Micelio
11001-03-15-000-2020-00145-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fabián Martínez Arango·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [procederá] a comprobar si en la decisión adoptada por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, el 2 de julio de 2019, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y/o fáctico, [dentro del marco del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor F.M.A.].

(…) Frente al desconocimiento del precedente, la Sala estima que el mismo no se configura, comoquiera que (…) la decisión que se cuestiona fue proferida el 2 de julio de 2019, esto es, cuando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado que se invoca como desconocida, de 17 de octubre de 2013, ya había sido modificada mediante la Sentencia de Unificación de esta misma Corporación de 15 de agosto de 2018 y, (…) esta última providencia estaba vigente, por lo cual, se observa que la autoridad judicial demandada recurrió a ella.

(…) [En cuanto al defecto fáctico, la Sala observa que,] el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela.

(…) En ese orden, se advierte que los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen la entidad suficiente que lleven a esta Sala a considerar que su valoración en sentido diferente [hubiese] llevado a la autoridad judicial demandan a arribar a una decisión diferente. Por lo tanto, este defecto no prospera. (…) Finalmente y, en relación con el argumento expuesto por el demandante en su impugnación, relativo a la “falsa motivación del fallo de tutela de primera instancia, al citar y motivar en el mismo, normas ajenas al objeto de estudio”, concretamente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual, según él, no tenía injerencia en el objeto de la presente acción constitucional, y por ello, hacía “nulo de pleno derecho” dicho fallo.

(…) [L]a Sala considera que la norma aludida por el a quo constitucional, no conlleva a la nulidad del fallo de primera instancia, tal como lo pretende el actor, toda vez que, al margen de que se aplique el régimen de nulidades o no en la acción de tutela, lo cierto es que dicha actuación (…) no se enmarca dentro de las causales de nulidad, previstas en el Código General del Proceso y, (…) no vulnera el derecho al debido proceso de la parte demandante.

(…) [En consecuencia,] la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las súplicas de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00145-01(AC) Actor: FABIÁN MARTÍNEZ ARANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Fabián Martínez Arango, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, postulación, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 2 de julio de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-31-000-2011-00478-01, se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA: Sírvase Honorables Juez y/o Magistrados Tutelar el derecho Fundamental del debido proceso (Art 29 C.P) de mi poderdante FABIAN MARTINEZ ARANGO, identificado con la C.C. Nº 91’477.294 y como consecuencia se ordene la anulación de la sentencia de segunda Instancia del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), donde resolvió ‘1.

REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de agosto de 2015 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.’ dentro del proceso con Radicación número: 68001233100020110047801 (61795), por las razones expuestas en esta acción. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, Sírvase Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, se falle atendiendo los postulados de la apelación que se intenta”. 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 5 de julio de 2011, el señor Fabián Martínez Arango, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que él fue sometido entre el 17 de julio de 2008 y el 23 de febrero de 2009, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida en su contra, la cual, posteriormente, fue revocada por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga, que absolvió al señor Fabián Martínez Arango de los cargos formulados. 5. 2) Mediante Sentencia de 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, de un lado, declaró la falta de legitimación pasiva de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia- hoy Ministerio de Justicia y del Derecho y, de otro lado, declaró responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial de los perjuicios ocasionados al señor Fabián Martínez Arango, al concluir que la privación de su libertad había sido injusta y él no estaba en la obligación de soportar tal daño. 6. 3) Contra esa decisión, la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 2 de julio de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional, procedente, necesaria y ajustada al principio de legalidad, dados los elementos de prueba, los indicios de responsabilidad y la gravedad del delito imputado. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. Según el demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, no realizó en debida forma la valoración de los argumentos de las Sentencias de 26 de junio y 15 de octubre de 2009, mediante las cuales, respectivamente, el Juzgado 9 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió al señor Fabián Martínez Arango de los delitos imputados y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento existente contra él y, el Tribunal Superior de Distrito Judicial- Sala de Decisión Penal de Bucaramanga confirmó tal decisión. 8.

