ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Subsección / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / DEMANDADO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / UNIVERSIDADES ESTATALES NACIONALES / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el presente caso consideración a que (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros.
(…) [S]e pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de quien fungió como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, que tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución, por lo que es forzoso concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de repetición, ver auto de 18 de mayo de 2017, Exp. 58505, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIGENTE De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem.
Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.
De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, ver auto de 5 de abril de 2017, Exp. 58762, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL [E]s necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. (…) [L]a sentencia que condenó a la Universidad Popular del Cesar cobró ejecutoria (…), por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió (…) [en el] (…) lapso dentro del cual se realizó el pago (…).
En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, (…) resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Universidad Popular del Cesar está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor (…), quien, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la entidad educativa, se desempeñaba como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar y, además, suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, tal como se explicará más adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO [L]a antes denominada acción de repetición fue consagrada en el (…) artículo 90 de la Constitución Política (…) [y] (…) artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 430 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, (…) Dicha ley definió la repetición como una acción -hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEY PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia excepcional [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO [S]i los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
(…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE [E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, ver sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INTEGRIDAD NORMATIVA / OBJETO DEL LITIGIO / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Fijación del litigio / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / HECHO PROBADO / HECHOS DE LA DEMANDA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [A] este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
(…) [A]l estar de acuerdo las partes en relación con los hechos relatados, no resultaría necesario el decreto de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aquello solo procede cuando “sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad” y siempre que “no esté prohibida su demostración por confesión”.
Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente, pues estará en la posibilidad de estudiar cualquiera que se desprenda de aquel y que resulta necesario para definir la controversia.
Así, de conformidad los hechos que se acordaron en la fijación del litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a la acción de repetición, ver auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO [S]e encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: (…) [E]l Juzgado Segundo Administrativo (…) condenó a la Universidad Popular del Cesar como consecuencia de la nulidad de la Resolución (…) por medio de la cual el rector en encargo de esa entidad educativa declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…) del cargo que desempeñaba como jefa de la oficina de coordinación de control interno. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA - Certificado de tesorería / IDONEIDAD DE LA PRUEBA [E]n el expediente obra el documento (…) por medio del cual el Coordinador del Grupo de Tesorería-Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar certificó el pago total de la obligación a la señora (…), beneficiaria de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad Popular del Cesar. Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en relación con el pago ahí consignado. Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por la Universidad Popular del Cesar, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena para la procedencia de la acción de repetición, ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 50031, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / OBJETO DEL LITIGIO / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Fijación del litigio / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / HECHO PROBADO / HECHOS DE LA DEMANDA [S]e encuentra completamente probado que el demandado fue quien profirió el acto administrativo declarado nulo y respecto del cual se condenó a la Universidad Popular del Cesar, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.
De este modo, debe aclararse que al expediente no se allegó copia de la resolución que fue anulada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) de la cual se pueda observar que fue suscrita por el rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, (…) no obstante, este hecho fue acordado entre las partes en la etapa de fijación del litigio (…).
Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionario público que desempeñaba el demandado para la época de los hechos y su participación en los mismos. PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO [C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2001. PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]n los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
(…) Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia (…).
Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba en contrario frente a las presunciones de dolo y culpa, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE [L]a previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez al estudiar el dolo y la culpa grave del agente del Estado, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO – No obliga al juez de repetición a acogerse a sus fundamentos / SENTENCIA CONDENATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DECISIÓN DEL JUEZ ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ – Decisión judicial de proceso contencioso no ata al juez del proceso de repetición [N]o es posible tener como hechos probados ciertos las motivaciones que tuvo el juez que conoció la nulidad para calificar de irregular la conducta del agente, porque como lo ha sostenido esta Corporación, la sentencia judicial que condena al Estado, en sí misma, no es prueba suficiente.
Al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. (…) [L]a decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
(…) [D]ado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez al estudiar el dolo y la culpa grave del agente del Estado demandado mediante la acción de repetición, ver sentencia de 3 de diciembre de 2007, Exp. 29222, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 22779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – No configurados / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO – No obliga al juez de repetición a acogerse a sus fundamentos / SENTENCIA CONDENATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [E]l solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado.
Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. Por estas razones y al no tener otros elementos de juicio para calificar la conducta desplegada por el demandado, no resulta posible atribuirle el daño, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO / INTERÉS PÚBLICO De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas, ver sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 63519, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00038-01(49107) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición. Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró la nulidad de la Resolución 0580 de 17 de abril de 2009, por medio de la cual el rector (e) de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gladys Flórez Gómez, por desviación de poder.
Como consecuencia de la anulación, el ente educativo tuvo que pagar los emolumentos dejados de percibir por la mencionada funcionaria hasta el día de su reintegro. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 17 de octubre de 2013 (fls. 1 – 9, c. ppal), la Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial (fl. 12 – 13, c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Abdo Enrique Barrera Mejía por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare responsable a Abdo Enrique Barrera Mejía, ex rector, de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por concepto de la expedición ilegal del acto administrativo Resolución No. 0580 de 17 de abril de 2009, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Gladys Flórez Gómez en el cargo de jefe de la oficina de control interno de la Universidad. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Abdo Enrique Barrera Mejía de las condiciones civiles antes anotadas a pagar el moto total, más indexación e intereses de la suma que la Universidad Popular del Cesar canceló al demandante el valor de ciento noventa millones setecientos doce mil ochocientos cinco pesos ML ($190’712.805).
Según comprobante de pago No. 2012010106 del 23 de febrero de 2012, y el comprobante de egreso No. 2012000274 del 23 de febrero de 2012, dineros pagados según transferencia electrónica del día 23-02 del 2012 a favor de la Universidad Popular del Cesar, suma pagada por la entidad a Gladys Flórez Gómez para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. 3.
Que el monto de la condena, que se profiera sea actualizad, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. hasta el momento del pago efectivo. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: Mediante Resolución 0580 de 17 de abril de 2009, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía en su calidad de Rector encargado de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gladys Flórez Gómez, quien se desempeñaba en el cargo de jefa de la oficina de coordinación de control interno, código 1045, grado 7, de dicha entidad educativa.
Inconforme con lo anterior, la señora Gladys Flórez Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular del Cesar. El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró la nulidad del acto administrativo reseñado, ordenó el reintegro de la señora Flórez Gómez y, además, el pago de los sueldos que dejó de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de su reincorporación. Esta decisión no fue objeto de apelación por parte de la Universidad Popular del Cesar.
La parte demandante atribuyó al demandado la responsabilidad a título de dolo por desviación de poder y falsa motivación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 22 de noviembre de 2013, (fls. 112 – 117, c. ppal), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fl. 117 vto. y 143, c. ppal).
El señor Abdo Enrique Barrera Mejía contestó a nombre propio la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 149 - 176, c. ppal.). No obstante, esta se tuvo por no contestada por no haber acreditado este su calidad de abogado. 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 31 de julio de 2014, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fl. 424, c. ppal).
En la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta la demanda y la intervención del demandado, se concluyó que las partes coincidían en los siguientes hechos: 1. Que el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, quien se desempeñaba como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, profirió la Resolución 0580 de 17 de abril de 2009, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento hecho a la señora Gladys Flórez Gómez, en el cargo de jefa de la oficina de coordinación de control interno, código 1045, grado 7. 2.
Que la señora Flórez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. En esta decisión se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reintegro de la demandante al servicio, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación, sin realizar ninguna observación. Se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el señor Abdo Enrique Barrera Mejía incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa al expedir la Resolución 0580 de 17 de abril de 2009.
Acto seguido, se negó la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora, relacionada con el embargo y secuestro de los bienes inmuebles del demandado, por no encontrarse justificada. En la fase siguiente, las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda.
