IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en las providencias judiciales atacadas se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no analizaron íntegramente las pruebas obrantes en el proceso.
(…) No obstante, para la Sala resulta claro que la parte accionante en el escrito de tutela hizo referencia a las mismas pruebas que fueron citadas como desconocidas en el recurso de apelación presentado dentro del proceso de reparación directa. (…) En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada.
(…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR RIESGO EXCEPCIONAL - Por la muerte de un miembro de la Policía Nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La parte accionante indicó que se incurrió en [el] defecto [de desconocimiento del precedente judicial] porque se desatendió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del estado por muerte de miembros de la fuerza pública ocurrida en ataques terroristas, en especial la sentencia proferida el 8 de abril de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicado (…) (28318).
(…) [L]a Sala observa que, en la sentencia el 8 de abril de 2014 (…), invocada como desconocida, se demandó la responsabilidad del Estado por la muerte ocasionada a un miembro de la fuerza pública como consecuencia del ataque guerrillero a la población del municipio de Dolores - Tolima. (…) En dicha providencia se concluyó que hubo falla en el servicio de la Policía Nacional, en su obligación de coordinar de manera efectiva la defensa de sus estaciones y de los hombres que trabajan en estas.
En esa medida, se consideró que la muerte del agente le resultaba imputable al Estado comoquiera que se produjo como consecuencia de la omisión de un efectivo plan de defensa sobre una amenaza de la cual tenían pleno conocimiento. De lo anterior, la Sala advierte que está justificado que la decisión cuestionada fuera diferente a la adoptada en la sentencia del 8 de abril de 2014, pues en las dos demandas se alegó la falla del servicio bajo argumentos diferentes, circunstancia que conllevó a análisis probatorios y normativos disímiles, con conclusiones también distintas.
(…) En esa medida, como los hechos que se ventilaron en el juicio ordinario objeto de la presente acción fueron diferentes respecto de los supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición de la sentencia citada como desconocida, resulta pertinente concluir que esta no constituye precedente para la resolución del caso. (…) [En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05035-01(AC) Actor: ANGELMIRO CUELLAR CAICEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO 1. Los accionantes[1] consideraron que el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2019, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa n.º 11001-33-36- 714-2014-00037-00, pues, a su juicio, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 29 de noviembre de 2019, los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitaron: Primero. Que se tutele a favor de los señores ANGELMIRO CUELLA CICEDO, BLANCA RENET MEDINA, LUZ AIDA CUELLAR MEDINA, ADRIANA MARÍA CUELLAR MEDINA, EDNA MARIVEL CUELLAR MEDINA Y ANGELMIRO CUELLAR MEDINA, en sus calidades de padres (los dos primeros) y de hermanos del señor FRANCISCO JAVIER MEDINA CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.), en su condición de accionantes dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, relacionado y conocido por los despachos relacionados seguidos de la referencia y perjudicados directos en su orden con las decisiones tomadas por las accionadas, los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE RANGO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y de los demás en uso de sus facultades ultra y extra petita por las razones jurídicas, legales y de facto plasmadas en la presente acción. Segundo. Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – Magistrada Ponente Dra. BERTHA LUCY CEBALOLOS POSADA (Juez Ad – quem) y JUEZ CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Juez A – quo) dentro del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Radicado con los números 11001333671420140003701 y 11001333671420140003700, respectivamente, a anular y/o revocar las providencias en cita, en consecuencia, se falle en derecho adecuándolo en atención a las reales circunstancias fácticas y jurídicas a favor de mis representados.
Tercero. Sírvase vincular a las partes del proceso, en especial a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, como Agente del Ministerio Público, para evitar eventuales nulidades y bajo el derrotero de la lealtad procesal. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3. El señor Francisco Javier Cuellar Medina (q.e.p.d), quien era miembro activo del servicio de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía del municipio del Hobo (Huila), falleció el 20 de agosto de 2012, producto del ataque con arma de fuego perpetrado por dos sicarios pertenecientes a la columna Teófilo Forero de las FARC, cuando se encontraba sacando unas fotocopias en una papelería cercana a la estación, por orden de su superior de mando. 4.
