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11001-03-15-000-2019-05198-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Albeiro Carmona Triana Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Por culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala [deberá] determinar [si] (…) ¿la decisión [acusada incurrió en defecto sustantivo al dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima en el marco de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del accionante, a sabiendas de que, de los medios probatorios, se logró concluir que se configuró un miedo insuperable por coacción ajena, el cual constituyó la razón de su absolución al interior del proceso penal?] (…) En el presente caso, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo de la providencia judicial objeto de tutela por indebida aplicación de la norma y precedente judicial, toda vez que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, relacionado con la conducta de la víctima, no se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realizó desde el punto de vista del derecho civil al advertir que el señor [A.C.T.] faltó a la verdad en el marco del proceso penal y, en consecuencia, entorpeció la administración de justicia. Además, advirtió que la medida de aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, esto es, a la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, porque existieron indicios de responsabilidad y los testimonios recaudados lo vinculaban con los hechos materia de investigación y, por lo tanto, su detención no fue arbitraria, ni ilegal.

Por otro lado, el actor manifestó que no se dio aplicación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. Sin embargo, se advierte que para el momento en que se profirió la sentencia atacada -11 de julio de 2019-, dicha decisión no había sido proferida. En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia [que negó el amparo deprecado].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05198-01(AC) Actor: ALBEIRO CARMONA TRIANA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2019, el señor Albeiro Carmona Triana y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-11, c. ppl): 1.

Solicitamos al señor magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por los signatarios; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 (SIC) por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa n.º 2015-00231-00 de ALBEIRO CARMONA TRIANA y OTROS contra LA NACIÓ-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia dictada el 4 de abril de 2018 que había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva providencia en su reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso como de la presunción de inocencia por defecto fáctico y sustancial, y por consiguiente, se CONFIRME y/o MODIFIQUE la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

Prevenir a los señores magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Hechos y fundamentos de la acción 2.1.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 28 de mayo de 2015, el señor Albeiro Carmona Triana y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de su libertad. 2.1.2.

El 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la medida de aseguramiento decretada contra el señor Albeiro Carmona Triana se ajustó a la normatividad procesal vigente para la época de los hechos y, por lo tanto, no fue ilegal o irrazonable.

Asimismo, advirtió que existieron indicios graves que ameritaron su detención preventiva. 2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues dio por acreditada la culpa de la víctima, pese a que fue declarado inocente en el marco del proceso penal. 2.3.

Por otro lado, advirtió que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se acreditó que el señor Carmona Triana fue constreñido por su superior bajo amenazas para que actuara en determinado sentido y, en consecuencia, se configuró un miedo insuperable por coacción ajena, el cual constituyó la razón de su absolución al interior del proceso penal. 2.4.

Así las cosas, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la decisión objeto de tutela, vulneró su presunción de inocencia, de conformidad con lo consignado en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019[1]. 3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandado, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 83, c. ppl). 3.2.

La Nación-Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión judicial atacada se emitió conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto y, por lo tanto, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados (f. 92-98, c. ppl.). 3.3. El Tribunal Administrativo del Tolima advirtió que la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario se debió a los indicios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para decretar medida de aseguramiento contra el señor Albeiro Carmona Triana.

Además, señaló que, al interior del proceso penal, este faltó a la verdad en su versión rendida inicialmente y, por lo tanto, entorpeció la administración de justicia. Por otro lado, indicó que al momento de proferir la providencia enjuiciada aún no se había proferido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019[2] (f. 100-103, c. ppl.). 3.4.

La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó negar la procedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no argumentó la configuración de alguna de las causales específicas contra providencia judicial (f. 105-108, c. ppl.). 3.5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué guardó silencio (f. 110, c. ppl.). 4.

La sentencia de primera instancia 4.1. El 30 de enero de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada analizó detalladamente la demanda de reparación directa a la luz de las pruebas allegadas al proceso y con base en las disposiciones normativas relevantes al caso concreto.

Por otro lado, señaló que el tribunal no debía tener en cuenta la sentencia del 15 de noviembre de 2019[3], dado que esta fue proferida con posterioridad (f. 111-118, c. ppl.). 5. Impugnación 5.1. La parte actora solicitó que se revocara la anterior decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima no efectuó un análisis normativo ni jurisprudencial respecto del principio de la presunción de inocencia. Asimismo, advirtió que, si bien las entidades demandadas al interior del proceso ordinario actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley, lo cierto es que dicho principio se debe mantener incólume, tal como lo resaltó el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019[4], proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.2.

