IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios.
Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere contar con facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria.
Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.
En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba válida. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar. (…) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas La Sala considera que la contabilidad no cumple los requisitos previstos en la ley y adicionalmente los indicios existentes impide darle credibilidad.
Ello por cuanto si bien la prueba contable es suficiente, puede ser desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se advierte que, pese a que las operaciones pretendieron ser presentadas como reales con facturas, debe tenerse en cuenta que “no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera (sic) que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora.
Resulta entonces que la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien debió demostrar la realidad de las operaciones. No obstante, su esfuerzo probatorio no fue suficiente para desmentir las conclusiones de la Administración tributaria respecto a la inexistencia de las operaciones cuestionadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Improcedencia / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Cuando la DIAN ha declarado a los proveedores ficticios o insolventes / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación La sanción por inexactitud impuesta no fue apelada por la parte demandante, sin embargo, la Sala se pronunciará de oficio.
La Sala pone de presente que la Ley 1819 de 2016 reconoce en el artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario. Y el artículo 288 de la precitada ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, determinó que la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 E.T., equivalente al 160% del mayor valor o del menor saldo a favor determinado por la Administración, pasaba a ser equivalente al 100% de la diferencia señalada.
Sin embargo, el artículo mencionado prevé que la sanción se mantiene en el 160%, si la diferencia se origina por compras efectuadas a quienes la DIAN hubiese declarado proveedores ficticios o insolventes. Es del caso señalar que el Ministerio Público señaló que el señor José Heiber Martínez Arboleda, supuesto proveedor de la demandante, fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución nro. 900001 del 2 de septiembre de 2014, confirmada mediante la Resolución 900004 del 8 de octubre de 2015, publicados dichos actos en el Diario Nuevo Siglo el día 18 de diciembre de 2015.
Por lo tanto, en el caso bajo examen no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual se confirma la sanción liquidada por la DIAN en los actos acusados. (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00576-01(21352) Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U. (C.I.J.C.E.U.) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÒN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas al (sic) COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U (C.I.J.C.E.U) y a favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría de la Corporación, EXPÍDASE. (Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, EXPÍDASE) (sic) las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.”
ANTECEDENTES El 21 de abril de 2009, la sociedad Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U. presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, en la que determinó un saldo a pagar de $15.945.000. El 13 de abril de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, expidió el Requerimiento Especial nro. 042382011000022, en el que propuso el rechazo de los costos de ventas por un valor de $1.248.550.685 correspondientes a las compras realizadas a los proveedores José Heider Martínez Arboleda y Héctor Jaimes Aguilera, y la imposición de la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
La Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U., a través de su representante legal, dio respuesta al requerimiento especial dentro de la oportunidad legal el 12 de julio de 2011. El 3 de enero de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412012000001, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto de renta en los términos propuestos en el requerimiento especial.
Contra el acto anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.058 del 5 de febrero de 2013, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión. DEMANDA 1. Pretensiones La Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412012000001 del 3 de enero de 2012 y de la Resolución nro. 900.058 del 5 de febrero de 2013, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se archive del expediente DT-20082010000344 del 12 de marzo de 2010.
