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11001-03-15-000-2020-01255-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ana Ruth Maya Agudelo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora [A.R.M.A.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso ordinario, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda.

(…) Si bien la demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, los cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, cuestión que era justamente la que se debatía en el proceso ordinario.

(…) Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 26 de septiembre de 2019.

(…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01255-00(AC) Actor: ANA RUTH MAYA AGUDELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Ruth Maya Agudelo contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Ana Ruth Maya Agudelo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, así como al principio de favorabilidad en materia laboral, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.

ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2019 para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Decreto Nº 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de esa Secretaría pagados con recursos del sistema general de participaciones. 2.2.

Por Resolución Nº 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre el año 1996 a 2009. Entre los beneficiarios de dicho reconocimiento estaba la señora Ana Ruth Maya Agudelo. 2.3.

Las sumas por concepto de nivelación y homologación fueron pagadas a la señora Maya Agudelo en el mes de enero de 2013. 2.4. La actora solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Esa solicitud fue denegada por Resolución Nº 23740 del 19 de diciembre de 2015. 2.5. La señora Ana Ruth Maya Agudelo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución Nº 23740 de 2015 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causaron a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1996) hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial. 2.6.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que, por sentencia del 30 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal estimó que no se podían reconocer periodos en mora, por cuanto: i) los mismos no se causaron por cuenta de la actuación del Ministerio de Educación Nacional ni del departamento de Risaralda, sino de unas etapas previas que debían superarse para efectuar el pago adeudado a la actora y ii) porque a pesar de que los pagos se hicieron de forma posterior, estos fueron indexados, situación que hacía inviable el reconocimiento de los intereses reclamados por la demandante. 2.7.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 26 de septiembre de 2019[1], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó, por cuanto entre el acto administrativo que ordenó el pago (31 de diciembre de 2012) y el pago efectivo de la obligación (enero de 2013) transcurrió aproximadamente un mes, de modo que no era procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en la medida en que se trató de un plazo prudente. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La señora Ana Ruth Maya Agudelo, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora Maya Agudelo alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.

Defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, valoró defectuosamente las pruebas que obraban en el proceso y que daban cuenta de que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial, situación que conllevaba al pago de los intereses por mora que reclamaba. Que, además, omitió valorar elementos probatorios en los que se demostraba que la actora, durante 16 años, soportó la desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago del retroactivo de las diferencias salariales que dejó de percibir, sino con el de los intereses por mora. 3.2.2.

Defecto sustantivo, al interpretar erradamente las normas que fundamentan la reclamación de los intereses moratorios pedidos, que prevén que se causan por el pago tardío de una obligación. 3.2.2.1. En ese sentido, explicó que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la Constitución Política y las normas laborales, los servidores públicos tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración, de manera que cuando el empleador incumple su obligación de pagar oportunamente las acreencias laborales, debe asumir las consecuencias económicas de su actuar, para así resarcir los perjuicios que cause.

Que, tampoco se observó: (i) que nuestro ordenamiento jurídico prevé que cualquier obligación que no sea cumplida, o que sea cumplida tardíamente, acarrea sanciones para el deudor y (ii) que, en criterio de la Corte Constitucional[2], las entidades de derecho público están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones. 3.2.2.2.

Por otro lado, manifestó que la autoridad judicial, ante la inexistencia de una norma que autorice el pago de intereses por mora en el pago tardío de homologación, pudo recurrir al principio de la analogía, para así aplicar lo normado en otras disposiciones que regularan el tema de indemnizaciones o sanción por el incumplimiento tardío de obligaciones dinerarias, tales como: Código de Comercio, Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 116 de 1976, Ley 446 de 1998 y artículos 23, 101, 102 y 141 de la Ley 100 de 1993;. 3.2.2.3.

Que, en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-008 de 2015, dispuso que la entidad responsable del pago de acreencias laborales que incumple la obligación tiene el deber de reconocer y pagar con sus recursos una sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. 3.2.2.4.

Por otro lado, señaló que no se tuvo en cuenta la diferencia entre intereses moratorios e indexación, pues mientras los primeros que corresponden a las sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, la indexación procede por la devaluación de la moneda por el paso del tiempo, motivo por el que esos conceptos no eran excluyentes. 3.2.2.5.

Finalmente, resaltó que, en el sub lite, los intereses moratorios reclamados se causaron por el pago injustificado y tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, que se causó desde el momento en que el personal fue trasferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuando se expidió el acto administrativo que culminó el proceso y a través del cual se autorizó el desembolso del dinero, como erradamente lo interpretó la autoridad judicial demandada. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de abril de 2020[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, al gobernador del departamento de Risaralda y a la Ministra de Educación Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió que se desvinculara a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos invocados por la demandante.

Que, en todo caso, la tutela era improcedente, porque no se evidenciaba la trasgresión de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2. El secretario de educación del departamento de Risaralda solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que la actora contaba con otro medio de defensa judicial y que tampoco procedía como medio transitorio debido a que no existía un perjuicio irremediable.

Que, de todas maneras, esa entidad territorial no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y el proceso de homologación se realizó de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo, en los términos planteados por la parte actora. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[7]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Ana Ruth Maya Agudelo reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso ordinario, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda. 2.4.

