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11001-03-15-000-2020-01850-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: William Acuña Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSICIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia del 22 de noviembre de 2019 incurrió en: (i) violación directa de la Constitución, al no aplicar el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que, según el actor, daba lugar a que la pensión de vejez se reliquidara conforme con la Ley 32 de 1986, y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, pues en un caso con similares supuestos fácticos, el tribunal demandado accedió a las pretensiones de la demanda.

(…) [P]ara Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, pues tuvo en cuenta los requisitos que, como se vio en el acápite anterior, exige la transición del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen anterior aplicable al personal del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986.

Como el tribunal no encontró probado que para el 27 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, el actor contara con 500 semanas de cotización especial, hizo bien al concluir que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada. Siendo así, la providencia acusada no incurrió en la violación directa de la Constitución Política, toda vez que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 para determinar si el demandante era o no beneficiario del régimen pensional anterior al Decreto 2090 de 2003.

(…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSICIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Por otro lado, el actor alegó que, en un caso similar, el tribunal aquí demandado accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Sala advierte que, en la sentencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió sobre la pensión de una persona que laboró para el INPEC, desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 14 de septiembre de 2013, es decir, que para el momento en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003, contaba con más de 500 semanas de cotización especial.

Los supuestos fácticos, entonces, difieren a los de la providencia objeto de tutela y, por ende, resulta claro que no se configura el desconocimiento de precedente horizontal alegado. (…) Finalmente, conviene señalar que si bien el actor alega que la Sección Primera de esta Corporación amparó los derechos fundamentales en un caso con similares supuestos fácticos al aquí planteado, lo cierto es que los datos que proporcionó no fueron suficientes para identificar el proceso en el que supuestamente se dictó la sentencia de tutela.

De modo que no es posible identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (…) En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor [W.A.R.]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01850-00(AC) Actor: WILLIAM ACUÑA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Acuña Rivera contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor William Acuña Rivera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: 1.- Solicito del señor Magistrado se tutele el Derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ordenando al (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección E– o a quien haga sus veces proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTATIVA Y LOS ARTÍCULO 4º, 13, 29 Y 48 de la C.N., dentro del proceso de WILLIAM ACUÑA RIVERA contra COLPENSIONES RADICADO No. 110013335021201700263-01. 2.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor William Acuña Rivera laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), desde el 4 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2016. 2.2. Mediante Resolución No. GNR 289809 del 22 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció la pensión de vejez a favor del señor Acuña Rivera, condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.3.

En contra de esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El de reposición fue resuelto por Resolución No. GNR 401489 del 11 de diciembre de 2015, que confirmó el acto recurrido y, el de apelación, mediante Resolución No. VPB 11243 del 7 de marzo de 2016, que reliquidó la pensión de vejez del señor Acuña Rivera, condicionada igualmente al retiro definitivo. 2.4.

Mediante Resolución Nº 004805 del 30 de septiembre de 2016, se aceptó la renuncia del actor a la planta de personal del INPEC, a partir del 31 de diciembre de 2016 y por Resolución Nº GNR 379615 del 14 de diciembre de 2016, se incorporó en nómina de pensionados y reliquidó el valor de la mesada pensional. 2.5. El actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº GNR 379615 de 2016, resuelto por Resolución Nº DIR 1125 del 9 de marzo de 2017, en el sentido de confirmarla. 2.6.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Acuña Rivera pidió la nulidad de la Resolución Nº GNR 289809 de 2015 y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 401489 de 2015, VPB 11243 de 2016, GNR 379615 de 2016 y DIR 1125 de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 2.7.

La demanda correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto negaron la reliquidación pensional y ordenó a Colpensiones que reliquidara la pensión de vejez del señor Acuña Rivera en el equivalente al 75 % de lo que devengó en el último año de servicio –incluso, la prima de riesgo–, a partir del 1º de enero de 2017. 2.8.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el señor Acuña Rivera no contaba con más de 500 semanas de cotización especial, motivo por el que no era beneficiario del régimen de transición de ese decreto y, por lo tanto, no era procedente acceder a la reliquidación pretendida. 3.

Argumentos de la acción de tutela 1. El señor William Acuña Rivera manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.1.1.

Que la providencia acusada incurrió en vía de hecho, al desconocer que el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que los funcionarios del INPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003) –como ocurrió en su caso–, se rigen por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 que, a su vez, remite a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto 1045 de 1978.

Que, conforme con esas normas, la pensión de vejez se liquida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.1.2. El demandante dijo que, de hecho, así se precisó en el concepto del Consejo de Estado[2] que se referenció en la decisión atacada y que, en sede de tutela, en un caso con similares supuestos fácticos al que aquí propone, la Sección Primera de esta Corporación[3] amparó los derechos fundamentales invocados. 3.1.3.

