ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONAL SUFRIDAS POR SOLDADO PROFESIONAL - Minas antipersonales / TÍTULO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA - Por las autoridades demandadas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si las providencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los demandantes contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
(…) A juicio de la Sala, no se evidencia negligencia del juez de conocimiento en cuanto al decreto de pruebas, pues, como se ve, se requirió al Ejército Nacional para que aportara copia de la investigación que se adelantó por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010 (día de la lesión) y para que informara sobre los protocolos de seguridad militar cuanto la tropa se enfrenta a un posible campo minado.
De hecho, contra lo afirmado por la parte actora, sí fue aportado el protocolo de actuación cuando se encuentran campos minados. (…) [L]a Sala también desestima el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales demandadas no desconocieron que el Ejército Nacional estuviera en mejor situación para efecto de demostrar lo ocurrido el 14 de octubre de 2010.
Como se vio, solicitaron la información correspondiente ante dicha institución. Es decir, las autoridades judiciales demandadas aplicaron los elementos propios de la carga dinámica de la prueba, pues solicitaron los elementos probatorios ante la autoridad que se encontraba en mejor situación para demostrar lo ocurrido. Por lo mismo, tampoco se evidencia el desconocimiento de las normas que regulan la carga de la prueba.
Se reitera, la carga de la prueba fue razonablemente aplicada, pero ocurrió que la parte actora omitió reclamar oportunamente la información que supuestamente fue omitida por la entidad demandada en el proceso de reparación directa. (…) Por consiguiente, será denegada la tutela pedida por el señor [D.A.V. y otros]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00898-00(AC) Actor: DAVID ALMARIO VILLANUEVA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por David Almario Villanueva, Edelmira Almario Villanueva, David Almario Becerra, María Gladys Villanueva de Almario, Elcira Almario Villanueva, Ana María Almario Villanueva, Genaro Almario Villanueva, Martha Lucía Almario Villanueva, Juan Gabriel Almario Villanueva, Carolina Almario Villanueva, Gloria Almario Villanueva y Carmen Almario Villanueva contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Sexto Administrativo de Montería.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 11 de marzo de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.2.
En consecuencia, solicitaron que «como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba para que dicten una sentencia sustitutiva o de reemplazo que modifique las respectivas providencias, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que reivindiquen y restablezcan los derechos conculcados al señor DAVID ALMARIO VILLANUEVA». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor David Almario Villanueva era soldado profesional del Ejército Nacional. El 14 de octubre de 2010, mientras realizaba labores de patrullaje, en zona rural del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), resultó lesionado por una mina antipersonal y perdió la pierna derecha. 2.2.
En ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes pidieron que se declarara patrimonialmente responsable el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de las lesiones sufridas por el señor David Almario Villanueva, toda vez que el patrullaje en el que resultó lesionado el señor Almario Villanueva fue ordenado sin atender los debidos protocolos de seguridad, esto es, con falla en la prestación del servicio. 2.3.
El Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por sentencia del 4 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó que el soldado profesional David Almario Villanueva fuera sometido a un riesgo excepcional, esto es, un riesgo mayor al que asumió cuando se incorporó a las filas del Ejército Nacional. Que la parte actora no aportó pruebas que permitieran determinar las condiciones en las que fue ordenado y realizado el patrullaje y, por ende, no fue posible determinar la supuesta falla en el servicio o el riesgo excepcional. 2.4.
La parte actora apeló esa decisión, por las siguientes razones: (i) que no se valoraron las declaraciones de los testigos Luis Francisco Almonacid y Gustavo Ávila Ramírez; (ii) que no se tuvo en cuenta que el Ejército Nacional no contestó en debida forma los oficios en los que se solicitó información sobre el protocolo de seguridad de los patrullajes y la investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010;
(iii) que hubo irregularidades en el trámite de primera instancia, por causa de los constantes cambios del titular del cargo de juez, por la demora en la decisión y por la omisión en el ejercicio de los mecanismos oficiosos para obtener la verdad sobre los hechos que derivaron en la lesión sufrida por el señor David Almario Villanueva, y (iv) que fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.
Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia, puesto que no encontró demostrado el riesgo excepcional o la falla en el servicio. Que los testimonios invocados por la parte actora son de oídas, pues los señores Luis Francisco Almonacid y Gustavo Ávila Ramírez no presenciaron los hechos o las conductas que derivaron en lesión sufrida por el señor David Almario Villanueva.
Que no existen más pruebas de las que pueda realizarse un análisis de falla en el servicio o riesgo excepcional. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, los demandantes alegaron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad.