Se negó el testimonio del señor Miguel Andrade Montero porque con él se pretendía demostrar el pago de la condena, el cual ya se encontraba acreditado con una prueba documental (fls. 425 – 432, c. ppal.). En escrito de 12 de septiembre de 2014, la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, en razón que, al notificársele la demanda al señor Abdo Enrique Barrera Mejía, no se le advirtió que debía intervenir a través de apoderado judicial (fls. 435 – 454, c. ppal.).
Mediante auto de 9 de julio de 2015, se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad (fls. 467 – 472, c. ppal.). Mediante providencia de 2 de febrero de 2017, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 476, c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esta oportunidad, la entidad demandante manifestó que con las pruebas obrantes en el proceso estaba probada la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, por desconocer los principios de la función pública, actuar con desviación de poder y con desconocimiento de las normas superiores de manera irregular y, concluyó que se debía condenar al demandado, por haberse configurado la primera causal del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, relativa a la presunción de dolo por actuar con desviación de poder (fls. 478 - 481 c. ppal).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso consideración a que en el acta 15 de 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros[1].
Al respecto, se recuerda que en el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de quien fungió como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, que tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992[2], la Ley 34 de 1976[3] y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución[4], por lo que es forzoso concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia[5]. 3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción En el caso concreto, la condena impuesta a la Universidad Popular del Cesar, y por la cual pretende repetir en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, fue proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 29 de marzo de 2011 (fl. 94 vto., c. ppal).
En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 23 de febrero de 2012, según se desprende de las certificaciones expedidas por el tesorero de la Universidad Popular del Cesar y por la señora Gladys Flórez Gómez, así como por las órdenes de pago (fls. 95, 96, 109, 110 c. ppal). De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem[6].
Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos[7]. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.
De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[8], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Como se dejó visto, la sentencia que condenó a la Universidad Popular del Cesar cobró ejecutoria el 29 de marzo de 2011, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 30 de septiembre de 2012, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el 23 de febrero de 2012.
En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda era el 24 febrero de 2014 y, dado que aquella se presentó el 17 de octubre de 2013 (fl. 1 c. ppal), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa La Universidad Popular del Cesar está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, quien, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la entidad educativa, se desempeñaba como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar y, además, suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, tal como se explicará más adelante. 5.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[9].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[10] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[11] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la nulidad de la Resolución 0580 de 17 de abril de 2009, es o no atribuible patrimonialmente, a título de dolo, al señor Abdo Enrique Barrera Mejía[12].
Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con dolo, como lo asegura la entidad demandante. 6.1.- El alcance de la fijación de litigio en procesos de repetición tramitados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Sea lo primero señalar que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2013, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[13], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, se recuerda que en la fijación del litigio decretada en la audiencia inicial de 31 de julio de 2014, las partes estuvieron de acuerdo, entre otras cosas, en que i) el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar anuló la Resolución 0580 de 17 de abril de 2009 y condenó a Universidad Popular del Cesar a pagar los emolumentos dejados de percibir por la señora Gladys Flórez Gómez, ii) que el acto declarado nulo fue proferido por el rector en encargo del ente educativo, cargo que desempeñaba, para la época de los hechos, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía. Al respecto, la Sala debe precisar que, al estar de acuerdo las partes en relación con los hechos relatados, no resultaría necesario el decreto de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aquello solo procede cuando “sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad” y siempre que “no esté prohibida su demostración por confesión”.
Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente, pues estará en la posibilidad de estudiar cualquiera que se desprenda de aquel y que resulta necesario para definir la controversia.
Así, de conformidad los hechos que se acordaron en la fijación del litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados. Bajo ese contexto procede analizar la Sala el presente asunto. 7. El daño: la existencia de una condena judicial y el pago Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan imputables, a título de dolo, a la parte demandada.
Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” [14] y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por esta a favor del beneficiario de aquella.
En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar condenó a la Universidad Popular del Cesar como consecuencia de la nulidad de la Resolución 0580 de 17 de abril de 2009, por medio de la cual el rector en encargo de esa entidad educativa declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gladys Flórez Gómez del cargo que desempeñaba como jefa de la oficina de coordinación de control interno, Código 1045, grado 7.