Por otro lado, manifestó que, en un caso similar, el tribunal demandado accedió a las pretensiones de la demanda, de ahí que sus pronunciamientos generaran inseguridad judicial. 3.1.5. Finalmente, señaló que la sentencia objeto de tutela causó graves perjuicios económicos, porque está recibiendo la pensión con un monto menor al que tiene derecho. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y, como tercero con interés, vinculó al presidente de Colpensiones. 4.2. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5.

Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la providencia acusada no vulneró los derechos fundamentales del actor. Que, por el contrario, se estudiaron todos los documentos obrantes en el expediente, que permitieron concluir que se debía revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones. 5.1.1.

Adicionalmente, el tribunal alegó que la sentencia objeto de tutela no era contradictoria con la del 7 de febrero de 2020, dictada por ese mismo tribunal, pues en los dos casos se plantearon y estudiaron situaciones fácticas distintas, específicamente lo referente a los tiempos de cotización especial. 5.2. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declara improcedente la acción de tutela, porque, a su juicio, lo pretendido por el actor era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Que, además, el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario, en la medida en que la sentencia hizo tránsito a cosa jugada y no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala entiende que, a juicio del actor, la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política[7] y en desconocimiento del precedente horizontal[8]. 2.3.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 22 de noviembre de 2019 incurrió en: (i) violación directa de la Constitución, al no aplicar el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que, según el actor, daba lugar a que la pensión de vejez se reliquidara conforme con la Ley 32 de 1986, y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, pues en un caso con similares supuestos fácticos, el tribunal demandado accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia, en primer lugar, al régimen pensional especial del INPEC y, seguidamente, efectuará el análisis correspondiente. 3. Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC 3.1. La Ley 32 del 3 de febrero de 1986[9] prevé el régimen pensional aplicable para los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

El artículo 96 de esa ley establece los requisitos exigidos para el cumplimiento del estatus pensional: edad y tiempo de servicio, así:

ARTICULO 96. -Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 3.2. El artículo 114 de la Ley 32 de 1986 señaló que en los asuntos no previstos debía remitirse a las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, que, para ese momento, se trataba de la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, el artículo 1° de esa ley excluyó del ámbito de aplicación a los regímenes especiales, entre los que se encuentra el de los funcionarios del INPEC. En lo pertinente, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dice: «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». 3.3.

Debido a lo anterior, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación pensional, se acude a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978, que, en el artículo 45, enlistó los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional, así: Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:   a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica.  c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados;  h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente. 3.3.

En el Decreto 407 de 1994 se estableció el régimen del personal del INPEC. El artículo 168 ibidem señaló que el personal que se encontrara prestando sus servicios a ese instituto, tenía derecho a la pensión de jubilación en las condiciones fijadas por la Ley 32 de 1986. Además, en el citado decreto se contempló que aquellos que ingresaran con posterioridad, tendrían derecho a la pensión de vejez que fijara el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140[10] de la Ley 100 de 1993. 3.4.

Posteriormente, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003. En el último decreto el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y, adicionalmente, previó un régimen de transición para quienes al momento en que entró en vigencia –27 de julio de 2003– contaran con más de 500 semanas de cotización especial, que consistía en que tendrían derecho al reconocimiento pensional conforme con las normas anteriores que regularan las actividades de alto riesgo, que, para el caso del INPEC, es el régimen de la Ley 32 de 1986, como se expuso anteriormente. 3.5.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que aquí interesa, dispuso en el parágrafo transitorio 5º, que a los miembros del INPEC vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen de alto riesgo contemplado en la Ley 32 de 1986 «para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes». 3.5.1.

De acuerdo con lo anterior, el citado acto legislativo garantizó los derechos adquiridos para el personal que ingresó al INPEC antes del 27 de julio de 2003 y que para ese momento cumpliera con las 500 semanas especiales cotizadas exigidas por el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiarios del régimen de transición y así adquirir la pensión especial de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986 y del Decreto 407 de 1994. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. Para determinar si la providencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente horizontal, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. 4.2.

En la sentencia del 22 de noviembre de 2019, el tribunal, luego de analizar las normas que regulan la pensión del INPEC (Ley 32 de 1986, Decreto 2090 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005), concluyó que el señor William Acuña Rivera no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, por cuanto para el momento en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, no contaba con las 500 semanas de cotización especial para hacerse acreedor del régimen de transición fijado en ese decreto y, por lo tanto, ser beneficiario de la Ley 32 de 1986.

