INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento La Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir, que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
(…). La Sala estima que es un hecho notorio que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que se reconoció a favor del actor sufrió una devaluación tras haberse reconocido el derecho prestacional tiempo después del retiro del servicio, esto es, entre diciembre de 1999 y diciembre de 2001. Por consiguiente, se considera que al realizarse el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, tenía que actualizarse el ingreso base de liquidación conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente al mes de diciembre de 2001, es decir, el IPC de noviembre de esa anualidad.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fundamento de la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018, radicación: 0228-15, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00438-01(0708-16) Actor: ROGER EMIGDIO ALEAN MADRID Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Actualización del IBL a la fecha de reconocimiento pensional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Roger Emigdio Alean Madrid, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar que se declare: - La nulidad parcial de la Resolución 0007196 de 20 de diciembre de 2001, por medio de la cual el Departamento de Córdoba reconoció a su favor una pensión de vejez. - La nulidad de la Resolución 00633 de 27 de noviembre de 2013, que negó la reliquidación de la pensión con la indexación de la primera mesada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. También pidió que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de intereses moratorios; que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y, que se condene en costas a la entidad accionada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Roger Emigdio Alean Madrid nació el 19 de agosto de 1942 y prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años; consolidando su estatus pensional el “31 de diciembre de 1999”. Mediante la Resolución 0007196 de 20 de diciembre de 2001, el Departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del actor en cuantía de “$2.325.610, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999”.
El 15 de octubre de 2013, el accionante presentó petición ante la entidad demandada, solicitando que se actualizara el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Sin embargo, a través de la Resolución 00633 de 27 de noviembre de 2013, el Departamento de Córdoba negó lo pedido. Contra dicha decisión solo procedía recurso de reposición, el cual por ser facultativo no se interpuso. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53.
Ley 171 de 1961. Ley 4 de 1976. Ley 71 de 1988. De la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 140. De la Ley 4 de 1992, el artículo 17. En el concepto de la violación la parte demandante señaló que el acto censurado incurrió en una indebida aplicación de la ley, en desconocimiento de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Sostuvo que la decisión de no actualizar la base para liquidar la pensión de vejez, atenta contra el derecho a la igualdad y los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, toda vez que aunque se reconoció la pensión, no se realizó la actualización del salario que devengaba el actor para el momento del retiro, el cual sirvió de base para la liquidación del monto pensional. 2.
Contestación de la demanda 2.1 El Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Manifestó que el acto censurado aplicó para los años 2000 y 2001 el IPC certificado por el DANE, estableciendo el valor de la mesada pensional indexada y ajustada a la realidad correspondiente a la fecha de reconocimiento y pago. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y exoneración de pago de intereses. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia del 27 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda[3]. Señaló que es improcedente el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada, por cuanto la pensión de vejez de la que es acreedor el actor se reconoció a partir del 20 de diciembre de 2001, con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, fecha ésta última en la que se retiró del servicio, teniendo en cuenta que había consolidado el estatus pensional desde el 19 de agosto de 1997.
Resaltó que si bien en el caso del señor Alean Madrid sí se produjo la depreciación de la moneda, toda vez que la fecha en la que se retiró del servicio (31 de diciembre de 1999) no coincidió con el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación (20 de diciembre de 2001), habiendo transcurrido más de dos años entre una fecha y otra, lo cierto es que revisada la Resolución 0007196 de 20 de diciembre de 2001, se encontró que la mesada pensional reconocida al actor se liquidó en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios (1999), que en principio correspondió a $2.325.610; no obstante, se indicó que aplicados los reajustes de ley, la pensión del accionante para el año 2001 ascendía a $2.762.536.
Determinó que era evidente que la mesada pensional del señor Alean Madrid fue debidamente indexada y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración de pago de intereses”, planteadas por el Departamento de Córdoba. 4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[4].
