IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN OTRA TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ALEGAR EN EL PROCESO ORDINARIO LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONALÍSIMA ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU 627 de 2015 / PRINCIPIO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No configuración [L]a Sala debe decidir si la acción de tutela es procedente contra las sentencias de tutela del 7 de noviembre de 2019 y del 22 de enero de 2020, dictadas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
(…) En el caso concreto, la Sala estima que el demandante no puede alegar que las sentencias objeto de tutela desconocieron que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental, por no haberle notificado el auto admisorio de la demanda, cuando ese argumento no fue endilgado en el primer proceso de tutela, es decir, nunca se puso en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas la situación que, a juicio del actor, configuraba una vulneración los derechos fundamentales.
Esa circunstancia demuestra la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que incumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: que la parte actora “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
(…) La Sala también advierte que el actor no demostró que se configurara alguno de los eventos en los que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En efecto, el demandante no alegó ni puede evidenciarse en el expediente que las sentencias de tutela del 7 de noviembre de 2019 y del 22 de enero de 2020 fueran producto de una situación de fraude.
(…) [En consecuencia,] la acción de tutela es improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01365-00(AC) Actor: EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIONES A Y B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Hernández Lambis contra las sentencias de tutela del 7 de noviembre de 2019 y del 22 de enero de 2020, dictadas, en su orden, por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eduardo Hernández Lambis pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que estimó vulnerados por las sentencias de tutela del 7 de noviembre de 2019 y del 22 de enero de 2020.
En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones: 1.-Se conceda la Acción de Tutela, y Amparar los derechos fundamentales, del debido proceso (art. 29 CP), a la igualdad (art. 13 CP), acceso a la administración de justicia - a la tutela judicial y efectiva ( art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 – 1 CP), por la vulneración a principios e instituciones desarrollados en el sistema universal de derechos humanos, en el sistema regional interamericano de derechos humanos así como el derecho de más de 5000 ciudadanos que depositaron su confianza, con su sufragio en la contienda electoral de la cámara de representantes por la jurisdicción del departamento de Bolívar, en la lista del partido Cambio Radical del 11 de marzo, año 2018, periodo 2018 – 2022. 2) Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Proceso de nulidad electoral 2.1.1. El señor Elver Yobanys Villazón Ramírez interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró electo al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el período 2018-2022, por configurarse la inhabilidad prevista en el artículo 179 [numeral 2] de la Constitución Política[1].
En síntesis, la parte actora adujo que el señor Benedetti Martelo se encontraba inhabilitado, por cuanto, en el año anterior a la elección, desempeñó funciones propias de un funcionario del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pese a que la vinculación fue en calidad de contratista. 2.1.2. Por auto del 7 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral, denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, dispuso la notificación ordenando igualmente la notificación al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo, a la Cámara de Representantes, al Concejo Nacional Electoral, al Ministerio Publico y a la comunidad en general, a través de página web de la corporación. 2.1.2.
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. En resumen, consideró que no se configuró la inhabilidad, toda vez que el señor Benedetti Martelo no adquirió la calidad de empleado público por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 2.2.
Proceso de tutela en el que se dictaron las providencias aquí cuestionadas 2.2.1. El señor Eduardo Hernández Lambis presentó acción de tutela contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, a su juicio, hubo defecto fáctico, por desconocimiento de las pruebas que evidencian que sí se configuró la inhabilidad, en la medida en que si bien el señor Benedetti Martelo celebró un contrato de prestación de servicios con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, lo cierto es que, según el demandante, adquirió la calidad de empleado público, por desempeñar funciones propias de dicha calidad. 2.2.2.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En síntesis, advirtió que el señor Eduardo Hernández Lambis contó con otro mecanismo de defensa, pues, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, pudo intervenir como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral y alegar todo lo referido a la supuesta inhabilidad del señor Benedetti Martelo.
Que, sin embargo, el demandante no utilizó dicho mecanismo y eso impide un pronunciamiento de fondo en sede de tutela. 2.2.3. El actor impugnó dicha decisión y, por sentencia del 22 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó, por las mismas razones. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional porque están comprometidos derechos fundamentales. Que no existen otros mecanismos de defensa. Que la tutela fue interpuesta oportunamente. Que la irregularidad procesal identificada tiene un efecto determinante en las providencias cuestionadas. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que las providencias cuestionadas desconocieron que la Sección Quinta del Consejo de Estado no lo notificó de la existencia del proceso de nulidad electoral, pese a tener interés directo, por haber ocupado el segundo lugar en la votación. 3.2.1.
