SOLICITUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN DEBIDO A UN ERROR EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Improcedencia / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Eventos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / BASE GRAVABLE DEL ARANCEL – Determinación / En el expediente consta que Exxonmobil solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución debido a un error en la declaración de importación y la factura comercial respecto del valor FOB de la mercancía. Los actos acusados negaron dicha solicitud afirmando que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese entonces, no prevé que proceda la expedición de la liquidación oficial de corrección para corregir un error en el valor FOB de la mercancía. Con base en lo anterior fue que el Tribunal consideró que la División Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de Exxonmobil al negarse a dar una respuesta de fondo en vez de remitir el asunto a la autoridad competente. 2.2.
El artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 establece que para modificar el valor FOB de la mercancía procede la liquidación oficial de revisión de valor. Mientras que el artículo 513 señala que la liquidación oficial de corrección procede para corregir errores relacionados con la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operación aritmética, la modalidad o los tratamientos preferenciales.
No obstante, el artículo 548 del Estatuto Aduanero establece que podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, entre otros eventos, cuando se liquide en la declaración de importación y se pague un mayor valor al debido. En esta última norma no se indica que únicamente proceda la devolución cuando la declaración de importación contenga alguno de los errores relacionados en el artículo 513, sino que procede en todos los casos en que se haya liquidado un mayor valor por tributos aduaneros en la declaración de importación y que dicho valor haya sido efectivamente pagado.
De esta forma, como se indicó en las sentencias del 2 y del 22 de mayo de 2019, una interpretación armónica de los artículos 513, 514 y 548 del Estatuto Aduanero indica que procede la liquidación oficial de corrección para modificar el valor FOB de la declaración de importación, siempre y cuando eso de lugar a un pago en exceso por concepto de tributos aduaneros susceptibles de devolución. Es por esto que el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000, también vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, prevé que la liquidación oficial de corrección procede “Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”.
Así las cosas, en el caso bajo examen procedía el trámite de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución para establecer el monto real de los tributos aduaneros a cargo de Exxonmobil, sin que sea necesario expedir una liquidación oficial de revisión de valor. (…) 3.3. No obstante, en casos similares, esta Sección consideró que, cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección, el restablecimiento del derecho procedente es la devolución de los tributos pagados en exceso porque la autoridad aduanera fue la que impidió que se adelantara el trámite administrativo correspondiente.
Si bien es cierto que los documentos aportados por la demandante son copias simples, también lo es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoce su valor probatorio cuando no son tachadas de falsos por la contraparte, como ocurrió en el caso bajo examen. Así las cosas, procede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de lo pagado en exceso.
Sin embargo, aunque la demanda pretende la devolución de la totalidad de los tributos aduaneros pagados, en el expediente consta que Exxonmobil únicamente le solicitó a la Dian la devolución de lo pagado por concepto de arancel, no de Iva. En consecuencia, únicamente se liquidará el valor pagado en exceso por concepto de arancel porque, en caso de que la Dian hubiera accedido a la petición, únicamente habría ordenado la devolución de este concepto.
El artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 establece que la base gravable del arancel es el precio de la mercancía determinado según las disposiciones de valoración aduanera, y que la base gravable expresada en dólares estadounidenses se convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio informada por la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la presentación de la declaración de importación. Para determinar la base gravable del arancel se reitera que está demostrado que el valor FOB real de la mercancía es de $41.917,96 USD.
A dicho valor se le debe adicionar otros gastos (también denominados incrementables), como son los fletes y los seguros, por mandato del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, norma aplicable en virtud del artículo 247 del Estatuto Aduanero vigente en ese entonces. La declaración de importación señala que el valor de los incrementables es de $4.134,18 USD.
Pero la demanda y el recurso de apelación señalan que el valor del seguro se redujo de $419,18 USD a $42 USD, por lo que esos gastos incrementables al valor en aduana en realidad son $3.757 USD. No obstante, la demandante no aportó ninguna prueba que demuestre su afirmación y, si bien es cierto que la reducción del valor FOB de la mercancía implica la reducción del valor del seguro, también lo es que no existe certeza de la proporción en que se redujo y si efectivamente así se pactó con la aseguradora.
Así las cosas, para la liquidación del arancel pagado en exceso se utilizará el valor de los otros gastos que obran en la declaración de importación. De igual forma se tomará la tasa de cambio ($2.127,51 pesos por dólar) y la tarifa (20%) que fueron declaradas al momento de la importación porque no fueron controvertidas por la Dian. (…) En casos similares, esta Sección señaló que cuando se solicita a la Dian la expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual reconoce los intereses corrientes y moratorios como método de actualización del dinero.
