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11001-03-15-000-2020-00425-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julieth Hasleidy Capera Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / COMPETENCIA PARA EL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - En cabeza del juez ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La] Sala [deberá] determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora [J.H.C.G.], con ocasión del Auto de 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad.

(…) [L]a Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, [en tanto que,] no son de recibo los argumentos según los cuales el estudio de la caducidad como excepción, en el marco de la audiencia inicial, vulneró el principio de seguridad jurídica y desconoció la cosa juzgada sobre el tema. Ahora bien, en relación con el cómputo del término de los 2 años con los que contaba la señora [J.H.C.G.] para presentar demanda ordinaria, debe manifestarse que, en ejercicio de su autonomía judicial, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no interpretó de manera irracional y/o arbitraria la norma del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues en últimas, contabilizó aquel término, como dice aquella norma, esto es, desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, desde el día siguiente de la muerte del señor [C.H.M.A.].

Por lo anterior, no está llamado a prosperar el defecto. (…) Así las cosas, al no configurarse un defecto sustantivo en la providencia entibiada y, en consecuencia, no vulnerarse los derechos fundamentales de la demandante, la Sala negará el amparo de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00425-00(AC) Actor: JULIETH HASLEIDY CAPERA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Julieth Hasleidy Capera Gómez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Julieth Hasleidy Capera Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su hija Laura Sofía Montiel Capera, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la expedición del Auto de 26 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso reparación directa No. 11001-33-36-035-2018-00122-01, por medio del cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)[2]: “La acción de tutela es un instrumento extraordinario que tiene todos los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales. La decisión atacada en sede de tutela vulnera diversos principios fundamentales como lo son la seguridad jurídica, non bis in ídem, celeridad y autonomía e independencia judicial y derechos superiores de mi menor hija por lo que debe ser revocada la decisión del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar la continuación del proceso como, inicialmente, se había determinado.” 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 1 de septiembre de 2010, el señor Carlos Hernán Montiel Arango, en ese momento, agente activo de la Policía Nacional, falleció producto de una emboscada que sufrió el vehículo en el que se movilizaba el Escuadrón Móvil No. 42 de Carabineros, cuando este se dirigía a atender una supuesta presencia subversiva en el corregimiento de Rionegro (Caquetá). 5. 2) Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2016, el Juzgado 6 de Familia de Ibagué reconoció a Laura Sofía Montiel Capera, quien nació el 8 de enero de 2010, como hija extramatrimonial del señor Montiel Arango. 6. 3) El 26 de abril de 2018, la señora Julieth Hasleidy Capera Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su hija, Laura Sofía Montiel Capera, presentó, por conducto de abogado, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, orientada a que les fueran reparados los perjuicios derivados de la muerte del señor Montiel Arango. 7. 4) Mediante Auto de 23 de mayo de 2018, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá admitió la demanda.

En dicha providencia, aquel despacho judicial señaló (se trascribe): “Hecha esta salvedad, tenemos a buen decir, que respecto de la madre ha caducado fuera de toda duda la oportunidad para actuar en nombre propio en la presente diligencia, a pesar de que si le asiste el derecho de representar los intereses de la menor. En contraste, decir lo mismo respecto de la menor, prima facie, sería atentatorio contra el interés superior de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que el proceso de paternidad terminó el 27 de septiembre con la providencia que recoció a Laura Sofía como hija del occiso y por consiguiente para ella se encuentra en término.” 8. 5) Mediante Auto dictado en audiencia inicial de 28 de junio de 2019, el mencionado Juzgado declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que el conteo del término inició a partir del día siguiente a la muerte del señor Montiel Arango y no desde la ejecutoria de la Sentencia que reconoció a Laura Sofía Montiel Capera como hija extramatrimonial de aquel.

Esta decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 26 de septiembre de 2019. 3. Fundamentos de la vulneración 9. Según la demandante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y con ello, garantías tales como el principio de non bis in ídem, la seguridad jurídica y el fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que, existiendo una decisión anterior sobre la caducidad del medio de control, esto es, en el Auto admisorio de la demanda, esta fue modificada de forma caprichosa a la hora de resolver las excepciones en la audiencia inicial. 10.

Asimismo adujo que, (1) está de por medio el interés superior de una niña, el cual ha de estar protegido por el Estado según lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política y (2) dadas las especiales circunstancias fácticas que rodean el caso, existe mérito para que las mismas sean consideraras a la hora de computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 4.

Actuaciones procesales relevantes 11. Mediante Auto de 10 de febrero de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[3]. 12.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la solicitud de amparo de la referencia no está llamada a prosperar porque (1) la demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor Montiel Arango no estaba condicionada y/o supeditada a que se resolviera el proceso de filiación entre éste y la menor Laura Sofía Montiel Capera, (2) el conteo del término de caducidad se hizo en debida forma, dentro del marco de la legalidad, (3) la señora Capera Gómez pudo haber demando en tiempo, en nombre propio y en representación de su hija, en calidad de terceros damnificados y (4) no existió perjuicio irremediable alguno[4]. 13.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que fuere negado el amparo, comoquiera que la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario no vulneró los derechos de la demandante. Al respecto, señaló que, (1) el estudio de la caducidad es obligatorio para el juez administrativo en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, (2) aunque la demanda hubiese involucrado a una menor de edad, ello no es patente para flexibilizar el cómputo de términos, (3) considerar, en la etapa de admisión de la demanda, que ésta es oportuna, no impide que, posteriormente, con mayores elementos de juicio, se vuelva sobre la caducidad de la misma[5].

