IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se logra entrever que la parte demandante cuenta con un recurso jurídico extraordinario para controvertir la decisión adoptada por el juez natural en el trámite del proceso ordinario, esto es, el recurso extraordinario de unificación de [jurisprudencia] y, además, se advirtió que aquella pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia, con lo cual se evidenció la falta de relevancia constitucional.
(…) [En efecto, si bien la parte actora no] hace referencia al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…), sí manifestó que la autoridad judicial demandada se apartó de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. En ese orden, resulta válido concluir que, al apartarse, la decisión contraría una postura ya unificada, lo cual, en principio, hace que, en este caso específico, el accionante cuente con este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para proteger los derechos que ventila en esta sede constitucional, pues aquel es el escenario más propicio para proteger los derechos alegados, más aún el de igualdad, ya que la filosofía misma del recurso en cuestión es garantizar su salvaguarda.
(…) [E]n relación con el requisito de relevancia constitucional, de la revisión del escrito de tutela e impugnación, se logró evidenciar que, a pesar que el demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo cierto es que detrás de ello pretende reabrir la discusión sobre la contabilización de la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada.
(…) Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00273-01(AC) Actor: LUIS MARIO MEJÍA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Luis Mario Mejía Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad, confianza legítima, inescindibilidad de la norma e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, al considerar que, en la Sentencia de 1 de agosto de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33- 33-001-2017-00205-01, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, vulnerados por la decisión de segunda instancia adoptada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en el proceso de radicación No. 66001-33-33-001-2017-00205-01 (J-1207-2018). 2.
Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 1 de agosto de 2019, notificada el día 5 del mismo mes y año, dentro del proceso con radicación No66001- 33-33-001-2017-00205-01 (J-1207-2018), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, honorable magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con 66001-33-33-001-2017-00205-01 (J-1207-2018) donde funge como demandante mi representado el señor LUIS MARIO MEJÍA GIRALDO, declarando la nulidad del Oficio No. 25519 de 16 de diciembre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, ordenando a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, debidamente indexados a la fecha en la se efectúe el pago.” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes: 4. 1) El señor Luis Mario Mejía Giraldo prestó sus servicios a la Secretaría Departamental de Risaralda, desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 2 de julio de 2013. 5. 2) El 26 de agosto de 2013, el demandante solicitó, ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 6. 3) Mediante Resolución No. 64 de 24 de enero de 2014, le fueron reconocidas al señor Luis Mario Mejía Giraldo sus cesantías definitivas, por la suma de $95.993.428. 7. 4) El 28 de marzo de 2014, se hizo efectivo el pago del valor reconocido por concepto de cesantías definitivas, por intermedio de la Fiduprevisora S.A. 8. 5) El 13 de febrero de 2017, el señor Luis Mario Mejía Giraldo, a través de apoderado, presentó una reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardo de 113 días en el pago de sus cesantías definitivas. 9. 6) A través del Oficio No. 000402-2730 de 16 de febrero de 2017, notificado el 24 de enero de 2017, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda negó petición anterior. 10. 7) El 5 de mayo de 2017, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual, se llevó a cabo el 22 de junio de 2017. 11. 8) El señor Luis Mario Mejía Giraldo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 000402-2730 de 16 de febrero de 2017 y, como consecuencia, se ordenara al demandado- Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- pagar la sanción respectiva por la mora en el no pago oportuno de las cesantías definitivas. 12. 9) En primera instancia, a través de la Sentencia de 22 de marzo de 2018, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues, de un lado, declaró probada la excepción de prescripción sobre las sumas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014 y, de otro lado, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia, condenó a la parte demandada, al pago de un día de salario por cada día de mora del 13 de marzo de 2014 al 27 de marzo del mismo año, por concepto de “indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías”. 13. 10) La anterior decisión fue apelada, tanto por el demandante como por la parte demandada y, mediante Sentencia de 1 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda la revocó, tras concluir que, a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la sanción moratoria- 13 de febrero de 2017-, se había superado el término de 3 años consagrado en la ley, por lo cual, declaró la prescripción extintiva del derecho. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 14. El demandante manifestó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, y que con ella se buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que, según él, resultaron vulnerados como consecuencia de los defectos - violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación- en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda. 15.