En consideración a lo anterior, los hoy tutelantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que fuera declarada responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Francisco Javier Cuellar Medina. 5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 7 de marzo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se encontraba acreditada la falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, pues no se demostró que la muerte del Subintendente Cuellar Medina fuera consecuencia directa de una acción inoportuna o de una omisión en los deberes que le correspondía a la Policía Nacional respecto de la seguridad del occiso. 6.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, de las pruebas que obraban en el expediente, era posible advertir que la muerte del Subintendente Cuellar Medina fue consecuencia directa de una acción inoportuna y de una omisión de la Policía Nacional, pues no abasteció a la Estación de Policía de Hobo de todas las herramientas necesarias para cumplir con sus funciones, entre ellas una fotocopiadora, a pesar de encontrarse en una zona de evidente y permanente conflicto armado. - Puso de presente que, si bien en el proceso se practicaron y recaudaron, debida y legalmente, varios medios de prueba, estos no fueron analizados íntegramente por el a quo, por lo cual solicitó que se valoraran: i) los testimonios de los señores Carlos López Marín, Alex Andrade Prado, Harvey Dussan Aldana, Abernain Marroquín, Mariano Pérez Rincón y Hernán Hernández Agamez; ii) el dictamen pericial que contiene un estudio de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y iii) todas las pruebas documentales allegadas al expediente, las cuales relacionó en 49 numerales. 7.
La impugnación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, en el cual confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. 8. Para la parte accionante se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no analizaron integralmente las pruebas obrantes en el proceso, tales como: i) los testimonios de los señores los señores Carlos López Marín, Alex Andrade Prado, Harvey Dussan Aldana, Abernain Marroquín, Mariano Pérez Rincón y Hernán Hernández Agamez; ii) el dictamen pericial que contiene un estudio de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, cuantificando los ingresos que pudiere haber percibido el occiso durante el lapso de su vida útil y iii) las documentales relacionadas y contenidas en el expediente, con las cuales se acreditaba la configuración de una falla del servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 9.
Finalmente, señaló que el tribunal desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de abril de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 73-00-132-31-000-2000-02837-01 (28318), Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a través de la cual se reconoció que constituía falla en el servicio la falta de apoyo o refuerzo armado en los ataques terroristas a las estaciones de policía. c.- Trámite procesal 10.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, como tercero interesado, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fl. 23-24). d.- Intervenciones 11.
La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues la providencia atacada tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al expediente y resolvió todos los argumentos planteados en el recurso de apelación (fls. 43 a 46). 12.
El Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que los demandantes no señalaron ni especificaron las falencias de las sentencias atacadas que demuestren la configuración de algunos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (fl.53 a 54). 13. De igual manera, puso de presente que, si bien la parte accionante indicó que se habían dejado de valorar en el proceso ordinario una serie de pruebas, no especificó a cuál de ellas hacía referencia. e.- Sentencia de primera instancia 14.
El 20 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, con sustento en lo siguiente: 15. Indicó que a pesar de que el escrito de tutela satisface la carga argumentativa requerida, lo cierto es que está dirigido a reabrir el debate jurídico frente a los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 7 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa. 16.
Afirmó que la acción de tutela no puede ser usada como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia. f. Impugnación 17. El 25 de febrero de 2020, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (fl. 68 a 71): - Sostuvo que se cumplió a cabalidad con los requisitos para la configuración de la relevancia constitucional, los cuales se encuentran establecidos en la sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo cual debe accederse al amparo de los derechos fundamentales invocados. - Indicó que si bien es cierto ya fue agotado el mecanismo ordinario para discutir el presente asunto, la acción de tutela permite acceder a una real, pronta y adecuada administración de justicia, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 18.
El 4 de marzo de 2020, se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 20 de enero de 2020 (fl. 73). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 20 de enero de 2020, dictado por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 20.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 21. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 20 de enero de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual determinará si las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, i) al no valorar integralmente las pruebas obrantes en el proceso, tales como, los testimonios de los señores Carlos López Marín, Alex Andrade Prado, Harvey Dussan Aldana, Abernain Marroquín, Mariano Pérez Rincón y Hernán Hernández Agamez y el dictamen pericial que contiene un estudio de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y ii) al no tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de abril de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 73-00-132-31-000-2000- 02837-01 (28318), Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a través de la cual se reconoció que constituía falla en el servicio la falta de apoyo o refuerzo armado cuando ocurren ataques terroristas a las estaciones de policía. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 22.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 24.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 25. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 26.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 27.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 28.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 29.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional 30. Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 31.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[4]. 32. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 33. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[5]. 34.
Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en las providencias judiciales atacadas se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no analizaron íntegramente las pruebas obrantes en el proceso, tales como: i) los testimonios de los señores Carlos López Marín, Alex Andrade Prado, Harvey Dussan Aldana, Abernain Marroquín, Mariano Pérez Rincón y Hernán Hernández Agamez; ii) el dictamen pericial que contiene un estudio de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y la cuantificación de los ingresos que pudiere haber percibido el occiso durante el lapso de su vida útil y iii) las documentales relacionadas y contenidas en el expediente, con las cuales se acreditaba la configuración de una falla del servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 35.
No obstante, para la Sala resulta claro que la parte accionante en el escrito de tutela hizo referencia a las mismas pruebas que fueron citadas como desconocidas en el recurso de apelación presentado dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 11001-33-36-714- 2014-00037-00, como pasa a explicarse: 36. La demanda de reparación directa se instauró con el fin de que fuera declarada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Francisco Javier Cuellar Medina. 37.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 7 de marzo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se encontraba acreditada la configuración de una falla del servicio, pues no se demostró que la muerte del Subintendente Cuellar Medina haya sido resultado de una acción inoportuna o de una omisión en los deberes que le correspondía a la Policía Nacional respecto de la seguridad del occiso. 38.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, de las pruebas que obraban en el expediente, era posible advertir que la muerte del Subintendente Cuellar Medina había sido consecuencia directa de una acción inoportuna y de una omisión de la Policía Nacional, pues no abasteció a la Estación de Policía de Hobo de todas las herramientas necesarias para cumplir con sus funciones, entre ellas una fotocopiadora, a pesar de encontrarse en una zona de evidente y permanente conflicto armado. 39.
De igual manera, manifestó que, si bien en el proceso se practicaron y recaudaron, debida y legalmente, varios medios de prueba, estos no fueron analizados íntegramente por el a quo, por lo cual solicitó que se valoraran i) los testimonios de los señores Carlos López Marín, Alex Andrade Prado, Harvey Dussan Aldana, Abernain Marroquín, Mariano Pérez Rincón y Hernán Hernández Agamez; ii) el dictamen pericial que contiene un estudio de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y iii) todas las pruebas documentales allegadas al expediente, las cuales relacionó en 49 numerales.
Sobre el particular señaló: [S]irvanse señores Magistrados valorar integralmente el arsenal probatorio que integra el proceso, con el fin de revocar el fallo en primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. (…) Testimoniales En atención con lo establecido en el artículo (sic) en el artículo 211 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se recaudaron los siguientes testimonios. ➢ CARLOS LOPEZ MARIN (conocido y vecino de los demandantes) ➢ ANDRADE PRADO ALEX (Policial) ➢ DUSSAN ALDANA ARVEY (Policial) ➢ ABERNAIN MARROQUIN (Policial) ➢ MARIANO PEREZ RINCÓN (Policial) ➢ HERNÁNDEZ AGAMEZ HERNAN (Policial) Quienes declararon y otorgaron con claridad los elementos necesarios en beneficio de los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, desvirtuaron total y radicalmente la defensa de la demandada, fundamentando inquebrantablemente la demanda y sus pretensiones.
El testimonio de ANDERSON JOVEN fue limitado por el despacho con base en lo establecido en el artículo 212 del C.G.P. Dictamen pericial El auxiliar de la justicia designado por su despacho presentó integralmente un estudio que se debatió en la audiencia respectiva y que con base en las intervenciones del suscrito debe tenerse como referente con las precisiones de rigor, siempre enfocada a declarar y acceder a las pretensiones de la demanda por encuadrarse los requisitos fácticos y jurídicos para ello.
Este experticio técnico y científico contiene un estudio de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados y a su grupo familiar, por razón y con ocasión de las circunstancias fácticas y jurídicas que son objeto de la presente demanda; calculandop la cuantificación de los ingresos que pudiere haber percibido durante el lapso de vida útil, de acuerdo a su formación cultural, estado físico, profesión, lucro cesante y daño emergente teniendo en cuenta las afecciones y las secuelas que generaron al interior del núcleo familiar del señor SI (en ascenso póstumo) FRANCISCO JAVIER CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.), complementado por el contenido en la demanda, subsanación y este escrito por el suscrito.
