Micelio
11001-03-15-000-2020-00387-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: César Augusto Hurtado Jiménez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, [frente a la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso], debe señalarse que, (…) al estar el cargo concreto dirigido a controvertir la falta de notificación de los fallos disciplinarios al hoy demandante, y (…) sin ser el investigado o siquiera un interviniente, en los términos de la Ley 1123 de 2007, no se advierte, como aquel derecho podría haber sido vulnerado ante aquella falta de notificación, derivando de ello entonces que el señor [C.A.H.J.] no está legitimado para cuestionar ese tipo de actuaciones procesales, razón suficiente para declarar la falta de legitimación respecto del derecho en comento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE [La] Sala [deberá] determinar si existió, o no, la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, buen nombre y honra del señor [C.A.H.J.] por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) [Ahora bien,] [e]studiado el caso, tras cotejar la parte considerativa del fallo disciplinario de 12 de junio de 2019 contra los argumentos planteados por el señor [C.A.H.J.], la Sala encuentra que no está llamado a prosperar el amparo solicitado, [en la medida en que,] las afirmaciones por las que el demandante reprocha la actuación de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, desde un margen razonable de objetividad, no afectan la esfera privada o personal de aquel, pues de ninguna manera están referidas a su conducta privada y su respectiva proyección externa, razón por la cual podría considerarse que el reparo en comento no fue más la mera impresión personal de quien en su momento se sintió ofendido, sin que ello trascienda al punto de vulnerar el derecho fundamental [a la honra].

(…) Ahora bien, frente al derecho al buen nombre (…), [l]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en sentido estricto, no difundió información falsa o reservada respecto del [tutelante], pues (…) dentro de sus funciones no está la de extender o propagar información sobre particulares, y (…) su actuación estuvo, dentro del marco de sus competencias, fue encaminada a juzgar, disciplinariamente, la conducta de un profesional del derecho.

(…) No se advierte que las afirmaciones contenidas en la parte considerativa del fallo disciplinario de 12 de junio de 2019 (…), hayan sido hechas con la intención de causar desprestigio [a la parte actora], elemento decisivo para determinar si se estructuró, o no, una lesión al derecho en comento; y (…) [l]a valoración que se haga sobre la información, no debe hacerse sobre ella misma, sino sobre la potencialidad de esta de engendrar una afectación al derecho fundamental [presuntamente vulnerado].

(…) Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00387-00(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO HURTADO JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Hurtado Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor César Augusto Hurtado Jiménez presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, buen nombre y honra.

A título de amparo constitucional, solicitó (se trascribe)[2]: “1. Solicito señor juez me sean tutelados mis derechos al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ COMPETENTE, EL DERECHO A CONTROVERTIR PRUEBAS, MI DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE ME AFECTEN, MI DERECHO AL BUEN NOMBRE, MI DERECHO A LA HONRA, Y EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, que están siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en los fallos del 12 de junio de 2019 de segunda instancia y el fallo de 28 de julio de 2017 de primera instancia (que se anexan). 2.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura corregir o actualizar la información que en dichos fallos se afirma en mi contra sobre fraude y cobro de una letra espuria y en su lugar se tenga en cuenta el fallo de 27 de septiembre de 2019, radicado número 17001-60- 00-060-2015-01489-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, donde por los mismos hechos en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar, y ante el juez natural, se me absuelve de haber cometido fraude alguno y donde se demuestra la legalidad de mi actuar, la veracidad del título valor, de su contenido y de los actos que en el mismo se reflejan. 3.

Que se ordene a la Judicatura tutelar mi derecho al buen nombre en los mismos términos en que fue notificada la sentencia, y se proceda a darle publicidad a dicho fallo a fin de que mi buen nombre y mi derecho a la honra sean saneados y se limpie mi honra en la sociedad en la que me desenvuelvo. 4. Solicito, además, que se inste a la Judicatura para que en lo sucesivo no se cometan más este tipo de actos que asaltan el principio de la buena fe de las actuaciones de los particulares, ya que nadie puede ser tomado como culpable sin ser primero enjuiciado por el juez competente, con las legalidades de dicho juicio.” 2.