En relación con la violación directa de la Constitución, el actor adujo que la autoridad judicial no aplicó, ante la duda, la interpretación más favorable de las normas que regulaban el fenómeno de la prescripción frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo injustificado del pago de las cesantías definitivas, ni tampoco tuvo en cuenta los principios laborales constitucionales. 16.
Respecto del desconocimiento del precedente, señaló que este se configuró porque el Tribunal Administrativo de Risaralda, al decidir la controversia, no tuvo en consideración los criterios fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016[3], sobre la ocurrencia de la prescripción del derecho a la sanción moratoria.
Al respecto indicó que “en aquellos casos en los que han transcurrido más de tres años entre la exigibilidad de la sanción moratoria de cesantías y la reclamación del derecho por parte del administrado, será procedente la declaración de la prescripción, pero solamente de manera parcial”, situación que, a su juicio, no fue analizada en su caso. 17.
En ese orden, sostuvo que, teniendo como referencia la fecha en que presentó la reclamación de las cesantías definitivas- 26 de agosto de 2013- y el vencimiento de los 70 días que prevé la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago - 5 de diciembre de 2013-, él contaba con 3 años, contados a partir de esta última fecha, para reclamar la sanción moratoria, esto es, hasta el 5 de diciembre de 2016, so pena de que operara la prescripción; no obstante, alegó que aquella debía ser parcial, es decir, solo “sobre las cuotas de sanción que correspondan al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en que se radique la solicitud de reconocimiento y pago”. 18.
Agregó que el término de prescripción, previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, fue interrumpido por un lapso igual con la radicación de solicitud de reconocimiento y pago de la “indemnización moratoria [13 de febrero de 2017] por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, con la cual se pretendía agotar la actuación administrativa”. 19.
Por lo anterior, afirmó que, como la autoridad judicial demandada, no acogió el precedente establecido por el Consejo de Estado sobre la materia- Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016- ni aplicó de manera adecuada el que tomó como referencia- Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018[4]-, incurrió en una interpretación errada sobre la prescripción de la sanción moratoria que, en su sentir, debió ser declarada de manera parcial, esto es, respecto del periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2016 y el 13 de febrero de 2017, y que, por lo demás, según él, debió haber declarado la nulidad del acto administrativo demandado y reconocido el derecho reclamado. 20.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como casuales específicas 1) violación directa de la Constitución, 2) desconocimiento del precedente y 3) decisión sin motivación. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[5] 21. Mediante Sentencia de 20 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la presente acción de tutela, tras concluir que: 22.
(1) El argumento de la violación directa de la Constitución no tenía vocación de prosperidad, toda vez que estaba acreditado que la decisión demandada fue suficientemente motivada en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y autonomía del juez, y con observancia de la normatividad vigente y aplicable al caso. 23.
(2) El defecto de desconocimiento del precedente no se configuró, comoquiera que, efectivamente, el derecho a reclamar la sanción moratoria ya había prescrito y, además, porque la Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 alegada como como desconocida se refirió a la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, no definitivas, de modo que no se ajustaba al caso concreto. 24. 3) Frente al reparo de decisión de motivación, la parte demandante no cumplió con la carga mínima para analizarlo, pues no esbozó las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda había incurrido en ese yerro, “sino que se limitó a citar las pautas que debe tener en consideración el juez de tutela cuando en una acción constitucional examine el error”. 2.
Impugnación[6] 25. El demandante presentó oportunamente impugnación, en la que solicitó la revocatoria de la anterior decisión, reiterando los fundamentos de la acción de tutela, esto es, que la autoridad demandada y, ahora, el juez de tutela de primera instancia, no tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, respecto de lo cual indicó que la diferencia con las anualizadas, recaía solo en la fecha de causación de la mora, por lo cual, sí era aplicable, a su caso, tal precedente. 26.