Documentales Sírvase tener como pruebas las obrantes en el expediente, en especial: 1. Registro civil de nacimiento del Señor SI (en ascenso póstumo) FRANCISCO JAVIER CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.) 2. Registro Civil de defunción del señor SI (en ascenso póstumo) FRANCISCO JAVIER CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.) 3. Solicitud de conciliación prejudicial.
(…) 14. Informativo administrativo por muerte No. 0032012 15. Oficio No. S-2012-0446 DICAM – ESHOB – 2957 16. Informe de novedad del 27 de agosto de 2012 17. Oficio No. 002 /DICAM-DICAM-ESHOB-29.57 del 23 de agosto de 2012 18. Oficio No. S-2012-0447 DICAM-ESHOB-2957 (…) 41. Calificación informe administrativo por muerte con notificaciones de fecha 2 de noviembre de 2012 42.
Resolución No. 04513 del 28 de noviembre de 2012 expedido por el director General de la Policía Nacional 43. Resolución 00266 de 2013 del 14 de febrero de 2013 expedido por el subdirector General de la Policía Nacional 44. Copia del recurso de apelación de la Resolución 00266 de 2013 del 14 de febrero de 2013 expedido por el subdirector General de la Policía Nacional 45.
Resolución 02372 del 25 de julio de 2013 expedida por el Director General de la Policía Nacional 46. Resolución No. 04513 del 28 de noviembre de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional 47. Calificación de Informe Administrativo por Lesión N. 064-2012 del 10 de octubre de 2012 con notificación a los padres del señor SI (en ascenso póstumo) FRANCISCO JAVIER CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.) con fecha 2 de noviembre de año 2012 (…) (Subraya la Sala) 40.
La impugnación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, en el cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: - El tribunal manifestó que el demandante basó su apelación en argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda y, por lo mismo, tampoco fueron analizados en la sentencia de primera instancia, pues el único cargo endilgado a la entidad demandada consistió en la omisión de los deberes de seguridad para con sus propios miembros y no en la falta de una fotocopiadora dentro de las instalaciones de la Estación de Policía. - No obstante, indicó que si, en aras de discusión, se aceptara el nuevo planteamiento, tampoco esa omisión significaría el incumplimiento de un deber exigible a la Estación de Policía de Hobo, donde el occiso laboraba, pues no existía prueba en el expediente que asegurara que para el normal funcionamiento de sus actividades era necesario que esta contara con una fotocopiadora. - En cuanto a la omisión de los protocolos de seguridad, señaló que los testimonios practicados en el proceso, los informes sobre los hechos y las alertas de inteligencia daban cuenta que i) no era exigible a la entidad demandada que el señor Cuellar Medina tuviese un “compañero de seguridad” permanente y ii) la víctima desconoció los protocolos de seguridad que la Policía Nacional instauró con motivo del denominado “plan pistola”. - Expresamente indicó, lo siguiente: [E]n efecto, los testimonios practicados en este proceso dan cuenta que en el municipio de Hobo (Huila), se llevaba a cabo el denominado “plan pistola”, por parte de integrantes de grupos subversivos, el cual consistía en atentar contra la integridad de los miembros de la fuerza pública de esa zona, quienes tenían conocimiento de dicha amenaza.
Esa información también fue comunicada a los integrantes de la fuerza pública de dicho municipio, mediante las alertas de inteligencia del mes de julio y agosto del año 2012 (fls. 48 s 63 c.2), las cuales fueron firmadas por los integrantes de la Estación de Policía de Hobo (Huila), incluyendo al señor Cuellar Medina, y en las que se establecieron ciertas medidas de seguridad, tales como (fl. 26 c.3): No conducir solo, siempre estar acompañado aun cuando sean vehículos particulares (sin distintivos) o del servicio logístico asignados al Área de Movilidad.
Por otra parte, el testigo Mariano Pérez Rincón, quien se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía para la época de los hechos, indicó que una vez la víctima llegó al municipio para desempeñarse como (sic), se le informó sobre la situación de orden público de dicha zona y se le explicó que debía tener unas medidas de seguridad tales como: “no puede andar solo; siempre debe ser acompañado por otra unidad policial para salir al servicio, que en caso de llegar a hacerlo solo, debe salir de civil".
(…) Sobre los protocolos de seguridad que debían seguir los integrantes de la Estación de Policía de Hobo (Huila) para esa época y sobre las condiciones de la orden dada a la víctima, el señor Alex Andrade Prado – quien se desempeñaba como secretario de la Estación de Policía-, indicó: En ese municipio la orden era, primero que todo, andar siempre acompañado, segundo no andar tarde en la noche.