Reiteró que, tal como quedó demostrado en el proceso ordinario, el señor Albeiro Carmona Triana actuó bajo la imposición de amenazas por parte de sus superiores y, por lo tanto, fue absuelto de responsabilidad penal (f. 126-129, c. ppl.). CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.

Problema jurídico 7.1. De conformidad con el escrito de tutela y los argumentos planteados en el recurso de impugnación, le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si revoca, confirma o modifica la decisión de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó la negó el amparo deprecado, por cuanto no se encontró que el Tribunal Administrativo del Tolima haya incurrido en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 8.

Análisis de la Sala 8.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[5]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 8.2.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 9.

Requisitos generales de procedencia 9.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2019.   9.2.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;

(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 10. Requisitos específicos de procedencia 10.1. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso ordinario de reparación directa porque encontró acreditada la culpa de la víctima, a pesar de que en el marco del proceso penal fue absuelto del punible de encubrimiento, porque se demostró que fue constreñido por un superior jerárquico para actuar de manera contraria al ordenamiento jurídico. 10.2 En su criterio, tal circunstancia hizo que se vulnerara el principio de la presunción de inocencia. Asimismo, precisó que el tribunal no realizó ningún análisis normativo ni jurisprudencial sobre dicho principio, el cual debe mantenerse incólume, tal como lo determinó el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019[8]. 10.3.

La demanda de reparación directa formulada por los aquí demandantes estuvo encaminada a que se declarara la responsabilidad patrimonial de las accionadas por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Albeiro Carmona Triana. 10.4 En ella se indicó que en su contra se decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de encubrimiento; no obstante, finalmente fue absuelto de responsabilidad penal porque no existió prueba que condujera a declarar su culpabilidad (f. 126-143, c. en préstamo). 10.5.

El 4 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Al respecto, puso de presente que, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad penal del señor Albeiro Carmona Triana, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por la privación injusta de su libertad (f. 277-290, c. en préstamo). 10.6.

El 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió revocar la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 337, c. en préstamo): Se consideró que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse en cada caso en particular, y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Así pues, considera la Sala de decisión, que las pruebas recaudadas dentro del proceso penal posibilitan inferir, desde los albores de la investigación, una responsabilidad penal del señor Albeiro Carmona Triana, quien finalmente resultó absuelto en razón a que la ley procedimental penal no permite sentencia condenatoria con base en simples elementos de orientación como las pruebas de referencia, pero ello no conlleva per se a configurar una responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad de manera automática, máxime cuando el juzgador penal no descartó de manera tajante la responsabilidad del imputado, tanto así que la sentencia absolutoria no lo fue por demostración de la absoluta inocencia del procesado en los hecho, ni por existir dudas en la autoría de los hechos (in dubio pro reo), sino por una garantía legal.

(…) Los elementos probatorios que sirvieron de base para expedir la resolución por medio de la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento, de manera preventiva, fueron los testimonios de algunos militares e igualmente las versiones del señor Carmona en donde se deduce que con la versión que rindió inicialmente faltó a la verdad, es decir, que con su versión ayudó a entorpecer la acción de justicia, conducta que tipifica el delito de encubrimiento.

En efecto, se tiene que el señor ALBEIRO CARMONA TRIANA en su primera versión de los hechos rendida el 15 de marzo de 2006, manifestó que a eso de las ocho de la noche del 25 de enero de 2006, se encontraba en el alojamiento de la sexta brigada, les dieron la orden de formar porque tenían que ir a cumplir una orden de registro y control en la jurisdicción del Salado, con respecto a una información que había recibido, comenta que ese desplazamiento lo hicieron en un vehículo NPR que salieron y gastaron aproximadamente 45 minutos, llegaron al sitio denominado la Y, y que estando allá el teniente Castillo, dio la orden de conformar tres grupos, que a él le tocó en el grupo Sargento Paredes con el soldado Angulo Robayo y Pedro Suárez en el equipo de apoyo.

Refirió que montaron un puesto de escucha y cuando llevaban allí entre quince a veinte minutos, escucharon un ruido y fue cuando el Sargento Paredes le informó al teniente Castillo, por radio HT 1000 y minutos después escucharon la proclama del teniente somos tropas del Ejército Nacional en ese momento escucharon unos disparos, y el equipo del sargento Paredes dispararon hacia el sitio donde fueron observados los fogonazos, que fue como a diez o quince metros, lo cual fue en cuestión de minutos y el teniente ordenó hacer un registro y él mismo timbró por radio al sargento Paredes y les dijo que salieran hacia la parte donde se encontraba él, que había encontrado un muerto y luego les dieron la orden de subir al fallecido, el cual estaba vestido de camuflado.