Reiteró que, si bien él contaba con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria aludida, de conformidad con el precedente referido y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “cuando la reclamación se hace una vez han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de la prescripción de manera parcial sobre las cuotas de sanción que correspondan al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en que se radique la solicitud de reconocimiento y pago”. 27.
Por último, manifestó que no era cierto que no hubiese formulado cargos en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por decisión sin motivación, pues, según él, en el escrito de tutela indicó que aquella autoridad judicial aplicó la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, para hacer un análisis diferente de los supuestos fácticos y argumentar una nueva posición jurídica sobre la declaración de la prescripción extintiva del derecho que se oponía a la de prescripción parcial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia 28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 29. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 30. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 31.
En caso afirmativo, deberá establecerse si están configurados, o no, los defectos alegados en la Sentencia de segunda instancia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-001-2017-00205- 01 (J-1207-2018). 3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[7] 32.
En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se logra entrever que la parte demandante cuenta con un recurso jurídico extraordinario para controvertir la decisión adoptada por el juez natural en el trámite del proceso ordinario, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial y, además, se advirtió que aquella pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia, con lo cual se evidenció la falta de relevancia constitucional. 1.
Subsidiariedad y marco específico 33. La Corte Constitucional[8] ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. 34.
En este orden de ideas, cobra especial relevancia, lo manifestado por dicha Corporación, sobre la existencia de otros medios de defensa para la protección de derechos fundamentales, que: “[…] acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.”[9] 35.
Ahora bien, la Sala considera importante resaltar que, de conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, contra las sentencias dictadas en única o segunda instancia por los Tribunales Administrativos, procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 36. De acuerdo con el artículo 256 ibídem, su finalidad es asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Ahora bien, este recurso, de acuerdo con el artículo 258 ibídem, procede cuando la Sentencia impugnada contraríe o se oponga a una Sentencia de unificación del Consejo de Estado. 37. Adicionalmente, el mismo artículo 257 establece que, como requisito de procedencia del referido recurso, la cuantía de la Sentencia condenatoria o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda debe ser superior 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 38.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha decidido inaplicar el requisito mencionado, toda vez que (se trascribe): “[E]l requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización.”[10] (Se resalta) 39.
Así pues, a fin de salvaguardar, entre otros, los derechos al acceso de la administración de justicia y a la igualdad, el Consejo de Estado ha decidido no tener en cuenta el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aún, en los eventos en los cuales se pretende la protección de derechos laborales, pues aquellos guardan íntima relación con la dignidad humana y, por ende, se debe garantizar su tutela judicial efectiva. 2.
Relevancia constitucional y marco específico 40. La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[11], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. 41.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[13]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 42. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar con mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[18]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[19].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 3.
Caso concreto 43. La Sala considera que, en el asunto de la referencia, no se cumplieron con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se satisfizo, en primer lugar, el de subsidiariedad, pues la Sala estima que, dadas las particularidades que rodean el caso, en efecto, el actor tenía a su disposición un mecanismo de defensa judicial que le hubiera permitido controvertir la providencia enjuiciada, a fin de proteger los derechos que, a su juicio, se veían amenazados. 44.
En particular, se hace referencia al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que, si bien, el demandante no señaló específicamente que la Sentencia enjuiciada contraría o se opone a una sentencia de unificación, sí manifestó que la autoridad judicial demandada se apartó de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 45.
En ese orden, resulta válido concluir que, al apartarse, la decisión contraría una postura ya unificada, lo cual, en principio, hace que, en este caso específico, el accionante cuente con este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para proteger los derechos que ventila en esta sede constitucional, pues aquel es el escenario más propicio para proteger los derechos alegados, más aún el de igualdad, ya que la filosofía misma del recurso en cuestión es garantizar su salvaguarda. 46.