Agregó que, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico “producto de la equivoca y apartada valoración que hace de lo acaecido frente a la privación injusta de la libertad, tomando como base el argumento de la unificación de jurisprudencia [sin especificar cuál], para de tajo manifestar que la privación de la libertad (…) se ajusta a derecho (…)” 9.

Finalmente indicó que se desconoció “todo el cumulo probatorio que llevó a que existiera una falla del servicio en la recta administración de justicia al permitirse que un hombre que fue declarado inocente fuera privado de su libertad(…) cuando ya el máximo órgano de la Administración de Justicia en Santander le había concedido su derecho, y sin mediar pruebas solo un derecho de fallar anticipadamente y con base en un precedente jurisprudencial [sin hacer referencia puntualmente a cuál], se le coarte todo derecho, más aun cuando el análisis que este realiza se basa en un debate jurídico que en ninguna medida fue objeto de las apelaciones intentadas (…)”. 10.

En ese orden, fueron invocadas como causales específicas de procedibilidad, los defectos: (1) fáctico y (2) desconocimiento del precedente. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2020, negó las súplicas de amparo, por considerar que no se configuraba el desconocimiento del precedente, debido a que, si bien, la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 2010-00235-01, no guardaba identidad fáctica con el asunto objeto de estudio, lo cierto era que era aplicable a los eventos pendientes de fallo, como el presente, en los cuales una persona que había sido privada de su libertad, con posterioridad la recuperaba con la revocatoria de la medida por cualquier causa. 12.

En lo que respecta al defecto fáctico, indicó que la autoridad demandada sí analizó tanto la actuación como las providencias del proceso penal que, según la parte actora, no se tuvieron en cuenta, con el propósito de analizar si la restricción de la libertad del señor Fabián Martínez Arango cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin involucrar ningún tipo de responsabilidad penal, lo cual, a su juicio, fue correcto, en la medida que el litigio en la reparación directa fue determinar si el daño que se ocasionó con la detención privativa de la libertad era antijurídico. 13.

En ese orden, sostuvo que, de un lado, ante el panorama de la noticia criminal, las autoridades judiciales procedieron en la forma mínima exigida y, de otro lado, las decisiones que absolvieron penalmente al señor Fabián Martínez Arango no eran las determinantes para concluir si hubo o no privación injusta de la libertad. 2. Impugnación[4] 14.

Contra la decisión arriba reseñada, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de amparo, exteriorizó su inconformidad frente al análisis que efectuó el a quo de la aplicación de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018[5], al respecto, manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no verificó la antijuridicidad del daño, el comportamiento de la víctima ni el acervo probatorio, aspectos que, en su parecer, se presumieron a pesar de que 1) se le absolvió de la conducta delictiva y, 2) el Tribunal Administrativo de Santander basó su decisión en la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, radicado No. 1996-07459-01 (23354), mientras que la autoridad judicial demandada cambió su criterio jurisprudencial al aplicar la otra providencia, ocasionando inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso. 15.

Adicionalmente, indicó que, se presentó una “falsa motivación del fallo de tutela de primera instancia, al citar y motivar en el mismo, normas ajenas al objeto de estudio”, concretamente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual, según él, no tenía injerencia en el objeto de la presente acción constitucional, y por ello, hacía “NULO DE PLENO DERECHO” dicho fallo, respecto del cual, solicitó su revocatoria.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones 1. Competencia 16.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. Identificación de los defectos específicos alegados 17. Teniendo en cuenta que la parte demandante invocó expresamente un defecto fáctico respecto de la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala abordará su estudio. 18.