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 14.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar 15. La Sala estima necesario precisar que, si bien la señora Capera Gómez no enmarcó sus reparos contra el Auto de 26 de septiembre de 2019 dentro de un defecto específico, lo cierto es que, de la lectura de la solicitud de amparo, se logra advertir que sus argumentos están encaminados a cuestionar (1) la oportunidad con la que cuenta el juez para pronunciarse sobre la caducidad del medio de control y (2) la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA – oportunidad para demandar, en el caso concreto. 16.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[6], y teniendo de presente que la tutela no fue interpuesta por conducto de apoderado, se procederá realizar el análisis sobre el defecto sustantivo, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Problema jurídico 17. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Julieth Hasleidy Capera Gómez, con ocasión del Auto de 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad. 18. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se configuró, o no, el defecto sustantivo. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[8]: 20. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 21.

El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la providencia enjuiciada en sede de tutela de 26 de septiembre de 2019, fue notificada, vía correo electrónico, el 11 de octubre del mismo año, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 31 de enero de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable[9]. 22. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 23.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 24. La controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, en tanto, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso reparación directa, respecto de la cual se alegó la configuración del defecto sustantivo.

Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que, además de que (a) en ella se presenta un debate trascendente sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pretende la reparación de daños por muerte y entre el hecho dañino y la declaratoria judicial de filiación entre una de las víctimas y el occiso ya han pasado 2 años, (b) eventualmente, podrían verse afectados los derechos de una menor de edad. 25.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la autoridad demandada, el 26 de septiembre de 2019, se configuró el defecto alegado. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto material o sustantivo[10] y su marco específico 26.

En lo que respecta al defecto sustantivo, la señora Capera Gómez señaló que la providencia enjuiciada interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones normativas relativas a (1) la oportunidad con la que cuenta el juez para pronunciarse sobre la caducidad del medio de control y (2) oportunidad para demandar en el caso concreto. 27.

Para contextualizar este reparo, es preciso señalar que, respecto de la oportunidad con la que cuenta el juez para pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, de conformidad con la estructura procesal prevista en la Ley 1437 de 2011, el estudio de la caducidad del medio de control no se limita a la etapa de admisión de la demanda, como requisito de la misma (artículo 171[11], en concordancia con los artículos 162 a 167) sino que incluso, dada la naturaleza y efectos procesales de la figura, la ley prevé la posibilidad de que la misma se estudie nuevamente en la audiencia inicial (numeral 6 del artículo 180[12]) y en la Sentencia, sin importar, en este último evento, si se está en única, primera o segunda instancia (artículo 187[13]). 28.

Asimismo, es necesario indicar que, respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, (se trascribe): “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” 2.

Caso Concreto 29. En su escrito de tutela, la señora Julieth Hasleidy Capera Gómez manifestó que, en el Auto de 26 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36- 035-2018-00122-01, se dio una indebida aplicación de las normas sobre la oportunidad para estudiar la caducidad del medio de control y el cómputo de dicho término en el caso concreto. 30.

Al respecto, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, por las razones que se presentan a continuación: 31. Frente a la oportunidad para estudiar la caducidad, debe indicarse que, por expreso mandato legal, este aspecto procesal está llamada a analizarse, en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, sin que el silencio o decisión adoptada en etapa anterior ate al juez en la etapa subsiguiente, pues es posible que la decisión sobre esta cambie tras análisis de nuevos elementos de juicio aportados al proceso o por el simple reparo de una de las partes o el mismo juez, ante una omisión previa. 32.

En este punto, debe tenerse en cuenta que, la caducidad constituye una figura procesal de orden público que reviste al proceso, a las partes y a la sociedad de seguridad jurídica, y que, por esa razón, de configurarse, no puede el juez pasarlo inadvertido so pretexto de no encontrarse en la etapa inicial, comoquiera que ello implicaría desconocer su naturaleza y el mandato expreso para su declaratoria en caso de configurarse.

Justamente, esta es la razón de porque el legislador, como ya se indicó, habilitó al operador judicial para que estudie la figura en distintas etapas. 33. En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos según los cuales el estudio de la caducidad como excepción, en el marco de la audiencia inicial, vulneró el principio de seguridad jurídica y desconoció la cosa juzgada sobre el tema. 34.

Ahora bien, en relación con el cómputo del término de los 2 años con los que contaba la señora Capera Gómez para presentar demanda ordinaria, debe manifestarse que, en ejercicio de su autonomía judicial, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no interpretó de manera irracional y/o arbitraria la norma del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues en últimas, contabilizó aquel término, como dice aquella norma, esto es, desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, desde el día siguiente de la muerte del señor Montiel Arango.

Por lo anterior, no está llamado a prosperar el defecto. 6. Conclusiones 35. Así las cosas, al no configurarse un defecto sustantivo en la providencia entibiada y, en consecuencia, no vulnerarse los derechos fundamentales de la demandante, la Sala negará el amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Julieth Hasleidy Capera Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 4. [2] Folio 4. [3] Folio 23. [4] Folios 31 y 32. [5] Folios 34 y 35. [6] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [10] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [11] Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […] [12] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] [13] Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]