Micelio
11001-03-15-000-2020-00116-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-03-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Núñez Núñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado (…), [en tanto que,] los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a declarar de oficio la configuración de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad.

(…) En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y, resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon de oficio configuradas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad con explicación clara y razonada de las razones por las cuales se encontraban configuradas. En esa medida, si bien los accionantes pretenden por vía de tutela desvirtuar la configuración de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, lo cierto es que ese tema fue objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que se limitó a resumir la caracterización de tal defecto, pero no argumentó de forma concreta y específica las causas por las cuales asumió que la decisión objeto de censura adolece tal defecto. (…) En conclusión, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00116-00(AC) Actor: CARLOS NÚÑEZ NÚÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Carlos Núñez Núñez y otros contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores Carlos Núñez Núñez, Ricardo Luis González González, Carlos Jaime Manjarrés Mendoza, Mirelvis González Guerra, Duazneth Díaz Mendoza, Walte Mendoza Martínez, Hernando José Fuente, María Angélica Plata y María Mercedes Amaya de Brochero presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados al emitir la sentencia de 23 de agosto de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 44001-33-40-001-2013-00217- 01.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-33-40-001- 2013-00217-01.

En consecuencia, como pretensiones solicitaron las siguientes (fol. 7, c.1): Primero: En su lugar, CONCEDER a favor de los accionantes, el amparo al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa por el Defecto fáctico incurrido. Segundo: Se DEJE SIN VALOR Y EFECTO ambas sentencias, esto es, primera y segunda instancia. Tercero: Que una vez declarado sin valor y efecto, se ordene declarar el Acto ficto presunto negativo por parte del Municipio demandado y por ende como ha operado la prescripción trienal y la caducidad de la acción se proceda a reliquidar las cesantías de los empleados a partir 16 y 24 de agosto de 2011 en adelante. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Como supuestos fácticos relevantes y fundamentos de la acción se narraron los que a continuación se sintetizan: 4. Los días 16 y 24 de agosto de 2012 los señores Carlos Núñez Núñez, Ricardo Luis González González, Carlos Jaime Manjarrés Mendoza, Mirelvis González Guerra, Duazneth Díaz Mendoza, Walter Mendoza Martínez, Hernando José Fuente, María Angélica Plata y María Mercedes Amaya de Brochero solicitaron ante el municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, la reliquidación, reajuste, incremento, indexación y pago de los intereses moratorios de sus cesantías comprendidas desde la fecha de su vinculación laboral hasta el año 2012.

Sin embargo, el municipio no emitió pronunciamiento alguno. 5. En el año 2013, los afectados presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de declarar la nulidad de los actos presuntos surgidos con ocasión del silencio administrativo. 6. En primera instancia, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, quien el 17 de julio de 2018 dictó sentencia mediante la cual declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción. 7.

Para arribar a esta conclusión el juzgado manifestó que los demandantes debieron impugnar los actos administrativos a través de los cuales el municipio de San Juan del Cesar liquidó y pagó las cesantías anuales y, una vez agotada dicha actuación, formular demanda dentro de los 4 meses siguientes, conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 8.

En consecuencia, concluyó que el asunto carecía de pruebas que permitan analizar el fondo del asunto, toda vez que, no era posible determinar si efectivamente dejaron de incluirse factores salariales, los cuales debieron ser demandados dentro de los 4 meses que establece la ley como termino de caducidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

Por lo anterior, declaró la caducidad del medio de control y la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los actos administrativos de liquidación anual de cesantías no fueron objeto de control judicial. 10. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante decidió formular recurso de apelación, con el argumento que el juzgado no podía de manera oficiosa estudiar las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, porque no fueron propuestas por la parte demandada. 11.

El 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmó la decisión de primera instancia. 12. El accionante adujo que con la decisión de la autoridad judicial enjuiciada vulneró el derecho de debido proceso y defensa porque sobre las cesantías no es posible que opere la caducidad toda vez que los trabajadores continuaban vinculados laboralmente al municipio de San Juan de Cesar. 13.

Indicó que no puede responsabilizarse a la parte accionante no haber demandado dentro de los 4 meses actos administrativos que no le han sido notificados porque por regla general las acciones que emanen de derechos laborales consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en 3 años. 14. Refirió que los juzgadores ignoraron que en la demanda se solicitó declarar el acto ficto presunto derivado del silencio administrativo el que no se encuentra sometido a término alguno de caducidad. c.- Trámite procesal 15.