Que no es procedente aplicar la figura de la coadyuvancia como otro mecanismo de defensa, pues en este caso se trata de un tercero con interés directo en el resultado del proceso de nulidad electoral. Que, por consiguiente, es claro que la Sección Quinta del Consejo de Estado debía notificarlo directamente de la admisión de la demanda de nulidad electoral, cuestión que, según dice, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta. 3.2.2.
Que hubo un defecto procedimental, toda vez que en las providencias cuestionadas se desconoció que el demandante debía ser notificado de la admisión de la demanda de nulidad electoral. Que, de hecho, no tuvo conocimiento de la publicación del auto admisorio en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 4. Trámite procesal 4.1.
Mediante auto del 27 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, y, como terceros con interés, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y a los señores Elver Yobanys Villazón Ramírez y Jorge Enrique Benedetti Martelo. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1.1.
Que la tutela es improcedente, por cuanto está dirigida a cuestionar sentencias de tutela. 5.1.2. Que el demandante no formula argumentos concretos contra las sentencias de tutela, sino que se limita a promover nuevos cuestionamientos frente al trámite del proceso de nulidad electoral. Que, en la primera tutela, el demandante alegó un defecto fáctico y, en la tutela de la referencia, adujo un supuesto defecto procedimental, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral. 5.1.3.
Que, de hecho, la tutela contra la Sección Quinta fue resuelta en las providencias cuestionadas y resulta improcedente reabrir el estudio. 5.1.4. Que, por lo demás, el trámite de tutela fue debidamente agotado, esto es, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia del 22 de enero de 2020, manifestó que se atiene a lo expuesto en dicha providencia. 5.3.
El señor Jorge Enrique Benedetti Martelo alegó que la tutela es improcedente, toda vez que no están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues el demandante simplemente pretende desconocer el principio de cosa juzgada. Que la tutela no procede contra sentencias de tutela, máxime cuando no se evidenció fraude.
Que el actor pretende corregir la omisión de no acudir al proceso de nulidad electoral. 5.3.1. Que la parte actora incurrió en temeridad o mala fe, en los términos del artículo 79 del Código General del Proceso, por cuanto utilizó la tutela con el único fin de desconocer el principio de cosa juzgada. 5.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado y el señor Elver Yobanys Villazón Ramírez no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eduardo Hernández Lambis pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que estimó vulnerados por las sentencias de tutela del 7 de noviembre de 2019 y del 22 de enero de 2020, dictadas, en su orden, por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2.
En concreto, la parte actora adujo que las sentencias de tutela cuestionadas desconocieron que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Elver Yobanys Villazón Ramírez contra el señor Jorge Enrique Benedetti Martelo, incurrió en defecto procedimental absoluto, por no haberle notificado el auto admisorio de la demanda, pese a tener interés directo en el resultado de dicho proceso. 2.3.
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la acción de tutela es procedente contra las sentencias de tutela del 7 de noviembre de 2019 y del 22 de enero de 2020, dictadas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. 3. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 3.1.
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). 3.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3.3.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[5], requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite. 4.
De la respuesta al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, la Sala estima que el demandante no puede alegar que las sentencias objeto de tutela desconocieron que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental, por no haberle notificado el auto admisorio de la demanda, cuando ese argumento no fue endilgado en el primer proceso de tutela, es decir, nunca se puso en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas la situación que, a juicio del actor, configuraba una vulneración los derechos fundamentales.
Esa circunstancia demuestra la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que incumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: que la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».
