IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo idóneo y eficaz [L]a Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional e incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia y, además, se lograr entrever que cuenta con un recurso jurídico extraordinario para controvertir la decisión adoptada por el juez natural en el trámite del proceso ordinario, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…) De la revisión del escrito de tutela, se logró evidenciar que el demandante señaló (…) argumentos que refieren al cumplimiento del tiempo exigido por la Ley (20 años) para el reconocimiento de la pensión gracia, y que ya habían sido planteados en la demanda, sin desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional o presentar nuevos fundamentos encaminados a demostrar la vulneración de los derechos alegados, que ameritare la intervención del juez de tutela.
(…) Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se agotó la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención. (…) Por otra parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala estima que, en efecto, el actor contaba con un mecanismo de defensa judicial que le hubiera permitido controvertir la providencia enjuiciada, a fin de proteger los derechos que, a su juicio, se veían amenazados.
En particular, se hace referencia al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que el demandante sostuvo que la sentencia objeto del reproche desconoció, entre otros, el precedente fijado por esta Corporación acerca del reconocimiento de la pensión gracia, mediante Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, motivo por el cual, contaba con un mecanismo extraordinario de defensa judicial, que hubiera permitido el debate de la providencia enjuiciada dentro del trámite ordinario, pues aquel es el escenario más propicio para proteger los derechos alegados.
(…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00498-00(AC) Actor: ÁNGEL MARÍN DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Ángel Marín Duque contra el Tribunal Administrativo de Tolima.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Ángel Marín Duque, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al precedente jurisprudencial, con ocasión de la Sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso No. 73001-33-33-006-2016-00263-01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL TOLIMA, sala de decisión compuesta por los Señores Magistrados DOCTORES LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (MAGISTRADO PONENTE), CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, dar aplicación a lo dispuesto en sentencias de.
LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS T-525/17. Referencia: Expediente T- 6.096.221. Demandante: María Inés Bermeo; Demandados: Tribunal Administrativo del Meta: Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; SENTENCIA T-110/11SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Carácter vinculante OBLIGATORIEDAD DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Reiteración de jurisprudencia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada a dar aplicación a lo establecido en la ley 1437 de 2011.
Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
(…) TERCERA: Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, cambiar su sentencia de fecha 06-12-2019 con la cual revocó las pretensiones con las cuales el juzgado Sexto administrativos de oralidad del Circuito de Ibagué ordeno el reconocimiento de mi pensión Gracia por cuanto tengo derecho a ella.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor Ángel Marín Duque nació el 28 de noviembre de 1958 y prestó sus servicios en el sector público, así: a) Del 1 de agosto de 1997 al 18 de julio de 1997, como director de la escuela rural mixta “La mejora” del Municipio de Casabianca (Tolima), nombrado mediante Decreto No. 944 de 28 de julio de 1977 expedido por la Gobernación del Departamento de Tolima y posesionado el 1 de agosto de 1977. b) Del 31 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2011, como docente del nivel básica secundaria y Media en la Institución Educativa Sor Josefa del Castillo del Municipio del Guamo (Tolima), nombrado mediante Resolución No. 1537 de 27 de mayo de 2010 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima, y posesionado el 31 de mayo de 2010. c) Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 17 de junio de 2016, el período antes mencionado se interrumpió en un primer período comprendido entre el 1 de agosto de 1994 y el 28 de octubre de 1994, y, en un segundo, que corrió desde el 29 de octubre de 1995 hasta el 24 de abril de 1997. d) Del 17 de febrero de 2014 al 7 de abril de 2015, como docente de básica secundaria y media en la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña del Municipio de Ibagué, nombrado mediante Decreto No. 1000-0072 de 12 de febrero de 2014 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué y el Secretario de Educación Municipal, y posesionado el 17 de febrero de 2014. 5. 2) El 31 de octubre de 2015, la parte actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicha entidad, por medio de la Resolución de RDP 002201 de 25 de enero de 2016, negó el reconocimiento y pago de la prestación en cuestión, toda vez que no se acreditó, por parte del actor, el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, departamental, nacionalizada o distrital. 6. 3) Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acto administrativo, que fue resuelto por la UGPP, mediante Resolución RDP 0217768 de 9 de junio de 2016, quien confirmó el acto impugnado. 7. 4) En consecuencia, el señor Ángel Marín Duque instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión gracia. El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante Sentencia de 11 de diciembre de2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 8. 5) La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Tolima, autoridad judicial que, por medio de Sentencia de 6 de diciembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.
