ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PROCESOS ORDINARIOS - Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir de la comunicación del acto enjuiciado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá establecer si la] decisión judicial de 7 de octubre de 2019 [incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en vulneración al derecho fundamental al debido proceso,] en consideración a que, a juicio de la accionante, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial, motivo por el cual, los días restantes se debieron contabilizar sin tener en cuenta los feriados y vacantes.
(…) [La Sala observa que, de lo relatado por la parte actora y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada,] la demanda del proceso de la referencia fue orientada a obtener la declaratoria de nulidad del acto que retiró del servicio a la accionante, con ocasión de la supresión de su cargo, en esa medida enjuició el Oficio 213 de 30 de junio de 2017.
Bajo ese contexto, comoquiera que la fuente del daño fue un acto administrativo del cual se pretendía debatir su legalidad, el término de caducidad a aplicar era el contenido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, esto es, 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo respecto del cual se alegó la afectación a un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica.
Ahora bien, para el cómputo de dicho término procesal, [la autoridad judicial accionada tomó como fecha notificación del acto y,] (…) en virtud del principio de buena fe, (…) el 4 de julio de 2017, [día] en la que la Fiscalía General de la Nación, puso en conocimiento de la accionante el referido oficio. Luego, contados los 4 meses desde el día siguiente a aquella fecha (05/07/2017), la [tutelante] contaba hasta el 5 de noviembre de 2017, para presentar la respectiva demanda.
Teniendo en cuenta que, presentó solicitud de conciliación el 10 de octubre de 2017, el término de caducidad se interrumpió hasta el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que se emitió la constancia por parte de la Procuraduría para asuntos Administrativos. En ese orden, para cuando se presentó la solicitud de conciliación quedaban pendientes 26 días del término de los 4 meses. [Por lo tanto,] (…) el término final para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era el 7 de enero de 2018, es decir cuando la Rama Judicial se encontraba en vacancia. [Ahora bien,] [e]n consideración a que, el término venció el 7 de enero de 2018 (día inhábil), la demandante tenía hasta el 11 de enero para presentar su demanda (día hábil); sin embargo, solo lo hizo hasta el 23 de enero de 2018, encontrándose caducada.
(…) En consecuencia, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurrió en defecto sustantivo, en la medida que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la [legislación] aplicable el caso. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05049-01(AC) Actor: GLADYS MONROY SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Procede la Sala a resolver la impugnación[1] instaurada por la señora Gladys Monroy Suarez contra la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de enero de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo[2] 1. La señora Gladys Monroy Suarez, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los Autos de 19 de junio de 2019 y 7 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “acceso a una recta administración de justicia”, “tutela judicial efectiva”, “prevalencia del derecho sustancial” y al trabajo en condiciones dignas. 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(…) Se sirva conceder la tutela a la accionante GLADYS MONROY SUAREZ, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 19 de junio de 2019 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, del día 9 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE HENAN SANCHEZ FELIZZOLA, dictados en el proceso radicado bajo el N11001334204720180001501 que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que operó la caducidad, y por tanto, dejaron a dicha accionante sin el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que vuelva a proferir un auto constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, que considere la admisión de la demanda, procediendo a contabilizar los 21 días faltantes como tal, es decir, como días, sin incluir feriados y vacantes, por una parte y se tenga en cuenta el término de la pretensión de la reparación directa, cuyo plazo es de 2 años.” 2.
Hechos 3. 1) La señora Gladys Monroy Suarez fue nombrada mediante Resolución No. 1906 de 5 de noviembre de 2014, en provisionalidad, en el cargo de Técnico I de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, cargo del cual tomó posesión el mismo día de su nombramiento. Posteriormente, fue ascendida al cargo de Profesional de Gestión I, mediante Resolución No. 1-1558 de 24 de julio de 2015 y al cargo de Profesional Especializado I mediante Resolución 682 de 3 de marzo de 2016. 4. 2) Mediante Oficio No. 213 de 30 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación informó a la accionante la supresión del cargo de Profesional Especializado I, que ella desempeñaba. 5. 3) La actora, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra la Fiscalía General de la Nación, “en virtud de los medios de control acumulados de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa”, con el fin de solicitar que (1) se declarara la nulidad de las Resoluciones 2358 y 2386 de junio de 2017, mediante las cuales se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y del Oficio 213 de 30 de junio de 2017, mediante el cual, la Fiscalía General de la Nación le comunicó a la señora Monroy Suarez que suprimió, entre otros cargos, el de Profesional Especializado I, que ella desempeñaba, (2) a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de la accionante al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y al reconocimiento y pago de los salarios prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio, hasta su efectivo reintegro a la entidad y, finalmente, (3) “a título de reparación directa”, que se condenara a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios inmateriales ocasionados con el retiro del servicio de la accionante. 6. 4) El asunto le correspondió al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Auto proferido el 19 de junio de 2019, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad dentro del asunto de la Señora Monroy Suarez, la cual se estudió de oficio y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso. 7. 7) Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante Auto de 7 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la providencia de primera instancia. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 8.
