ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La] Sala [deberá] determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 11 de marzo de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión del a quo ordinario que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes.
(…) [C]onsidera la Sala que, la autoridad judicial accionada estaba obligada a analizar la medida de aseguramiento decretada al señor Montero Ospina, ya que se evidenció que, en concordancia con la Sentencia de Unificación a la que se hizo referencia (…), los accionantes apelaron un aspecto global de la Sentencia, lo que implicó un pronunciamiento que también comprendía el fondo del asunto.
En esa medida, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, como se advirtió, una vez superada la legitimación pasiva en la causa, era deber del fallador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, respecto de la medida cautelar, como en efecto lo hizo, en consideración a que eran aspectos que no podían ser desligados.
(…) [P]ara la Sala no se configuró el mencionado defecto [fáctico], en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica.
Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, se tuvieron en cuenta, entre otros, [varios] hechos [consignados en la] providencia [enjuiciada], para concluir que la privación de la libertad del señor [J.A.M.O.] cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal Vigente para la época (Decreto Ley 2700 de 1991).
(…) En lo que respecta a los reparos formulados en relación al presunto desconocimiento del precedente, la Sala estima que los mismos no se configuran, comoquiera que (…) la decisión que se cuestiona fue proferida el 11 de marzo de 2019, esto es, cuando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado que se invoca como desconocida de 17 de octubre de 2013, ya había sido modificada mediante la Sentencia de Unificación de esta misma Corporación de 15 de agosto de 2018, y (…) la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 fijó unos presupuestos respecto del cálculo para la indemnización de perjuicios derivados de la privación de libertad, más no, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de eventos, como pretende hacerlo ver el accionante.
(…) Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00392-00(AC) Actor: JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. Los señores Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que, con la Sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 2001-04333-01, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]: “1. Que la Subsección C, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Pte: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, al expedir la providencia judicial de producida dentro del Proceso de Reparación Directa, Rdo. No. 05001-23- 31-000-2001-04333-01(43113), fechada al once (11) de marzo de dos mil diecinueve), notificada por EDICTO del pasado siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve y que quedó ejecutoriada el día quince (15) del mismo mes y año, incurrió en VIA DE HECHO y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la Sentencia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, “Confirmando” incongruentemente la Sentencia de Primera Instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en Septiembre 30 de 2011, que había declarado la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (que revocó el ad quem) y la cual, no obstante habiendo considerado la detención como INJUSTA del Señor JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA, termina a su vez por REVOCAR este particular asunto, de hecho, desmejorando la condición de apelante único. 2.
Que asimismo, se ordene a la Subsección C, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Pte: Dr GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, dictar nueva sentencia conforme los lineamiento señalados en los precedentes judiciales en concordancia con los postulados Constitucionales 3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela de manera inmediata.” 2. Hechos 2.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El 29 de noviembre de 2001, los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la Nación - Rama Judicial, al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Albeiro Montero Ospina entre el 18 de marzo de 1998 y el 29 de noviembre de 1999, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida en su contra, por parte de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, por violación de la Ley 30 de 1986.
La medida de aseguramiento, posteriormente, fue revocada y el señor Montero Ospina absuelto de los cargos formulados. 4. 2) En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 30 de septiembre de 2011, declaró la falta de legitimación pasiva de la Rama Judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 11 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello declaró que sí había legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, no obstante, consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín impuso medida de aseguramiento por una captura en flagrancia del accionante, quien se encontraba manejando un vehículo sin portar los documentos de Ley y con un cargamento de marihuana, además, dentro del proceso, no existía prueba que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 6. Según los accionantes, la Sentencia enjuiciada incurrió en (1) defecto sustantivo, (2) defecto fáctico y (3) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 7. 1) En relación con el defecto sustantivo, sostuvieron que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que, el procedimiento establecido le imponía al juez que resolvió la segunda instancia pronunciarse, únicamente, respecto del motivo de la apelación y, por ende, la Sala no podía pronunciarse para “determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal”, puesto que, a su juicio, el asunto había sido resuelto de manera favorable en la Sentencia de primera instancia, y consideró que la Sentencia de segunda instancia debió respetar los aspectos que fueron favorables al apelante en primera instancia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 8. 2) Respecto del defecto fáctico, indicó que el juez de Segunda instancia negó o valoró hechos sin tener en cuenta la prueba practicada y decidió de manera arbitraria, irracional y caprichosa, ya que omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados (no obstante no hizo referencia a ningún hecho puntual, ni a ninguna prueba, presuntamente dejados de valorar). 9. 3) Finalmente, indicó que se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta para fundamentar su decisión lo dispuesto en (1) Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera y (2) Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con las cuales, a su juicio, se determinó que, los casos de privación de la libertad debían ser analizados bajo un régimen de responsabilidad objetivo. 10.
Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas de procedencia de la tutela 1) defecto sustantivo, 2) defecto fáctico y 3) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 11. Mediante Auto de 6 de febrero de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (3) vincular, en calidad de terceros interesados a la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (4) oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 2001-04333-01. 2.
Intervenciones 12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[4] a través del Magistrado ponente de la decisión, expuso que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de marzo de 2019, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 13.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar -Identificación del derecho presuntamente vulnerado 14. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo, como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 15.
Primero, de los fundamentos de la violación del escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada por los accionantes como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.
Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 11 de marzo de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión del a quo ordinario que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes. 17.
Para tal fin, se deberá (1) determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, (2) establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso por la presunta configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico en la providencia enjuiciada. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[5] 18. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[6]: 19. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 20.
El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue proferida el 11 de marzo de 2019 y notificada el 7 de noviembre de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 5 de febrero de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 21. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 22.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de sus derechos[7]. 23. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, respecto de la cual se alega la configuración de unos determinados defectos y, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos 7, 8 y 9, no se evidencia que lo pretendido por los accionantes sea utilizar el mecanismo de la tutela, como una tercera instancia. 24.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, el 11 de marzo de 2019, se estructuraron los defectos alegados. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.
Defecto Sustantivo[8] y su marco específico 25. Para estudiar el defecto sustantivo, la Sala hará referencia al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte accionante, alegó un presunto pronunciamiento del superior por fuera de los motivos de apelación. 26. En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, en la norma que el accionante consideró como desconocida, ha establecido que: “Artículo 357.
Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.
Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 27. Del artículo trascrito se desprende que, si bien el Juez no puede pronunciarse respecto de aspectos por fuera de los motivos de la apelación, dicho aspecto se encuentra exceptuado por: (1) la apelación interpuesta por ambas partes del proceso y (2) que existiera una reforma que hiciera indispensable pronunciarse sobre puntos relacionados con ella. 28.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala analizará si en el caso particular, se configuró el defecto sustantivo, en los aspectos puntuales indicados por los accionantes. 2. Defecto fáctico[9] y su marco específico 29. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto.
En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. 3.
Defecto por desconocimiento del precedente[10] y su marco específico 30. Respecto del tema de la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, es necesario tener en cuenta que, ante los diferentes criterios en la materia que han aplicado los jueces en el país, el Consejo de Estado se vio en la necesidad de unificar la jurisprudencia con el fin de que existiera uniformidad al momento de resolver los asuntos con similares supuestos fácticos al caso resuelto, lo cual, a juicio del accionante derivó en que la jurisprudencia unificada del órgano de cierre en lo contencioso administrativo adoptara, en este tipo de casos, un régimen de responsabilidad objetivo. 31.
Para sustentar su posición el accionante hizo referencia a una Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, en la cual, la Sección Tercera de esta Corporación abordó el tema referente al carácter excepcional de la privación de la libertad, como pasa a verse: “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio- valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.” (Subrayado fuera del texto). 32.
En virtud de lo anterior, la parte accionante señaló que las demandas de reparación directa por privación de la libertad debían ser analizadas bajo un régimen objetivo de responsabilidad, e hizo referencia a otra Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual, se fijó una posición uniforme por parte de esta Corporación, respecto de 1) parámetros para tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad y 2) criterios para reconocer perjuicios en la modalidad de lucro cesante, a una persona privada de la libertad.
