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11001-03-15-000-2020-01372-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: María Amanda Pinilla, Cuyos Derechos Son Agenciados Por Jairo Iván Lizarazo Ávila·Demandado: Juzgado 46 Administrativo De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE RATIFICACIÓN EN LA AGENCIA OFICIOSA - Por parte del agenciado / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA DERIVADA DEL COVID 19 - No constituye una justificación para la falta de presentación del poder [L]a Sala [deberá establecer si] ¿el abogado [J.I.L.A] cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia? (…) En el sub lite, el abogado [J.I.L.A] alegó la calidad de agente oficioso de la señora [M.A.P.], “en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país”.

Es decir, la imposibilidad de la agenciada se sustentó en la situación derivada de la pandemia por COVID-19, que, entre otras cosas, ha sustentado la declaratoria de emergencia sanitaria y la orden de aislamiento preventivo obligatorio de toda la población. Por auto del 27 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y requirió al [referido] abogado (…) para que aportara “el poder que lo habilitara para promover la tutela”.

Esa decisión fue adoptada con el fin de procurar la ratificación de la agenciada, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso, esto es, se buscó que el titular del derecho manifestara que ratificaba lo actuado, mediante manifestación expresa o mediante poder. No obstante, el [citado] abogado no aportó la manifestación de ratificación ni el poder.

Conviene precisar que el interés principal de la ratificación es proteger la voluntad e intereses del agenciado y, en ese sentido, verificar que concuerda y acepta lo expuesto en la demanda de tutela propuesta por el agente oficioso y que asume las consecuencias de la decisión que pueda adoptarse. (…) En este caso, si bien se alegaron circunstancias relacionadas con la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no existe evidencia concreta de que esa circunstancia efectivamente impida que la señora [M.A.P.] [pudiera otorgar] poder para efecto de ejercer la tutela o manifieste que ratifica la actuación del abogado [J.I.L.A], mediante el uso de cualquiera de las herramientas de tecnologías de la información y las comunicaciones.

(…) Como en los términos previstos en el artículo 57 del Código General del Proceso y según el precedente fijado por la Corte Constitucional, la ausencia de ratificación deriva en la declaratoria de falta de legitimación por activa y en la terminación del proceso de tutela FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 57 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01372-00(AC) Actor: MARÍA AMANDA PINILLA, CUYOS DERECHOS SON AGENCIADOS POR JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA Demandado: JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dice agenciar los derechos de la señora María Amanda Pinilla, contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de abril de 2020, en ejercicio de la acción de tutela el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dice agenciar los derechos de la señora María Amanda Pinilla, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de accedo a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 17 de mayo de 2019 y del 20 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.

ORDENA R al JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 17 de mayo de 2019 y auto de 20 de Septiembre de 2019, respectivamente, este último notificado personalmente del 08 de Octubre de 2019, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá dispuso la reliquidación de la pensión de la señora María Amanda Pinilla, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011. 2.2. Mediante el Decreto 2196 del 12 junio de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. 2.3. El 15 de diciembre de 2011, la actora solicitó a Cajanal el cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2011. 2.4. Por Resolución RDP 013634 del 29 de octubre de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de la señora María Amanda Pinilla, en cumplimiento de la orden judicial. 2.5.

El 8 de junio de 2018, la señora María Amanda Pinilla interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, pues, a su juicio, en los términos de la sentencia del 11 de julio de 2011, omitió reconocer y pagar la suma de $26.113.656, por concepto de intereses moratorios causados entre el 16 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2013. 2.6. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por auto del 17 de mayo de 2019, negó el mandamiento de pago, por caducidad de la acción ejecutiva.

En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que, conforme con el artículo 164 [literal k] de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de la acción ejecutiva ocurre en cinco años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación; (ii) que la providencia supuestamente incumplida quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011 y se hizo exigible el 15 de enero de 2013, según lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984[1];

(iii) que los cinco años fenecieron el 15 de enero de 2018, y (iv) que, no obstante, la demanda fue radicada el 8 de junio de 2018. 2.7. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, el término de caducidad estuvo suspendido durante el proceso de liquidación de Cajanal, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.8.

Por providencia del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto encontró demostrada la caducidad. Advirtió que, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la solicitud de cumplimiento es posterior al 8 de noviembre de 2011, esto es, cuando la UGPP asumió el cumplimiento de las condenas dictadas contra Cajanal. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que fueron agotados los mecanismos de defensa disponibles en el proceso ejecutivo. Que existe inmediatez, por cuanto «el fallo enjuiciado fue proferido el 20 de septiembre de 2019 y notificado personalmente mediante correo electrónico del 08 de octubre de 2019, por lo que la presente tutela se presenta por correo electrónico el día 07 de abril de 2020, teniendo en cuenta el estado de emergencia en qué estamos, debido a la Pandemia COVID-19».

Que no se cuestiona una sentencia de tutela. Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues hubo defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. Que, además, fueron debidamente identificadas las circunstancias que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que señala la suspensión del término de caducidad durante los procedimientos de liquidación. Que esa norma resulta aplicable, por remisión del artículo 1° de la Ley 1105 de 2006 (por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000). 3.3.

La demandante también alegó que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2]. Que dicha providencia claramente señala que el término de caducidad quedaba suspendido durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal, esto es, hasta el 11 de junio de 2013. Que, siendo así, en este caso el término de caducidad estuvo suspendido entre el 12 de junio de 2009[3] y el 11 de junio de 2013 y la caducidad ocurriría el 11 de junio de 2018 y no el 15 de enero de 2018, como lo concluyeron las autoridades judiciales demandadas. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 27 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al Juez 46 Administrativo de Bogotá. 4.2. Además, el auto admisorio señaló que, no obstante la calidad de agente oficioso invocada, el abogado Lizarazo Ávila debía aportar el poder que lo habilitara para promover la tutela. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, pidió que la tutela fuera declara improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez. Que la providencia del 20 de septiembre de 2019 fue notificada mediante estado del 8 de octubre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 24 de abril de 2020[4], esto es, más de seis meses después. 5.1.1.