( ) Cuando yo lo noté fue que el (sic) saco (sic) la moto y manifestó que si yo siempre necesitaba el cartucho, a lo cual yo le manifesté que no tenía plata, entonces él se fue a sacar las fotocopias, no había más quien lo acompañara. Precisamente, yo estaba realizando las labores de la oficina y el compañero que estaba, estaba de guardia, entonces no había personal.
(…) Yo considero que lo hizo más de buena fe, pues la fotocopiadora se encontraba a pocas cuadras, fuera de eso el compañero había terminado turno, se encontraba cansado y desgastado, porque pues allá no hay tiempo de dormir, allá el municipio lo amerita, es de cuidado. (…) Fuera de eso, la esencia de él como tal era esa, colaborarle a la gente, entonces lo hizo fue como por hacer el favor, no creyó, y es que nadie cree que en ese momento fuera a pasar lo que pasó. (…) En ese momento él se encontraba disponible, resulta y pasa que el disponible es la persona que está todo el día en actividad del servicio, y si está en calidad de soltero también en la noche, él se encontraba totalmente disponible.
Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala encuentra que no era exigible a la entidad demandada que el señor Cuellar Medina tuviese un “compañero de seguridad” permanente, como lo aseguró el apoderado de la parte demandante. Por el contrario, de acuerdo con los informes sobre los hechos así como, las alertas de inteligencia y los testimonios recibidos en primera instancia, es claro que la víctima desconoció los protocolos de seguridad que la Policía Nacional instauró con motivo del denominado “plan pistola”.
Así, tal y como se desprende del informe rendido el día de los hechos por el señor Mariano Pérez Rincón (comandante de la Estación de Policía), y de su testimonio lo cierto es que, la víctima no acató las ordenes concretas, pues procedió a tramitar las fotocopias sin compañía del Secretario, sin justificación alguna. De igual manera, las medidas de seguridad dadas en las alertas de inteligencia establecían que los policiales no debían desplazarse solos, máxime si se movilizaban en un vehículo automotor, tal y como aconteció en este caso.
En ese orden de ideas, la Sala insiste en que no se presentó una conducta negligente por parte de la entidad estatal demandada, pues la Policía Nacional instauró ciertas medidas de seguridad que debían seguir los integrantes de la Estación de Policía de Hobo – Huila con motivo de la situación de orden público que se presentaba en la región para la época de los hechos.
(…) 41. Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, la parte actora expuso idénticos argumentos a los del recurso de apelación (ver apartes subrayados del párrafo 39), dirigidos a cuestionar que las autoridades judiciales accionadas no habían valorado íntegramente el material probatorio allegado al proceso.
Sobre el particular, señaló: [S]olicito valorar integralmente el arsenal probatorio que integra el proceso, con el fin de revocar (sic) proteger los derechos constitucionales de rango fundamental invocados en la presente epístola, así conceder las pretensiones de la demanda en los términos de la Reparación Directa y en ejercicio de enaltecer la función pública de administrar justicia. (…) Testimoniales En atención con lo establecido en el artículo (sic) en el artículo 211 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se recaudaron los siguientes testimonios. ➢ CARLOS LOPEZ MARIN (conocido y vecino de los demandantes) ➢ ANDRADE PRADO ALEX (Policial) ➢ DUSSAN ALDANA ARVEY (Policial) ➢ ABERNAIN MARROQUIN (Policial) ➢ MARIANO PEREZ RINCÓN (Policial) ➢ HERNÁNDEZ AGAMEZ HERNAN (Policial) Quienes declararon y otorgaron con claridad los elementos necesarios en beneficio de los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, desvirtuaron total y radicalmente la defensa de la demandada, fundamentando inquebrantablemente la demanda y sus pretensiones.
El testimonio de ANDERSON JOVEN fue limitado por el despacho con base en lo establecido en el artículo 212 del C.G.P. Dictamen pericial El auxiliar de la justicia designado por su despacho presentó integralmente un estudio que se debatió en la audiencia respectiva y que con base en las intervenciones del suscrito debe tenerse como referente con las precisiones de rigor, siempre enfocada a declarar y acceder a las pretensiones de la demanda por encuadrarse los requisitos fácticos y jurídicos para ello.
