IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda e, incluso, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario.
(…) [Así pues,] la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, que justificaran la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. (…) Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05178-01(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BEDOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo [1] 1. El señor Miguel Ángel López Bedoya, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital, así como por la violación al principio de favorabilidad laboral, con ocasión de la Sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso 170001-23-33-000-2016-00598-01. 2.
A título de amparo constitucional, el actor pidió (se trascribe)[2]: “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL del señor MIGUEL ANGEL LOPEZ BEDOYA. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, recovar la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de agosto de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dada las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia, son los siguientes: 4. 1) El señor Miguel Ángel López Bedoya prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal Administrativo. 5. 2) Mediante la Resolución 1910-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4236-6 de 11 de 26 de junio de 2013, y modificada por la Resolución 9028-6 de 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial previsto en la Ley 63 de 1993, reconoció y ordenó el pago de un retroactivo a favor del demandante, el cual se hizo efectivo el 15 de abril de 2013. 6. 3) El 28 de marzo de 2016, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados por el pago tardío, correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial.
Dicha entidad resolvió la petición presentada, por medio de la Resolución 3427-6 de 29 de abril de 2016, y negó lo pretendido por el actor. 7. 4) Inconforme con lo anterior, el señor Miguel Ángel López Bedoya instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y, en consecuencia, se reconociera el pago de intereses moratorios.
El asunto correspondió, para su conocimiento, al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 8. 5) El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de Sentencia de 1 de agosto de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 9. 6) La parte actora interpuso acción de tutela contra la Sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que esta decisión vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, y al mínimo vital, así como el principio de favorabilidad laboral. 10. 7) La sección Primera del Consejo de Estado conoció de la presente acción de tutela en primera instancia y, mediante Sentencia de 30 de enero de 2020, negó el amparo solicitado; en consecuencia, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, el 24 de febrero de 2020, presentó escrito de impugnación contra esta decisión. 3.
Fundamento de la Vulneración 11. La parte demandante alegó que la autoridad demandada, mediante la providencia enjuiciada, vulneró sus derechos fundamentales toda vez que la misma incurrió en los defectos: 1) Procedimental absoluto, 2) factico, y 3) sustantivo. 12. En relación con el primero de ellos, adujo que la entidad demandada dio prioridad al derecho procesal sobre el sustancial porque concluyó que, el proceso de homologación y nivelación salarial debía desarrollarse por etapas, argumento a partir del cual justificó la tardanza en el pago del retroactivo presuntamente adeudado al actor desde el año 1997. 13.
Respecto del defecto fáctico, sostuvo que la autoridad demandada omitió valorar las pruebas y “analizar hechos relevantes sobre la realidad procesal, en torno al efecto jurídico perseguido por el actor (…)”, pues, exigió una norma expresa para reconocer los intereses moratorios solicitados; concluyó que el pago del retroactivo cancelado al demandante fue debidamente indexado; y justificó el largo proceso de homologación en las etapas administrativas que debieron surtirse. 14.
En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, alegó que la autoridad enjuiciada basó su decisión en una interpretación que se apartó del margen de interpretación razonable; y que omitió el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 15. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado Sección Primera, que, mediante fallo de 30 de enero de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al determinar que la tutela no cumplió con los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 16.
En relación con el defecto procedimental absoluto, sostuvo que dicho defecto no se configuró, porque dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, debieron surtirse varias etapas que antes configurar el defecto antes referido, garantizan la materialización de los derechos de los beneficiarios. 17. Respecto del defecto fáctico concluyó que tampoco se configuró, porque según la jurisprudencia[4] de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en estos casos no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios. 18.
Finalmente, en relación con el defecto sustantivo, precisó que la decisión objeto de tutela se basó en la Ley 43 de 1975, en la Ley 115 de 1994, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como en el concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; normativa que sustenta razonablemente la decisión de confirmar la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.4.2.
Impugnación[5] 19. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión; al respecto, señaló que discrepaba de la misma y solicitó su revocatoria. 20. Reiteró los argumentos del escrito de tutela; sostuvo que la autoridad judicial exigió sin soporte legal, la existencia de una norma expresa que reconozca el pago de intereses moratorios en los procesos de homologación y nivelación salarial; 2) calificó de notoriamente restrictiva la interpretación de la autoridad demandada según la cual no se causaron intereses moratorios debido a que el retroactivo por homologación salarial fue pagado al demandante, dentro del mes siguiente a la expedición del acto administrativo por medio del cual fue ordenado su pago; reparó en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no diferenció el concepto de indexación del concepto de intereses moratorios; y controvirtió el hecho que la autoridad judicial diera por probado sin estarlo que el proceso de homologación y nivelación salarial pudiera tardar muchos años, debido a las estepas administrativas que debían surtirse.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 2. Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 23. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 25.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[6], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 26.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[8]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 27. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[13]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[14].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 28.
Sobre esta base, debe señalarse que, en este caso, pese a que el Juez de primera instancia calificó este asunto de relevancia constitucional, lo cierto es que lo hizo sin analizar a profundidad este requisito, pues muy sucintamente sostuvo lo siguiente: (se trascribe) “(…) el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante cuya vulneración la atribuye a la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de estado motivo de inconformidad (…)”[15]. 29.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda[16] e, incluso, en el recurso de a apelación[17] interpuesto contra la Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario tales como (se trascribe): “(…) el objeto de la Litis se resolvió, (…) exigiendo una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, pese a que nuestro ordenamiento jurídico consagra dicha sanción cuando acaece el pago tardío de obligaciones de cualquier índole” “los interés moratorios, corresponden a la sanción que la ley impone al deudor que no cumple con sus obligaciones, o no las cumple en el plazo estipulado, y que por tanto se debe pagar a título de indemnización de perjuicios.
Por su parte la indexación, es traer a la valor presente la devaluación del dinero, que por el paso del tiempo ha perdida poder adquisitivo, por efectos de fenómenos económicos que deprecian moneda” “En ese orden de ideas, si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1997, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primera nomina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial” “las entidades llamadas a responder no pueden anteponer como posible excusa al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, las trabas administrativas y burocráticas” “Así las cosas queda demostrado que el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable” 30.
De lo anterior, se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, que justificaran la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. 31.
Así, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor; por el contrario, puede advertirse que el demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 32.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de señor Miguel Ángel López Bedoya no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 2 Conclusión 33.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel López Bedoya, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 23. [2] Folio 22 [3] Folios 140 a 152. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicado 2014-00244-01 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2007. [5] Folios 165 a 169. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [14] Id. [15] Folio 148 [16] (…) mal puede ahora la entidad alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación” Folio 12;
“( ) las homologaciones salariales, constituían una tarea que debía presidir las incorporaciones” folio 11; [17] “(…) la ley ordena taxativamente, que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación, hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la misma, ha sido afectado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (inflación-devaluación) con el paso del tiempo, situación de orden financiero y económico (…)” Folio 156;
“(…) el juzgador, considera que para que proceda el reconocimiento de intereses de mora en el caso en comento, debe existir una norma que expresamente regule los intereses de mora en lo que concierne al tema de la homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de los principios de analogía y equidad, para aplicar lo normado en otras disposiciones(…) Folio 159”