El 20 de enero de 2020, este despacho admitió la presente actuación y ordenó las correspondientes notificaciones (fol. 28, c. 1). d.- Intervenciones El Tribunal Administrativo de La Guajira 16. En primer lugar de manera breve resumió el trámite adelantado tanto por el juzgado como por el tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

Aunado a lo anterior, aclaró que conforme con lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 la autoridad judicial estaba facultada para decidir sobre las excepciones que encontrara probadas, aunque no hubieren sido propuestas por la demandada. 18. Seguidamente indicó que los actores pretenden que se reliquide, reajuste, incrementen las cesantías correspondientes a los años que siguen a la fecha de su posesión hasta el 2012, en consecuencia, debían atacar los actos administrativos mediante los cuales el municipio de San Juan de Cesar liquidó y pago las cesantías. 19.

Por lo anterior, concluyó que se configuró una preposición jurídica que se demandó de forma incompleta, situación que imposibilitaba un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones, porque el tribunal no podría examinar la legalidad de actos no acusados los cuales son inescindibles de los actos fictos que sí fueron demandados. 20.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional dado que la inconformidad del accionante radicó en desacuerdos propios del litigio, los cuales no afectan derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. c. Problema jurídico 22.

La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 30 de septiembre de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. d. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 23.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 25.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 26. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  27. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 28. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 29.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 30.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 31. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional 32.

Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 33. Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 34.

Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[4]. 35. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades:  (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.

(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 36. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[5].  37.

Para el caso concreto, a juicio del accionante, las providencias judiciales atacadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se tuvo en cuenta que sobre las cesantías no operaba la caducidad ni tampoco la prescripción, toda vez que, los trabajadores continúan vinculados laboralmente al municipio de San Juan de Cesar. 38.

También dijo que no puede responsabilizarse a la parte accionante de no haber demandado dentro de los 4 meses actos administrativos que no le han sido notificados porque por regla general las acciones que emanen de derechos laborales consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en 3 años. 39. Por último, indicó que el acto ficto o presunto que surgió del silencio administrativo no podía ser sometido a término alguno de caducidad. 40.

No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a declarar de oficio la configuración de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, tal y como pasa a explicarse: 41.

Esta instancia denota que los accionantes indicaron que en el año 2012 solicitaron ante el municipio de San Juan del Cesar la reliquidación y pago de las cesantías desde la fecha de su vinculación laboral hasta el año 2012; no obstante, la entidad guardó silencio. 42. En consecuencia, los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que surgió del silencio administrativo. 43.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, quien, mediante fallo del 17 de julio de 2018, declaró de oficio probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad. 44. En dicha sentencia, el operador judicial sostuvo que los actores debieron impugnar los actos administrativos liquidatarios anuales si no se encontraban conformes con ellos y, una vez efectuada dicha actuación, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de cuatro meses siguientes como lo establece la Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no ocurrió. Sobre el particular, señaló: [T]eniendo en cuenta que el régimen de liquidación aplicable a los demandantes es el anualizado, tal como se afirma en la demanda, y en tales términos, se debe expedir antes del 15 de febrero de cada año siguiente un acto administrativo de liquidación anual de cesantías, sobre el cual proceden los recursos pertinentes, se concluye que los actores debieron impugnar tales actos administrativos liquidatarios anuales sino se encontraban conformes con el método de liquidación efectuado en cuanto a la exclusión de ciertos factores salariales, y una vez agotada dicha actuación administrativa, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los 4 meses que contempla el literal d, numeral 2 del artículo 164 anteriormente aludido, situación que no ocurrió en el caso concreto, sino que se pretendieron revivir términos con la presentación de las solicitudes de reliquidación de las cesantías en el año 2012. 45.

De igual manera, indicó que, no es posible analizar el asunto de fondo porque no se aportaron los actos administrativos que debieron ser demandados al momento de la liquidación (folio 20) –se resalta que estamos ante una protuberante orfandad probatoria que en caso de analizar el fondo del asunto, no permitiría a este fallador determinar si efectivamente le dejaron de incluir tales factores salariales en la liquidación anual de las cesantías a los demandantes, debido a que no se aportaron tales actos administrativos, los que se iteran hubiera observado la falencia en la que señalan incurrió la entidad territorial demandada al momento de realizar la liquidación los que debieron ser demandadas antes la jurisdicción dentro de la oportunidad legal para ello. 46.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: - Manifestó que el juzgado no podía de manera oficiosa estudiar las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda porque no fueron propuestas por la parte demandada. - Afirmó que no existía ningún documento que acreditara el agotamiento de recursos y que este tipo de pruebas deberán practicarse e incorporarse dentro de las oportunidades probatorias que la Ley 1437 de 2011 dispone para ello.