Que fueron agotados los mecanismos de defensa disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, antes que fenecieran los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que concluyó el proceso ordinario. Que fueron debidamente identificadas las irregularidades cometidas por las autoridades judiciales demandadas. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que el Ejército Nacional omitió aportar las pruebas relacionadas con la investigación disciplinaria adelantada por los hechos del 14 de octubre de 2010 y los protocolos de seguridad que debían realizarse en la inspección de campos minados. 3.2.1.
Que, además, las declaraciones rendidas por los testigos Luis Francisco Almonacid y Gustavo Ávila Ramírez ofrecen suficientes elementos de juicio para concluir que hubo errores en el procedimiento de patrullaje del 14 de octubre de 2010 y que esos errores derivaron en la lesión del señor David Almario Villanueva. 3.2.2. Que se omitió analizar el oficio del 14 de mayo de 2014, suscrito por el Comando de la Brigada Móvil No. 18, que evidencia la insuficiencia de la información aportada por el Ejército Nacional al proceso de reparación directa. 3.2.3.
Que las autoridades judiciales también desconocieron la desventaja probatoria que afectaba a los demandantes, por no contar directamente con la información relacionada con la operación de patrullaje en la que resultó lesionado el señor David Almario Villanueva. Que lo procedente era que las autoridades judiciales demandadas requirieran al Ejército Nacional para que allegara al proceso el informe administrativo de lesiones, el informe de patrullaje o el informe de misión. Que si bien esas pruebas decretadas en primera instancia, lo cierto es que no fueron aportadas por el Ejército Nacional. 3.2.4.
Que los demandados omitieron valorar el dictamen médico de lesiones del señor David Almario Villanueva, que evidencia la relación directa entre esas lesiones y las labores como soldado profesional. Que, por ende, no era procedente concluir que había una total ausencia probatoria. 3.3. Los actores también alegaron que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que asumieron interpretaciones abiertamente irrazonables frente a las normas que regulan la carga de la prueba. 3.4.
Que también se configuró el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la carga dinámica de la prueba y la renuencia de la parte que se abstiene de aportar la información requerida por el juez. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Sexto Administrativo de Montería y, como tercero con interés, al Ministro de Defensa Nacional. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El Juez Sexto Administrativo de Montería se limitó a enviar copia del proceso ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Ministro de Defensa Nacional no intervinieron, pese a que fueron notificados[2] de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En resumen, la parte actora adujo que las providencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que el Ejército Nacional omitió aportar la información sobre los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010 y los protocolos de seguridad que debían realizarse en la inspección de campos minados, y por indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por los señores Luis Francisco Almonacid y Gustavo Ávila Ramírez. 2.2.
Además, los demandantes adujeron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta las normas y los pronunciamientos judiciales referidos a la carga dinámica de la prueba. Que lo procedente era concluir que la omisión probatoria fue del Ejército Nacional, toda vez que es la autoridad que cuenta con información sobre lo ocurrido el 14 de octubre de 2010. 2.3.
Siendo así, el problema jurídico se concreta a determinar si las providencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los demandantes contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2.4.
Debe decirse que el estudio se limitará a la sentencia del 12 de septiembre de 2019, puesto que fue la providencia que concluyó el proceso de reparación directa. 3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En cuanto al supuesto defecto fáctico, lo primero que conviene poner de presente es que la sentencia del 12 de septiembre de 2019 realizó el siguiente estudio probatorio: […] Escuchadas las declaraciones de los señores se tiene que el declarante Luis Francisco Almonacid, manifiesta que él y el demandante se encontraban en la Zona rural del Municipio de Puerto Libertador, el área de combate, pero en diferentes compañías, dado que su amigo se encontraba en una compañía de choque y él se encontrada en una compañía de puesto de mando, distante unos siete kilómetros.
Se enteró de lo sucedido a su amigo David Almario porque se encontraba con el comandante del batallón en el puesto de mando y fue ahí cuando dieron la noticia, por la radio, enterándose por ese medio. Explica que cuando estaba haciendo un registro de control del área por orden del batallón los soldados que iban en registro pisaron el campo minado, desactivaron la primera mina, que solo fue el aturdimiento y como a los veinte metros encontraron en la segunda mina, que fue donde cayó el compañero.
El segundo declarante, Gustavo Ávila Ramírez, manifestó ser compañero del ejército del demandante, son buenos amigos como hermanos, a quien conoció en su forma completa, refiere que el demandante cayó en un campo minado donde perdió la pierna derecha, cree que fue; tuvo conocimiento de los hechos por una llamada en la cual le informaron que su amigo había caído en un campo minado.