Afirmó que tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, con la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto adquirió el estatus de pensionado el “31 de diciembre de 1999” y el reconocimiento del derecho de dicha prestación se realizó el 20 de diciembre de 2001 (dos años después), con el promedio de lo devengado en el año 1999, así que debe actualizarse el ingreso base de liquidación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
Reiteró en todo lo demás los argumentos expuestos en la demanda. 5. Alegatos de conclusión Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si el señor Roger Emigdio Alean Madrid tiene derecho a la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el retiro del servicio se produjo el 31 de diciembre de 1999 y el acto de reconocimiento se profirió con efectos a partir del 20 de diciembre de 2001.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional; 2.2); Hechos probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1. Marco jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, a través del desarrollo jurisprudencial y teniendo como base los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, ha sentado una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión[5].
La Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P., ha precisado sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional que[6]: “(…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada” (…).
(…) el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) (…)”.
Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la indexación de la base salarial de liquidación pensional, es procedente por razones de equidad, en los siguientes términos: “(…) el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta (…)[7].
Por razón de lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y sus consecuencias negativas, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. - Fórmula aritmética aplicable para ajustar la primera mesada pensional El artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, estableció la actualización de la condena impuesta a través de una sentencia judicial[8], en los siguientes términos: “Artículo 178.
Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” (Resaltado por la Sala).
De acuerdo con la anterior disposición, el Consejo de Estado ha aplicado la fórmula para la indexación de las mesadas pensionales en virtud del índice de precios al consumidor. Igualmente, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-1073 de 2012[9], unificó su criterio en cuanto a la fórmula que debía aplicarse en asuntos en los que se indexa la primera mesada pensional, así: “(…) de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005.
Cabe señalar que esta fórmula ha sido aceptada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10]. La fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es la siguiente: “5. Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor. El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974[11].
(…)” (Resaltado por la Sala). Asimismo, la Sección Segunda en un caso en el que se discutía cuál era la fórmula aplicable para efectos de la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que: “(…) Lo señalado en la providencia anterior cuya parte pertinente se transcribió se concreta en la siguiente fórmula: VP = Vh índice final Índice inicial Donde VP es el valor presente que se busca;
Vh es el valor histórico, para el presente caso sería la mesada pensional reconocida; el Índice Final (sic) es el que certifique el DANE a la fecha de hacerse exigible la obligación y el Índice final es el vigente y certificado por la misma entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia el problema jurídico planteado en relación con determinar cuál es la fórmula aplicable para la indexación de la primera mesada pensional, se resuelve en el sentido de precisar que no puede ser otra que la adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado dado la especialidad de la misma y porque fue desarrollada teniendo como sustento legal lo previsto por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 hoy en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se ha dejado planteada en el cuerpo de la providencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que es objeto de impugnación en este aspecto (…)”[12]. 2.2.
Hechos probados El señor Roger Emigdio Alean Madrid nació el 19 de agosto de 1942, según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente[13]. El accionante prestó sus servicios de la manera como se detalla a continuación, conforme los certificados emitidos por la Gobernación de Córdoba que reposan en su expediente administrativo pensional, allegado al proceso de la referencia: - Al Hospital de San Nicolás de Planeta Rica como médico rural y jefe del servicio de salud de Córdoba, del 20 de junio de 1974 al 1 de septiembre de 1975[14]. - Al Hospital San Jerónimo de Montería: i) como médico, del 18 de agosto de 1975 al 11 de octubre de 1977 y del 1 de abril de 1980 al 10 de diciembre de 1985; y ii) como médico ortopedista del 1 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 1999[15].
Mediante la Resolución 0007196 de 20 de diciembre de 2001 el Departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Roger Emigdio Alean Madrid, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, 1999. Dicho valor correspondió en principio a $2.325.610, sin embargo, en el mismo acto administrativo se indicó que una vez efectuados “los reajuste de ley”, el monto de la mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $2.762.536[16].
