RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES Teniendo en cuenta el estudio y análisis de la situación fáctica y jurídica que presentan los dos procesos referidos en precedencia, la Sala encuentra que, efectivamente, en ambos se trató del mismo objeto, es decir, la reliquidación o el reajuste de la pensión de la demandante teniéndosele en cuenta el índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, (…), se encuentra probado el primer supuesto del artículo 303 del Código General del Proceso, esto es, el objeto que se propuso la demandante con la interposición del medio de control.
Además de lo anterior, se observa también que la actora pretende que como consecuencia de la anulación de los actos que impugna en este proceso, se diga que no hay prescripción de los derechos pensionales; ante lo cual se debe señalar que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de febrero de 2008, encontró que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 5 de mayo de 2002, toda vez que la petición a la entidad para su reconocimiento tan solo se presentó el 5 de mayo de 2005, sin tener en cuenta lo contemplado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en donde se señala que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones prevista en el citado decreto prescriben en 3 años a partir de la fecha en se hagan exigibles.
(…) El artículo 303 del Código General del Proceso contempla otro supuesto que debe ocurrir para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, la causa o motivo que da origen a la iniciación del proceso, lo que en caso que se examina, se trata de la reliquidación de la pensión, en su condición de beneficiaria de la pensión reconocida al señor Jaime Ramírez Gómez, teniéndosele en cuenta el índice de precios al consumidor.
Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el tercer supuesto de la norma del artículo 303 del Código General del Proceso, es decir, que en los dos procesos exista identidad jurídica de partes, no cabe duda que se trata de las mismas partes: quien demanda es la demandante y el demandado es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, radicación: 2007-0091-00, C.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00066-01(4912-19) Actor: HELENA MÉNDEZ DE RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.
Se confirma la decisión de primera instancia La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 30 de julio de 2019, a través de la cual se prosperó la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso A N T E C E D E N T E S 1.
Helena Méndez de Ramírez, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la anulación del Acto Ficto o presunto negativo ante la petición radicada con el Nº 0889859 del 10 de agosto de 2016 y el Oficio S-2016-278737/ARPRE-GRPE- 1.10, de fecha 10 de octubre del mismo año y del Oficio S-2016-279539/ ARPRE-GRPE- 1.10, sin fecha, mediante los cuales se negó el reconocimiento del reajuste de la pensión reconocida a la demandante. 2.
Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que reliquide la prestación con el incremento del el índice de Precios al Consumidor, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, complementando la sentencia del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre del mismo año, y se entienda que no hay cosa juzgada por los años 1997 y siguientes ni prescripción de los derechos pensionales, de conformidad con la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993. 3.
Igualmente solicitó que en lo sucesivo se continúe pagando la pensión y los valores que resulten sean indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el reconocimiento de intereses moratorios sobre las diferencias causadas, se condene en costas y agencias en derecho. La situación fáctica 4. Manifestó la demandante que devenga una pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria del extinto BG Jaime Ramírez Gómez; y que durante el año 1997 el monto de las mesadas no se han incrementado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. 5.
Informó que demandó a la Policía Nacional en procura de obtener el reajuste de sus asignación de retiro con los incrementos del IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo mismo que el pago de las diferencias que resultaren; y que el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, lo confirmó a través de la sentencia de 4 de septiembre del mismo año. 6.
Indicó que la Policía Nacional profirió la Resolución Nº 0034 de fecha 4- 02-11 para cumplir las sentencias y liquidó las mesadas pensionales, a partir del 5 de mayo de 2002; y que agotó los medios persuasivos sin obtener resultados favorables para que se cumpla la sentencia de la misma manera a como se ha hecho respecto de otras decisiones que se profirieron en iguales circunstancias.
La decisión objeto del recurso de apelación 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de manera oficiosa declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar que, respecto al caso de la actora, se probaron los elementos constitutivos de aquella, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso. 8.