Textualmente dicen las pretensiones formuladas[1]: “PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA Y/O NATURALES OBLIGADOS A CONTABILIDAD REVISION (sic) No. 042412012000001, del 3 de enero de 2012 a nombre de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U. (C.I.J.C.E.U.), con NIT 900’146.733-2 POR CONCEPTO: RENTA, AÑO:2008, PERIODO: 1, a través de la cual la DEPENDENCIA DE GESTION (sic) Y LIQUIDACION (sic) de la DIRECCIÒN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA, modificó la liquidación privada No. 9100006729428 de fecha 21 de ABRIL de 2009, presentada por la contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U. (C.I.J.C.E.U.), con NIT 900’146.733-2, rechazando el <<COSTOS DE VENTAS (PARA SISTEMA PERMANENTE) por la suma de $1.396.554>>, declarando que no es procedente el costo por $1.248.550.685 <<…correspondientes a las compras realizadas a los proveedores JOSE (sic) HEIDER (sic) MARTINEZ (sic) ARBOLEDA, NIT. 16.217.492, y HECTOR (sic) JAIMES (sic) AGUILERA, NIT. 16.360.011, por cuanto a través de la investigación adelantada se demostró, más que documentalmente, la inexistencia de las operaciones que el contribuyente dijo haber realizado con estos señores>>, modificando la RENTA LIQUIDA GRAVABLE y el IMPUESTO SOBRE LA RENTA, variando el TOTAL SALDO A PAGAR, aumentándolo de $15.945.000 a $1.087.202.000; imponiendo SANCION (sic) POR INEXACTITUD EN LA SUMA DE $659.235.00 (sic) por lo cual se varía el TOTAL SALDO A PAGAR, AUMENTÁNDOLO DE $15.945.000 A $1.087.202.000, YA QUE FUE CIERTO, REAL Y VERDADERO QUE LA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U. (C.I.J.C.E.U.) LE COMPRO (sic) A LOS CONTRIBUYENTES JOSE (sic) HEIBER MATINEZ (sic) ARBOLEDA (NIT 16.217.499) Y HECTOR (sic) JAMES AGUILERA (NIT 16.360.011), LA SUMA $1.248.550.685=, Y NO ERA PROCEDENTE MODIFICAR LA LIQUIDACION (sic) PRIVADA No. 9100006729428 de fecha 21 de ABRIL de 2009, COMO TAMPOCO IMPONER SANCION (sic) POR INEXACTITUD EN LA SUMA DE $659.235.000.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la RESOLUCION (sic) NUMERO (sic) 900.058 de fecha 5 DE FEBRERO DE 2013, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA, QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) interpuesto por la contribuyente, QUE CONFIRMA LA LIQUIDACION (sic) OFICIAL DE REVISION (sic) # 042412012000001, adiada el 3 DE ENERO DE 2012, proferida por la DEPENDENCIA DE GESTION (sic) DE LIQUIDACION (sic) de la DIRECCIÒN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el archivo del expediente DT- 20082010000344 del 12 de MARZO DE 2010. CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho que se reconozcan.
QUINTA: Que se declare y reconozca a favor de mi poderdante y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUNANAS NACIONALES-DIAN, los perjuicios causados hasta la fecha, consistentes en el pago de HONORARIOS que ascienden a la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000=) y los que causen con posterioridad y aparezcan plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de la reparación integral del daño.” 2.
Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 21, 29, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 58, 62, 66, 88, 104, 107, 671, 679, 680, 683, 742, 743, 746, 747, 750, 771-2, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario, y los artículos 3 y 38 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así: 1.
Desconocimiento de costos La demandante señaló que las operaciones realizadas con los señores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera, principales proveedores de la comercializadora, fueron registradas y soportadas en la contabilidad de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Estatuto Tributario, y son suficientes para demostrar la veracidad de los costos que desconoció la Administración tributaria.
Sin embargo, la demandante demostró con otros medios de prueba que los citados proveedores ostentaban la calidad de comerciantes, y tenían la capacidad financiera, administrativa y técnica que requerían para realizar la actividad de comercialización de pieles y, en general, de los diferentes derivados del cuero. Por otro lado, las visitas hechas por la funcionaria de la DIAN para ubicar a los proveedores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera fueron hechas a una dirección diferente a la reportada, por lo que el testimonio que se obtuvo en dichas visitas, donde se indicó que no conocían a dichos proveedores, es inválido y viola el artículo 752 del Estatuto Tributario.
La DIAN incurrió en falsa motivación al excluir las operaciones realizadas con los señores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera por el simple hecho de haberse efectuado pagos en efectivo, desconociendo de este modo el numeral 13 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 371 de la misma, así como los artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992, ya que dichos pagos fueron soportados contablemente con los recibos de caja y comprobantes de egreso respectivos.
Al ignorar dichas pruebas, la DIAN vulneró el derecho de defensa y al debido proceso. Existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el incumplimiento de los deberes formales o materiales impuestos en la ley tributaria deben ser imputados a aquella persona que tiene la obligación de cumplirlos. Por tanto, el desconocimiento de costos de la demandante con base en el incumplimiento del deber formal de sus proveedores es arbitrario y no tiene fundamento legal.