Fundamentos de la vulneración 9. La parte demandante sostuvo que la autoridad demandada, mediante la providencia enjuiciada, vulneró sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al precedente jurisprudencial toda vez que la misma incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. 10. Sostuvo que el demandado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional, en particular, en las Sentencias T-525 de 2017 y T- 110 de 2011.
Asimismo, adujo que no se tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación y otras sentencias del Consejo de Estado que, a su juicio, resolvieron casos similares al presente asunto y fueron resueltos de manera distinta al caso en concreto. 11. En este orden adujo la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad pues consideró que dicha garantía suponía que: 1) Todas las personas debían recibir un trato igual ante la Ley y, por lo tanto, quienes la aplicaban e interpretaban (Jueces), debían garantizar el derecho en cuestión y, 2) En el evento en el que el Juez decidiera apartarse de una decisión adoptada por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso; tenía que exponer las razones suficientes que justifiquen adoptar dicha postura. 12.
Finalmente, sostuvo que el demandado dio una indebida interpretación de las normas que reglaban la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios prestados con anterioridad y posterioridad a 1980 sí eran computables a efectos del reconocimiento y pago de la referida prestación. Lo anterior, derivado de una interpretación “sociológica” de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, analizadas a la luz de la Ley 39 de 1903, lo cual implicaba que el legislador extendió la pensión gracia a educadores que registraban tiempos nacionales. 4.
Actuaciones procesales relevantes 13. Mediante Auto de 13 de febrero de 2020[3], el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Tolima y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a la UGPP. 14.
El Tribunal Administrativo de Tolima,[4] solicitó que se negara el amparo pedido por el actor, pues consideró que el actor pretendía reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario, el cual ya fue estudiado y desatado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, en ese sentido, este escenario no podía convertiste en una tercera instancia. Asimismo, señaló que no dio una interpretación inconstitucional que diera lugar a la vulneración de algún derecho fundamental. 15.
La UGPP[5] pidió que se declara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, toda vez que, 1) no se configuró un perjuicio irremediable, pues el actor ya devengaba una pensión de vejez, paga por Colpensiones, 2) el presente caso ya fue decidido por el juez ordinario, por lo tanto, ya había cosa juzgada, 3) no se cumplieron con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y, 4) la providencia enjuiciada no vulneró los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. 16.
El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar 18. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al precedente jurisprudencial, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 19. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el señor Ángel Marín Duque se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso y, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.
Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor Ángel Marín Duque, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 21.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, el defecto alegado (desconocimiento del precedente). 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional e incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia y, además, se lograr entrever que cuenta con un recurso jurídico extraordinario para controvertir la decisión adoptada por el juez natural en el trámite del proceso ordinario, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4.1.
Relevancia constitucional y marco específico 23. La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[6], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 24.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[8]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 25. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar con mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[13]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[14].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 2.4.2.
Subsidiariedad y marco específico 26. La Corte Constitucional[15] ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. 27.
En este orden de ideas, cobra especial relevancia, lo manifestado por dicha Corporación, sobre la existencia de otros medios de defensa para la protección de derechos fundamentales, que: “[…] acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.”[16] 28.
Ahora bien, la Sala considera importante resaltar que contra las sentencias dictadas en única o segunda instancia por los Tribunales Administrativos, procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, el cual tiene por finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. 29.
Adicionalmente, el mismo artículo 257 establece que, como requisito de procedencia del referido recurso, la cuantía de la sentencia condenatoria o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda debe ser superior 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 30.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha decidido inaplicar el requisito mencionado, toda vez que (se trascribe): “[E]l requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización.”[17] (Se resalta) 31.