En primer lugar, es necesario establecer que la accionante, como fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la Sentencia enjuiciada, alegó un defecto sustantivo por 2 situaciones: 9. 1) Respecto de la aplicación del término de caducidad, en relación a una presunta interpretación errónea del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) ya que, a su juicio, cuando se interpuso la solicitud de conciliación extrajudicial, quedaban pendientes 21 días para el cumplimiento del plazo de los 4 meses establecidos en el artículo 164 numeral 2 literal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, por lo cual, ese término faltante debía contarse por los días restantes, y no conforme con el calendario, es decir, como si se tratara de meses. 10. 2) Respecto de una presunta omisión en el pronunciamiento en el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 7 de octubre de 2019, sobre los motivos de la apelación, respecto de la continuación del proceso en relación a la pretensión de reparación directa propuesta con la demanda. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia[3] 11.
El asunto fue conocido, en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, mediante fallo de 30 de enero de 2020, negó la solicitud de tutela formulada por la parte actora. 12. Al efecto, señaló que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estableció que la contabilización para el término de caducidad, era en meses, razón por la cual consideró que no le asistía razón a la actora de que el tiempo restante debía contabilizarse en días y desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. 13.
Aunado a lo anterior, indicó que el Código General del Proceso, en el artículo 118, numeral 7, consagró que, cuando el término fuera de meses o años, su vencimiento tendría lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente año o mes y que, si el vencimiento ocurría en día inhábil, se extendería hasta el primer día hábil siguiente. 14.
Finalmente indicó que, la señora Monroy Suarez solicitó la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, ya que presentó acumulación con el de nulidad y restablecimiento del derecho. 15. Frente a lo anterior, manifestó que no podía perderse de vista que, si bien el artículo 165 del CPACA estableció la posibilidad acumular pretensiones relativas a nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, lo cierto era que también estipuló en el inciso número 3 de ese artículo que, frente a alguno de esos medios de control no hubiese operado la caducidad. 16.
En ese orden, estableció que, puesto que, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, operó la caducidad, tampoco era procedente acceder a la pretensión de la accionante sobre la aplicación del término de caducidad de la reparación directa. 1.4.2 Impugnación[4] 17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impugnó el fallo, el día 10 de febrero de 2020, mediante escrito, en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en consideración a las siguientes razones: 18.
Advirtió que el Consejo de Estado debió analizar y admitir que, si bien es cierto que, para la nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad era de 4 meses, y que los meses se contaban conforme con el calendario de acuerdo al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, lo cierto era que, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, al quedar pendientes solo días, la lógica jurídica y el mandato de esta última norma, obligaba a que el término dejara de contarse en meses para serlo en días. 19.
Insistió en que se configuró un defecto sustantivo, por parte del Juzgado y del Tribunal, situación que consideró que fue avalada por el fallo impugnado, ya que incurrieron en una interpretación errónea del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, porque tuvieron conocimiento que, luego de la declaratoria de fallida de la conciliación prejudicial adelantada, quedaban pendientes 21 días para el cumplimiento del plazo de los 4 meses para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, de conformidad con la norma referida, los plazos de días señalados en leyes u actos oficiales, debían entenderse suprimidos los feriados y vacantes, no obstante las autoridades judiciales referidas, procedieron a contarlos conforme al calendario como si se tratara de meses. 20.
Mencionó que la jurisprudencia debía precisar que, siempre que se contabilizaran días, así fueran los que faltaran luego de la suspensión de términos en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, su reanudación no podía contarse conforme con el calendario sino como días. 21. En ese orden, consideró que se interpretó de manera errada la citada norma, porque se creyó que, como la oportunidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses, ante la suspensión de términos en virtud a la solicitud de conciliación prejudicial, los días restantes se debían contar conforme al calendario, es decir, con la inclusión de feriados y vacantes. 22.
Concluyó que, el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo alegado, por “no ponerle lógica jurídica y sentido común” a la contabilización del término de caducidad, el cual a su juicio debió realizarse por días, esto es, con la inclusión de feriados y vacantes. 23. Finalmente, es importante mencionar que, en la impugnación presentada, la parte actora no mencionó nada respecto del presunto defecto sustantivo relacionado con la continuación del proceso sobre la pretensión de “reparación directa”, motivo por el cual ese aspecto no será abordado en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial 2.6 Conclusión 2.1 Competencia 24. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión Previa 2.2.1 Sobre los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados 25. Pese a que la señora Monroy Suarez señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, “ acceso a una recta administración de justicia”, “tutela judicial efectiva”, “prevalencia del derecho sustancial” y al trabajo en condiciones dignas, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 26.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, surgen como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 27. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe, únicamente, a la providencia de 7 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decisión que resolvió la controversia en segunda instancia, pues pese a que la accionante enjuició igualmente el proveído de 19 de junio de 2019 proferido en audiencia inicial por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, este último nunca quedó ejecutoriado[5] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.3 Problemas jurídicos 28.