Por último, expresó que la prueba de la existencia de la operación económica es la contabilidad, la cual no ha sido desvirtuada, y que los señores Martínez y Aguilera no han sido declarados proveedores ficticios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 671 del E.T. Por lo tanto, la Administración tributaria no puede desconocer las operaciones realizadas con dichos proveedores. 2.
Sanción por inexactitud La parte actora afirmó que la sanción de inexactitud impuesta por la Administración Tributaria es improcedente porque no existe base para aplicarla, toda vez que se desvirtuó el acto administrativo proferido por la DIAN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[2]: En la investigación y las verificaciones realizadas a la demandante se observaron graves inconsistencias, y se determinó que lo registrado por el contribuyente en su declaración del año 2008, por concepto de costos de venta, no correspondía a su realidad fiscal, ya que las operaciones efectuadas con terceros fueron inexistentes.
Adicionalmente, citó jurisprudencia y doctrina que recalca la importancia que en materia tributaria tiene la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Afirmó que si bien la contabilidad cumplía con los requisitos de orden formal contenidos en las normas relacionadas con la materia, se comprobó que la misma no prestaba credibilidad, que las operaciones eran simuladas y que se incurrió en fraude fiscal, lo cual se confirmó mediante las pruebas testimoniales y las verificaciones efectuadas en las visitas realizadas a las direcciones informadas por terceros.
La demandante no desvirtuó las glosas que modificaban la declaración de renta, ni probó la veracidad de los datos declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el 1757 del Código Civil. Finalmente, frente a la sanción por inexactitud, señaló que los argumentos del accionante no desvirtúan las comprobaciones de la DIAN, por lo que debe mantenerse la posición de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U. y a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las razones de la decisión se resumen así[3]: Para determinar la realidad de la operación económica de compra de pieles a los proveedores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera durante el año 2008, el Tribunal ofició al Banco Santander para que certificara el valor, el beneficiario, y la identificación de quien cobró 16 diferentes cheques.
Con base en la información allegada al expediente, el tribunal concluyó que varios de los cheques no fueron girados a nombre de quien supuestamente los cambiaba, y posteriormente le pagaba a los señores Martínez y Aguilera, lo que desvirtuaba lo afirmado por el demandante, y demostraba la inexistencia de la operación económica. Adicionalmente, los estados financieros de la demandante y el registro de sus movimientos bancarios no permiten comprobar la veracidad de la operación económica con sus supuestos proveedores, ya que no reflejan el movimiento de sumas que correspondan o sean coincidentes con el valor de las transacciones realizadas con estos.
El testimonio examinado tampoco aportó elementos de convicción respecto de las compras de pieles a los proveedores cuestionados. Así mismo, si bien se estableció que en algún momento funcionó el establecimiento denominado “JH” de propiedad del señor Martínez, no se tiene certeza de la fecha de funcionamiento ni de la actividad que allí se ejerció. En varias inspecciones judiciales no se encontraron inmuebles aptos para la explotación de la actividad económica de los proveedores.
Por lo tanto, no se probó la realidad de las compras desconocidas por la DIAN. No se violó el debido proceso al haberse desconocido la contabilidad presentada, ya que esta no demuestra la realidad o la verdad material de las operaciones. Por otra parte, el Consejo de Estado ha sostenido que la declaración de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos[4]: El Tribunal incurrió en una vía de hecho al cometer un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues desconoció la existencia de pruebas fundamentales, no cotejó el contenido de las pruebas documentales con la inspección judicial, y valoró parcialmente la inspección judicial.
Se pudo comprobar que los establecimientos de los proveedores funcionaban y se dedicaban al curtido y comercialización de pieles. En segundo lugar, el Tribunal desconoció el principio de congruencia de la sentencia consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., puesto que no se manifestó sobre las pruebas que soportaban algunos de los motivos que expuso la DIAN para fundamentar la liquidación oficial, y solo le dio valor a las pruebas que eran adversas a las pretensiones del demandante.
