | | |cotizados[14] sueldo | | | |básico, bonificación por | | | |servicios prestados, prima | | | |de antigüedad y vacaciones | | | | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Fabio Carmona Velásquez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Universidad del Valle a través de la Resolución 1553 del 12 de mayo de 2009, obrante a folios 3 a 5 del expediente, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del libelista, sostuvo: «[…] Que el señor Fabio Carmona Velásquez está amparado por el Régimen de Transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigente y satisface los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por el Artículo 1º de la Ley 33 […] de 1985 normatividad legal aplicable antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 del Sistema General de Pensiones, pues a la fecha de su retiro de la Universidad (Marzo 9 del 2009), registra un tiempo de servicios de 33 años, 4 meses y 28 días […] Que encontrándose en el Régimen de Transición […] puede jubilarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en el Régimen anterior, es decir, con el monto, la edad y el tiempo de servicios señalados por la normatividad legal aplicable antes de la entrada de su vigencia (Junio 30 de 1995), contenida en la Ley 33 […] de 1985; pero el Ingreso Base de Liquidación para establecer el monto de la pensión será calculado con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos (Junio 30 de 1995) fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y Agosto 24 del 2003, fecha de cumplimiento de la edad (55) años =8 años, 1 mes y 24 días.
Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se liquidará la pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, durante los últimos ocho (8) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días de servicios contados hasta la fecha de su retiro, es decir, durante el periodo comprendido entre el 15 de Enero del 2001 al 8 de Marzo del 2009.
Actualizando el valor que resulte con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE […]» (Subrayado de la Sala) De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que la pensión fue reconocida y computada con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta por restarle menos de 10 años entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial y cuando acreditó el requisito de la edad, con la inclusión del sueldo básico, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados según se infiere de la Resolución 1533 del 12 de mayo de 2009, emolumentos percibidos por el demandante tal y como se observa a folio 176, y sobre los cuales se debía liquidar la prestación de conformidad con lo regulado por el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, la Corporación advierte que la entidad demandada aplicó en forma correcta el periodo de liquidación de la pensión, según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 ya citado, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Por consiguiente, no hay lugar a estudiar los demás argumentos del recurso de apelación referente al descuento de los aportes a pensión sobre los factores ordenados por el a quo. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[15], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar los ordinales primero a cuarto de la sentencia del 4 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Fabio Carmona Velásquez contra la Universidad del Valle.
En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones subsidiarias de la demanda. Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 38 a 39. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2011). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 206 a 238. [7] Folios 263 a 267. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [9] Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 2. [10] Según la Resolución 1553 del 12 de mayo de 2009, por la cual se reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del señor Fabio Carmona Velásquez, obrante a folios 3 a 5 del expediente. [11] Según se observa del certificado de información laboral (formato 1) a folio 162 del expediente. [12] Restados los 30 días de licencia no remunerada contabilizados entre el 1.º de julio de 1973 y el 30 de los mismos mes y año, según se advierte de la Resolución 1553 de 2009 a folio 3 del expediente. [13] Según valores liquidados en nómina en el último año de servicios, expedido por la División de Recursos Humanos de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Valle, a folio 176. [14] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [15] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.