Corresponde a esta Sala establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de enero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 29. Para tal fin, deberá determinar (1) si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
De resultar afirmativo, se estudiará (2) si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia de defecto sustantivo. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[6] 30. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[7]. 31.
Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con el Auto de 7 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el que se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control interpuesto y se dio por terminado el proceso, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. 32.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 7 de octubre de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 3 de diciembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 33. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 34.
Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que la actora consideró vulnerados. 35. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto sustantivo, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. 36.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. 37. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura o no la causal especial invocada por la señora Gladys Monroy Suarez. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] 2.5.1 Defecto sustantivo[9] y marco específico 38.
Esta causal, se estudiará bajo las consideraciones expuestas por el accionante, en el sentido de que existió una presunta vulneración al debido proceso, con la decisión judicial de 7 de octubre de 2019, en consideración a que, a juicio de la accionante, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial, motivo por el cual, los días restantes se debieron contabilizar sin tener en cuenta los feriados y vacantes. 39.
Para resolver la controversia propuesta, es necesario tener en consideración que, respecto del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtió lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” 40. Para la interpretación de la disposición trascrita, las autoridades judiciales accionadas acudieron a la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que respecto del cómputo de términos estableció: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (Subrayado de la Sala) 41.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 4 de 1913, que regló el régimen político y municipal, sobre los plazos dispuso: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 42.
De lo anterior, se evidencia que los términos de caducidad deben ser contabilizados de acuerdo a la forma en que se establecieron las disposiciones que contienen los referidos plazos, esto es, tratándose de días sin contabilizar vacantes y feriados, y tratándose de meses y años, teniendo en cuenta para su computo los días vacantes y feriados. 43.
Con fundamento en lo anterior, la Sala abordara el estudio del defecto alegado, en los términos propuestos en el escrito de impugnación de tutela de la señora Gladys Monroy Suarez. 3. Hechos probados jurídicamente relevantes 44. 1) La señora Gladys Monroy Suarez trabajó al servicio de la Fiscalía General de la Nación en los siguiente cargos: (1) Técnico I en la Dirección Nacional de Apoyo nombrada en provisionalidad mediante Resolución 1906 de 5 de noviembre de 2014[10], (2) Profesional de Gestión I en la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión nombrada en provisionalidad mediante Resolución 1558 de 24 de julio de 2015[11], (3) Profesional Especializado I de la Subdirección de Bienes, nombrada mediante Resolución 682 de 3 de marzo de 2016[12]. 45. 2) El 29 de mayo de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto Ley 898, por medio del cual se modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, y en el artículo 59, se dispuso la supresión del empleo de Profesional Especializado I desempeñado por la accionante[13]. 46. 3) La Fiscalía General de la Nación expidió las Resoluciones 2358 de 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio de 2017, por medio de las cuales se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación[14]. 47. 4) Por medio de Oficio 213 de 30 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación le informó a la señora Gladys Monroy Suarez que, mediante Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2019, se suprimió, entre otros, el cargo de Profesional Especializado I, que ella desempeñaba en esa entidad.
El referido oficio fue recibido por la accionante el 4 de “junio” de 2017, según consta en el reverso de ese documento[15]. 48. 5) De conformidad con constancia fallida de conciliación expedida el 12 de diciembre de 2017 por la Procuraduría 11 Judicial II para asuntos Administrativos, la señora Monroy Suarez interpuso solicitud de conciliación el 10 de octubre de 2017[16]. 49. 6) La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de enero de 2018[17], con el fin de que (1) se declarara la nulidad de las Resoluciones 2358 y 2386 de junio de 2017, mediante las cuales se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y del Oficio 213 de 30 de junio de 2017, mediante el cual, la Fiscalía General de la Nación le comunicó a la señora Monroy Suarez que suprimió, entre otros cargos, el de Profesional Especializado I, que ella desempeñaba, (2) a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrada al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y que se reconociera y pagara los salarios prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio, hasta su efectivo reintegro a la entidad y, finalmente, (3) “a título de reparación directa”, que se condenara a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios inmateriales ocasionados con el retiro del servicio de la accionante [18]. 50. 7) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá que, mediante Audiencia Inicial celebrada el 19 de junio de 2019, estudió de oficio la excepción de caducidad, y al encontrarla probada resolvió declararla, puesto que, el término de caducidad, para el caso de la señora Monroy Suarez finalizaba cuando la Rama Judicial se encontraba en vacancia, motivo por el cual, en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, la demanda debía ser presentada el primer día hábil siguiente, lo cual no ocurrió. En consecuencia, dio por terminado el proceso[19]. 51. 8) La apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación y; a través de Auto de 7 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la decisión proferida por el Juzgado en primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad.