Hechos 2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 3. 1) Mediante fallos de 28 de julio de 2017 (primera instancia) y 12 de junio de 2019 (segunda instancia), el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales y el Consejo Superior de la Judicatura sancionaron disciplinariamente al abogado Jhon David Flórez Cano con 18 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y una multa equivalente a 5 SMLMV. 4. 2) En las mencionadas providencias aquellas autoridades disciplinarias afirmaron que el señor César Augusto Hurtado Jiménez, como poderdante del disciplinado, había actuado de manera fraudulenta, “creando una letra espuria y carente de realidad con el fin de generar perjuicio a los señores VIVIANA AGUIRRE Y HUGO SÁNCHEZ”. 5. 3) Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Manizales absolvió al señor Hurtado Jiménez de los delitos de fraude, falsedad en documento privado, falso testimonio y fraude procesal (Rad. 17001-60-00-060-2015-01489-00). 3.

Fundamentos de la vulneración 6. La parte demandante manifestó que, se vulneraron sus derechos al buen nombre y a la honra pues un juez de la república, en la parte motiva de una providencia judicial, afirmó que él había cometido un fraude para perjudicar a un tercero, cuando, ante la justicia penal, se logró demostrar que su actuar fue ajustado a derecho. 7.

Igualmente, indicó que, nunca se le notificaron las providencias de 28 de julio de 2017 y 12 de junio de 2019, por lo que le era imposible presentar los recursos judiciales ordinarios y/o extraordinarios correspondientes para procurar la defensa de sus intereses. 4. Actuaciones procesales relevantes 8. Mediante Auto de 6 de febrero de 2020[3], el despacho sustanciador (1) admitió la acción de tutela, y (2) tuvo como parte demandada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y (3) vinculó, en ciudad de terceros, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al abogado Jhon David Flórez Cano. 9.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió un informe sobre las actuaciones secretariales desplegadas con ocasión del fallo de segunda instancia de 12 de junio de 2019, dictado dentro del proceso No. 17001-11-02-000-2015- 00194-01. Asimismo, explicó el trámite de las notificaciones de las providencias de segunda instancia, la ejecución y registro de las sanciones disciplinarias y quienes ostentan la calidad de intervinientes en el marco de los procesos disciplinarios que adelanta esa Corporación[4]. 10.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque no se cumplen los requisitos para que proceda esta acción constitucional contra providencias judiciales, en la medida que (a) no existió vía de hecho y (b) pretendió reabrir un debate ya resuelto.

Asimismo, agregó que, las Salas de Casación Civil y Laboral del Corte Suprema de Justicia ya conocieron de una acción de tutela presentada por el abogado Flórez Cano en contra del fallo disciplinario de 12 de junio de 2019, en donde se le negó el amparo solicitado[5]. 11. El abogado Jhon David Flórez Cano presentó escrito en el que coadyuvó la acción de tutela presentada por el señor Hurtado Jiménez[6]. 12.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó se declare la improcedencia de la acción dada la falta de legitimación en la causa del demandante, pues él solo participó del proceso disciplinario como testigo. Adujo que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que existe autonomía e independencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario[7].

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5. Derechos al buen nombre y a la honra. 2.6. Caso concreto. 2.7. Conclusiones. 1. Competencia 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestiones preliminares 1. Identificación de la clase de tutela y el objeto de la misma en el caso concreto 14. Pese a que la acción de tutela de la referencia se presentó como tutela contra providencia judicial, al enjuiciar, en principio, el fallo disciplinario de 12 de junio de 2019 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que la misma se orientó realmente a cuestionar la actuación desplegada por dicha Corporación judicial en el marco de un proceso disciplinario, pues: 15.

(1) Se reparó sobre la notificación de aquel fallo disciplinario, siendo esto una actuación procesal, posterior a la expedición de la misma providencia judicial; 16. (2) Las pretensiones de la solicitud de amparo no están encaminadas a dejar sin efectos una providencia judicial; 17. (3) Aunado a lo anterior, en el evento en el que se resuelva amparar los derechos presuntamente lesionados, no podrá dejarse sin efectos la providencia judicial, sino que procederá a ordenarse una rectificación de información; y 18.