Tenemos entonces que los declarantes no presenciaron los hechos, por consiguiente son testigos de oídas, además sus versiones son muy generales, no refieren con exactitud la forma como ocurrieron los hechos, la ubicación del campo, el nombre del comandante, ni el nombre de la persona lesionada, por consiguiente no logran dar una explicación concreta de los hechos, aunado a la falta de informes y datos oficiales, tales como informe administrativo de lesiones, informe de patrullaje y/o misión desarrollada en el área donde ocurrieron los hechos y dato concretos y oficiales sobre estos.
Así las cosas, los dos testimonios referenciados no nos generan certeza, que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de minas o un campo minado sobre el lugar específico en el cual se movilizaron las tropas, para considerarse la exposición a un riesgo excepcional. Por tanto, dada la escasez probatoria, pues brilla por su ausencia como se ha indicado la copia del informe administrativo de lesiones, el informe de patrullaje y/o informe de la misión desarrollada en el área donde se supone ocurrieron los hechos, no puede considerarse que la entidad demandada teniendo un conocimiento previo de un campo minado, no procedió a realizar labores para establecer las condiciones del terreno para efectos de llevar a cabo el desplazamiento por el área rural del Municipio de Puerto Libertador- Córdoba, debe confirmarse la sentencia como se indicó en la Primera Instancia, por falta de pruebas de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., el cual dispone que incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En efecto, como se indica, solo en el caso que se hubiese acreditado. 3.1.1. Como se ve, el tribunal demandado desestimó el valor probatorio de las declaraciones rendidas por los testigos Luis Francisco Almonacid y Gustavo Ávila Ramírez, toda vez que no conocieron de manera directa los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010, en los que resultó lesionado el soldado profesional David Almario Villanueva. 3.1.2.
En criterio de la Sala, esa decisión está debidamente justificada, puesto que es razonable concluir que las circunstancias en las que resultó lesionado el soldado profesional no pueden demostrarse con certeza mediante testimonios de personas que no presenciaron el hecho o que no les constan los hechos de manera directa. En este caso, los testimonios prueban haber escuchado a otra persona narrar los hechos, pero no demuestran propiamente los hechos ocurridos el día del accidente del soldado David Almario Villanueva.
Entonces, la decisión de desestimar el valor probatorio de los testimonios no es caprichosa, sino que obedece a un criterio razonable y que de ninguna manera puede ser desconocido por el juez de tutela, so pena de vulnerar el principio de autonomía judicial. 3.1.3. Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de información por parte del Ejército Nacional frente a los hechos en los que resultó lesionado el soldado David Almario Villanueva, la Sala debe realizar las siguientes precisiones relacionadas con el trámite probatorio adelantado en el proceso de reparación directa: (i) En audiencia inicial del 3 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería decretó, entre otras, las siguientes pruebas:
TERCERO: Por Secretaría, Ofíciese al Comando General de las Fuerzas Armadas - Ejército Nacional, asuntos disciplinarios, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que así lo solicite, remita a esta unidad judicial y con destino al presente expediente, copias de toda la investigación acerca de los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2010 donde resultó lesionado el Soldado Profesional DAVID ALMARIO VILLANUEVA.
CUARTO. Por Secretaría, Ofíciese al Comando Central de las Fuerzas Militares, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que así lo solicite, remita a esta unidad judicial y con destino al presente proceso, informe que contenga los protocolos de seguridad militares o procedimientos militares cuando una tropa se encuentra frente a un posible campo minado. […] Las partes se notifican en estrados y se manifiestan conformes.
(ii) En audiencia de pruebas del 29 de abril de 2014 y a la que no asistió la parte actora, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería dispuso lo siguiente: Requiérase al Comando General de las Fuerzas Armadas - Ejército Nacional, Asuntos Disciplinarios, para que dé respuesta al oficio en el cual se solicita remitir a esta unidad judicial, copias de toda la investigación acerca de los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2010 donde resultó lesionado el Soldado Profesional DAVID ALMARIO VILLANUEVA.