En escrito radicado el 15 de octubre de 2013, el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, actualizando el ingreso base de liquidación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro del servicio (31 de diciembre de 1999) y hasta el 20 de diciembre de 2001, día en el que se le reconoció el derecho pensional[17].
A través de la Resolución 00633 de 27 de noviembre de 2013 la accionada negó la petición presentada por el demandante, bajo el argumento que la pensión fue liquidada con el 75% del promedio del ingreso base de liquidación del último año de servicio, que para el año 1999 fue de $2.325.610; no obstante, adujo que a ese valor se le hicieron los reajuste de ley, es decir que, se indexó la mesada para el año 2001 en la suma de $2.762.536, conforme se señaló en el acto de reconocimiento, contenido en la Resolución 0007196 de 20 de diciembre de 2001[18]. 2.3.
Caso concreto El accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión con la indexación de la primera mesada, pues según aduce, la mesada pensional se devaluó en tanto se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1999 y el derecho prestacional se reconoció a partir del “31 de diciembre de 2001”.
El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones del actor, al considerar que si bien transcurrieron más de dos años entre la fecha en la que el accionante se retiró del servicio y el momento en que se le reconoció la pensión, lo cierto es que la resolución de reconocimiento indicó que, una vez efectuados los reajustes de ley, la pensión para el año 2001 ascendía a la suma de $2.762.536.
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, solicitando que ésta se revoque, ya que a su juicio, debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, como lo alegó en la demanda. Ahora bien, la Sala precisa que conforme se probó en el proceso, el señor Roger Emigdio Alean Madrid nació el 19 de agosto de 1942[19] y prestó sus servicios al Departamento de Córdoba desde el 20 de junio de 1974, por más de 20 años[20].
Así las cosas, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995, en el sector territorial) el accionante tenía más de 40 años de edad, de modo que le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[21] y, por ende, su pensión debía reconocerse con fundamento la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, consolidó su derecho pensional el 19 de agosto de 1997, fecha en la que cumplió la edad y el tiempo de servicios exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En ese mismo sentido, se observa que, mediante la Resolución 0007196 de 20 de diciembre de 2001, el Departamento de Córdoba con fundamento en la Ley 33 de 1985, reconoció una pensión a favor del señor Alean Madrid, “a partir de su expedición”, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, esto es, 1999, valor que en principio correspondió a $2.325.610; pero una vez efectuados los ajustes de ley para el año 2001, ascendió finalmente a la suma de $2.762.536.
Sobre este punto, resulta pertinente precisar que la afirmación del demandante, expuesta en el escrito de la demanda, en cuanto a que la mesada pensional reconocida por el Departamento de Córdoba correspondió a la suma de “$2.325.610”, no es cierta, pues conforme se probó en el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, el monto de la pensión de jubilación reconocida a su favor en realidad, conforme se dijo antes, fue de $2.762.536.
Así mismo, se señala que como el actor consolidó su estatus el 19 de agosto de 1997, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de ese momento podía disfrutar de su pensión, no obstante se retiró del servicio hasta el 31 de diciembre de 1999. Aclarado esto, se tiene que el objeto de la litis consiste en determinar si la primera mesada pensional del señor Roger Emigdio Alean Madrid perdió poder adquisitivo en el tiempo, teniendo en cuenta que transcurrieron casi dos años desde el momento en que se retiró del servicio y la fecha en la que se reconoció la pensión de jubilación a su favor; aspecto frente al que se procede a efectuar las siguientes consideraciones: Conforme resultó probado, el demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1999 y el Departamento de Córdoba le reconoció el derecho a la pensión de jubilación el 20 de diciembre de 2001, ordenando su pago a partir de esa fecha.
La Sala estima que es un hecho notorio que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que se reconoció a favor del actor sufrió una devaluación tras haberse reconocido el derecho prestacional tiempo después del retiro del servicio, esto es, entre diciembre de 1999 y diciembre de 2001. Por consiguiente, se considera que al realizarse el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Alean Madrid, tenía que actualizarse el ingreso base de liquidación conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente al mes de diciembre de 2001, es decir, el IPC de noviembre de esa anualidad.