Así pues, a fin de salvaguardar, entre otros, los derechos al acceso de la administración de justicia y a la igualdad, el Consejo de Estado ha decidido no tener en cuenta el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aún, en los eventos en los cuales se pretende la protección de derechos laborales, pues aquellos guardan íntima relación con la dignidad humana y, por ende, se debe garantizar su tutela judicial efectiva. 2.4.3.
Caso en concreto 32. La Sala considera que en el asunto de la referencia, no se cumplieron con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se satisfizo, en primer lugar, el de la relevancia constitucional. 33. De la revisión del escrito de tutela, se logró evidenciar que el demandante señaló que (se trascribe) “ los tiempos antes del 1980 y después de 1980 son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto los educadores puedan acceder a ésta, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aunque su pensión ordinaria sea a cargo total o parcial de la Nación,[18]”; argumentos que refieren al cumplimiento del tiempo exigido por la Ley (20 años) para el reconocimiento de la pensión gracia, y que ya habían sido planteados en la demanda[19], sin desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional o presentar nuevos fundamentos encaminados a demostrar la vulneración de los derechos alegados, que ameritare la intervención del juez de tutela. 34.
Así, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor y, por el contrario, este busca reabrir el debate jurídico surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 35.
Asimismo, si bien el demandante alegó el defecto por desconocimiento del precedente, se advierte que no desplegó, de nuevo, la carga argumentativa necesaria que explique la configuración del mismo, pues se limitó a citar las sentencias, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que, a su juicio, resolvieron casos análogos al presente asunto, sin hacer un análisis acerca de la similitud fáctica y jurídica de aquellos supuestos con el caso en concreto, que justificara un tratamiento jurídico igualitario. 36.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se agotó la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de señor Ángel Marín Duque no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 37.
Por otra parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala estima que, en efecto, el actor contaba con un mecanismo de defensa judicial que le hubiera permitido controvertir la providencia enjuiciada, a fin de proteger los derechos que, a su juicio, se veían amenazados. 38. En particular, se hace referencia al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que el demandante sostuvo que la sentencia objeto del reproche desconoció, entre otros, el precedente fijado por esta Corporación acerca del reconocimiento de la pensión gracia, mediante Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, motivo por el cual, contaba con un mecanismo extraordinario de defensa judicial, que hubiera permitido el debate de la providencia enjuiciada dentro del trámite ordinario, pues aquel es el escenario más propicio para proteger los derechos alegados, más aún el de igualdad, ya que la filosofía misma del recurso en cuestión es garantizar su salvaguarda. 39.
Finalmente, en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, dicho sea de paso, no fue alegado y, menos aún, acreditado por el actor; que permitiera el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de la protección de derechos fundamentales, toda vez que el demandante, a la fecha, ya percibe una mesada pensional, por concepto de pensión de vejez[20]. 5.
Conclusión 40. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el amparo de tutela solicitado por el señor Ángel Marín Duque, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 18. [2] Folio 2. [3] Folio 25. [4] Folio 32. [5] Folios 38 a 44. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [14] Id. [15] Sentencias T-235 de 2010.;
T-627 de 2013; T-549 de 2014; T-209 de 2015; T-195 de 2017; T-036 de 2018 y T-332 DE 2018. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2013. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. “El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2017. “[…] si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.” [17] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto de Unificación de 28 de marzo de 2019. Exp. 15001-23-33-000-2003-00605-01. [18] Folio 7. [19] “(…) No tiene en cuenta [UGPP] los tiempos servidos en los años 2010, 2011, 2014 y 2015, dizque porque en los certificados de tiempo de servicio no se estable el tipo de vinculación. Se desconoce de plano que desde el 1 de enero de 1981 ya no existen docentes nacionales, a los cuales se les negó el derecho a la pensión, y en cambio se establece que en adelante los docentes se denominarán NACIONALIZADOS (…)” Folio 45 del expediente en préstamo. [20] Una vez verificado el Registro Único de Afiliados (RUAF).
Información contenida en el informe rendido por la UGPP. Folio 41.