Así las cosas, además de la devolución de lo pagado en exceso por concepto de arancel, se ordenará el pago de los intereses corrientes y moratorios procedentes conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario. Atendiendo al precedente, se deben liquidar y pagar los intereses corrientes a partir de la notificación de la Resolución 002594 del 22 de noviembre de 2001, hasta la ejecutoria de esta providencia. Y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la realización efectiva del pago.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 514 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 548 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Las omisiones puestas de presente por el demandante no se relacionan con la conducta procesal de la Dian, sino con la validez de los actos administrativos acusados, por lo que no procede la condena en costas.
Además, atendiendo lo dispuesto en el CGP, en el expediente no hay prueba de que se hayan causado costas en primera instancia ni en segunda. Por lo expuesto, no habrá condena en costas en ninguna instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00699-01(20576) Actor: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir los recursos de apelación interpuestos por Exxonmobil de Colombia S.A. (en adelante Exxonmobil), parte demandante, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso: “PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 002594 del 22 de noviembre de 2001 y la Resolución No. 0391 de marzo 5 de 2002 emanadas de la División de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN para devolución de tributos aduaneros pagados en exceso; sobre la declaración de importación No. 0901911024561-6 de noviembre 20 de 2000, peticionada por la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (Antes ESSO COLOMBIA LIMITED), teniendo en cuenta la certificación consularizada y con firmas abonadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que da cuenta del valor real de la transacción o compraventa de EXXON MOBIL LUBRICANTS & PETROLEUM SPECIALTIES COMPANY con EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., cuyo original se encuentra en poder de la DIAN.
TERCERO: La devolución de tributos pagados en exceso a favor de EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., procederá, siempre y cuando la liquidación a efectuar por la DIAN, -sobre la documentación arriba relacionada- arroje que a ello hay lugar, y en todo caso, sin que se tenga que efectuar un nuevo trámite en sede administrativa, cancelándose los intereses corrientes y moratorios de acuerdo a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. (…)”[1].
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Exxonmobil solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de Bolívar: 1°. Declarar la nulidad de los actos administrativos emanados de la demandada Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Administración de Aduanas de Cartagena, esto es, Resolución No. 002594 del 22 de noviembre de 2001, emanada de la misma entidad o persona jurídica de derecho público, dependencia División de Liquidación, por la cual se negó la expedición de Liquidación Oficial de Corrección para devolución por liquidación y pago de tributos aduaneros cancelados en exceso en la declaración de importación de autoadhesivo 0901911024561-6 de noviembre 20 de 2000; como que también se anule la Resolución No. 0391 de marzo 05 de 2002, emanada de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cartagena, por la cual se resolvió Recurso de Reconsideración y se declaró agotada la vía gubernativa. 2°.
Restablecer el derecho de mi poderdante, ordenando a la demandada la devolución de la totalidad de los tributos aduaneros pagados en exceso en la declaración de importación de autoadhesivo 0901911024561-6 de noviembre 20 de 2000, esto es la suma de Trescientos cinco millones de pesos trescientos tres mil quinientos treinta y nueve pesos ($305.303.539,00) más los intereses moratorios que cita el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (concordante con arts. 864 y 635 del Estatuto Tributario) causados desde el 20 de noviembre de 2000 (cuando la demandada recibió en exceso pago de tributos aduaneros) y hasta la fecha de la efectiva devolución del dinero, más la indexación monetaria por el deprecio del capital desde la misma fecha (noviembre 20 de 2000) y hasta su efectivo pago.
Para los mismos efectos se solicita se oficie al Superintendente Bancario para que certifique las tasas de interés que comenta el citado art. 635 del Estatuto Tributario Nacional o Decreto 624 de 1989 y sus modificaciones y al director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que certifique el deprecio de la moneda por todo el tiempo a indexar”[2]. 1.2.
Hechos relevantes para el asunto La Dian negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso presentada por Exxonmobil mediante las resoluciones 002594 del 22 de noviembre de 2001 y 0391 del 5 de marzo de 2002. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Infracción de las normas superiores: desconocimiento del literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 La Dian desconoció el literal a) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 porque negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución a pesar de estar probado que hubo un error en la declaración de importación respecto del valor FOB de la mercancía, según consta en la certificación expedida por el vendedor donde consta que el precio real es diez veces menor. 1.3.2.
Infracción de las normas superiores: inaplicación del literal a) del artículo 550 y el inciso primero del artículo 551 del Decreto 2685 de 1999 El literal a) del artículo 550 y el inciso primero del artículo 551 del Decreto 2685 de 1999 establecen que se puede solicitar la devolución del pago en exceso únicamente luego de que se profiera la liquidación oficial de corrección. Así las cosas, en el caso bajo examen, la Dian desconoció el derecho a la devolución por el pago en exceso realizado por Exxonmobil al negar la expedición de la liquidación oficial de corrección. 1.3.3.