Encontró el Tribunal que la actora ya había iniciado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Decreto 01 de 1984, en la cual demandó la nulidad de los actos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el índice de precios al consumidor, por lo que, el A quo advirtió, que la causa o motivos, en ambas demandas, son iguales; es decir, la reliquidación de la pensión teniéndosele en cuenta el IPC, y no el principio de oscilación. Asimismo concluyó que se trata de las mismas partes y del mismo objeto.
La impugnación 8. La demandante apeló la decisión de primera instancia y señaló que se debe partir de la base de existir los presupuestos de la cosa juzgada, y tenerse en cuenta que según la jurisprudencia de las altas corporaciones[2], se debe defender la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. 9. Aludió a que la Ley 238 de 1995 se refiere de manera expresa a los pensionados; y que en este caso al general[3], cuando demandó le declararon la prescripción del derecho y los abogados que llevaban el caso interpusieron recursos, sin claridad – dice –, pero que, sin embargo, la decisión fue confirmada siendo confusa la sentencia. 10.
Por lo anterior solicita que esta corporación reconozca que existen excepciones en materia de cosa juzgada y por tanto, la demandante puede reclamar el derecho cuantas veces quiera. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. 11. Se observa que la corporación es competente para decidir de plano el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se formuló dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. El problema jurídico 12.
En el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos expresados en la providencia impugnada y los que expuso la parte demandante, el problema jurídico que se debe resolver se circunscribe a determinar si ocurren los supuestos fácticos del artículo 303 del Código General del Proceso, para que opere la cosa juzgada. 13. Para la resolver el problema jurídico que la Sala se ha planteado, se procederá a traer a colación la normativa que regula la figura jurídica de la cosa juzgada, se citará jurisprudencia de la corporación relacionada con el asunto y, al final, se resolverá el caso concreto.
La cosa juzgada 14. Para efectos de resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión de prosperar la excepción, se hará alusión a la figura jurídica de la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código de General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción por mandato expreso del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define la Cosa Juzgada, así: “Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes …” (Se subrayó). 15. De la norma se extraen tres supuestos para que se presente la figura jurídica de la cosa juzgada: 15.1.
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. 15.2. Que el objeto esté fundado en la misma causa del proceso anterior. 15.3. Que exista identidad jurídica de partes. 16. La cosa juzgada, lo dice la doctrina[4], “puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.- Este atributo de la sentencia no constituye un efecto de ella, como lo sostiene gran parte de los autores, sino que se trata, en rigor, de una cualidad que la ley añade para reforzar su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que pueda producir”. 17.
En el Código Contencioso Administrativo, la cosa juzgada, se encontraba regulada por el artículo 175, así: “Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor (…)”. 18.
Ahora, en la Ley 1437 de 2011, la cosa juzgada está prevista en el artículo 189, que dice: “Artículo 189.- Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (…)” La jurisprudencia 19. La corporación[5] ha señalado sobre la cosa juzgada, lo siguiente: “… El fenómeno de la cosa juzgada, opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa patendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto.
El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto (…)”. 20.
Igualmente, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado[6], sobre la cosa juzgada ha dicho: “(…) El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., el cual prevé: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.
Lo anterior demuestra que en efecto opera el fenómeno de la cosa juzgada, porque, como bien lo señaló el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, existe identidad de uno de los cargos y conceptos de violación de la demanda resuelta mediante la sentencia del Consejo de Estado de 3 de junio de 2004, con los de la presente demanda.
En este caso los cargos presentados hacen referencia a la falta de competencia del Gobierno para regular sanciones relacionadas con el incumplimiento de las normas sobre normalización, certificación y metrología, por considerar que el establecimiento de sanciones es materia de competencia exclusiva del legislador, en atención al principio de legalidad.
El segundo cargo reconduce al primero, porque la argumentación en que se apoya el demandante para explicar que se violaron las disposiciones del Decreto Ley 2153 de 1992, es la falta de competencia del Gobierno Nacional para regular las sanciones en uso de su facultad reglamentaria, que fue el mismo argumento que adujo para considerar que se violó el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 (…)” (Se subrayó). 21.