En los siguientes términos manifestó el tribunal: Revisada la liquidación efectuada por la entidad al momento de reconocer la prestación, se observa que la pensión especial de vejez le fue reconocida al demandante conforme a lo establecido en la ley 31 de 1986, y el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización con la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

En primer lugar, precisa la Sala que en el presente caso se debe establecer si el demandante tiene derecho a que la pensión le sea reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el cual señaló: (…) Así las cosas, de lo anterior se infiere que para tener derecho al régimen de transición consagrado en la norma citada, se debe establecer si el demandante a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (26 de julio de 2003) tenía más de 500 semanas de cotización especial en cualquier régimen en que hubiere sido catalogado como de alto riesgo por la legislación vigente, con el fin de darle aplicación a la Ley 32 de 1986, y en cuanto a lo establecido en el parágrafo anterior, es decir a que se le debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se precisa que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 –26 de julio de 2003– el actor WILLIAM ACUÑA RIVERA no contaba con más de 500 semanas de cotización especial en cualquier régimen que hubiere sido catalogado como de alto riesgo por la legislación vigente, por lo que no es beneficiario del régimen de transición contenido en su artículo 6º, razón por la cual, no es procedente acceder a la reliquidación pensional pretendida.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos para que sea viable incluirle los factores salariales devengados en el último año de servicio que se encuentres consagrados en el Decreto 1045 de 1978, no es procedente acceder a las pretensiones, pues como se indicó, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el señor WILLIAM ACUÑA RIVERA no contaba con más de 500 semanas de cotización especial en cualquier régimen que hubiere sido catalogado como de alto riesgo por la legislación vigente, lo que permite concluir a la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, por lo cual, la orden consistirá en revocar la decisión apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

(Subraya la Sala) 4.3. De acuerdo con lo anterior, para Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, pues tuvo en cuenta los requisitos que, como se vio en el acápite anterior, exige la transición del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen anterior aplicable al personal del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986.

Como el tribunal no encontró probado que para el 27 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, el actor contara con 500 semanas de cotización especial, hizo bien al concluir que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada. 4.4. Siendo así, la providencia acusada no incurrió en la violación directa de la Constitución Política, toda vez que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 para determinar si el demandante era o no beneficiario del régimen pensional anterior al Decreto 2090 de 2003. 4.5.

Por otro lado, el actor alegó que, en un caso similar, el tribunal aquí demandado accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia del 7 de febrero de 2020[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió sobre la pensión de una persona que laboró para el INPEC, desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 14 de septiembre de 2013, es decir, que para el momento en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003, contaba con más de 500 semanas de cotización especial.

Los supuestos fácticos, entonces, difieren a los de la providencia objeto de tutela y, por ende, resulta claro que no se configura el desconocimiento de precedente horizontal alegado. 4.6. Con todo, conviene señalar que, si en gracia de discusión se tuviera que el actor sí es beneficiario del régimen de transicón del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que tampoco habría lugar al amparo de los derechos fundamentales que invoca.

Lo anterior, por cuanto la decisión del tribunal de denegar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, está conforme con la jurisprudencia de la Corte Constituicional que, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso, aquellos que contemplan regímenes especiales como sería el caso del demandante.

En los siguientes términos lo ha dispuesto la Corte Constitucional: Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”.

Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).

En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 2018[12]. 4.7.

Finalmente, conviene señalar que si bien el actor alega que la Sección Primera de esta Corporación amparó los derechos fundamentales en un caso con similares supuestos fácticos al aquí planteado, lo cierto es que los datos que proporcionó no fueron suficientes para identificar el proceso en el que supuestamente se dictó la sentencia de tutela.

De modo que no es posible identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Uno de los requisitos para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, es que el demandante identifique el precedente judicial que se habría desconocido y exponga las razones por las que estima que se desconoció. Solo de ese modo el juez de tutela puede confirmar la existencia de un precedente judicial y, luego, comprobar si se dejó de aplicar. 4.8.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la providencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente horizontal al concluir que el actor no tiene derecho a la reliquidación pensional reclamada, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. 4.9.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor William Acuña Rivera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor William Acuña Rivera, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección              [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado               [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado   ----------------------- [1] Folio 12 del expediente de tutela. [2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado: 2019- 0043. M.P. Germán Bula Escobar. [3] El actor señaló que la sentencia se profirió el 27 de julio de 2017. Radicado Nº 11001-03-15-000-2017-00476-00. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] La Corte Constitucional ha entendido que esta causal tiene como fundamento que la propia Constitución reconoce su valor normativo y contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de las autoridades, esto es, que no precisan de otra norma para materializarlos.

Así como el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución puede ocurrir por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. [8] La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[9]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. [10] Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. [11] Artículo 140.

Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. [12] En la sentencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, precisó lo siguiente: En esas condiciones, se encuentra demostrado que a 28 de julio de 2003, el señor Gilberto Pardo Ríos contaba con más de 669,71 semanas de cotización, como quiera que a esa fecha acreditaba 12 años, 9 meses y 8 días de labores en el INPEC, luego entonces, esa situación lo hace beneficiario de la Ley 32 de 1986, como en efecto lo reconoció la entidad demandada en los actos acusados. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T–109 de 2019.