Finalmente, en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, el cual, dicho sea de paso, no fue alegado y, menos aún, acreditado por el actor; que permitiera el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de la protección de derechos fundamentales. 47. Por otra parte, en relación con el requisito de relevancia constitucional, de la revisión del escrito de tutela e impugnación, se logró evidenciar que, a pesar que el demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo cierto es que detrás de ello pretende reabrir la discusión sobre la contabilización de la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, pues, en efecto, aquel señaló (se trascribe[20]): “(…) para efectos de analizar el fenómeno de la prescripción, en aquellos casos en los que han transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de la sanción moratoria de cesantías y la reclamación del derecho por parte del administrado, será procedente la declaración de la prescripción, pero solo de manera parcial (…) sobre las cuotas de sanción que correspondan al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en que se radique la solicitud de reconocimiento y pago, situación que fue desconocida por el órgano judicial enjuiciado al momento de pronunciarse sobre este aspecto en la sentencia de segunda instancia. (Se resalta). 48.
En consideración a lo anterior, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda debió declarar parcialmente la prescripción de la sanción moratoria que se causó “entre el 5 de diciembre de 2016 (fecha de vencimiento de los años de que trata el artículo 151 del GPI) y el 13 de febrero de 2017 ( día anterior a la fecha de radicación de la reclamación administrativa), y por lo demás, declarar la nulidad del acto administrativo que en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendía, así como también ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por el retardo injustificado en el pago de las cesantías definitivas”, argumentos que refieren a la forma de contabilización de la prescripción de la sanción moratoria que ya habían sido planteados no solo en la demanda ordinaria, sino en el recurso de apelación[21] interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1 Administrativo Oral de Pereira, sin desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional o presentar nuevos fundamentos encaminados a demostrar la vulneración de los derechos alegados, que ameritare la intervención del juez de tutela. 49.
Así, la Sala advierte que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, este busca reabrir el debate jurídico surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 50.
En atención a lo anterior, pese a que el a quo constitucional indicó, tanto en el fallo de tutela como en la aclaración de voto[22], que la tutela sí revestía de relevancia constitucional porque 1) los derechos cuya protección pretendió el demandante tenían “rango constitucional”, y 2) las acciones de tutela contra providencia judicial superaban tal requisito, la Sala discrepa de tal razonamiento, pues el solo hecho de enjuiciarse una providencia judicial o invocarse la presunta vulneración de derechos fundamentales, no implica, per se, que se dé por cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues para ello, debe efectuarse un análisis que conlleve a determinar que es necesaria la intervención del juez de tutela, situación que no se satisfizo en el presente caso, pues, se observa que la pretensión de señor Luis Mario Mejía Giraldo no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 51.
Asimismo, aunque el demandante alegó que en la providencia cuestionada se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, la Sala advierte que 1) sus fundamentos reiteraron su inconformidad respecto a la forma en que el Tribunal demandado contó la prescripción frente a la sanción moratoria reclamada, y 2) en todo caso, lo relativo al desconocimiento del precedente se puede alegar a través del recurso extraordinario de revisión. 52.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplidos los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 2.5. Conclusión 53. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de relevancia constitucional y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Mario Mejía Giraldo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. - NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO. - Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Folio 14. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (00882015). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). [5] Folios 90 a 99. [6] Folios 106 a 110. [7] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Exp. 100010315000201202201-01 [8] Sentencias T-235 de 2010.; T-627 de 2013; T-549 de 2014; T-209 de 2015; T-195 de 2017; T-036 de 2018 y T-332 DE 2018. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2013. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. “El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2017. “[…] si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.” [10] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto de Unificación de 28 de marzo de 2019. Exp. 15001-23-33-000-2003-00605-01. Cabe precisar que, en esta providencia, la Sección Segunda de esta Corporación, fijó como regla jurisprudencial la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el CPACA, respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, esto es, del CCA, y ello obedeció a que, en el recurso de queja objeto de su estudio, se cuestionó un Auto en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió rechazar de plano el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, “al considerar que este solo procede contra las sentencias de única y segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos en procesos judiciales que se tramiten bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011, mientras que el sub lite se rige por el Decreto 01 de 1984”, en ese orden, es dable afirmar que el estudio en esta providencia obvio la aplicación del referido recurso en el CPACA y centró su estudio en el CCA. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [13] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [14] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [15] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [16] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [17] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [19] Id. [20] Folio 5 y 108. [21] Folio 26. [22] Folios 117 y 118.