También, la corporación[7] ha señalado frente a la figura en comento, lo siguiente: “(…) Pues bien, el artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura jurídica de la cosa juzgada que se define como la inmutabilidad o irrevocabilidad de las sentencia que adquiere los efectos de definitiva y contra ella no procede ningún recurso, ya sea este ordinario o extraordinario, mediante los cuales sea susceptible de modificación; se trata, entonces, de una cualidad con la cual la ley refuerza su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que pueda producir.
En este orden de ideas, se observa que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, la figura jurídica de la cosa juzgada tiene ocurrencia cuando entre el anterior y el nuevo proceso se cumplen tres supuestos que deben ser concurrentes, es decir, que deben estar presentes para que se configure dicho instituto; o, dicho de otra manera, si llegare a faltar uno de los supuestos del artículo mencionado, no se configura la cosa juzgada.
Los supuestos de la disposición del artículo 303 del Código General del Proceso, se refieren a que tanto en el proceso anterior como en el nuevo exista identidad de objeto, partes y causa (…)”. 22. Entonces, teniendo en cuenta la normativa que regula el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la corporación, la Sala entra a resolver el asunto que se debate en este proceso.
El caso concreto 23. En el presente caso, el tribunal de primera instancia encontró que la demandante antes de la iniciación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había instaurado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en vigencia del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, en la cual se demandó la reliquidación de la pensión, con fundamento en el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2004 y siguientes; misma pretensión que se depreca en el presente proceso.
En aquella oportunidad, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y como restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Policía Nacional – “a reconocer y pagar la diferencia que se refleje de los valores resultantes de la reliquidación de las mesadas de la asignación de retiro reconocida a la señora HELENA MÉNDEZ DE RAMÍREZ como beneficiaria del B.G. Jaime Ramírez Gómez, comprendidas entre el 5 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2004, con fundamento en el incremento del I.P.C. certificado por el DANE, y lo cancelado por concepto de dichas mesadas para esa temporalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva…”.
Lo que se causó con anterioridad a ese período se declaró prescrito, según lo analizado en la misma providencia[8]. 24. La sentencia aludida en el numeral anterior, se confirmó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2009[9]. 25. En seguida, se muestra el cuadro comparativo de las pretensiones incoadas en los dos procesos a los cuales hizo alusión la providencia de primera instancia que prosperó, de oficio, la excepción de cosa juzgada. |Expediente 2005 – 8270 |Expediente 2018 – 00066 | |1) Se declare la nulidad del |PRIMERA.
Declarar LA NULIDAD | |acto administrativo Nº |del acto administrativo FICTO| |8294/GRUSO-UPEN 071133 mediante|o PRESUNTO NEGATIVO, por | |el cual, la Policía Nacional |silencio administrativo | |negó a mi poderdante las |negativo por omisión de | |siguientes solicitudes: |respuesta completa y clara al| |a. La reliquidación de la |derecho de petición radicado | |pensión de mi prohijada, donde |con el Nº 089859 del 10 de | |se pidió aplicar el artículo 14|agosto de 2016, y oficio Nº | |de la Ley 100 de 1993 para |S-2016-278737/ARPRE-GRPE- | |calcular el incremento anual de|1.10 del 10 de octubre de | |la pensión de mi poderdante a |2016, y s-2016-279539/ | |partir del año 1997, norma que |ARPRE-GRPE- 1-10 sin fecha, | |dispone el incremento anual en |mediante el cual la demandada| |un porcentaje igual al I.P.C. |niega el reconocimiento del | |del año anterior. |reajuste de la pensión | |b. El reajuste de la asignación|reconocida por TEGEN DE LA | |de retiro, año por año, desde |POLICÍA NACIONAL, con el IPC | |1997, con los nuevos valores |por los años 1997 y | |que arrojara la reliquidación |siguientes. | |solicitada en el literal |SEGUNDA.