Ahora bien, aunque el actor, en el escrito de tutela, cuestionó que la autoridad judicial demandada, al proferir la decisión enjuiciada, aplicó o tomó como base “un precedente jurisprudencial” o “la unificación de jurisprudencia”, sin especificar cuál, lo cierto es que, 1) en el escrito de impugnación hizo alusión puntualmente a la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y, 2) en la providencia objeto de reproche constitucional, prima facie, se observa la referencia a la aludida Sentencia de unificación, motivos por los cuales, la Sala, al igual que el a quo, efectuará el estudio del presunto desconocimiento del precedente. 2.

Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados 19. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, postulación, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 20.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por los accionantes como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.

Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de febrero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 22. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, los defectos alegados. 4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 23. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[7]: 24. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 25.

El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A de 2 de julio de 2019 fue notificada por edicto de 11 de julio de 2019, desfijado el 15 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de la misma anualidad, esto es, dentro de un plazo razonable. 26.

La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 27. Se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 28. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. 29.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, el 2 de julio de 2019, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y/o fáctico. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.

Desconocimiento del precedente[8] y su marco específico 30. Según el demandante, en la Sentencia de 2 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila no aplicó, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander, la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, sino que acudió a la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018. 31.

Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena indicar que, ante los diferentes criterios frente a la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado se vio en la necesidad de unificar la jurisprudencia con el fin de que existiera uniformidad al momento de resolver los asuntos con similares supuestos fácticos al caso resuelto, en ese orden, el 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación, en la cual se abordó el tema referente al carácter excepcional de la privación de la libertad, como pasa a verse: “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio- valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.” (Subrayado fuera del texto). 32.

Posteriormente, el Consejo de Estado, modificó la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre el tema, al expedir la Sentencia de 15 de agosto de 2018, con la cual unificó los criterios respecto de los daños causados por la privación de la libertad de una persona, para lo cual indicó que, en esos casos, era deber del juez verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” 33. 3) No obstante, la anterior providencia fue dejada sin efectos, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado[9], al resolver una acción de tutela (2019-00169-01), interpuesta por las partes del asunto en el cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se dispuso: “La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” 34.

Dicho lo anterior, es necesario determinar, cual postura debió aplicar el Tribunal enjuiciado, dentro del asunto puesto bajo su consideración, dadas las particularidades del caso. 2. Defecto fáctico[10] y su marco específico 35. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto.

En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[11]. 1.

Caso concreto 1. En su escrito de tutela, el demandante manifestó que, en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-703-2015-00282- 01, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. 2. Al respecto, la Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: 36.

Frente al desconocimiento del precedente, la Sala estima que el mismo no se configura, comoquiera que (1) la decisión que se cuestiona fue proferida el 2 de julio de 2019, esto es, cuando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado que se invoca como desconocida, de 17 de octubre de 2013, ya había sido modificada mediante la Sentencia de Unificación de esta misma Corporación de 15 de agosto de 2018 y, (2) esta última providencia estaba vigente, por lo cual, se observa que la autoridad judicial demandada recurrió a ella. 3.

Asimismo, frente al defecto fáctico, sea lo primero indicar que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que, en el acápite de hechos probados, e incluso en el de daño, se encuentran las pruebas que, según el demandante, no fueron debidamente valoradas (se trascribe[12]): “(…) 6.1.11. El 23 de febrero de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga en audiencia de juicio oral anunció el sentido del fallo absolutorio a favor del señor Fabián Martínez Arango, como consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. 6.1.12.

El 26 de junio de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria a favor del señor Fabián Martínez Arango (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): (…) 6.1.13. El 15 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Fabián Martínez Arango (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): (…). 6.2.1.

Daño (…)se probó que, el 24 de febrero de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó su libertad inmediata y el 26 de junio de 2009, profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado”.

(Se resalta) 4. Sobre lo anterior, el Tribunal accionando realizó la siguiente valoración probatoria (se trascribe): “La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, precisó (se trascribe de forma literal): (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Martínez Arango, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el demandante ingresó al conjunto residencial en compañía de otras personas que se trasladaban en otro vehículo que iba detrás del suyo, razón por la cual los celadores permitieron su ingreso.