Que, en todo caso, el precedente invocado por la parte actora fue modificado. Que, en efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 30 de junio de 2016[5], señaló que la suspensión del término de caducidad en los casos de condenas contra Cajanal no opera cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, o (ii) cuando la solicitud de cumplimiento (independientemente de la fecha de ejecutoria de la sentencia) fue radicada con posterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Que esa decisión fue ratificada en providencia del 25 de abril de 2019[6]. 5.1.2. Que «respecto del caso concreto de la sra. PINILLA, si bien el fallo judicial que solicita ejecutar adquirió firmeza el 15 de julio de 2011, tal como se indicó en la providencia que se censura, la petición de cumplimiento de la sentencia se radicó el 15 de diciembre de 2011 y fue resuelta por la UGPP en octubre de 2012, esto es que se presentó con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, cuando la UGPP ya había asumido las funciones de la extinta CAJANAL». 5.1.3.

Que solo los cobros realizados ante Cajanal fueron susceptibles de suspensión del término de caducidad, toda vez que esos pasivos entraron al proceso de liquidación. Que, por el contrario, en casos como el presente, la reclamación no hizo parte de dicha liquidación, por cuanto presentada ante la UGPP. 5.2. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá manifestó que no se pronunció sobre la supuesta suspensión del término de caducidad, toda vez que no fue materia de discusión en la demanda ejecutiva.

Que, de todos modos, es evidente que no era procedente aplicar dicha suspensión, por cuanto la solicitud de cumplimiento fue formulada con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, esto es, cuando la UGPP había asumido las obligaciones pensionales que tenía a cargo la extinta Cajanal. 5.2.1. Que no era procedente aplicar el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, por cuanto el cumplimiento de la sentencia 11 de julio de 2011 no fue incluida en los pasivos de Cajanal.

Que eso ocurrió porque, justamente, la solicitud de cumplimiento fue formulada cuando la UGPP se encontraba a cargo de las obligaciones pensionales de Cajanal. 5.2.2. Que, por lo demás, la providencia del 20 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, estuvo debidamente sustentada en el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia? 2.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que esos derechos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley. 2.2.1.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[10] señaló que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. 2.2.2. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos[11]: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 2.2.3.

La Corte Constitucional ha indicado que «no basta con la sola manifestación de que se actúa como agente oficioso para finalizar la actividad procedimental, ya que deberá acreditarse unos requisitos procesales so pena de invalidar su actuación. Esto conforme al artículo 57 del Código General del Proceso, el cual establece que la persona a cuyo nombre se actuó luego ratifique los hechos expuestos en la demanda […] se tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso.

Así que al perder la vigencia la actuación procesal del agente, la tutela no puede continuar con su trámite puesto que se está incurriendo en indebida legitimación en la causa por activa»[12]. 2.3. En el sub lite, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila alegó la calidad de agente oficioso de la señora María Amanda Pinilla, «en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país».

Es decir, la imposibilidad de la agenciada se sustentó en la situación derivada de la pandemia por COVID-19, que, entre otras cosas, ha sustentado la declaratoria de emergencia sanitaria y la orden de aislamiento preventivo obligatorio de toda la población. 2.3.1. Por auto del 27 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y requirió al abogado Lizarazo Ávila para que aportara «el poder que lo habilitara para promover la tutela».

Esa decisión fue adoptada con el fin de procurar la ratificación de la agenciada, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso[13], esto es, se buscó que el titular del derecho manifestara que ratificaba lo actuado, mediante manifestación expresa o mediante poder. 2.3.2. No obstante, el abogado Lizarazo Ávila no aportó la manifestación de ratificación ni el poder.

Conviene precisar que el interés principal de la ratificación es proteger la voluntad e intereses del agenciado y, en ese sentido, verificar que concuerda y acepta lo expuesto en la demanda de tutela propuesta por el agente oficioso y que asume las consecuencias de la decisión que pueda adoptarse. 2.3.3. La exigencia de ratificación se hace más clara en casos en los que no existe evidencia de cuál es concretamente la imposibilidad que afecta al interesado en la protección de los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso.

En este caso, si bien se alegaron circunstancias relacionadas con la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no existe evidencia concreta de que esa circunstancia efectivamente impida que la señora María Amanda Pinilla otorgar poder para efecto de ejercer la tutela o manifieste que ratifica la actuación del abogado Lizarazo Ávila, mediante el uso de cualquiera de las herramientas de tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.4.

Como en los términos previstos en el artículo 57 del Código General del Proceso y según el precedente fijado por la Corte Constitucional, la ausencia de ratificación deriva en la declaratoria de falta de legitimación por activa y en la terminación del proceso de tutela, así se declarará en la parte resolutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la falta de legitimación por activa del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila y, en consecuencia, declarar terminado el proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. [2] La demandante citó las providencias del 25 de agosto de 2015 (expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01) y el 19 de marzo de 2016 (expediente 25000-23-42-000-2015-01601-01). [3] Fecha de expedición del Decreto 2196 de 2009, que dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. [4] Según anotación efectuada el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI. [5] Radicado 2013-06595. [6] Expediente 2017-00875. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] "ARTICULO 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [11] Sentencia T-004 de 2013. [12] Sentencia T-609 de 2015. [13] En lo que interesa para la acción de tutela, esa norma prevé lo siguiente: Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. […]