El fallo del Tribunal adoleció de una interpretación sobre cómo las pruebas desvirtuaron las afirmaciones de la DIAN en los actos administrativos atacados. En la sentencia apelada no hubo manifestación alguna sobre lo expuesto en los alegatos de conclusión de la demandante, en los cuales se desvirtuaron las afirmaciones hechas por la DIAN en la discusión en sede administrativa.
En tercer lugar, indicó que las pruebas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Santander fueron insuficientes para establecer la verdad de los hechos, y además fueron valoradas parcialmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación[5]. La demandada insistió, en términos generales, en los argumentos de la contestación de la demanda[6].
MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:[7] La demandante incurre en un yerro jurídico, ya que la vía de hecho por defecto fáctico hace referencia a una sentencia de tutela que la Corte Constitucional profirió en un proceso de reconocimiento de pensión por invalidez, diferente del que está en estudio.
Añadió que la demandante nunca desvirtuó las actuaciones administrativas desarrolladas por la DIAN, ni tampoco allegó las pruebas del supuesto pago en efectivo de los contratos de compraventa de pieles suscritos con proveedores ficticios en el año 2008. Además, la Administración Tributaria declaró proveedor ficticio al señor Martínez Arboleda, mediante la Resolución No. 900001 de 2 de septiembre de 2014, confirmada mediante la Resolución 9000004 del 8 de octubre de 2015.
Así mismo, encontró que en el certificado de existencia y representación de la comercializadora expedido por la Cámara de Comercio fechado el 14 de junio de 2007, se declaró un capital de $150.000.000, y en el balance con corte 31 de diciembre de 2007 aparecen activos por $134.000.000. Para el año gravable 2008, la situación financiera cambia abruptamente con la declaración de renta presentada, ya que señaló haber efectuado operaciones de compra de pieles por un valor de $1.248.550.685, las cuales en más del 77% corresponde a negocios con el señor Martínez, declarado proveedor ficticio por la DIAN.
Frente al segundo cargo, indicó que la sentencia del Tribunal se encuentra acorde al principio de congruencia, ya que los argumentos de la demandante no lograron convencer ni a la DIAN ni al tribunal. Las pruebas obrantes en el expediente administrativo y las decretadas fueron suficientes para que el Tribunal negara las pretensiones, y para tener como inexistentes las operaciones de compra cuestionadas por la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala estudiará: – Si las pruebas allegadas al expediente para establecer la procedencia o no del rechazo de las compras hechas a los proveedores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera por un total de $1.248.550.685, fueron debidamente apreciadas, y – Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario 1.
Estimación de la prueba indiciaria en materia tributaria Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere contar con facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria.
Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso[8]. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso[9].
En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba válida. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar. Sobre el particular, ha dicho la Sala lo siguiente[10]: Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios “Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, […].
En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias.
Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar.
De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro. […] Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican”.
La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”[11].
Respecto a las pruebas obtenidas en la investigación hecha por la DIAN, allegadas por la parte actora y decretadas por el Tribunal Administrativo de Santander, la demandante cuestiona la indebida valoración de las mismas, en lo relacionado con la existencia de los establecimientos de comercio dedicados al curtido y comercialización de pieles de los proveedores.
De las visitas realizadas a cuatro inmuebles se tiene lo siguiente: |Nro|Proveedor|Dirección |En la investigación |Tribunal | |. | | |de la DIAN |Administrativo de | | | | | |Santander - | | | | | |Inspección Judicial | |1 |Jose |Carrera 1 |"(…) esta dirección |"(…) al no | | |Heiber |Norte # 20-297|no coincide con la |encontrarse la | | |Martínez |(Cartago- |nomenclatura de este |dirección señalada | | |Arboleda |Valle del |municipio, se |específicamente por | | | |Cauca). |solicitó información |el despacho | | | |Dirección que |del señor José Heiber|comisorio, no se | | | |aparece en el |a personas cercanas a|indaga sobre lo | | | |RUT |esta dirección |comisionado."[13] | | | | |informando que no | | | | | |conocen al señor y | | | | | |que esa dirección no | | | | | |existe."[12] | | |2 |Héctor |Carrera 8A # |"(…) encontrando que |"(….) encontrando el| | |James |20-56 |existe la dirección |despacho que tiene | | |Aguilera |(Cartago)- RUT|Carrera 8 bis No. |dos nomenclaturas | | | |Carrera 8bis |20-56 pero no la |diferentes ubicadas | | | |#20-56 |Carrera 8A No. 20-56 |en la ventana y | | | |(Cartago) |la dirección |puerta del inmueble | | | | |corresponde a una |(…) En el inmueble | | | | |casa de habitación |no se observan | | | | |compuesta de 2 |avisos u otros | | | | |plantas y que se |elementos que | | | | |encuentra desocupada,|permitan deducir que| | | | |así mismo se solicitó|en él funcione un | | | | |información a una |establecimiento de | | | | |vecina que según ella|comercio.