(4) La providencia judicial en comento ya fue objeto de estudio y análisis por parte del juez de tutela mediante sentencias de 30 de octubre (STC14789-2019) y 4 de diciembre de 2019 (STL16894-2019) dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente[8]. 19.

En ese orden de ideas, comoquiera que es posible que los derechos invocados por el demande puedan llegar a verse afectados por la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por fuera de los parámetros establecidos jurisprudencialmente[9] para la tutela contra providencias judiciales, se procederá a estudiar esta solicitud bajo la óptica de las tutelas contra acción u omisión de autoridades públicas. 2.

Solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Jhon David Flórez Cano 20. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 21.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”[10] 22.

En ese orden de ideas, se procederá a reconocer al peticionario como coadyuvante de la parte demandante. 3. Problema jurídico 23. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, buen nombre y honra del señor César Augusto Hurtado Jiménez por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 24.

Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo, esto es, resolver si se vieron vulnerados los precitados derechos fundamentales. 4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 25.

La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[11] al debido proceso, buen nombre y honra, consagrados en los artículos 15, 21 y 29 de la Constitución Política. 26. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa[12], la Sala la tiene por acreditada respecto de los derechos al buen nombre y a la honra, comoquiera que el señor Hurtado Jiménez fue respecto de quien se hicieron afirmaciones en el proceso disciplinario que hoy se reprochan. 27.

No obstante, en lo que respecta al derecho al debido proceso, debe señalarse que, (a) al estar el cargo concreto dirigido a controvertir la falta de notificación de los fallos disciplinarios al hoy demandante, y (b) sin ser el investigado o siquiera un interviniente, en los términos de la Ley 1123 de 2007[13], no se advierte, como aquel derecho podría haber sido vulnerado ante aquella falta de notificación, derivando de ello entonces que el señor Hurtado Jiménez no está legitimado para cuestionar ese tipo de actuaciones procesales, razón suficiente para declarar la falta de legitimación respecto del derecho en comento. 28.

En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa[14], es preciso señalar que frente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está acreditado el requisito en comento, pues, aquella autoridad judicial fue quien consignó en el fallo disciplinario de 12 de junio de 2019, las afirmaciones que hoy son objeto de censura[15]. 29.

Asimismo, se tiene por superado el requisito de subsidiariedad[16], toda vez que, el demandante no cuenta con otro mecanismo ordinario, idóneo y/o eficaz, que le permita procurar la protección de sus derechos al buen nombre y honra, pues (a) aquel no cuenta con la calidad de investigado o interviniente y (b) en gracia de discusión, de llegársele a considerar interviniente, con tal calidad no podría presentar recurso alguno contra el fallo disciplinario, no solo porque este es de segunda instancia, sino también porque la ley no prevé esa facultad[17]. 30.

Sobre el particular, esto es, la subsidiariedad de acción de tutela cuando se pretende el amparo de los derechos al buen nombre y honra, la Corte Constitucional ha señalado (se trascribe): “Incluso, por su carácter fundamental, el Tribunal ha encontrado en la tutela el mecanismo preferente para consolidar su protección. Así, en la sentencia T-482 de 2004[18] la Corporación, al resolver una acción de amparo relacionada con una serie de afirmaciones que realizó un empleador al despedir a su empleada, señaló que dado su carácter de fundamental, el derecho al buen nombre cuenta con un mecanismo amplio y comprensivo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela.

Incluso, para este Tribunal, pese a su carácter subsidiario, la acción de amparo no se ve desplazada por otros medios de defensa judiciales, particularmente el penal, a pesar de que las acciones reprochadas puedan constituir eventualmente una conducta tipificada.”[19] 31. Existió inmediatez[20], comoquiera que de los hechos narrados en la solicitud de amparo, se observó que el señor Hurtado Jiménez conoció de la providencia disciplinaria que, según él, vulneró sus derechos fundamentales, 3 días antes de la presentación de la presente acción de tutela (14/01/2020), esto es, el 11 de enero de 2020, hubo un plazo razonable entre el conocimiento del hecho presuntamente lesivo a las garantías constitucionales y la presentación de esta acción de tutela. 32.