Como resultado de la anulación y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó lo siguiente: Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada reintegrar a la actora al cargo que ocupaba, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que sea efectiva reintegrada.
Tercero: La Universidad Popular del Cesar, deberá pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada de la institución, hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar (fls. 75 – 94, c. ppal).
Además, en el expediente obra el documento de 19 de octubre de 2012, por medio del cual el Coordinador del Grupo de Tesorería-Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar certificó el pago total de la obligación a la señora Gladys Flórez Gómez, beneficiaria de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 110, c. ppal).
A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142[15] de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad Popular del Cesar. Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en relación con el pago ahí consignado[16].
Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por la Universidad Popular del Cesar, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. El quantum del mismo, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. 8.- La imputación 8.1.- La condición de agente o ex agente estatal del demandado Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentra completamente probado que el demandado fue quien profirió el acto administrativo declarado nulo y respecto del cual se condenó a la Universidad Popular del Cesar, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.
De este modo, debe aclararse que al expediente no se allegó copia de la resolución que fue anulada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, la de número 0580 de 17 de abril de 2009 y de la cual se pueda observar que fue suscrita por el rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, este es, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía; no obstante, este hecho fue acordado entre las partes en la etapa de fijación del litigio, tal como se relató en el acápite de antecedentes de esta providencia. Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionario público que desempeñaba el demandado para la época de los hechos y su participación en los mismos. 8.2.- Análisis de la Sala Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal del demandado, es necesario verificar si este le resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte actora, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía es responsable a título de dolo por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fue quien profirió el acto anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como sustento de la imputación realizada al demandando, se manifestó que aquel había actuado con dolo porque obró con desviación de poder y falsa motivación -artículo 5 de la Ley 678 de 2001-, en tanto que profirió la Resolución 0580 de 17 de abril de 2009 y, con ese acto “no se obtuvo mejoramiento en el ejercicio de las funciones a cargo y por ende el servicio que presta la universidad”.
Esto, dijo, se podía evidenciar con el estudio de legalidad que realizó el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, puesto que la desvinculación del funcionario se produjo por razones ajenas al mejoramiento del servicio público. Previo a examinar si la conducta que se le endilgó al demandado puede o no calificarse como dolosa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, para, luego, a la luz de dicha normativa, analizar la conducta desplegada por el ex funcionario público. 8.2.1.- Las presunciones de dolo y culpa grave en vigencia de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[17], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[18] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”[19].
Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”[20].
De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[21].
En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[22]. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[23].
Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil[24]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”[25]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[26], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. 8.2.2.- La calificación de la conducta Al proceso se allegó copia de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de desvinculación de la señora Flórez Gómez.
De dicha providencia se destaca lo siguiente: En el proceso se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 1638 del 13 de agosto de 2007, el Rector de la Universidad Popular del Cesar, en ese entonces, José Guillermo Botero Cotes, nombró en uso de sus facultades legales y estatutarias a la actora en el cargo de jefa de la oficina de Coordinación de Control Interno, código 1045, grado 7, nivel asesor dependiente de la rectoría, del cual tomó posesión el 15 de agosto de 2007 (fl. 2 y 3 cud).
El despacho observa que, cuando se expidió la Resolución, la demandante era empleada pública sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba inscrita en carrera, no gozaba de período fijo y no gozaba de estabilidad (…). Por dicha razón, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia por parte del nominador.
Cuando se adopta una decisión de esta naturaleza, se presume que ella se realizó en procura del buen servicio y de conformidad con la facultad discrecional que tiene la administración para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni de fuero de estabilidad. (…) La actora planteó durante todo el proceso la desviación de Poder, en el sentido de mostrar que las razones que motivaron la declaración de insubsistencia no fueron la búsqueda del mejoramiento del servicio, sino a una retaliación política al interior de la UPC en donde el rector (E) Abdo Barrera Mejía, tomó la decisión de efectuar un retiro masivo de funcionarios del Alma Mater, entre tales funcionarios se encontraba la señora Gladys Flórez Gómez.