En ampliación de indagatoria el señor Albeiro Carmona señaló que lo dicho por él en las primeras diligencias fue contrario a la realidad porque el teniente Castillo le dijo que tenía que decir eso en repetidas ocasiones porque podía quitarle a la mamá, a su esposa o hacerlo retirar de la fuerza. En cuanto a la narración de los hechos sucedidos el 25 de enero de 2006, indicó que el teniente Castillo le dio la orden de que adelantara hacia la vía Chucuní y el teniente se ubicó en la Y, transcurridos unos 15 minutos escucha el ruido de una motocicleta que venía por la vía de Ibagué, y se detiene en toda la Y, airado dice que dejen ir al de la motocicleta, pasan 5 minutos y se escuchan dos disparos de fusil y el teniente ordena que se disparen las ametralladoras al aire, se escucha otro disparo de fusil de arma corta y seguido una explosión como de una granada de mano y todo queda en silencio, cuando llega el vehículo las luces dejan de ver el cuerpo de un sujeto sin vida y ahí se encontraba el teniente Castillo y el sargento Paredes, se ordenara recoger el dispositivo y seguridad perimétrica.

De lo anterior, podría afirmarse que el acusado prestó una ayuda posterior al autor material del crimen, esto es, a Castillo Fajardo –así fuera por acuerdo ulterior a la comisión del homicidio consistente en asegurar que efectivamente se realizó el operativo militar y el correspondiente enfrentamiento con un grupo insurgente en el que se había dado de baja a un presunto guerrillero y que en tal hipótesis generó dificultades en la investigación de la conducta punible, pues por este comportamiento posiblemente tendría responsabilidad por el delito de favorecimiento.

Así las cosas, resulta claro para esta corporación, que las determinaciones judiciales que aquí se cuestionan y que conllevaron la privación de la libertad del señor ALBEIRO CARMONA TRIANA en su momento procesal oportuno se ajustaron a derecho, por estar ceñidas a la normatividad procesal vigente al momento en que fueron proferidas y por cumplir los requisitos sustanciales y probatorios exigidos por la normatividad procesal y sustancial, de forma que no se avizora en el presente la Nación-Fiscalía General de la Nación, hubiesen incurrido en una falla en el servicio por privación injusta de a libertad, pues no aparece demostrado dentro del expediente que la medida de aseguramiento fuese injusta, ilegal o irrazonable, no siendo dable presumir la irregularidad de la privación. En conclusión, en el momento de privarlo de la libertad, existían indicios en su contra que ameritaron la apertura de la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra como presunto autor responsable del delito de encubrimiento.

Es claro de hecho que la investigación y la medida de aseguramiento tuvieron suficiente fundamento probatorio. 10.7. Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales alegados por la parte actora porque no se configuró un defecto sustantivo, como pasa a exponerse. 10.8. En los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad, la entidad accionada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, la Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció lo siguiente: El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…). 10.9. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima[9]. 10.10.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde analizar el comportamiento de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que, la línea jurisprudencial abordada desde el año 2013[10], ha establecido que dicho estudio debe realizarse, incluso cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo.

No obstante, se ha advertido que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil y, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado en sede penal[11]. 10.11. En el presente caso, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo de la providencia judicial objeto de tutela por indebida aplicación de la norma y precedente judicial, toda vez que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, relacionado con la conducta de la víctima, no se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realizó desde el punto de vista del derecho civil al advertir que el señor Alberto Carmona Triana faltó a la verdad en el marco del proceso penal y, en consecuencia, entorpeció la administración de justicia. Además, advirtió que la medida de aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, esto es, a la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, porque existieron indicios de responsabilidad y los testimonios recaudados lo vinculaban con los hechos materia de investigación y, por lo tanto, su detención no fue arbitraria, ni ilegal. 10.12.

Por otro lado, el actor manifestó que no se dio aplicación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019[12]. Sin embargo, se advierte que para el momento en que se profirió la sentencia atacada -11 de julio de 2019-, dicha decisión no había sido proferida. 10.13. En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 10.14.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 30 de enero de 2020.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: lisanvar17@hotmail.com suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[13].

TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [2] Ídem. [3] Ídem. [4] Ídem. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente: 13744, C.P. María Elena Giraldo. [10] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. n.º 52001-23-31-000-1196-07459-01 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), M.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 2001-01145 (27414), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp. n.º 110010315000201900169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [13] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: 7481304 (Armenia-Quindío).