Finamente, es preciso señalar que la acción que se endilga a la autoridad judicial accionada es, en los términos del demandante, (se trascribe) “afirma[r] que el [señor Hurtado Jiménez], en complicidad con la señora Johanna Osorio, actua[ron] de manera fraudulenta, creando una letra espuria y carente de realidad con el fin de generar perjuicio a los señores VIVIANA AGUIRRE Y HUGO SÁNCHEZ”, y, en consecuencia, lo que se enjuicia no es un acto de carácter general[21]. 33.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo, no sin antes, hacer una breve contextualización sobre el núcleo esencial de los derechos al buen nombre y honra. 5. Derechos al buen nombre y a la honra 34. Para estudiar los conceptos y alcances de los derechos al buen nombre y a la honra, la Sala considera necesario partir de que, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de estos derechos se encuentra contenido en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política[22], según los cuales (se trascribe) (a) “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar […]” y (b) “[s]e garantiza el derecho a la honra [y l]a ley señalará la forma de su protección.”, teniendo uno y otro su respectiva sustantividad[23]. 35.

Sobre esta base, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que, el buen nombre es (se trascribe) “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás”[24] resultado del comportamiento o buena conducta de la persona en la sociedad[25], mientras que la honra es (se trascribe) “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.”[26]. 36.

Así las cosas, en aras de dar una identidad propia a cada uno de estos derechos, esa Corporación se ha esmerado en delinear los eventos en los que los mismos se ven vulnerados y, en ese sentido, ha señalado que (se trascribe): “El derecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de estas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima.

Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social.

En este último evento se trata de la distorsión del concepto público de la persona, la que compromete el derecho fundamental y no la información en sí misma considerada.”[27] 37. Sobre el particular, estos es, las formas como se ven vulnerados los derechos en comento, se ha indicado que igualmente (se trascribe): “[El derecho al buen nombre] [s]e relaciona con la existencia una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona.”[28] “Dado su alcance, [el derecho a la honra] resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que producen daño moral tangible a su titular[29], puesto que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[30].”[31] 38.

En resumen, las afectaciones al buen nombre pueden concretarse en 3 eventos: (1) cuando se difunde información falsa o errónea, (2) cuando se difunde información sobre la que existe reserva y/o (3) cuando se difunde información con la intensión de generar distorsión del concepto público de la persona. Por su parte, el derecho a la honra se verá afectado cuando se hagan afirmaciones erróneas o parcializadas sobre la conducta privada de una persona. 6.

Caso concreto 39. En el presente caso, el señor César Augusto Hurtado Jiménez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales consideró vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las afirmaciones hechas por dicha Corporación, en el proceso disciplinario No. 2015-00194-01 que cursó en contra del abogado Jhon David Flórez Cano, las cuales, según él, apuntaron a que el hoy demandante había actuado de manera fraudulenta, “creando una letra espuria y carente de realidad con el fin de generar perjuicio a los señores VIVIANA AGUIRRE Y HUGO SÁNCHEZ”. 40.

Al respecto, es necesario trascribir la parte considerativa del fallo disciplinario de 12 de junio de 2019, frente a la cual, el demandante estimó que fue lesivo para sus derechos, para que sobre ella puedan hacerse los juicios y consideraciones a los que hayan lugar (se trascribe): “En este caso concreto, al disciplinable se le ha llamado a responder disciplinariamente pues incoó en enero de 2015 demanda ejecutiva ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales - Caldas, en favor de Cesar Augusto Hurtado Jiménez contra Leidy Viviana Aguirre Díaz y Niny Johana Osorio Peña, radicada N° 17-001-40-030012-2015-00019-00, a sabiendas que la deuda contenida en el título valor base de la ejecución era espurio; es decir, lo hizo con la intención ladina de generar perjuicio no solo a la señora Leidy Viviana Aguirre Díaz, quien se negó a declarar contra la realidad en un proceso seguido en disfavor de Hugo Arley Suarez Aguirre, sino también a este último, pues resultaba directamente afectado con la orden de embargo emitida contra un establecimiento de comercio allí cautelado, pues si bien aparecía a nombre de su ex cónyuge Niny Johana Osorio Peña, era él quien tenía invertido su dinero allí. Frente a ello, el mismo investigado en sede de apelación ha aducido que debía ser absuelto pues en el presente asunto todas las pruebas apuntaban a la ausencia de responsabilidad en cuanto el dolo reprochado en sede a quo, pues era totalmente evidente que obró de buena fe, cobró un dinero que mediaba exigible en un título valor debidamente suscrito por quien fue su cliente, es decir, él no participó en la elaboración de la letra, situación pasada por alto por el a quo, quien no analizó en debida forma las pruebas militantes en el dossier.