Al respecto, indicó: [P]ues el Ad-quo supone la existencia de prueba de agotamiento de procedimientos de recursos cuando en el expediente no existe ninguna de ellas como tal, como un acto administrativo donde cada uno de los demandantes haya podido agotar sus medios defensivos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa. La prueba es esencial y fundamental y el funcionario jurisdiccional sólo obtiene conocimiento de ella atraves de los medios debidamente allegados al proceso.

Es así que deberán solicitarse, practicarse, e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades, esto de conformidad con las oportunidades probatorias del régimen probatorio de la Ley 1437 de 2011. 47. La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien, mediante sentencia del 23 de agosto, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 48.

En primer lugar, refirió que, de conformidad con lo establecido por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juzgado sí estaba facultado para declarar de oficio las excepciones que encontrara probadas, pese a que no hubieren sido alegadas por la parte demandada. 49. En segundo lugar, refirió que en el caso se evidenció la existencia de una preposición jurídica incompleta, toda vez que, se demandó un acto administrativo que se encuentra íntima e inescindiblemente unido a otro acto administrativo que no ha sido objeto de censura lo cual impide un pronunciamiento de fondo. 50.

Agregado a lo anterior, dijo que los demandantes debieron atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio liquidó y pagó las cesantías, toda vez que, dichas decisiones configuran la existencia de actos administrativos expresos. 51. En consecuencia, concluyó que tal como lo expuso la primera instancia, se encontraba configurada la ineptitud sustantiva de la demanda y la caducidad de la acción. Sobre el particular, señaló: Sea lo primero precisar que conforme con fundamento en el artículo 187 del C.P.A.C.A, a diferencia de lo alegado por la parte demandante en su recurso de apelación, el a quo sí estaba facultado para decidir sobre las excepciones que encontraba probadas, aunque no hubiere sido alegadas por la entidad demandada, facultad que por mandato de la misma norma, se extendería a su superior en el evento que el juzgador de primera instancia guardara silencio.

(…) La preposición jurídica incompleta hace alusión a aquel evento en que se demanda un acto administrativo que se encuentra íntima e inescindiblemente unido a otro acto administrativo que no ha sido objeto de censura, siendo que ambos entre sí, forman una preposición jurídica que al no estar debidamente conformada, impide un pronunciamiento de mérito o de fondo en razón que no podría el juez contencioso administrativo examinar la legalidad del acto no acusado, atendiendo al carácter rogado de la jurisdicción y el deber del demandante de individualizar con toda precisión las pretensiones de su demanda – artículo 163 CPACA- En tal virtud, como quiera que los actores a través del proceso de la referencia pretenden que se reliquiden, reajusten e incremente las cesantías correspondientes a los años que siguen a la fecha de su posesión y hasta el 2012, en tanto, estiman que no se les liquidaron teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, para la Sala tal como lo consideró el juez de primera instancia, los demandantes debieron atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de San Juan del Cesar liquidó y ordenó el pago de sus cesantías correspondientes a las aludidas anualidades, toda vez que dichas decisiones configuran la existencia de actos administrativos expresos definitivos.

En ese sentido, tales actos administrativos con carácter definitivo gozan de presunción e legalidad y al no ser objeto de demanda, constituye una omisión que torna la proposición jurídica demandada en incompleta. 52. Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los que se estudiaron en el fondo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos de manera exclusiva, a revivir la discusión en torno a la configuración de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad determinada por la primera y segunda instancia. Sobre el particular, señaló: [U]no de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurrieron los despachos accionados palmaria e inmediatamente, es que frente a esta relación de demandante y demandado se deberá aplicar el Debido (sic) proceso y el Derecho (sic) de defensa.

Aspecto que a todas luces se vulneró para los demandantes. Sí la entidad demandada se abstuvo de participar activamente en el proceso, por tal razón la carga de la prueba no puede revertirse en contra de los demandantes. Si bien las cesantías no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente No opera CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN mientras que el trabajador no se haya retirado de la Entidad (sic), aspecto relevante que los demandantes aun (sic) se encuentran activos.