Si bien la demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, los cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, cuestión que era justamente la que se debatía en el proceso ordinario.

Específicamente, la actora cuestiona los siguientes temas: (i) el momento a partir del cual se causaron los intereses moratorios que reclama (ii) la compatibilidad entre la indexación y dichos intereses, y (iii) las consecuencias por el no pago oportuno de las obligaciones. Veamos. a) Sobre el momento en el que se causaron los intereses moratorios 2.4.1.

En el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, la demandante alegó: «resulta entonces cuestionable, en el entendido de que hay un evidente error de interpretación fáctica y jurídica del caso, pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial, se canceló en tiempo oportuno, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996 – 2009 y solo fue cancelada entre los años 2012 – 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la trasferencia de personal; si para el Tribunal nunca hubo una deuda o una mora en el pago, entonces cual es la explicación para el pago de la misma años después»[8].

En concreto, el cargo de apelación se sintetizaba en que los intereses moratorios se causaron desde el momento en que se efectuó el traslado del personal. 2.4.2. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Maya Agudelo sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto «la realidad jurídica y fáctica del asunto, se circunscribía a debatir la legalidad de la resolución por medio del cual la administración negó el derecho a los intereses moratorios; sanción cuestionada, reclamada y discutida, habida cuenta de que, con base a los hechos, la ley y el material probatorio allegado, era posible constatar que el derecho a la homologación era una tarea que debía adelantarse previo al traslado del personal de una entidad a otra (Nación – Departamento) es decir, en el año 1996 cuando el personal fue transferido, y no 16 años después como en el presente caso ocurrió». b) Sobre la compatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación 2.4.3.

En el recurso de apelación que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante adujo que: «conforme lo ha dicho reiterada jurisprudencia, no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos». 2.4.4.

A su turno, en la demanda de tutela, la demandante alegó que la providencia objeto de tutela pasó por alto que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto: «frente al pago de una obligación económica de cualquier índole (…) no solo debe reconocerse la indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse los intereses de mora, siempre y cuando dichos intereses sean puros; pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos». c) Sobre las consecuencias por el no pago oportuno de las obligaciones 2.4.5.

En el recurso de apelación, la actora hizo referencia al pago de intereses moratorios que se deriva por el no pago o pago tardío de obligaciones de carácter civil, laboral y administrativo, así: Así entonces no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tienen los trabajadores, al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales.

(…) las entidades de derecho público están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrador; aun mas justificable cuando son de carácter laboral. Es decir, en criterio de la Corte, cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, lo que se espera es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados, sin importar que se trate de personas de derecho público o privado, resultando entonces atribuible que cuando se trate de mora a cargo del estado y a favor del administrado, esto es, el empleado que debió recibir desde un comienzo su salario y prestaciones debidamente niveladas, la administración sea condenada al pago de los mismos.

(…) De ahí que en concordancias del artículo 1608 del Código Civil, transcurrido el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se hubiere este realizado en la oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora. Es decir, cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses, tal y como lo determina el artículo 1617 del Código Civil, de conformidad con el cual el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo. 2.4.6.

Por su parte, en el escrito de tutela, la demandante adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta los efectos del incumplimiento de las obligaciones en materia laboral, civil y administrativa, referentes al pago de indemnizaciones o sanciones, como el de los intereses moratorios. En los siguientes términos lo señaló: (…) De manera que, cuando el empleador, incumple en su obligación de pagar oportunamente acreencias laborales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la Ley, debe asumir las consecuencias económicas de su actuar, a fin de resarcir los perjuicios que cause (…) (…) las entidades de derecho público, están obligadas a asumir las consecuencias de un retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, pagando los respectivos intereses en las mismas condiciones que se le exige al administrador; aún más justificable cuando son de carácter laboral.

Es decir, en criterio de la Corte, cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, lo que se espera es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados, sin importar que se trate de personas de derecho público o privado, resultando entonces atribuible que cuando se trate de mora a cargo del estado y a favor del administrado, esto es, el empleado que debió recibir desde un comienzo su salario y prestaciones niveladas, la administración sea condenada al pago de los mismo, si no cumple con su obligación o cumple de manera tardía. (…) De ahí que en concordancias del artículo 1608 del Código Civil, transcurrido el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se hubiere este realizado en la oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora.

Es decir, cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses, tal y como determina el artículo 1617 del Código Civil, de conformidad con el cual el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo. 2.5 Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 26 de septiembre de 2019, que, en lo que interesa, consideró: Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1853 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. 2.6.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la demandante. 2.8.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.8.1.

En este punto conviene resaltar que la simple inconformidad de un sujeto procesal con una decisión judicial no habilita la competencia excepcional del juez constitucional. Con mayor razón cuando se advierte que se trata de una discusión de mera legalidad que, per se, no desconoce ningún derecho fundamental. 2.9. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017:   Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.10.

Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional y así se declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Ruth Maya Agudelo, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidente de la Sección             [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado               [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado   ----------------------- [1] La sentencia se notificó el 28 de octubre de 2019. [2] Sentencia C-188 de 1999. [3] Folio 89 del expediente de tutela. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Folio 30.