ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / VEHÍCULO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO La Sala confirmará la decisión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y rechazar las pretensiones de la demanda adoptada en la sentencia de primera instancia, porque el daño sufrido por el demandante no puede ser imputado a la acción u omisión de ningún agente estatal, dado que el mismo fue ocasionado de manera exclusiva por su propia imprudencia en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores.
(…) Los (…) medios de convicción demuestran que el accidente de tránsito (…) se produjo debido a que el demandante (…) invadió el carril contario en el cual circulaba la otra moto involucrada en la colisión (…) Debido a que está demostrado que el accidente de tránsito se produjo debido a que el demandante Perea invadió el carril contrario con la motocicleta que conducía, la Sala considera que el daño es imputable a la conducta de la víctima, razón por la cual se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00108-01(46712) Actor: FREDERY CLEOFÁS PEREA IBARGÜEN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – DIRECCIÓN MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE QUIBDÓ Y UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN QUIBDÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado en accidente de tránsito.
Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque se acreditó el hecho exclusivo de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 14 de febrero de 2013, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa con cuantía superior a los 500 SMLMV, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de marzo de 2011 por el señor Fredery Cleofás Perea Ibargüen (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra el Municipio de Quibdó – Dirección de Tránsito y Transporte de Quibdó y la Unión Temporal Iluminación Quibdó, para obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito acaecido en la madrugada del 3 de enero de 2009 en la ciudad de Quibdó, Chocó. Dado que el accidente ocurrió el 3 de enero de 2009, la caducidad de la acción de reparación directa operaba el 3 de enero de 2011.
Sin embargo, este término estuvo suspendido entre el 30 de diciembre de 2010, fecha en que fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial y el 18 de marzo de 2011[1], fecha en la que se declaró fallida la conciliación, razón por la cual la demanda fue interpuesta oportunamente. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 3 de enero de 2009, aproximadamente a la 1:15 am, cuando el señor Fredery Cleofás Perea Ibargüen se dirigía a la casa de sus padres en el municipio de Quibdó, sufrió un accidente de tránsito al chocar con otra motocicleta que transitaba por la misma vía (carrera séptima entre calles 26 y 27). 2.2.- Afirma la parte actora que las causas del accidente fueron (i) las precarias condiciones de visibilidad del lugar porque las farolas de alumbrado público no se encontraban en funcionamiento al momento de los hechos y (ii) las condiciones del reductor de velocidad instalado en la vía, dado que solo fue construido sobre el costado derecho de esta. 2.3.- A raíz del accidente de tránsito, el señor Fredery Cleofás Perea Ibargüen sufrió graves afectaciones: amnesia cerebral, fractura de cráneo, pérdida de la visión, asimetría facial, tabique roto y dificultad para respirar, además de estar incapacitado durante 9 meses.
B. Posición de la parte demandada 3.- El Municipio de Quibdó se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 3.1.- La causa del accidente fue el actuar imprudente del demandante y del otro conductor involucrado en el mismo por existir una clara violación a las normas establecidas para el tránsito de motocicletas. 3.2.- No está acreditado el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y el actuar de la administración. 3.3.- Propuso las excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima;
(ii) hecho de un tercero y (iii) inexistencia de nexo causal. 4.- La Secretaría de Movilidad y Transporte del Municipio de Quibdó contestó la demanda mediante escrito radicado el 29 de julio de 2011; sin embargo, con este escrito no fue allegado documento que demostrara la calidad de la persona que otorgó el poder, por lo cual, mediante auto No. 271 del 29 de agosto de 2011 (folio 197), la magistrada sustanciadora solicitó se allegara tal documento en un término de 5 días.
Y dado que no fue aportado en dicho lapso, se tuvo por no contestada la demanda. 5. La demandada Unión Temporal Iluminación Quibdó no contestó la demanda. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- La conducta del demandante fue determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito.
En efecto, se probó que el señor Perea Ibargüen, al intentar esquivar el reductor de velocidad instalado en la vía, invadió el carril contrario y colisionó con la otra motocicleta. 6.2.- La falta de luminarias en la vía no tuvo incidencia en el accidente dado que, aunque estas no estuviesen funcionando, se presume que los conductores usaron las luces propias de sus vehículos.
Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no se podía inferir que el accidente hubiera sido causado por la falta de iluminación en la vía. 6.3.- Las fotografías aportadas por la parte actora en medio magnético no pueden ser valoradas por cuanto no es posible determinar la fecha en que fueron tomadas, ni se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece.