Este argumento no es del recibo de esta Sala ad quem, en la medida que al disciplinable en ningún acápite de la investigación disciplinaria, resumida en esta Sentencia se le ha reprochado el que posiblemente hubiere diligenciado o intervenido en la fabricación del título valor base del proceso ejecutivo de autos, sino que, habiéndolo obtenido del cliente, a sabiendas de su contenido falso, lo ejecutó en disfavor de los intereses de Leidy Viviana Aguirre Díaz y Hugo Arley Suarez Aguirre, quienes así lo hicieron ver bajo la gravedad del juramento, declaraciones estas que valga decirlo, son creíbles, concomitantes, libres y espontáneas.

Sobre esta situación, es decir, la inculpatoria y exculpatoria, es pertinente aducir que esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria reprochada, pues, evidentemente el abogado ejecutó un título valor totalmente fraudulento, esto, con el patrocinio de su cliente, señor Cesar Augusto Hurtado Jiménez, a quien, si bien pretende enrostrar toda responsabilidad, no es posible comprender que un abogado con la experiencia y sapiencia del doctor JHON DAVID FLORES CANO pretenda hacer ver es esta instancia ser víctima de un engaño por quien apoderó, ya que no es creíble para esta Superioridad esa versión, máxime cuando los testimonios obrantes en el dossier, inclusive el de la quejosa, hacen ver claramente su conocimiento de esa engañosa situación, al punto que, una vez Leidy Viviana Aguirre Díaz de manera expresa se lo comentó, hizo lo necesario a fin de desligarla del litigio, no sin antes exigir como contraprestación el desistimiento de la queja, pero es bien sabido que a la sazón del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, esa renuncia no extingue la acción disciplinaria, lo cual es aplaudible por esta Corporación, pues fue sabio el legislador al proscribir esa opción, pues de no ser así, los quejosos actuando bajo coerción ajena, bien podrían retractarse de la queja, situación evidente en este proceso.

Así pues, haber iniciado y tramitado desde enero a julio de 2015 una demanda fraudulenta sí será analizado como antijurídico y culpable, veamos: Para que el actuar de los profesionales del derecho sea efectivamente reprochable, debe estar provisto de antijuricidad y culpabilidad, entendida la primera como una trasgresión injustificada de alguno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico de la profesión, Ley 1123 de 2007, por su parte, la culpabilidad, implica que el “actuar injustificado” esté provisto de dolo o culpa.

En el presente asunto, el togado en verdad ejecutó una letra de cambio con el fin ladino de ejercer un perjuicio a interese ajenos; y si bien la defensa es vehemente en hacer ver la ausencia de material probatorio suficiente para poder endilgar responsabilidad disciplinaria al disciplinare, lo cierto es que, con los testimonios aquí obrantes y la documental allegada al infolio, nace con claridad que el togado se apartó injustificadamente del deber ético de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual consumó dolosamente al haber mediado conocimiento de causa.” 41.

