IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante, a propósito del proceso de homologación y nivelación salarial, señaló expresamente (…) argumentos que ya habían sido planteados en la demanda e, incluso, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia enjuiciada, sin desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional o presentar nuevos fundamentos encaminados a demostrar la vulneración de los derechos alegados, que ameritare la intervención del juez de tutela.
(…) [Lo anterior,] impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00445-00(AC) Actor: PEDRO LEANDRO MUÑOZ ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Pedro Leandro Muñoz Zapata contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Pedro Leandro Muñoz Zapata, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital, así como la violación del principio de favorabilidad laboral, con ocasión de la Sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso No. 66001-33-33-006-2016-00351-02. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “1. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor (a) PEDRO LEANDRO MUÑOZ ZAPATA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor Pedro Leandro Muñoz Zapata prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo. 5. 2) Mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial previsto en la Ley 63 de 1993, reconoció y ordenó el pago de un retroactivo a favor del demandante, el cual se hizo efectivo en el mes de enero de 2013. 6. 3) El 22 de marzo de 2016, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados por el pago tardío, correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial.
Dicha entidad resolvió la petición presentada, por medio del Oficio de 26 de marzo de 2016 y las Resoluciones No. 230 de 27 de junio de 2016 y No. 411 de 14 de octubre de 2016, y negó lo pretendido por el actor. 7. 4) Inconforme con lo anterior, el señor Pedro Leandro Muñoz Zapata instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se reconociera el pago de intereses moratorios.
El asunto correspondió, para su conocimiento, al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante Sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 8. 5) El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, por medio de Sentencia de 12 de julio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Fundamentos de la vulneración 9. La parte demandante sostuvo que la autoridad demandada, mediante la providencia enjuiciada, vulneró sus derechos fundamentales toda vez que la misma incurrió en los defectos: 1) fáctico y 2) sustantivo. 10. En relación con el primero de ellos, adujo que la autoridad judicial demandada valoró “defectuosamente” el material probatorio que obra en el expediente, en particular, los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, el pago retroactivo, el certificado de valores generados anualmente y fecha de pago, y el oficio de certificación de la deuda, entre otros y; concluyó, equivocadamente, que no había mora en el pago de dicha acreencia laboral. 11.
Respecto al defecto sustantivo, señaló que el mismo se configuró pues la autoridad demandada dio una indebida interpretación a las normas que regulan, en especial, los siguientes aspectos: 1) las obligaciones en la relación laboral; 2) el efecto de las obligaciones; 3) diferencia entre indexación e intereses moratorios; 4) las obligaciones patrimoniales del Estado; 5) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de establecimientos educativos y; 6) el momento que debió efectuarse la homologación y la nivelación salarial, así como el respectivo pago. 4.
Actuaciones procesales relevantes 12. Mediante Auto de 10 de febrero de 2020[3], el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Risaralda y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Risaralda y al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 13.
El Departamento de Risaralda[4] presentó escrito en el que solicitó se declarara su falta de legitimación por pasiva toda vez que, además de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, no era el responsable de realizar la conducta que generó, presuntamente, la violación de los derechos. Asimismo, sostuvo que la providencia enjuiciada está debidamente motivada de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. 14.
El Tribunal Administrativo de Risaralda[5] solicitó, de manera principal, que se negara el amparo solicitado por el actor, pues, tal y como lo sostuvo en la Sentencia enjuiciada, los conceptos de intereses moratorios e indexación, según la jurisprudencia de esta Corporación, son incompatibles y, por lo tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en defecto alguno, toda vez que se encontró debidamente sustentada en el precedente fijado por el Consejo de Estado, en relación con el proceso de homologación y nivelación salarial. 15.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional[6] pidió su desvinculación del presente asunto, pues, además de la ausencia de vulneración de los derechos alegados por el actor, no estaba llamado a pronunciarse acerca de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos reclamados por el demandante. 16.
El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestiones preliminares 1. Legitimación pasiva en la causa 18. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda en sus respectivos informes, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que, dichas entidades, hicieron parte, en calidad de demandados, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-006-2016-00351-02, que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y que culminó con la sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 2.
Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7] 19. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital, así como la vulneración del principio de favorabilidad laboral, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 20.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el señor Pedro Leandro Muñoz Zapata se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 21.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso y, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor Pedro Leandro Muñoz Zapata, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 12 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 23.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados (fáctico y sustantivo). 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 25.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[8], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. 26.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[10]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 27. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar con mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[15]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[16].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 28.
Sobre esta base, debe señalarse que, en el asunto de la referencia, pese a que fueron verificados satisfactoriamente los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[17], no se cumplió con el de la relevancia constitucional. 29. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante, a propósito del proceso de homologación y nivelación salarial, señaló expresamente que (se trascribe) “tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años, si no demás, resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida, a través del reconocimiento de intereses de mora, pues la sola indexación, que no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo inflacionario[18]”; argumentos que ya habían sido planteados en la demanda[19] e, incluso, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia enjuiciada[20], sin desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional o presentar nuevos fundamentos encaminados a demostrar la vulneración de los derechos alegados, que ameritare la intervención del juez de tutela. 30.
Así, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor y, por el contrario, este busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 31.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de señor Pedro Leandro Muñoz Zapata no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 5.
Conclusión 32. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda, por las razones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por el señor Pedro Leandro Muñoz Zapata, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 18. [2] Folio 17. [3] Folio 79. [4] Folios 92 a 94. [5] Folios 96 a 100. [6] Folios 102 a 106. [7] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [10] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [11] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [12] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [13] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [14] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [16] Id. [17] La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en única instancia, dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en dicha sede judicial, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.// El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 11 del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2019 fue notificada, por correo electrónico, el 15 de agosto del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 31 de enero de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable.// La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.// Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. [18] Folio 4. [19] “(…) [L]a indexación está dirigida, entre otras, a actualizar una deuda con el IPC, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo; en tanto que los intereses moratorios, por su carácter resarcitorio económico constituyen un mecanismo para resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación.” Folio 24. [20] “(…) [L]a entidad [Departamento de Risaralda] debía reconocer sobre las sumas liquidadas, NO INDEXACIÓN, si no INTERESES DE MORA, pues las demandadas incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones salariales y prestacionales (…)” Folio 59.