(…) En la | | | | |lleva mas (sic) de 30|casa vecina con | | | | |años viviendo al |nomenclatura No. | | | | |frente de la citada |20-50 atiende una | | | | |dirección, que si |señora que manifestó| | | | |conoce al señor |ser vecina del | | | | |Héctor James y que si|sector ( )" | | | | |en esa casa ha | | | | | |existido negocio, |En la declaración | | | | |informando que no |indicó "En esa | | | | |conoce al señor |dirección no ha | | | | |Héctor y que nunca ha|funcionado ningún | | | | |existido negocio |establecimiento de | | | | |alguno," [14] |comercio, siempre ha| | | | | |sido una casa de | | | | | |familia, este es un | | | | | |sector residencial | | | | | |( ) Esa casa le he| | | | | |conocido dos dueños,| | | | | |la 1ra Ayde Bravo y | | | | | |ahora es de una | | | | | |señora Delia no se | | | | | |el apellido, la | | | | | |primera es | | | | | |contadora, la | | | | | |segunda no se a que | | | | | |se dedica.
Es todo | | | | | |( ).[15] | De la comparación hecha se puede concluir que la primera dirección correspondiente al señor Martínez no se logró ubicar. De la segunda, correspondiente al señor Aguilera, se ubicaron dos nomenclaturas en el mismo inmueble, que corresponde a una casa de habitación de dos plantas donde nunca ha existido establecimiento alguno, según testimonio tomado en las dos visitas.
Por lo tanto, frente a la afirmación hecha por el contribuyente en la apelación “(…) allí funcionaron establecimientos de comercio dedicados al curtido y comercialización de pieles, y que fueron de los comerciantes José Heiber Martínez Arboleda Y (sic) Héctor James Aguilera”[16], se probó que era falsa, puesto que la primera no se logró ubicar, y la segunda corresponde a una casa de habitación. Además, en la apelación la demandante hace la siguiente afirmación: “(…) en el inmueble ubicado en la CARRERA 8 A No. 20-56 o CARRERA 8 BIS No. 20-56 del Municipio de Cartago, no funcionaba una curtiembre o una bodega de productos, sino la oficina de la Contadora del comerciante y proveedor HECTOR (sic) JAMES AGUILERA, la señora GLORIA ANGELICA (sic) BRAVO (q.e.p.d)(…)”.
Esto resulta contradictorio con la anterior, y no sirve para acreditar ninguna operación comercial. Referente a las dos direcciones que se encontraban en las facturas del proveedor Martínez Arboleda, se tiene lo siguiente: |No.|Proveedor |Dirección |Tribunal Administrativo de Santander -| | | | |Inspección Judicial | |3 |Jose Heiber|Transversal 20A|Se le toma declaración al vigilante, | | |Martínez |# 3AN-119 |el señor Víctor Hernán Tamayo, ex | | |Arboleda | |trabajador de "PIELES Y PIELES DE | | | | |COLOMBIA".
Quien afirmó: "En este | | | | |momento no funciona ninguna empresa, | | | | |hasta el 30 de mayo funcionó una | | | | |empresa que se llamaba <<Industria de | | | | |Pieles>> ( ) Después se llamó <<JH>>| | | | |propiedad de José Eiber (sic) Martínez| | | | |y Orlando Bedoya"[17] | |4 |Jose Heiber|Calle 21 # |Se le toma declaración al vigilante, | | |Martínez |1-132 Lo 1 |el señor Juan Carlos Penilla, ex | | |Arboleda | |trabajador de "Pieles Cartago".