Veamos. 4.1.1. En la demanda de tutela promovida contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte actora adujo que la sentencia del 16 de mayo de 2015 incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, sí se evidenció la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 [numeral 2] de la Constitución Política. En lo que interesa, dicha demanda señaló lo siguiente: […] si el contrato de prestación de servicios de ambos configuraba un contrato realidad por tener funciones propias de un empleo de planta, es claro que en guarda del derecho a la igualdad real, material y jurídica, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debió ser acorde a dichas hipótesis fácticas, y mayor aún en el caso de Jorge Benedetti donde se ve más ostensible que sus funciones eran mayormente de nómina que de simple prestación de servicios, como equivocadamente lo consideró la Sección Quinta del Consejo de Estado, al decir que la relación entre el Señor Benedetti Martelo y la Administración Distrital es contractual y no laboral, no es cierto, pues viene demostrado que son funciones propias de empleos de planta, y concluir que el señor Benedetti Martelo no adquirió la calidad de empleado público, constituye VÍA DE HECHO por defecto fáctico, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó La Sección Quinta del Consejo de Estado, para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, en cuyo caso salta a la vista que si bien el apoyo probatorio en que se fundó es el contenido en el contrato de prestación de servicios, etc, también lo es que resultó absolutamente inadecuada la interpretación que dio a dicho contrato de prestación de servicios que en realidad envolvía funciones de empleo público y que escondía una relación laboral, no siendo cierto lo concluido en la sentencia, que la relación fue meramente contractual y no laboral; y no puede decirse que se trata de interpretación que no puede ser tocada por la acción de tutela, pues estamos frente a una interpretación que desborda con creces los márgenes normales de lo razonable y entra en el campo de la voluntad del intérprete que riñe con los sanos principios de interpretación y transgrede derechos fundamentales, por equivocación ostensible. 4.1.2.
Ahora bien, en la demanda de tutela de la referencia, el señor Hernández Lambis alegó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no lo notificó de la admisión de la demanda de nulidad electoral. Textualmente, el actor adujo lo siguiente: «Se precisa que se surtió aviso a la comunidad, y se relaciona al artículo 171 del CPACA, el cual manifestamos que jamás fuimos notificado como lo establece dicho artículo, por lo tanto reiteramos que tal omisión por parte de la sección Quinta, en NO realizar la NOTIFICACION, en la forma que se establece por el artículo 171 del CPACA, al tercero con interés directo en el fallo, se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental». 4.1.3.
Como se ve, la argumentación empleada en la primera demanda de tutela difiere de la expuesta en este proceso, pues en la primera se pone en evidencia presuntos defectos en la valoración probatoria, mientras que, en la segunda, se alega que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la supuesta falta de vinculación al proceso de nulidad electoral, cuestión que no fue alegada en el proceso objeto de tutela.
Incluso, el argumento relacionado con que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tuvieron en cuenta que la coadyuvancia no era otro mecanismo de defensa, pudo alegarlo en la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, desde la primera instancia se rechazó la tutela, en la medida en que el señor Eduardo Hernández Lambis pudo intervenir como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, conforme con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 4.1.4.
Como el demandante no planteó esos argumentos en el primer proceso de tutela, no puede ahora promover una nueva solicitud de amparo para subsanar esa omisión y acusar a las autoridades judiciales demandadas de no haber tenido en cuenta los nuevos argumentos que ahora propone. Uno de los requisitos generales de la acción de tutela es que el interesado alegue la razón de la vulneración en el propio proceso en el que se dictó la providencia acusada, en este caso, en el proceso de tutela que conocieron las autoridades judiciales aquí demandadas y que terminó con la sentencia del 22 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4.1.5.
Por lo demás, la Sala no encuentra —ni la parte actora invoca— que exista alguna circunstancia que hubiese impedido proponer el defecto procedimental en el primer proceso de tutela. Todo lo contrario, desde la interposición de la primera demanda de tutela, el actor pudo alegar la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral y así provocar el pronunciamiento de las Subsección A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La supuesta falta de vinculación al proceso de nulidad electoral no se trata de un asunto que se haya conocido con posterioridad a la terminación del primer proceso de tutela. 4.2. La Sala también advierte que el actor no demostró que se configurara alguno de los eventos en los que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
En efecto, el demandante no alegó ni puede evidenciarse en el expediente que las sentencias de tutela del 7 de noviembre de 2019 y del 22 de enero de 2020 fueran producto de una situación de fraude. 4.2.1. Por el contrario, lo que se evidencia es que las sentencias atacadas fueron dictadas en ejercicio de la autonomía judicial y en aplicación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el referido al requisito de la subsidiariedad.
Es razonable concluir que el demandante contó con otro mecanismo de defensa en el proceso de nulidad electora, pues, a partir de la comunicación a la comunidad, pudo intervenir y exponer las inconformidades que tuviera frente a la elección del señor Jorge Enrique Benedetti Martelo. 4.3. Queda resuelto el problema jurídico: la acción de tutela es improcedente contra las sentencias de tutela del 7 de noviembre de 2019 y del 22 de enero de 2020, dictadas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Hernández Lambis, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 179. No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».