Este experticio técnico y científico contiene un estudio de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados y a su grupo familiar, por razón y con ocasión de las circunstancias fácticas y jurídicas que son objeto de la presente demanda; calculandop la cuantificación de los ingresos que pudiere haber percibido durante el lapso de vida útil, de acuerdo a su formación cultural, estado físico, profesión, lucro cesante y daño emergente teniendo en cuenta las afecciones y las secuelas que generaron al interior del núcleo familiar del señor SI (en ascenso póstumo) FRANCISCO JAVIER CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.), complementado por el contenido en la demanda, subsanación y este escrito por el suscrito.
Documentales Sírvase tener como pruebas las obrantes en el expediente, en especial: 1. Registro civil de nacimiento del Señor SI (en ascenso póstumo) FRANCISCO JAVIER CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.) 2. Registro Civil de defunción del señor SI (en ascenso póstumo) FRANCISCO JAVIER CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.) 3. Solicitud de conciliación prejudicial.
(…) 14. Informativo administrativo por muerte No. 0032012 15. Oficio No. S-2012-0446 DICAM – ESHOB – 2957 16. Informe de novedad del 27 de agosto de 2012 17. Oficio No. 002 /DICAM-DICAM-ESHOB-29.57 del 23 de agosto de 2012 18. Oficio No. S-2012-0447 DICAM-ESHOB-2957 (…) 41. Calificación informe administrativo por muerte con notificaciones de fecha 2 de noviembre de 2012 42.
Resolución No. 04513 del 28 de noviembre de 2012 expedido por el director General de la Policía Nacional 43. Resolución 00266 de 2013 del 14 de febrero de 2013 expedido por el subdirector General de la Policía Nacional 44. Copia del recurso de apelación de la Resolución 00266 de 2013 del 14 de febrero de 2013 expedido por el subdirector General de la Policía Nacional 45.
Resolución 02372 del 25 de julio de 2013 expedida por el Director General de la Policía Nacional 46. Resolución No. 04513 del 28 de noviembre de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional 47. Calificación de Informe Administrativo por Lesión N. 064-2012 del 10 de octubre de 2012 con notificación a los padres del señor SI (en ascenso póstumo) FRANCISCO JAVIER CUELLAR MEDINA (q.e.p.d.) con fecha 2 de noviembre de año 2012 (…) (Subraya la Sala) 42.
En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de indicar que no se valoraron i) los testimonios de los señores Carlos López Marín, Andrade Prado Alex, Dussan Aldana Harvey, Abernain Marroquín, Mariano Pérez Rincón y Hernández Agamez Hernán; ii) el dictamen pericial que contiene un estudio de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y iii) las pruebas documentales allegadas al expediente. 43.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[6], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 44.
En esa medida, advierte la Sala que, si bien la actora pretende demostrar la existencia de un defecto específico en las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se observa con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate probatorio debidamente fenecido en el marco de la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. 45.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. 46. En todo caso, en aras de discusión, se advierte que, si bien las autoridades judiciales accionadas no hicieron referencia en sus providencias a los registros civiles de nacimiento del señor Cuellar Medina y de sus familiares y tampoco al dictamen pericial decretado con el fin de establecer los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, para la Sala no había lugar a valorar dicho material probatorio, en consideración a que no se encontró probado que el daño fuera consecuencia de una falla en el servicio de la Policía Nacional y, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, de contera, tampoco a reconocer los perjuicios que se pretendían demostrar con dichos medios de convicción que el actor alega como desconocidos. 47.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios y los demás documentos contenidos en el expediente, la Sala observa que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no los citó textualmente en su providencia, estos fueron valorados de manera conjunta, lo cual le llevó a concluir que i) no se presentó ninguna conducta negligente por parte de la entidad estatal demandada; ii) no se acreditó que a la víctima se le hubiera puesto en un riesgo mayor al de sus demás compañeros, pues todos los integrantes de la fuerza pública de ese municipio conocían la situación de orden público y los protocolos de seguridad que debían tener en cuenta para desplazarse y iii) la actividad que desempeñaba el señor Cuellar Medina se encontraba relacionada con su función policial, pues los documentos a los que le debía sacar copia hacían parte de un informe administrativo que la Estación de Policía debía rendir a sus superiores. 48.
En consecuencia, en cuanto al presunto defecto fáctico por falta de valoración de tales pruebas, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos idénticos a los expuestos en el recurso de apelación, pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue abordado y resuelto por el juez natural de la causa. e. Desconocimiento del precedente 49.