Por otra parte, no le es permitido al Juez suponer pruebas que no hayan sido incorporadas al expediente, pe se (sic) que de enmarcarse un silencio por parte de la entidad demandada de ejercer su derecho de defensa, mal podría endilgárseles responsabilidades a los accionantes de no haber demandado en oportunidad legal dentro de los 4 meses actos administrativos que no le han notificados, cuando por regla general las acciones que enamen de los derechos laborales y consagrados en el Decreto 3135 de 1968 prescriben en tres (3) años.

Si bien los demandantes se encuentran activos como trabajadores ante la entidad demandada, y como la petición de reliquidación a sus cesantías fue presentada con fecha de 16 y 24 de Agosto de 2012, el Juez no puede declarar la Caducidad y Prescripción (sic) de la acción sino, de las anteriores, es decir hacia atrás. Los Juzgadores (sic) ignoraron que la Demanda (sic) se solicitó declarar el acto ficto presunto que resulta importante subrayar que el sólo vencimiento del plazo consagrado en la ley como requisito para que opere el silencio administrativo no libera a la Administración de la obligación constitucional de resolver la solicitud.

Lo que a la fecha no lo ha hecho. (..)” 53. En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y, resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon de oficio configuradas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad con explicación clara y razonada de las razones por las cuales se encontraban configuradas. 54.

En esa medida, si bien los accionantes pretenden por vía de tutela desvirtuar la configuración de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, lo cierto es que ese tema fue objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 55. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que se limitó a resumir la caracterización de tal defecto, pero no argumentó de forma concreta y específica las causas por las cuales asumió que la decisión objeto de censura adolece tal defecto. 56.

En esa medida, como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del tribunal, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 57. Resulta evidente que al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala este mecanismo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 58.

En esa medida, la Sala advierte que la declaratoria de las excepciones de oficio de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad no significa que se hubiere vulnerado el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso de los accionantes, toda vez que, el juez estaba facultado para advertir la configuración de las mismas, tampoco se advierte un actuar caprichoso por parte del juzgador, pues la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales consideró configuradas las excepciones, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 59.

Advierte la Sala que en un anterior pronunciamiento emitido el 5 de febrero de 2020 dentro del radicado número 11001-03-15- 000-2019-05205-00 en el que se estaba discutiendo si por vía de tutela se podía atacar el pago de cesantías definitivas e intereses moratorios, esta Subsección con Ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, en dicha oportunidad dijo: [E]ntiéndase la ausencia de reparos concretos contra la decisión judicial enjuiciada, es preciso señalar que los argumentos planteados por la demandante en su solicitud de amparo giraron en torno a (1) el alcance de su recurso de apelación contra la sentencia, (2) la continuidad de su vínculo laboral luego de haber sido incorporada a la planta de personal del Municipio de Quibdó, (3) el derecho a que su auxilio de cesantía estuviere regido por las disposiciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (4) la existencia de prueba en el proceso del no pago de la cesantías por parte de la Gobernación. De lo anterior, se observa que no hubo ataque concreto y claro contra la decisión de declarar la prescripción de las acreencias laborales reclamadas, toda vez que, los mismos apuntaron a (a) un aspecto procesal sobre la competencia del juez de segunda instancia, (b) la existencia del derecho sobre las cesantías, sus intereses y sanción moratoria y (c) la no solución de continuidad en el vínculo laboral” 60.

De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente. 61. Aunado, la Sala advierte que el accionante en el escrito de tutela tampoco propuso argumentos claros sobre la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, no basta con la simple invocación de esas garantías se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso, porque en esta acción el accionante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia pero no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de La Guajira al dictar el fallo de 23 de agosto de 2019 vulneró sus garantías constitucionales, solamente se limitó a exponer los mismos argumentos que fueron resueltos en el proceso ordinario, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas en primera y segunda instancia. 62.

En conclusión, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 63.

En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el señor Carlos Núñez Núñez y otros en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: • De la parte accionante: deliotoncel@hotmail.com[6] • Del tercero con interés municipio de San Juan del Cesar: juridica@sanjuandelcesar-laguajira.gov.co[7] • Del demandado Tribunal Administrativo de la Guajira: j01admctorioha@ cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [4] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Suministrado por el accionante en escrito de tutela folio 7. [7] Teléfonos 095 7740090, 095 774 0000.

Folio 7.