Quien | | | | |afirmó "En esa dirección funcionó | | | | |<<Pieles Cartago>> una empresa que | | | | |procesaba todos los cueros de los | | | | |mataderos de la región y los convertía| | | | |en materia prima para la producción de| | | | |productos en cuero ( ) El | | | | |propietario era el señor Isidro | | | | |Betancourt Pérez"[18] | Así, de las visitas hechas a las dos direcciones reportadas por el señor Martínez en sus facturas, se constató que en algún momento funcionaron fábricas que se dedicaban al procesamiento de cueros.
En la Transversal 20A # 3AN-119, al parecer uno de los dueños fue el señor Martínez. Sin embargo, en el proceso no existe constancia o prueba que demuestre que para el año 2008, fecha en la que se alega que se realizaron las transacciones comerciales cuestionadas por la DIAN, funcionara la sociedad del proveedor. En conclusión, de los cuatro inmuebles visitados, solamente en uno se pudo constatar que funcionó en algún momento una fábrica que al parecer se dedicaba el procesamiento de cueros, y que el dueño fue el señor José Heiber Martínez Arboleda.
No obstante, de dichas visitas no se pudieron obtener indicios o pruebas que constataran la veracidad de las operaciones hechas con la Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U. desconocidas por la DIAN en los actos demandados. Además, cabe resaltar que de las direcciones reportadas en el RUT de los correspondientes proveedores (la primera y la segunda), no se logró constatar que en algún momento existió o funcionó algún establecimiento de comercio.
Por otra parte, la demandante en el recurso de apelación indicó que el a quo no apreció en conjunto las pruebas allegadas y solicitadas, respecto a los documentos contables (recibos de caja y comprobantes de egreso) que respaldan los cheques girados para el pago en efectivo de los proveedores, pero del estudio del expediente la Sala identificó que en la contabilidad de la comercializadora hay inconsistencias en los comprobantes de egreso allegados, ya que fueron utilizados los mismos comprobantes de egreso con diferente fecha para respaldar diferentes operaciones como a continuación se relacionan: |Fecha |Tipo de |No. Doc |Beneficiario |Valor |Concepto |Folio | |document|documento | | | | |C.A. | |o | | | | | | | |03/02/20|Comprobant|CE-000000|José Heiber | |Abono a fac No |481 | |10 |e de |02 |Martínez |40.000.0|1959 según RC 5 | | | |Egreso | | |00 |con cheque 066 | | |11/02/20|Comprobant|CE-000000|José Heiber | |Abono a factura |448 | |09 |e de |03 |Martínez |42.998.1|según RC4 CH0028 | | | |Egreso | | |72 | | | |10/03/20|Comprobant|CE-000000|José Heiber | |Abono a fac 1959 |464 | |09 |e de |03 |Martínez |54.000.0|según RC 48 | | | |Egreso | | |00 |cheque 35 | | |09/12/20|Comprobant|CE-000000|José Heiber | |Abonamos fac 1959|470 | |09 |e de |03 |Martínez |80.000.0|según RC63 cheque| | | |Egreso | | |00 |0058 | | |05/02/20|Comprobant|CE-000000|José Heiber | |Abono a FAC No. |484 y | |10 |e de |03 |Martínez y |50.000.0|1015 y a FAC 1959|496 | | |Egreso | |Hector James |00 |con ch 67 | | | | | |Aguilera | | | | |10/03/20|Comprobant|CE-000000|José Heiber | |Abono a fac No. |467 | |09 |e de |04 |Martínez |9.810.40|1959 según RC 49 | | | |Egreso | | |5 |cheque 39 | | |Fecha |Tipo de |No. Doc |Beneficiario |Valor |Concepto |Folio | |document|documento | | | | |C.A. | |o | | | | | | | |23/01/20|Comprobant|CE-000000|José Heiber | |Abono a fac 1959 |430 | |09 |e de |05 |Martínez |90.666.1|CHEQUE 23 | | | |Egreso | | |00 | | | |10/03/20|Comprobant|CE-000000|José Heiber | |abono a fac No. |453 | |09 |e de |05 |Martínez |507.279 |1953 según RC42 | | | |Egreso | | | | | | De conformidad con lo anterior, podemos concluir que la Comercializadora Internacional no aplicó lo descrito en el artículo 124 del Decreto 2649 de 1993[19], dado que para diferentes operaciones utilizó los mismos comprobantes de egreso, restándole credibilidad a los documentos presentados para soportar las operaciones realizadas con los señores José Heiber Martínez y Héctor James Aguilera.