Y respecto al régimen de responsabilidad, a pesar de no ser materia de unificación en la referida Sentencia, se manifestó lo siguiente: “En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.” 33.
Con el fin de resolver el caso puesto a consideración de la Sala es preciso advertir que, con posterioridad a los precedentes mencionados, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre el tema, al expedir la Sentencia de 15 de agosto de 2018, con la cual unificó los criterios respecto de los daños causados por la privación de la libertad de una persona, para lo cual indicó que, en esos casos, era deber del juez verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” 34.
Dicho lo anterior, es necesario determinar, cuál postura se encontraba vigente, dentro del asunto puesto bajo consideración de la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la decisión cuestionada. 4. Hechos probados 35. 1) El 18 de marzo de 1998, el señor Jorge Albeiro Montero Ospina conducía el camión de placas LXB 910 y fue interceptado por agentes de la Estación de Policía de Carabineros en la ciudad de Medellín, quienes revisaron el vehículo y encontraron que se trasportaba 5 cajas que “contenían bolsas plásticas trasparentes, negras con un vegetal, similar a la marihuana” por lo cual, los referidos policías, procedieron a poner ese hallazgo a disposición de la Fiscalía Regional que, mediante Resolución de 20 de Marzo de 1998, resolvió decretar en contra del señor Motero Ospina medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad.
Con posterioridad, el 12 de noviembre de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín profirió Resolución de Acusación en aplicación del Decreto Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal Vigente para la época) contra el señor Montero[11]. 36. 2) El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, profirió Sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 1999, dentro del cual se analizó la presunta violación de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefaciente), y se llegó a la conclusión que se debía absolver al señor Jorge Albeiro Ospina de los cargos imputados, pues, nunca fue posible establecer si tenía conocimiento o no de la clase de cargamento que estaba transportando[12]. 37. 3) El 29 de noviembre de 2001, los señores Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que fuera declarada responsable de los prejuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Jorge Albeiro Montero Ospina[13]. 38. 4) El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, (1) declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama judicial y (2) negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión manifestó que la detención del señor Montero Ospina se tornó en ilegal toda vez que, no cometió hecho punible, motivo por el cual se configuraba uno de los eventos establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, no obstante, manifestó que la demanda se dirigió contra quien no debía ser demandado, toda vez que no se demandó a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se configuraba la falta de legitimación pasiva en la causa[14]. 39. 5) Inconformes con esa decisión, el 31 de octubre de 2011, los demandantes presentaron recurso de apelación en el cual indicaron que, no se configuraba la falta de legitimación pasiva en la causa, y para sustentar su postura citaron algunos antecedentes del Consejo de Estado, para, finalmente, concluir que el centro de imputación era la Nación y, en consecuencia, al proceso concurrió la persona jurídica sobre la cual debió recaer la obligación de resarcir los prejuicios ocasionados por la privación de la libertad[15]. 40. 6) El recurso de apelación fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, mediante fallo de 11 de marzo de 2019, determinó que la Rama Judicial sí estaba legitimada en la causa, toda vez que fue la encargada de realizar el juzgamiento del señor Montero Ospina, posteriormente, indicó que iba a realizar el análisis del asunto de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y se refirió a la privación de la libertad del señor Montero Ospina, para establecer que, la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues la captura se produjo en flagrancia, lo cual constituyó un indicio grave de responsabilidad[16]. 5.