Para dar mayor claridad al asunto, se procede a continuación a detallar las condiciones en las que, a través de la Resolución 0007196 de 20 de diciembre de 2001, el Departamento de Córdoba reconoció la pensión de jubilación a favor del accionante, así: |IBL del último |75% del promedio |Valor de la | |año de servicio |mensual devengado|pensión | |(año 1999): |en el último año |reconocida “con | | |de servicio (año |los ajustes de | | |1999): |ley para el año | | | |2001”: | |$3.100.814 (hecho|$2.325.610 |$2.762.536 (a | |que no fue | |partir del 20 de | |discutido en la | |diciembre de | |presente | |2001) | |actuación) | | | Aclarado esto, se tiene que en aplicación de la fórmula aritmética aceptada por la jurisprudencia, la actualización del ingreso base de liquidación en el presente caso para noviembre de 2001, correspondía a la suma de $3.617.486,45, como se muestra a continuación: R = Rh índice final Índice inicial R = 3.100.814 IPC noviembre de 2001 IPC diciembre de 1999 R = 3.100.814 46,42 39,79 R = 3.617.486,45 Donde: |R: |Valor presente (actualización a diciembre de 2001) | |RH: |Ingreso base de liquidación (salario promedio del último| | |año de servicios, esto es, 1999) | |Índice |IPC del mes de noviembre de 2001 (pues el IPC de | |final: |diciembre de 2001 no había sido calculado por el DANE a | | |20 de diciembre de 2001). | |Índice |IPC del mes de diciembre de 1999 (mes en el que el actor| |inicial: |se retiró del servicio). | Como R equivale al ingreso base de liquidación actualizado para la fecha en la que se ordenó y liquidó el pago de la pensión de jubilación (20 de diciembre de 2001), se tiene entonces que el valor actualizado de la mesada pensional que equivale al 75% corresponde a la suma de $2.713.114,84.
Así las cosas, como el valor de la mesada reconocida por la entidad demandada supera dicha suma al haberse reconocido la pensión en cuantía de $2.762.536, la Sala estima que no es procedente desmejorar su situación pensional. Por ende, es coherente precisar que los actos acusados conservan su presunción de legalidad[22]. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas. Por último, en atención al memorial radicado por la abogada Elianne Forero Pérez[23], en el que solicita que se le acepte la renuncia al poder conferido en calidad de representante de la entidad accionada, se señala que revisado el expediente, no se advierte que la abogada haya actuado dentro del proceso como apoderada de la demandada, razón por la cual no es posible acceder a lo pedido.
III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 21. [2] Folios 50 - 51. [3] Folios 218 a 223. [4] Folios 87 a 96. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 7 de mayo de 2018, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15), Actor: Mariano José Fernández Berna. [6] Sentencia SU-1073/12 [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 15 de junio de 2000. [8] En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 187 prevé la actualización de las condenas impuestas a través de una sentencia. [9] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 12 de diciembre de 2012, Radicación número: T-2.707.711. [10] Ver sentencias T-855 de 2008 y T-1136 de 2008. [11] Esta fecha corresponde al retiro del servicio del actor, en la acción de tutela que falló la Corte Constitucional. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00404-01(0432-14), Actor: Carlos Manuel Rodríguez Rodríguez, Demandado: Ministerio de Transporte. [13] Folio 99. [14] Folio 117. [15] Folio 116 y 119. [16] Folios 38 - 39. [17] Folios 81 a 90. [18] Folios 42 - 43. [19] Conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 99. [20] Folios 116, 117 y 119. [21]“Artículo 36.
Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”. [22] En este mismo sentido se pronunció la Sala en un asunto con identidad de supuestos fácticos y jurídicos en sentencia de 18 de julio de 2019. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00014-01 (2904-2015).
M.P. César Palomino Cortés. Actor: Luis Manuel Mendoza Cabrales. [23] Visible a folio 277.