Adicionalmente, la apelante indicó que el Tribunal no se pronunció sobre los documentos allegados para probar la existencia del pago del transporte de las mercancías. De la revisión de dichos documentos lo único que se puede constatar son 4 envíos de la ciudad de Cartago a la ciudad de Cúcuta y el valor de esos envíos[20]. Con estos documentos no se puede demostrar si correspondían a las mercancías que teóricamente le habían vendido los proveedores a la comercializadora, porque no se relacionan las facturas de venta ni su peso.
Por tanto, no sirven para comprobar la autenticidad de las operaciones realizadas con los señores Martínez y Aguilera. Adicionalmente, el apelante indicó que las pruebas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Santander fueron insuficientes para establecer la verdad de los hechos, fueron valoradas parcialmente, y de las solicitadas de oficio se desconoció el objeto con el que fueron solicitadas.
El a quo solicitó pruebas en los siguientes términos: “REQUIERASE a la parte demandante para que allegue con destino a este proceso y a efectos de establecer la capacidad económica de la misma ( ) Movimientos Bancarios de los últimos seis (6) meses anteriores a las compras a los proveedores JOSE (sic) HEIBER MARTINEZ (sic) ARBOLEDA y HECTOR (sic) JAMES AGUILERA (…). 3.2.
Testimoniales: Como quiera que se advierte en la respuesta del requerimiento especial que el señor JHONATAN FERNEY DURAN (sic) CARDENAS (sic), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.645.858 de Bucaramanga, y quien fungía como mensajero de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.C. E.U, intervenía en el proceso de pago y cobro de cheques girados en favor de los proveedores JOSE (sic) HEIBER MARTINEZ (sic) ARBOLEDA y HECTOR (sic) JAMES AGUILERA es necesario recibir su declaración (…).”[21] De la revisión del expediente se tiene que algunas de las pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo de Santander no fueron examinadas en la sentencia apelada de acuerdo con el propósito que en un principio se le dio.
No obstante, los indicios obrantes en el expediente y su análisis conjunto son suficientes para probar la inexistencia de las operaciones económicas entre la Comercializadora Jairo Cristancho E.U. y los proveedores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera. El análisis de las pruebas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación llevan a la Sala a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por la demandante, y por tanto había lugar a rechazar las compras señalados en los actos demandados.
La Sala considera que la contabilidad no cumple los requisitos previstos en la ley y adicionalmente los indicios existentes impide darle credibilidad. Ello por cuanto si bien la prueba contable es suficiente, puede ser desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, se advierte que, pese a que las operaciones pretendieron ser presentadas como reales con facturas, debe tenerse en cuenta que “no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera (sic) que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora[22].
Resulta entonces que la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien debió demostrar la realidad de las operaciones. No obstante, su esfuerzo probatorio no fue suficiente para desmentir las conclusiones de la Administración tributaria respecto a la inexistencia de las operaciones cuestionadas.
Por tanto, las pruebas e indicios obrantes en el expediente son suficientes y conducentes para probar la inexistencia de las operaciones económicas entre la Comercializadora Jairo Cristancho E.U. y los proveedores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera, lo que lleva a la Sala a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por la demandante, y por lo tanto, había lugar a rechazar las compras cuestionadas en los actos demandados.
En consecuencia, no prospera el cargo. 2. Principio de congruencia de la sentencia Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley, ya que no hubo manifestación alguna sobre lo expuesto en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora.
En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella, tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. Dijo esta Corporación sobre el particular: [23] “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”.