(…) En tal medida, si bien el señor Fabián Martínez Arango fue absuelto por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en el delito imputado”.

(Se resalta). 5. En consecuencia, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 6.

En ese orden, se advierte que los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen la entidad suficiente que lleven a esta Sala a considerar que su valoración en sentido diferente hubiesen llevado a la autoridad judicial demandan a arribar a una decisión diferente. Por lo tanto, este defecto no prospera. 7. Finalmente y, en relación con el argumento expuesto por el demandante en su impugnación, relativo a la “falsa motivación del fallo de tutela de primera instancia, al citar y motivar en el mismo, normas ajenas al objeto de estudio”, concretamente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual, según él, no tenía injerencia en el objeto de la presente acción constitucional, y por ello, hacía “NULO DE PLENO DERECHO” dicho fallo, la Sala advierte lo siguiente: 8. 1) Efectivamente, el a quo constitucional- Sección Quinta de esta Corporación- hizo alusión a tal norma, en los siguientes términos (se trascribe[13]): “En punto de la discusión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A señaló en la sentencia de 2 de julio de 2019 que en el momento en que fue recibida la noticia criminal, la denunciante (para el caso, hija de la occisa) y los testigos (vigilante y auxiliar de servicios domésticos) fue determinante para que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento, y en consecuencia, la referida medida fue decretada por la juez de garantías de conformidad con la normativa y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”. 9. 2) Revisada la Sentencia enjuiciada de 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, la Sala corrobora que, efectivamente, dicha autoridad no invocó la Ley 1098 de 2006 sino la la Ley 906 de 2004- Código de Procedimiento Penal-[14]. 10.

No obstante lo anterior, la Sala considera que la norma aludida por el a quo constitucional, no conlleva a la nulidad del fallo de primera instancia, tal como lo pretende el actor, toda vez que, al margen de que se aplique el régimen de nulidades o no en la acción de tutela, lo cierto es que dicha actuación 1) no se enmarca dentro de las causales de nulidad, previstas en el Código General del Proceso[15] y, 2) no vulnera el derecho al debido proceso de la parte demandante, dado que la referencia a tal norma en el acápite del defecto fáctico, en nada cambiaba el análisis que se efectuó, pues allí, la discusión recaía en determinar si la autoridad judicial demandada- Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado- valoró, o no, las providencias del proceso penal que se adelantó en contra del señor Fabián Martínez Arango, cuestionamiento que, incluso se resolvió antes de que se citara la Ley 1098 de 2006[16], a la cual, se hizo alusión para evocar el fallo cuestionado, más no como una conclusión propia del a quo. 6.

Conclusiones 11. Así las cosas, al no configurarse los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, en los términos presentados por la parte demándate, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las súplicas de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 25. [2] Folio 1. [3] Folios 95 a 103. [4] Folios 110 a 118. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicación No. 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46947). [6] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [9] El Doctor Ramiro Pazos Guerrero, no hizo parte de la Sala de Decisión, toda vez que, manifestó su impedimento para conocer el asunto, el cual se declaró fundado mediante Auto de 27 de septiembre de 2019. [10] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [11] Folio 441 del expediente en préstamo. [12] Folio 102 reverso. [13] Folio 53. [14] “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la not,4Z[|…‘ÊÔÝÞßàâéêñóô ¶ ¸ ¹ Ú ÷ ü 012345678:;=g¤¥g Ú Û Ü Q S T x ‹ ¡ ¡ ( +,. § ê ë ò ó hjkm­ïïÞïïïïÞïÞÞïÍ¿¿®¿®¿¿®®¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿®¿¿¿®®¿®®¿®®¿¿¿¿®®®¿¿¿®®¿®¿®¿¿¿® hÕuhÕuCJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJhÕuCJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJ hïdGhïdGCJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJ hÕu5?CJOJ[24]QJ[25]\?^J[26]aJ hïdG5?CJOJ[27]QJ[28]\ificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. [29] Folio 101 reverso.