Para el efecto, hizo referencia al artículo 164, numeral 2 literal d del CPACA y al artículo 118 del Código General del Proceso.[20]. 4. Caso concreto 52. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto sustantivo, como se señaló anteriormente. 53. En el caso objeto de análisis, la demanda del proceso de la referencia fue orientada a obtener la declaratoria de nulidad del acto que retiró del servicio a la accionante, con ocasión de la supresión de su cargo, en esa medida enjuició el Oficio 213 de 30 de junio de 2017. 54.
Bajo ese contexto, comoquiera que la fuente del daño fue un acto administrativo del cual se pretendía debatir su legalidad, el término de caducidad a aplicar era el contenido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, esto es, 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo respecto del cual se alegó la afectación a un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. 55.
Ahora bien, para el cómputo de dicho término procesal, la Sala recuerda la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En ese orden, indicó que el conteo de los 4 meses iniciaba a partir del 4 de julio de 2017, toda vez que, si bien en el reverso del Oficio 213, se encontraba consignado que fue recibido por la actora el 4 de “junio” de 2017, no era posible que la comunicación hubiese sido conocida por la señora Monroy Suarez antes de su expedición. Por ello, en virtud del principio de buena fe, tomó el 4 de julio de 2017, como la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación, puso en conocimiento de la accionante el referido oficio. 56.
Luego, contados los 4 meses desde el día siguiente a aquella fecha (05/07/2017), la señora Monroy Suarez contaba hasta el 5 de noviembre de 2017, para presentar la respectiva demanda. Teniendo en cuenta que, presentó solicitud de conciliación el 10 de octubre de 2017, el término de caducidad se interrumpió hasta el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que se emitió la constancia por parte de la Procuraduría para asuntos Administrativos. 57.
En ese orden, para cuando se presentó la solicitud de conciliación quedaban pendientes 26 días del término de los 4 meses. En ese orden, a partir, a partir del 12 de diciembre de 2017, se contaban los 26 días pendientes. Luego, el término final para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era el 7 de enero de 2018, es decir cuando la Rama Judicial se encontraba en vacancia. 58.
En virtud de lo anterior, debido a que el CPACA no contiene una norma que determine la contabilización de esos plazos se debía recurrir[21] al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso, según los cuales: 1) los términos de meses y años se computan según el calendario (sin descontar días inhábiles, por ejemplo, feriados y vacancia) 2) Si el vencimiento ocurre en día inhábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. 59.
En consideración a que, el término venció el 7 de enero de 2018 (día inhábil), la demandante tenía hasta el 11 de enero para presentar su demanda (día hábil), sin embargo solo lo hizo hasta el 23 de enero de 2018, encontrándose caducada. 60. Finalmente, es necesario advertir que, en efecto, la interpretación adoptada, tuvo en cuenta tanto el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, respecto de los plazos de días, meses y años, como el artículo 118 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la accionante pretende que se dé una interpretación a la normatividad a la que se ha hecho referencia, que no se encuentra acorde con lo que realmente dispuso la Ley, toda vez que, a su juicio, se debía contar el término restante de caducidad, en el plazo de días, es decir descontando, para su cálculo, los días feriados y vacantes. 61.
En consecuencia, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurrió en defecto sustantivo, en la medida que la aplicación normativa realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable el caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación adoptó una decisión razonable. 5.
Conclusión 62. En definitiva, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado por la accionante, en consideración a que no encontró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de 30 de enero de 2020, por medio del cual, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por la señora Gladys Monroy Suarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Fecha de reparto: 2 de marzo de 2020 [2] Folios 1 a 12 [3] Folios 145 - 154. [4] Folios 161-163. [5] Ley 1564 de 2012, “Artículo 302. Ejecutoria.
Las providencias (…) que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, (…)”. [6] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [7] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [8] Supra.
Pie de página 6. [9] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [10] Folios 28-29 Expediente en préstamo. [11] Folios 31-32 Expediente en préstamo. [12] Folios 33-34 Expediente en préstamo. [13] Folios 50 a 70 expediente en préstamo. [14] Folios 99 - 100 expediente en préstamo. [15] Folio 27 expediente en préstamo. [16] Folio 98 expediente en préstamo. [17] Folio 102 expediente en préstamo. [18] Folios 1 a 23 expediente en préstamo. [19] Folios 114 a 119. [20] Folios 422 a 431 expediente en préstamo. [21]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.