(Destaca la Sala) En este caso, la Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U. controvierte los actos de determinación de renta por el año 2008 con los argumentos expuestos en la demanda, que son los mismos de los alegatos de conclusión. Como se expuso anteriormente, estos están encaminados a sostener que la Administración no puede desconocer las compras a dos de sus proveedores, puesto que esas operaciones se encuentran debidamente acreditadas con las pruebas allegadas al expediente.
Se advierte que el Tribunal, en el acápite en el que analizó las normas que consideró aplicables al caso, transcribió y analizó el artículo 771-2 del Estatuto Tributario relativo a la procedencia de costos y deducciones e impuestos descontables, el artículo 647 relativo a la sanción por inexactitud, y el artículo 671 relativo a la sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente.
Además, al realizar el análisis del caso, el a quo se limitó a estudiar los cargos propuestos en la demanda, que son los mismos de los alegatos de conclusión, y en la contestación de la misma, para establecer si las pruebas allegadas al expediente eran suficientes para demostrar la realidad de las operaciones económicas que dieron lugar a los costos declarados por la parte actora, y cuestionados por la DIAN[24].
Por tanto, no le asiste la razón al demandante, pues no se presenta la alegada incongruencia en la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, el cargo no prospera. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta no fue apelada por la parte demandante, sin embargo, la Sala se pronunciará de oficio. La Sala pone de presente que la Ley 1819 de 2016 reconoce en el artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario.
Y el artículo 288 de la precitada ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, determinó que la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 E.T., equivalente al 160% del mayor valor o del menor saldo a favor determinado por la Administración, pasaba a ser equivalente al 100% de la diferencia señalada. Sin embargo, el artículo mencionado prevé que la sanción se mantiene en el 160%, si la diferencia se origina por compras efectuadas a quienes la DIAN hubiese declarado proveedores ficticios o insolventes.
Es del caso señalar que el Ministerio Público señaló[25] que el señor José Heiber Martínez Arboleda, supuesto proveedor de la demandante, fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución nro. 900001 del 2 de septiembre de 2014, confirmada mediante la Resolución 900004 del 8 de octubre de 2015, publicados dichos actos en el Diario Nuevo Siglo el día 18 de diciembre de 2015[26].
Por lo tanto, en el caso bajo examen no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual se confirma la sanción liquidada por la DIAN en los actos acusados. Condena en costas En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
Dado que la condena en costas en primera instancia no fue objeto de apelación, la Sala no se pronunciará sobre ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 83 y 84 c.p. [2] Folios 119 a 132 c.p. [3] Folios 318 a 331 c.p. [4] Folios 341 a 376 c.p. [5] Folios 475 a 488 c.p. [6] Folios 472 a 474 c.p. [7] Folios 489 a 492 c.p. [8] “Artículo 240.
REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. [9] Artículo 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. [10] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 2 de diciembre de 2015, exp. 21104, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 14 de julio de 2016, exp. 20556, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 13 de octubre de 2016, exp. 20983, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de junio de 2017, exp. 21332, C.P. Milton Chaves García, entre otras. [11] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [12] Folio 275 cuaderno de antecedentes [13] Folio 231 c.p. [14] Folio 337 cuaderno de antecedentes [15] Folios 229 y 230 c.p. [16] Folio 346 c.p. [17] Folio 235 c.p. [18] Folio 233 c.p. [19]
ARTÍCULO 124. COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente. Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano. Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado.
En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan.
Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales. Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones. [20] Folios 370,371, 373, 375, 391, 392, 394 y 396 cuaderno de antecedentes. [21] Folio 156 c.p. [22] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de febrero de 2002, exp. 12323, C.P. Germán Ayala Mantilla, reiterada en las sentencias de 12 de diciembre de 2014, exp. 19121, y de 15 de septiembre de 2016, exp. 20555, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 6 de octubre de 2009, exp. 16533, y de 22 de marzo de 2013, exp. 19192, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [24] Folios 324 a 329 c.p. [25] Folio 491 (revés) c.p. [26] https://www.dian.gov.co/Proveedores_Ficticios/Proveedores_Ficticio_%20200620 19.pdf