(…) Ahora bien, analizado el material probatorio que obra en el proceso, el Despacho considera que se llega a la demostración fehaciente de la desviación de Poder alegada por la parte demandante en el escrito de la demanda; ciertamente, Ia valoración de los testimonios aportados al proceso como de los documentos allegados a él, llevan al convencimiento o la certeza incontrovertible sobre Ios hechos que sirvieron de fundamento a Ias pretensiones de la demanda, estudio de Ias pruebas que se hizo por este juzgado con un criterio Iógico de valoración y con observancia de Ias reglas de la sana crítica.
(…) Siguiendo con el análisis de este caso, se observa que la autoridad nominadora deja al descubierto su intención de retirar del servicio a la actora ante los oficios que mencionan tanto las conversaciones tenidas entre la demandante y el Rector (e) Abdo Mejía el día 3 de marzo de 2009 en donde se propuso la oferta de nombrarla como Profesional Especializado si presentaba su carta de renuncia al cargo que ocupaba en aquel entonces, como aquel donde la señora Gladys Flórez Gómez presagia su insubsistencia del cargo que venía desempeñando como Jefe de la Oficina de Control Interno ‘por no haber accedido a renunciar en forma espontánea y sin motivar la misma y luego de incumplir la promesa de recoger la renuncia el día 30 de marzo de 2009’.
La Resolución No. 0580 de abril 17 de 2009, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a Gladys Flórez Gómez en el cargo de jefa de la Oficina de Coordinación de Control Interno, se profirió el mismo día en el que la actora presentó el segundo oficio donde augura su insubsistencia. Sumado a todo esto, ese mismo día el rector Abdo Enrique Barrera Mejía mediante oficio le informa a la accionante ‘puede estar incurriendo en una falta disciplinaria gravísima según lo establecido en los artículos 42 y 48 de la Ley 734 de 2002, por omisión en el ejercicio de sus funciones, dado a que en su dependencia se está adelantando una auditoría de las hojas de vida de los funcionarios vinculados a la Universidad vigencia 2006, 2007 y 2008- 1, incluido en el plan de auditorías diseñado por la oficina de control interno y aceptado por el comité de control interno del año anterior (2008), en la cual se ha detectado una falsedad en documento de un funcionario y usted hasta la presente no ha informado a las autoridades competentes y mucho menos ha culminado el procedimiento, aunque la rectoría le haya hecho ese reconocimiento ’(…) querella que fue comunicada a la Oficina de Control Disciplinario Interno, quienes con base a esto abrieron investigación disciplinaria mediante Auto No. 024 del mismo día en contra de Gladys Flórez Gómez (folios 20 y 21 cud.) No menos importante, fueron las declaraciones del Rector (e) Abdo Enrique Barrera Mejía durante Ia sesión del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar en la sede ubicada en Aguachica Cesar, el día 24 de abril de 2009, grabadas en medio magnético (2 casetes), aportados en el expediente a folios 77 a 81. cud., en donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: 'La señora Gladys Flórez, la Jefe de Control Interno, desde hace dos años yo venía cuestionándola porque a Ia administración no se le hacía una auditoría, no se le hacía seguimiento a los procesos financieros, prueba de ello el año anterior ciento cincuenta millones que se adjudicaron a investigación, los profesores no lo ejecutaron y sin embargo, se pagaron, y yo venía detrás de ella insistiéndole que hiciera auditoría, que se pronunciara y no Io hacía, y este año le pedí Ia renuncia’. ‘Entonces, en vista de que había omitido, la desvinculé, y vuelvo y repito, no me arrepiento (…)’ Con dicha actitud, el Rector (e) ante los diversos acontecimientos, mirados en conjunto por el juzgador, hacen que aparezcan como indicio serio de que lo que se produjo en el caso de la demandante en verdad fue una destitución, la cual se disfrazó con una insubsistencia. Obsérvese al respecto la circunstancia de inmediatez en el tiempo en relación con los hechos anteriores al acto y la expedición del acto mismo de declaración de insubsistencia, son las que llevan a este juzgado a determinar que efectivamente existió una relación de causalidad entre la situación de facto con la de retiro.