Como consecuencia de| |anterior. |la anterior declaración a | |c. El reconocimiento y pago |título de RESTABLECIMIENTO | |indexado de los valores |DEL DERECHO, Condenar a la | |correspondientes a la |demandada a reliquidar, | |reliquidación solicitada, de |reajustar incluir en nómina y| |los valores pendientes de |pagar los incrementos de la | |cancelar desde la fecha en que |pensión de la demandante, con| |rehicieron (sic) exigibles, |base en Índice de Precios al | |hasta la fecha en que se |Consumidor (IPC) para los | |reconozca el derecho precitado.|años 1997, 1999, 2001, 2002, | |2.
Como consecuencia de la |2003, 2004 y SIGUIENTES. | |anterior declaración, en |Complementando la sentencia | |calidad de restablecimiento del|del Juzgado 20 Administrativo| |derecho, ordénese: La |de Bogotá, proferida el 27 de| |reliquidación y reajuste de la |febrero de 2008, confirmado | |asignación de retiro reconocida|por el Honorable Tribunal | |por la POLICÍA NACIONAL a mi |Administrativo de | |poderdante mediante la |Cundinamarca, el 4 de | |Resolución Nº 2964 del 29/05/89|septiembre de 2008, | |adicionándole los porcentajes |entendiéndose que no hay cosa| |correspondientes al DESFASE, |juzgada por los años 1997 y | |entre el aumento efectuado a la|siguientes y no hay | |pensión de mi prohijado y el |prescripción de los derechos | |que se liquidó a los |pensionales.
Conforme a la | |pensionados de los demás |Ley 238 de 1995 en | |sectores, en los años que a |concordancia con la Ley 100 | |continuación se relacionan: |de 1993 (artículos14 y 142) y| |a. Para el año 1997: el 12,56% |(artículo 19 de la Ley 794 de| |b. Para el año 1999: el 1.8% |2003, artículo 191 del | |c. Para el año 2001: el 5.08% |C.P.C.). | |d. Para el año 2002: el 2.85% |TERCERA.
Ordenar a la | |e. Para el año 2003: el 2.54% |demandada, si es más | |f. Para el año 2004: el 2.01% |favorable a los intereses de | |3. Ordenar el pago efectivo de |la DEMANDANTE, continuar | |los dineros que resulten de |liquidando y pagando las | |aplicar los porcentajes |mesadas, en lo sucesivo, como| |solicitados en el punto |lo ordenan las leyes citadas.| |anterior (…). |CUARTA.
Ordenar que los | |4. Se disponga el pago indexado|valores a pagar por la | |de los dineros dejados de |reliquidación de la | |cancelar por los anteriores |prestación sean indexados | |conceptos, a partir del año |hasta la fecha de ejecutoria | |1997 hasta la fecha en que sea |de la sentencia proferida por| |reconocido el derecho a mi |este Despacho, conforme a la | |poderdante. |fórmula establecida por el | |5.
Ordenar el pago de los |Consejo de Estado. | |intereses moratorios sobre los |QUINTA. Ordenar el pago de | |dineros provenientes del |intereses moratorios, sobre | |reconocimiento de la aplicación|las diferencias causadas. | |de los porcentajes precitados |SEXTA. Condenar a la | |en los numerales anteriores, a |demandada al pago de las | |partir de la ejecutoria de la |costas y agencias en derecho,| |respectiva sentencia (Sentencia|teniendo en cuenta que este | |C-188/99, expediente 2191 del |proceso se genera por la | |24 de marzo de 1999. |negligencia de la demandada a| |6.
Se ordene a la demandada el |realizar los reajustes de | |pago de gastos y costas |conformidad con las normas | |procesales, así como las |vigentes, la jurisprudencia, | |agencias en derecho. |la unificación de sentencias | |7. Ordenar a la entidad |y el precedente judicial, así| |Demandada el cumplimiento a la |como las órdenes superiores y| |sentencia que ponga fin a la |el derecho de igualdad, sin | |presente acción en la forma y |argumentos jurídicos válidos,| |términos señalados en los |demostrando la intención de | |artículos 176, 177 y b178 del |dilatar el proceso para | |CCA” |discriminar a la demandante | | |(…)”. | 26.