D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- No está demostrado que el demandante hubiese invadido el carril contrario al intentar esquivar el reductor de velocidad. 7.2.- El a quo no valoró todas las pruebas del proceso, sino que se limitó a darle credibilidad al testimonio del agente de tránsito Cristian Yair Soto, quien no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia. 7.3.- Está probado que los reductores de velocidad se encontraban en mal estado. 7.4.- Para que el hecho de la víctima excluya la responsabilidad de la demandada, es necesario que sea la causa eficiente, idónea, inmediata y preponderante del daño. 7.5.- El hecho generador del daño fue la falta de iluminación en el alumbrado público y la falta de señalización en la vía. E. Trámite relevante en segunda instancia 8.- Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2013, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión del a quo basado en los siguientes argumentos: 8.1.- El demandante incurrió en la violación de las normas contenidas en los artículos 42, 60, 61, 67, 74 y 86 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (en adelante CNTT), por cuanto: a) No portaba el SOAT, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del CNTT, no podía transitar en el territorio nacional. b) Invadió el carril contrario, lo cual corresponde a una transgresión de los artículos 60 y 61 del CNTT. c) No está probado que hubiese usado las direccionales para cambiar de carril. d) Debía conducir a una velocidad menor a treinta (30) kilometros por hora por transitar en una zona escolar. 8.2.- Las condiciones del reductor de velocidad no fueron la causa adecuada del accidente de tránsito, pues el croquis elaborado por la Policía de Tránsito demuestra que las motocicletas colisionaron a una distancia considerable de este.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y rechazar las pretensiones de la demanda adoptada en la sentencia de primera instancia, porque el daño sufrido por el demandante no puede ser imputado a la acción u omisión de ningún agente estatal, dado que el mismo fue ocasionado de manera exclusiva por su propia imprudencia en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores. 10.- Los siguientes medios de convicción demuestran que el accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2009 se produjo debido a que el demandante Fredery Cleofás Perea Ibargüen invadió el carril contario en el cual circulaba la otra moto involucrada en la colisión: 10.1.- De acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito visible a folio 216 y allegado por la Secretaría de Movilidad de Quibdó en cumplimiento del oficio No. 3333 del 30 de septiembre de 2011 a solicitud de la parte demandante[2], el accidente ocurrió por el encuentro de los dos vehículos en el carril contrario al que conducía el demandante y a una distancia considerable del reductor de velocidad.
Esta prueba no fue tachada de falsa, ni controvertida por la parte demandante. 10.2.- En el testimonio del agente de tránsito, que fue rendido en la primera instancia a solicitud de la parte demandante, se indicó que << mirando el croquis se observa que la moto Best -perteneciente al demandante- invade el carril contrario, lo que pasa es que la gente prefiere no tomar el reductor de velocidad para tomar un espacio libre>>.
El testimonio del agente de tránsito es creíble porque fue rendido por una autoridad que estuvo presente en el lugar de los hechos y es coherente con la información contenida en el informe policial. 11.- Si bien en los testimonios rendidos por los señores Nicolás Moreno Parra (visible a folio 222) y Eduardo Córdoba Andrade (visible a folio 234) se manifiesta que el sector en el que ocurrió el accidente se encontraba oscuro y el reductor de velocidad estaba en malas condiciones, no se encuentra probado que el daño haya sido causado por el deterioro de este o la falta de iluminación en la vía. Por el contrario, de conformidad con lo plasmado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y el testimonio del agente de tránsito, si cada uno de los vehículos involucrados en el accidente hubiesen transitado por su carril, en cumplimiento de las normas de tránsito, a pesar de las condiciones de iluminación y del reductor de velocidad no habría sido posible que estos se encontraran y el accidente no hubiera ocurrido. 12.- Debido a que está demostrado que el accidente de tránsito se produjo debido a que el demandante Perea invadió el carril contrario con la motocicleta que conducía, la Sala considera que el daño es imputable a la conducta de la víctima, razón por la cual se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
F.- Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 14 de febrero de 2013 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 26 del cuaderno principal [2] Esta prueba documental fue inicialmente aportada con la demanda de manera incompleta. Luego, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal ordenó oficiar a a Secretaría de Movilidad de Quibdó para que remitiera copia íntegra de dicha prueba, la cual fue debidamente allegada al proceso.