En este caso, no hay duda de la relación existente entre los hechos y el retiro mismo, lo cual se comprueba con cada una de las circunstancias arriba transcritas, que son básicamente en su orden los oficios al rector (e) por parte de la actora, la queja del rector (e) por falta disciplinaria, la investigación disciplinaria y por último el retiro.
De donde se desprende entonces que efectivamente el acto acusado está viciado de la causal de nulidad denominada Desviación de Poder, pues el rector (e) Barrera Mejía obró arbitrariamente en relación con la actora disfrazando su verdadera intención: removerla del cargo que ejercía, imputándole una falta disciplinaria gravísima para iniciarle una investigación disciplinaria como respaldo a su decisión, con la aparente legalidad del acto de insubsistencia. (…) La valoración de los testimonios que reposan a folios 140 a 150 del cuaderno único del proceso, llevan a la prueba de la desviación de poder alegada por la parte actora en el escrito introductorio.
De las declaraciones dadas por los señores Edwin Yecid Lea Montes, Galvis Antonio Bolaño Daza y Yomaira Quintero Romero, todos compañeros de trabajo de la demandante al momento de la insubsistencia, se infiere que la causa del retiro del servicio de la actora obedeció a las presiones ejercidas por el Rector (e) Abdo Barrera Mejía, en razón a las presiones que igualmente era objeto por parte de algunos políticos y consejeros del Consejo Superior de la Universidad (…).
Está, pues, probado en el proceso que la declaración de insubsistencia de la señora Gladys Flórez Gómez del cargo de Jefe de la Oficina de Coordinación de Control Interno, código 1045, grado 7, hubiera obedecido a una persecución laboral originada por el Rector (e) Abdo Barrera Mejía, a causa de las irregularidades denunciadas a que hacen referencia la demandante y en los testimonios de antiguos empleados de la institución, al parecer, el Rector (e) obedecía a presiones hechas por políticos y consejeros del Consejo Superior Universitario de la UPC, que presuntamente ayudaron a Barrera Mejía a obtener el cargo de Rector en la Universidad.
Debe concluirse entonces, que el acto por el cual se retiró del servicio en forma absoluta a la demandante contraría el fin para el cual se consagró la facultad discrecional, anteponiendo razones de índole particular a la noción de buen servicio público y al ejercicio de la función administrativa, la cual por expresa disposición constitucional está al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en los de imparcialidad y eficacia (fl. 92 c. ppal).
Ahora bien, es posible afirmar que el rector en encargo Abdo Enrique Barrera Mejía declaró insubsistente el cargo que ocupaba la señora Flórez Gómez como jefa de la oficina de Coordinación de Control Interno y que, en efecto, el acto de desvinculación fue declarado nulo a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; sin embargo, no es posible tener como hechos probados ciertos las motivaciones que tuvo el juez que conoció la nulidad para calificar de irregular la conducta del agente, porque como lo ha sostenido esta Corporación, la sentencia judicial que condena al Estado, en sí misma, no es prueba suficiente.
Al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma[27].
En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[28], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición[29].
A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado.
Por estas razones y al no tener otros elementos de juicio para calificar la conducta desplegada por el demandado, no resulta posible atribuirle el daño, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 9.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[30].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. [2] Modificada por las Leyes 647 de 2001, 1012 de 2006 y 1443,1450 y 1503 de 2011. [3] Artículo 1º.
Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor. [4] Artículo 4°. La Universidad Popular del Cesar es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley de 1.992) creada según Ley 34 de noviembre 19 de 1.976 y reconocida institucionalmente como Universidad por la Resolución N°3272 del 25 de Junio de 1.993. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.505, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [6] “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, exp. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [8] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [11] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [12] En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial realizada el 31 de julio de 2014. [13] Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. [14] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001. [15] Artículo 142.
Repetición (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [16] En similar sentido se pronunció la Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [18] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [19] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [20] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 45.203, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [22] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p. 16. [23] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [24] ibídem. [25] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. [29] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.