Conforme al cuadro anterior, en donde se hace la comparación de las pretensiones de la demandante en los dos procesos, tanto en el radicado con el Nº 25000-23-25-000-2005-08270-01, como en el identificado con el Nº 25000-23-42-000-2018-00066-01, en ambos se solicitó la reliquidación o el reajuste de la pensión con el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999, 2002, 2003, 2004 y siguientes, a lo cual se accedió en el proceso que se inició en el año 2005 y que culminó con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de fecha 4 de septiembre de 2008, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien había accedido a lo pretendido por la actora, en su condición de beneficiaria de la pensión del extinto BG Jaime Ramírez Gómez. 27.
Así, en este orden de ideas y teniendo en cuenta el estudio y análisis de la situación fáctica y jurídica que presentan los dos procesos referidos en precedencia, la Sala encuentra que, efectivamente, en ambos se trató del mismo objeto, es decir, la reliquidación o el reajuste de la pensión de la demandante teniéndosele en cuenta el índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, lo cual, como se estableció, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tuvo conocimiento y adoptó la decisión que se plasmó en las sentencia de primera y segunda instancia que se han revisado en esta providencia; por tanto, en el presente caso, se encuentra probado el primer supuesto del artículo 303 del Código General del Proceso, esto es, el objeto que se propuso la demandante con la interposición del medio de control. 28.
Además de lo anterior, se observa también que la actora pretende que como consecuencia de la anulación de los actos que impugna en este proceso, se diga que no hay prescripción de los derechos pensionales; ante lo cual se debe señalar que el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de febrero de 2008, encontró que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 5 de mayo de 2002, toda vez que la petición a la entidad para su reconocimiento tan solo se presentó el 5 de mayo de 2005, sin tener en cuenta lo contemplado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en donde se señala que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones prevista en el citado decreto prescriben en 3 años a partir de la fecha en se hagan exigibles.
Por esa razón, el juzgado mencionado, en esa oportunidad, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, lo cual corrobora y sustenta el hecho de que en este proceso existe identidad de objeto con el Nº 2005-08270. 29. El artículo 303 del Código General del Proceso contempla otro supuesto que debe ocurrir para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, la causa o motivo que da origen a la iniciación del proceso, lo que en caso que se examina, se trata de la reliquidación de la pensión, en su condición de beneficiaria de la pensión reconocida al señor Jaime Ramírez Gómez, teniéndosele en cuenta el índice de precios al consumidor. 30.
Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con el tercer supuesto de la norma del artículo 303 del Código General del Proceso, es decir, que en los dos procesos exista identidad jurídica de partes, no cabe duda que se trata de las mismas partes: quien demanda es la señora Helena Méndez de Ramírez y el demandado es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 31.
Pues bien, el estudio y análisis de la documental que conforma el proceso permite establecer que efectivamente, la excepción de cosa juzgada se presenta en esta oportunidad, toda vez que concurren los tres supuestos del artículo 303 del Código General del Proceso, por tanto, la decisión de primera instancia ha de ser confirmada, por cuanto se ajusta a situación fáctica y jurídica que presenta el proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 30 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Helena Méndez de Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en cuanto declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda de la corporación devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. y déjense las constancias de rigor. El proyecto de esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho el 11 de septiembre de 2019 (folio 127) [2] No cita ninguna referencia al respecto [3] No menciona nombre alguno [4] Código de Procedimiento Civil, comentarios al artículo 332, página 206.
Editorial Leyer, agosto de 2006 [5] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. 5 de marzo de 2009. Expediente 11001-03-24-000-2004-00262-01. Actor: Carlos Fernando Ossa Giraldo. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte. [6] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA - Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ - Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) - Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00091-00 - Actor: JUAN ALVARO MONTOYA VILLADA - Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, HOY COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. [7] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de mayo de 2018.
Expediente: 150012333000 2014-00289 02 (3416 – 2017). Demandante: Cecilia Castillo de Baldi. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. [8] Ver folio 117 y siguientes del expediente Nº 25000-23-25-000-08270-02 que adelantó la señora Helena Méndez de Ramírez, el cual se allegó al presente proceso. [9] Ver folio 171 y siguientes del mismo proceso.