Caso concreto 41. Para los accionantes, el ad quem, en sede ordinaria, incurrió en 1) un defecto sustantivo ya que no se tuvo en cuenta el objeto de pronunciamiento en segunda instancia, por parte de la autoridad judicial accionada, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en 2) un defecto fáctico ante lo que consideró como una inadecuada valoración probatoria, respecto de la medida de aseguramiento impuesta al señor Jorge Albeiro Montero Ospina, y 3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ante la no aplicación a su caso en concreto de las Sentencias de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2014. 42. 1) Respecto del defecto sustantivo debe indicarse que, la parte accionante consideró que, su caso debió ser resuelto conforme como lo dispuso el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia, se encontraba limitada para emitir un pronunciamiento, únicamente, respecto de los argumentos planteados en la apelación y que, no era procedente modificar la Sentencia de primera instancia, para pronunciarse sobre un aspecto que, a su juicio, había sido decidido de manera favorable en primera instancia, es decir, emitir un juicio de valor sobre la medida cautelar decretada en su contra. 43.
Para resolver el defecto advertido, debe tenerse en cuenta que, el juez en primera instancia, dentro del asunto de reparación directa No. 2001- 04333, profirió fallo mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, pese a que indicó que la captura realizada al señor Montero Ospina se tornó en ilegal con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época.
Posteriormente, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa pues, consideró que si bien se demandó a la Rama Judicial, la demanda no fue dirigida contra quien se debió accionar, es decir la Fiscalía General de la Nación 44. En ese orden, la apelación interpuesta por la parte demandante se orientó a cuestionar la falta de legitimación pasiva en la causa declarada en primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia, declaró que la Rama Judicial sí estaba legitimada por pasiva, y además evaluó la medida cautelar adoptada dentro de la actuación penal. 45.
El accionante, en sede de tutela, consideró que, el juez que decidió la apelación, no debió pronunciarse respecto de la medida cautelar adoptada, toda vez que ese aspecto excedía su ámbito de decisión, en consideración a que el objeto del recurso de alzada, únicamente, era la legitimación en la causa. 46. Al respecto, es importante recordar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación de 6 de abril de 2018[17], estableció el ámbito de competencia del juez en segunda instancia, en aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, como a continuación se trascribe: “19.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” 47.
Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que, de considerar el fallador que sí existía legitimación pasiva de la parte demandada, era necesario entrar a analizar la medida cautelar con el fin de proferir una decisión de mérito, motivo por el cual, no era posible estudiar la legitimación en la causa, y desconocer el estudio de la responsabilidad del Estado. 48.
Lo anterior en consideración a que, posterior al estudio de un presupuesto procesal, como lo es la legitimación en la causa, era deber del juez entrar a analizar las cuestiones del asunto que en el fondo fueron materia de debate, pues su estudio, no podía concluir con el análisis del referido aspecto procesal y desligar con posterioridad los aspectos sustanciales que eran el objeto de la demanda puesta bajo consideración del ad quem. 49.
En ese orden, considera la Sala que, la autoridad judicial accionada estaba obligada a analizar la medida de aseguramiento decretada al señor Montero Ospina, ya que se evidenció que, en concordancia con la Sentencia de Unificación a la que se hizo referencia en el párrafo 46, los accionantes apelaron un aspecto global de la Sentencia, lo que implicó un pronunciamiento que también comprendía el fondo del asunto. 50.
En esa medida, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, como se advirtió, una vez superada la legitimación pasiva en la causa, era deber del fallador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, respecto de la medida cautelar, como en efecto lo hizo, en consideración a que eran aspectos que no podían ser desligados. 51.
