ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar (…) si (…) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019, incurrió en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial.
(…) La Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto orgánico, toda vez que el problema jurídico desarrollado en la providencia del 31 de enero de 2019, se centró en analizar lo pretendido por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, si al señor [N.N.G.C.] le asistía el derecho de reliquidar su pensión de jubilación con fundamento en el salario devengado en el último año de servicios, ante lo cual, se concluyó que no había lugar a acceder a dicha pretensión, puesto que de conformidad con la jurisprudencia vigente, el IBL a tener en cuenta de aquellos beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 6º de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez últimos años anteriores al reconocimiento pensional.
De otro lado, se advierte que la autoridad judicial accionada no vulneró el principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución [Política], el cual establece que el juez debe limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, y abstenerse de desmejorar la situación del apelante único.
(…) En consecuencia, se advierte que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada estuvo enmarcada dentro de su competencia funcional y, por lo tanto, no se avizora la existencia de un defecto orgánico respecto de estos cargos. (…) Finalmente, la parte demandante sostuvo que la accionada no se pronunció sobre las razones por las cuales en el caso concreto no se aplicó las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 215, así como la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
No obstante, la Sala evidencia que la autoridad judicial argumentó que esta última providencia sí era la aplicable al sub examine, toda vez que era la vigente para el momento en que se profirió la sentencia y, por lo tanto, era de carácter vinculante. (…) En virtud de lo anterior, se observa que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su conclusión. Por lo tanto, no se avizora la existencia de una sentencia sin motivación. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00299-00(AC) Actor: NELSON NAPOLEÓN GUTIÉRREZ CUELLAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2019, el señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1- 11, c. ppl): 1.
Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la non reformatio in pejus, el debido proceso, por el quebranto del derecho de defensa y la congruencia de la sentencia del doctor Nelson N. Gutiérrez Cuellar. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 250002342000-2013-06340-00. 3.
Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en la cual se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el último año de cotización, respetando los derechos fundamentales invocados. 2. Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1.
El señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones n.º 24361, 036416 y 00534 del 13 de agosto de 2010, 1º de octubre de 2011 y 21 de febrero de 2012, respectivamente, proferidas por el Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de que se reliquidara su pensión de jubilación con base en el 75% del último año de cotización. 2.1.2.
El 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda 2.1.3. El 31 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la anterior decisión. 2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 2.1.1.
No se pronunció sobre los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de apelación. 2.1.2. No dio aplicación del principio de la non reformatio in pejus y, por lo tanto, no le era dable pronunciarse sobre la reliquidación de su pensión, toda vez que no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación. 2.1.3. No se pronunció sobre las razones por las cuales no eran aplicables al caso concreto las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[1]. 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandado, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 72, c. ppl). 3.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, puso de presente que el problema jurídico de la providencia atacada se desarrolló de conformidad con los motivos señalados en el recurso de apelación formulado por el actor y, por lo tanto, su competencia se circunscribió de acuerdo al artículo 328 del Código General del Proceso.
Asimismo, precisó que no vulneró el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que el asunto sobre el cual versó la apelación fue la reliquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, la consideraciones estuvieron encaminadas a resolver dicha circunstancia; además, no se hizo más gravosa la situación del apelante porque se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, arguyó que se aplicó el precedente vinculante y vigente para el momento en que se profirió la sentencia (f. 78-81, c. ppl.). 3.3. La Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio (f. 83, c. ppl.). CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.
Problema jurídico 5.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019, incurrió en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 6.
Análisis de la Sala 6.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 6.2.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 7.
Requisitos generales de procedencia 7.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia objeto de amparo. 7.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso.
Además, la parte actora alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 7.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 7.1.3.
Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la parte accionante data del 31 de octubre de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 28 de enero de 2020, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 7.1.4.
En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta su derecho fundamental al debido proceso. 7.1.5.
La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple, dado que a pesar que el defecto que a través de la presente acción de tutela se plantea no fue aducido al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al proceso en segunda instancia, y que no admite ninguna clase de recursos. 7.1.6.
Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. 8. Ahora bien, cumplidos los requisitos de procedibilidad, procederá la Sala a analizar si en el presente caso se configura algunos de los requisitos específicos de procedencia, y si ello implica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 9.
Requisitos específicos de procedencia 9.1. Defecto orgánico 9.1.1. La Corte Constitucional ha determinado que se está en presencia de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello[4]. Asimismo, determinó que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura el defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[5]. 9.1.2.
En consecuencia, para que se configure el defecto aludido es necesario que el juez de tutela analice si existió una extralimitación de la esfera de competencia atribuida al juez. 10. Caso concreto 10.1. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, vulneró el principio de la non reformatio in pejus, y omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales no eran aplicables al caso concreto unos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 10.2. En consecuencia, se procederá a verificar si en efecto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019, se apartó de su competencia funcional. 10.3.
Las pretensiones de la demanda formuladas por el aquí demandante en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron encaminadas a que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de las cuales reconoció su pensión de jubilación y, en consecuencia, solicitó se reliquidara dicha prestación teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo cotizado en el último año de servicios.
Al respecto, puso de presente que si bien fue reconocido como beneficiario del régimen de la transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no le fueron reconocidos sus efectos jurídicos, puesto que el IBL que se debió aplicar era el del régimen especial al que pertenecía (f. 29-46, c. en préstamo). 10.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en audiencia inicial del 18 de noviembre de 2015, fijó el litigio y, en consecuencia, determinó que la finalidad del proceso era resolver si el señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, con el 75% del salario promedio mensual cotizado en el último año de servicios (f. 70-71, c. en préstamo). 10.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que acceder a lo solicitado conllevaría a vulnerar los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, toda vez que su finalidad es abusar del derecho y defraudar el sistema financiero (f. 150-159, c. en préstamo). 10.6.
El señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, señaló que el tribunal se pronunció sobre un asunto que no era de su competencia por no ser objeto de la demanda, toda vez que para negar las pretensiones se amparó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y un concepto del Instituto de los Seguros Sociales, en los que se puso de presente que esta última institución podía abstenerse de invalidar las cotizaciones por aumentos salariales excesivos reportados por los afiliados porque ello afectaba los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera.
En consecuencia, no le correspondía cuestionar el monto de su cotización, lo que ocasionó el quebrantamiento de su derecho de defensa. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, se reliquidara su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo cotizado en el último año de servicios (f. 170-181, c. en préstamo). 10.7.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, puso de presente el marco normativo y jurisprudencial de las pensiones sujetas al régimen de transición y el ingreso base de liquidación. En efecto, sostuvo que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2018[6], unificó su jurisprudencia para señalar que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben sujetarse al IBL previsto en dicha normatividad, así (f. 223-236, c. en préstamo): De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben incluir para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren expresamente en la ley. (…) Con fundamento en lo expuesto, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018.
(…) Problema jurídico. Acorde con los argumentos planteados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si al demandante Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar le asiste derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 71 de 1988, en concordancia con el Decreto 2709 de 1994, o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo estableció la sentencia apelada.
(…) Del acervo probatorio se desprende que el actor contaba con 45 años de edad y tenía más de 15 años de servicios laborados en entidades oficiales, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley y podía pensionarse con arreglo a la Ley 71 de 1988, norma que estableció el régimen anterior aplicable, es decir, el de pensión por aportes.
El tiempo de servicio en el DAS fue del 16 de febrero de 1981 al 20 de junio de 1985. Adquirió el estatus pensional el 1 de octubre de 2009 tras acreditar 1029 semanas cotizadas. (…) A partir del análisis de las pruebas referidas, concluye la Sala, que no está en discusión que el actor cumple los presupuestos para gozar del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al momento de su entrada en vigencia, contaba con más de 40 años de edad, y que adicionalmente acreditó haber realizado aportes a entidades del sector público y cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, por lo que es procedente que su prestación pensional fuera reconocida en aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, lo cual tampoco es motivo de controversia dentro del sublite.