Respecto al desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante, la Sala encuentra que cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional. 50. En consecuencia, la Sala procederá a analizar la causal especial de procedibilidad, esto es, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 51.
La parte accionante indicó que se incurrió en dicho defecto porque se desatendió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del estado por muerte de miembros de la fuerza pública ocurrida en ataques terroristas, en especial la sentencia proferida el 8 de abril de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 73-00-132-31-000-2000- 02837-01 (28318), Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 52.
El precedente se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”[7]. Por su parte, la Corte Constitucional lo ha definido como: La sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[8]. 53.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes probados y debidamente connotados y unos mismos fundamentos en derecho. 54. En esa medida, cuando se presenta una acción de tutela por desconocimiento del precedente, corresponde al demandante identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 55.
Así pues, no podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados o si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez[9]. 56.
Así las cosas, la Sala observa que, en la sentencia el 8 de abril de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 73-00- 132-31-000-2000-02837-01 (28318), Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, invocada como desconocida, se demandó la responsabilidad del Estado por la muerte ocasionada a un miembro de la fuerza pública como consecuencia del ataque guerrillero a la población del municipio de Dolores - Tolima. 57.
En dicha providencia se concluyó que hubo falla en el servicio de la Policía Nacional, en su obligación de coordinar de manera efectiva la defensa de sus estaciones y de los hombres que trabajan en estas. 58. En esa medida, se consideró que la muerte del agente le resultaba imputable al Estado comoquiera que se produjo como consecuencia de la omisión de un efectivo plan de defensa sobre una amenaza de la cual tenían pleno conocimiento. 59.
De lo anterior, la Sala advierte que está justificado que la decisión cuestionada fuera diferente a la adoptada en la sentencia del 8 de abril de 2014, pues en las dos demandas se alegó la falla del servicio bajo argumentos diferentes, circunstancia que conllevó a análisis probatorios y normativos disímiles, con conclusiones también distintas. 60.
En la sentencia del 8 de abril de 2014, la autoridad judicial, con base en lo alegado en la respectiva apelación, partió de verificar si la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir los estudios de inteligencia que le hubiesen permitido conocer que se estaba fraguando un ataque subversivo en el municipio de Dolores- Tolima.
Es decir, en aquel caso se analizó la responsabilidad del Estado producto de un ataque terrorista al municipio, del cual se tenía previo conocimiento. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se encontró probada la falla del servicio. 61. Por su parte, en la sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que la accionante sustentó la falla en el servicio en la omisión de los protocolos de seguridad para el cumplimiento de una orden dada por el superior, que generó que en el desplazamiento del señor Cuellar Medina a una papelería, con el fin de sacar unas fotocopias, fuera atacado por dos sicarios pertenecientes a la segunda columna Teófilo Forero de las FARC.
En otros términos, en este caso no medió un ataque terrorista a la estación donde se encontraba el uniformado, a diferencia del asunto ya referenciado. En consecuencia, en esta oportunidad, no fue encontrada probada la falla. 62. Sumado a lo anterior, la Sala pone de presente que en cada proceso lo medios de prueba que tuvo a su disposición el juez fueron diferentes, lo que implica que, pese a que se podría tratar de daños similares, las circunstancias en que estos se produjeron fueron distintas en cada evento. 63.
En esa medida, como los hechos que se ventilaron en el juicio ordinario objeto de la presente acción fueron diferentes respecto de los supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición de la sentencia citada como desconocida, resulta pertinente concluir que esta no constituye precedente para la resolución del caso. 64. Por consiguiente, del análisis jurisprudencial anterior y de las pruebas allegadas al expediente, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada no desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de abril de 2014, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 73-00-132-31-000-2000-02837-01 (28318), Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, pues esta no constituye precedente judicial para el caso concreto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 20 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el accionante, respecto al desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: ednitadaniela0409@live.com, gerencia@sygconsultores.co • De los demandados: scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; jadmin45bt@cendoj.ramajudicial.gov.co • Del tercero con interés: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Angelmiro Cuellas Caicedo, Blanca Renet Medina, Luz Aida Cuellar Medina, Adriana María Cuellar Medina, Edna Marivel Cuella Medina y Angelmiro Cuellar Medina. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido [7] Soriano Moral, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17 [8] Sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 14 de febrero de 2019, M.P. Oswaldo Giraldo López.