Respecto del defecto fáctico, para resolver, se tiene que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se determinaron los siguientes hechos probados: “Hechos probados (…) 7.1 El 28 de marzo de 1998, la Policía capturó en flagrancia a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de informe policial y del acta de derechos del capturado (f. 1-2 c. 3). 7.2 El 20 de marzo de 1998, la Fiscalía Delegada ante la DIJIN de Medellín abrió investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 42 c. 3). 7.3 El 20 de marzo de 1998, Jorge Albeiro Montero Ospina rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 44-47 c.3) 7.4 E 20 de marzo de 1908, la unidad investigativa regional de Policía Judicial SIJIN realizo inspección judicial en donde identificó la sustancia incautada como marihuana, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia. (f. 54 c.3). 7.5 EI 27 de marzo de 1998, la Fiscala Regional Delegada de Medellín impuso medida de aseguramiento a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 64-73 c. 3). 7.6 El 28 de mayo de 1998, Jorge Albeiro Montero Ospina amplió indagatoria según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 210-214 c. 3). 7.7 El 2 de junio de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia del 27 de marzo de 1998 que impuso medida de aseguramiento a Jorge Albeiro Montero Ospina, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 331-337 c. 2). 7.8 El 8 de septiembre de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín cerró la investigación contra Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 187 c. 2). 7.9 El 12 de noviembre de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín profirió resolución de acusación a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 8-12 c. 1). 7.10 El 17 de noviembre de 1998, Jorge Albeiro Montero Ospina solicitó sentencia anticipada, según da cuenta copia simple del memorial (f. 228 c. 2). 7.11 El 15 de enero de 1999, el Juzgado Regional de Medellín se abstuvo de dictar sentencia anticipada, porque Jorge Albeiro Montero Ospina no aceptó los cargos imputados, según da cuenta copia simple del acta (f. 234-236 c. 2). 7.12 El 15 de marzo de 1999, Jorge Albeiro Montero Ospina amplió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta (f. 210-214 c. 3). 7.13 El 22 de noviembre de 1999, el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina por violación a la Ley 30 de 1986 y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (144-154 c.1) La sentencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 199, según da cuenta certificación del juzgado de conocimiento (f. 287 c. 4). 7.14 Jorge Albeiro Montero Ospina es padre de Deisy Janeth Montero Saldarriaga e hijo de Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, según da cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento.
(f. 71-72 c.1).” (Subrayado propio). 52. Es preciso indicar que, para la Sala no se configuró el mencionado defecto, en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 53.
Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, se tuvieron en cuenta, entre otros, los hechos relacionados en el párrafo 51 de esta providencia, para concluir que la privación de la libertad del señor Jorge Albeiro Montero Ospina cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal Vigente para la época (Decreto Ley 2700 de 1991).
En ese orden la providencia referida afirmó (se trascribe): “9. La fiscalía Regional Delegada de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge Albeiro Montero Ospina, porque al momento de su captura en flagrancia manejaba un vehículo, sin portar los documentos de ley, con un cargamento de marihuana y porque su actividad principal era la mecánica y no los acarreos hecho probado 7.51.
(…) Aunque el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina por in dubio pro reo (hecho probado 7.13], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria se confirmará la sentencia apelada.”. 54. De lo expuesto, se advierte que el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituyó una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, la autoridad judicial accionada comprobó la existencia de indicios graves que soportaron la decisión de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Albeiro Montero Ospina, luego si, posteriormente aquellos indicios fueron desvirtuados y, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín llegó a la determinación de absolver de los cargos formulados al acusado, ello per se, no significa que, en su momento, la Fiscalía que decretó la medida, no contó con elementos suficientes para privar de la libertad al sindicado o que se le pudiera atribuir responsabilidad alguna. 55.
En lo que respecta a los reparos formulados en relación al presunto desconocimiento del precedente, la Sala estima que los mismos no se configuran, comoquiera que (1) la decisión que se cuestiona fue proferida el 11 de marzo de 2019, esto es, cuando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado que se invoca como desconocida de 17 de octubre de 2013, ya había sido modificada mediante la Sentencia de Unificación de esta misma Corporación de 15 de agosto de 2018, y (2) la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 fijó unos presupuestos respecto del cálculo para la indemnización de perjuicios derivados de la privación de libertad, más no, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de eventos, como pretende hacerlo ver el accionante. 6.
Conclusiones 56. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial, por no estar configurados los defectos (1) sustantivo, (2) fáctico y (3) desconocimiento del precedente, en la Sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-001-2001-04333-01. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 18. [2] Folios 15 - 16. [3] Folio 81. [4] Folios 111 a 118. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[ ] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. [8] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [9] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018 [10] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [11] Folios 8 a 11 Expediente en préstamo. [12] Folios 39 a 48 Expediente en préstamo. [13] Folios 50 a 63,/4B…‘¦²ëþÿ [pic]