Requiérase al Comando Central de las Fuerzas Militares, para que dé respuesta al oficio en el cual se le solicita remitir a esta unidad judicial, informe que contenga los protocolos de seguridad militares o procedimientos militares cuando una tropa se encuentra frente a un posible campo minado. (iii) En audiencia de pruebas del 16 de junio de 2014, el Juzgado demandado advirtió lo siguiente: «Se continúa la Audiencia de Pruebas iniciada el día 29 de abril de 2014, cuyo objeto es la recaudación de las pruebas decretadas en audiencia inicial, se allega por el Comandante de la Brigada Móvil No. 18 con oficio NO.0936/MD-CGFM-CEDIV7- FUNUP-BRIM18- B3-1.9, informe que contiene los protocolos de seguridad cuando una Unidad Militar detecta un Campo Minado, dentro del Manual del Ejército 3- 56 de uso RESTRINGIDO, visible de folios (255 a 260); por el contrario, no hubo respuesta a la solicitud de remisión de las copias de toda la investigación acerca de los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2010 donde resultó lesionado el demandante David Almario».
Por consiguiente, dispuso: «Requiérase al Comando General de las Fuerzas Armadas - Ejército Nacional, Asuntos Disciplinarios, para que dé respuesta al oficio en el cual se le solicita remitir a esta unidad judicial, copias de toda la investigación acerca de los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2010 donde resultó lesionado el Soldado Profesional DAVID ALMARIO VILLANUEVA […].
(iv) Finalmente, en audiencia del 1°de julio de 2014, el juzgado ordenó «Incorporar la siguiente documentación aportada al proceso: copia escaneada del Oficio del 15 de mayo de 2014 suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No. 18, antes identificado, visible a f.277». Dicho oficio certificó que no había investigación disciplinaria por los hechos que derivaron en la lesión del señor David Almario Villanueva.
Seguidamente, el juzgado dio por cerrada la etapa probatoria y las partes guardaron silencio. 3.1.4. A juicio de la Sala, no se evidencia negligencia del juez de conocimiento en cuanto al decreto de pruebas, pues, como se ve, se requirió al Ejército Nacional para que aportara copia de la investigación que se adelantó por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010 (día de la lesión) y para que informara sobre los protocolos de seguridad militar cuanto la tropa se enfrenta a un posible campo minado.
De hecho, contra lo afirmado por la parte actora, sí fue aportado el protocolo de actuación cuando se encuentran campos minados. 3.1.5. Ahora, el Ejército Nacional certificó que no se abrió ninguna investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2020 y que, por ende, no podía remitirse ninguna información al respecto.
En este punto, conviene decir que si la parte actora consideraba que la información aportada por el Ejército Nacional era insuficiente o que había ocultamiento, lo procedente era que lo alegara en las audiencias de pruebas, pero así no lo hizo y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. La parte actora desconoció la carga procesal consistía en desplegar acciones para efecto de demostrar el supuesto de hecho en el que sustentó la demanda de reparación directa, esto es, la supuesta falla en el servicio ocurrida el 14 de octubre de 2010. 3.1.6.
En sentencia C-807 de 2009, la Corte Constitucional señalo que «una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada». No obstante, en el sub-lite, no se advierte que la actividad exigida a la parte actora resulte irrazonable y desproporcionada, pues lo cierto es que, para obtener una decisión favorable a sus intereses, debe estar atenta y poner de presente eventuales irregularidades de carácter probatorio, como podría ser el ocultamiento de información. 3.1.7.
Se reitera, si la parte demandante estimaba que pudo presentarse una situación de ocultamiento de información, lo procedente era que lo alegara antes del cierre del correspondiente periodo probatorio y no que esperara a la acción de tutela. 3.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala también desestima el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales demandadas no desconocieron que el Ejército Nacional estuviera en mejor situación para efecto de demostrar lo ocurrido el 14 de octubre de 2010.
Como se vio, solicitaron la información correspondiente ante dicha institución. Es decir, las autoridades judiciales demandadas aplicaron los elementos propios de la carga dinámica de la prueba, pues solicitaron los elementos probatorios ante la autoridad que se encontraba en mejor situación para demostrar lo ocurrido. 3.2.1. Por lo mismo, tampoco se evidencia el desconocimiento de las normas que regulan la carga de la prueba.
Se reitera, la carga de la prueba fue razonablemente aplicada, pero ocurrió que la parte actora omitió reclamar oportunamente la información que supuestamente fue omitida por la entidad demandada en el proceso de reparación directa. 3.3. Queda resuelto el problema jurídico: las providencias del 4 de noviembre de 2016 y del 12 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, no incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los demandantes contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 3.9.
Por consiguiente, será denegada la tutela pedida por el señor David Almario Villanueva y otros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor David Almario Villanueva y otros, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Notificada por correo electrónico del 16 de septiembre de 2019. [2] En el expediente digital se encuentran las constancias de notificación. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017.