Estudiado el caso, tras cotejar la parte considerativa del fallo disciplinario de 12 de junio de 2019 contra los argumentos planteados por el señor Hurtado Jiménez, la Sala encuentra que no está llamado a prosperar el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: 42. En lo que respecta a la presunta vulneración al derecho a la honra, es preciso señalar que, las afirmaciones por las que el demandante reprocha la actuación de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, desde un margen razonable de objetividad, no afectan la esfera privada o personal de aquel, pues de ninguna manera están referidas a su conducta privada y su respectiva proyección externa, razón por la cual podría considerarse que el reparo en comento no fue más la mera impresión personal de quien en su momento se sintió ofendido, sin que ello trascienda al punto de vulnerar el derecho fundamental bajo análisis. 43.

Ahora bien, frente al derecho al buen nombre, debe indicarse que: 44. (a) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en sentido estricto, no difundió información falsa o reservada respecto del señor Hurtado Jiménez, pues (1) dentro de sus funciones no está la de extender o propagar información sobre particulares, y (2) su actuación estuvo, dentro del marco de sus competencias, fue encaminada a juzgar, disciplinariamente, la conducta de un profesional del derecho; 45.

(b) No se advierte que las afirmaciones contenidas en la parte considerativa del fallo disciplinario de 12 de junio de 2019, Rad. 17001- 11-02-000-2015-00194-01, hayan sido hechas con la intención de causar desprestigio al señor Hurtado Jiménez, elemento decisivo para determinar si se estructuró, o no, una lesión al derecho en comento; y 46.

(c) La valoración que se haga sobre la información, no debe hacerse sobre ella misma, sino sobre la potencialidad de esta de engendrar una afectación al derecho fundamental, y, en este caso, primero, no se están haciendo imputaciones directas con contenido jurídico alguno en contra del demandante, pues precisamente lo que pretendió la autoridad accionada fue enjuiciar la conducta, no del señor Hurtado Jiménez, sino la del Abogado Flórez Cano, y, segundo, comoquiera que el enjuiciamiento se hace sobre la conducta de una persona distinta del demandante, no se advierte como ello distorsiona el concepto público de este último. 7.

Conclusiones 47. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado al no encontrar que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y honra del demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER al señor Jhon David Flórez Cano como coadyuvante de la parte demandante, en los términos de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación activa en la causa de parte del señor César Augusto Hurtado Jiménez, respecto el derecho al debido proceso.

TERCERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor César Augusto Hurtado Jiménez.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 4. [2] Folio 4. [3] Folio 11. [4] Folios 20 a 26. [5] Folios 96 a 102. [6] Folios 145 y 146. [7] Folios 148 y 149. [8] Proceso de tutela identificado con la radicación No. 11001-02-30-000- 2019-00755-00/01. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [10] Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. [11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [12] Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [13] Ley 1123 de 2007, artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. [14] Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [15] Folios 27 a 52. [16] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [17] Ley 1123 de 2007, artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:// 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.// 2. Interponer los recursos de ley.// 3.

Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y// 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.// Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [19] Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. “56. En relación con la posible vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad (artículo 15 de la C.P.), al buen nombre (artículo 15 de la C.P.) y a la honra (artículo 21 de la C.P.), esta Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente, incluso en aquellos casos en los que fuese procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, dada su disímil naturaleza, objetos de protección y fines.// 57.

La acción penal únicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia, lo cual es consecuencia del principio de última ratio del derecho penal. Según este, la acción penal solo procede, en relación con estos delitos, “cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes”, de allí que, “[l]a sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema”.// 58.

La acción de tutela, por el contrario, proporciona una protección “más amplia y comprensiva” de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para “evitar la consumación de un perjuicio irremediable”, como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos.

Así, la procedencia de esta acción se justifica en el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo [sic] la tutela”.

En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de la información inexacta y errónea en los términos del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.” [20] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). [21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [22] Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015. [23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [24] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 1995. [26] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002.

Aunado a ello, debe precisarse que, sobre el núcleo esencial de este último, esto es, del derecho a la honra, se ha indicado igualmente que de él (se trascribe) “hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado [este derecho], esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.” [27] Corte Constitucional.

Sentencia T-121 de 2018. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015 [29] Sentencia T-022 de 2017. Cfr. sentencias T-714 de 2010 y C-392 de 2002. [30] Sentencia C-392 de 2002. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2018.