Es claro entonces, que el demandante reunía las condiciones para que se le aplicara el régimen consagrado en la disposición legal anterior en cuanto a edad, tiempo y monto, salvo lo dispuesto en relación con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la liquidación de la pensión por aportes debía obedecer al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento, primero, por encontrarse dentro del régimen de transición y, segundo, por haber adquirido el estatus de pensionado el 1 de octubre de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Como se dejó expuesto en párrafos anteriores, al presente caso le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional teniendo en cuenta que la pensión reconocida al actor está sujeta al régimen de transición, circunstancia por la cual, el IBL corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al cumplimiento del reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE, conforme a lo previsto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y en lo que tiene que ver con factores salariales a incluir en el IBL, la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia indica que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En el presente caso, el ISS tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, arrojando un porcentaje del 75%.
Así las cosas, dado que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subregla dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018 y el previsto en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, es decir de concluir que no procede la reliquidación pensional solicitada por el demandante, con fundamento en el salario devengado el último año de servicios.
Con tales planteamientos, las razones expuestas en el recurso de apelación no están llamadas a prosperar, y por lo tanto, la sentencia impugnada será confirmada, con la salvedad consistente en que dicha confirmación se hará con fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia y no con fundamento en las contenidas en la providencia recurrida. 10.8.
La Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto orgánico, toda vez que el problema jurídico desarrollado en la providencia del 31 de enero de 2019, se centró en analizar lo pretendido por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, si al señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar le asistía el derecho de reliquidar su pensión de jubilación con fundamento en el salario devengado en el último año de servicios, ante lo cual, se concluyó que no había lugar a acceder a dicha pretensión, puesto que de conformidad con la jurisprudencia vigente, el IBL a tener en cuenta de aquellos beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 6º de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez últimos años anteriores al reconocimiento pensional. 10.9.
De otro lado, se advierte que la autoridad judicial accionada no vulneró el principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política[7], el cual establece que el juez debe limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, y abstenerse de desmejorar la situación del apelante único[8]. 10.10.
A juicio del actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no tenía competencia para pronunciarse sobre la re liquidación de su pensión de jubilación porque no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación. Sin embargo, extraña a la Sala dicha afirmación, dado que la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Gutiérrez Cuellar estuvo encaminada a que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de las cuales reconoció su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo cotizado en el último año de servicios.
Asimismo, en el recurso de apelación se solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 10.11. En consecuencia, se advierte que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada estuvo enmarcada dentro de su competencia funcional y, por lo tanto, no se avizora la existencia de un defecto orgánico respecto de estos cargos. 10.12.
Finalmente, la parte demandante sostuvo que la accionada no se pronunció sobre las razones por las cuales en el caso concreto no se aplicó las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 215, así como la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[9]. No obstante, la Sala evidencia que la autoridad judicial argumentó que esta última providencia sí era la aplicable al sub examine, toda vez que era la vigente para el momento en que se profirió la sentencia y, por lo tanto, era de carácter vinculante. 10.13.
Al respecto, es preciso destacar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, el actual criterio del Consejo de Estado[10] en relación a cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, es aquel que también defiende la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consistente en que este no se debe efectuar conforme a la legislación anterior, sino de acuerdo a lo planteado en el régimen general contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiere cotizado durante los últimos 10 años de servicio, en armonía con el principio de solidaridad en materia de seguridad social. 10.14.
En virtud de lo anterior, se observa que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su conclusión. Por lo tanto, no se avizora la existencia de una sentencia sin motivación. 10.15. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Se niega el amparo solicitado por el señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: nn1149@hotmail.com mercedesmendozam2012@hotmail.com suministrados por la parte actora en su escrito de tutela[11].
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [5] Corte Constitucional, sentencia T-929 de 2008. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [7] Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” [8] De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, “…el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.
Asimismo, la normatividad determinó que “…El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Indicó la Corporación: “Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables”. [11] Es preciso advertir que la parte actora también suministró los siguientes números de celular: 3002040039 y 3132194831.