Falsa motivación e infracción de las normas superiores: desconocimiento del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 y del artículo 174 de la Resolución 4240 del 2000 El artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 174 de la Resolución 4240 del 2000 establecen que la base gravable de los aranceles es el valor de transacción de la mercancía. Si bien es cierto que en el caso bajo examen el exportador profirió una factura con un precio erróneo de la mercancía, también es cierto que corrigió este error expidiendo una certificación del valor real y la constancia bancaria de la devolución de lo pagado en exceso por el importador.
De esta manera, la Dian no debió tener por cierto el valor de la factura comercial, sino que debió atenerse a lo probado, en especial cuando no controvirtió el valor corregido mediante ningún medio probatorio. Así las cosas, la DIAN no valoró estas pruebas con base en las reglas de la sana crítica porque no dio algún motivo válido para rechazar el certificado expedido por el vendedor. 1.3.4.
Infracción de las normas superiores: inaplicación del artículo 84 de la Constitución El artículo 84 de la Constitución establece que las autoridades no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales a los previstos en la ley o el reglamento para ejercer un derecho o actividad. La devolución del pago en exceso está regulada de manera general por los artículos 548 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, normas que no prevén que antes de la expedición de la liquidación oficial de corrección deba solicitarse el estudio del valor de la mercancía importada a la División de Fiscalización, como lo indicaron los actos acusados. 1.3.5.
Falsa motivación: no procede la imposición de una sanción previa a la solicitud de devolución El artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 prevé que al expedir la liquidación oficial de revisión de valor se impondrá una sanción. No tiene sentido que, como lo sostienen los actos acusados, sea necesario imponer dicha sanción de forma previa a la admisión de la petición de devolución. 1.3.6.
Infracción de las normas superiores: inaplicación del artículo 5 del Decreto 1071 de 1999 El artículo 5 del Decreto 1071 de 1999 establece que la Dian adelantará todas las actuaciones necesarias para cumplir con sus competencias. Así las cosas, si era necesario que la División de Fiscalización practicara alguna prueba o realizara alguna diligencia para acceder a la solicitud, nada impedía que fuera oficiada por la División de Liquidación. 1.3.7.
Infracción de las normas superiores: el importador actuó de buena fe El demandante pone de presente que, de negarse la devolución solicitada, se podría generar a su favor una reducción del impuesto de renta y del impuesto de remesas superior al valor pagado en exceso por concepto de tributos aduaneros. Aclara que no se ha solicitado dicha reducción, sino que simplemente la pone de presente en virtud del principio de lealtad, pues lo procedente en derecho es ordenar la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por un simple error mecanográfico. 2.
Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La información contenida en las declaraciones de importación se presume veraz hasta que sea reemplazada por una liquidación oficial de revisión de valor o de corrección. Según el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección procede cuando se presenten errores en las subpartidas arancelarias, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad o tratamientos preferenciales.
Por su parte, el artículo 514 ibídem señala que la liquidación oficial de revisión de valor procede cuando se presenten errores en la declaración de importación, el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor de aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera.
En el caso bajo examen, la sociedad importadora solicitó la expedición de una liquidación oficial de corrección porque el despachador Transoceanic Shipping Co cometió un error en la factura relacionado con el valor FOB declarado. Sin embargo, según el artículo 514 del Estatuto Aduanero, ella no es procedente, sino la liquidación oficial de revisión de valor.
Previo a la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor, la División de Fiscalización debe realizar un estudio de valor a través del requerimiento especial aduanero, por lo que la División de Liquidación sólo puede pronunciarse sobre el asunto después de practicadas todas las pruebas procedentes. La administración aduanera no exige un requisito no previsto en la ley.
Por el contrario, la misma regulación legal establece que no es procedente la liquidación oficial de corrección. Los actos acusados en ningún momento exigieron que fuera impuesta una sanción de forma previa a la liquidación oficial, lo que se exige es la realización del estudio de valor por parte de la División de Fiscalización porque la División de Liquidación no es competente para proferir y decretar pruebas según la Resolución 5632 de 1999. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 3.1. Sobre la violación del derecho fundamental al debido proceso La demanda no alegó el desconocimiento del derecho al debido proceso, pero está probada su vulneración, por lo que debe ser protegido de oficio al ser un derecho fundamental, según lo señaló la Sentencia C-197 de 1999.
La División de Liquidación de Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena agotó el procedimiento administrativo sin pronunciarse de fondo sobre la petición de devolución del pago en exceso de los tributos aduaneros presentada por la sociedad actora porque consideró que no era la autoridad competente para hacerlo. Empero, en esas circunstancias, tenía la obligación de remitirla a la división competente para que surtiera el trámite necesario para adoptar una decisión de fondo, según lo estableció el artículo 33 del CCA, norma aplicable porque el Decreto 2685 de 1999 no estableció ninguna regla especial al respecto.
Así las cosas, esta omisión de la División de Liquidación vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad actora porque le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud. La Dian podría alegar que fue el particular quien no inició el trámite correcto. Sin embargo, este argumento no sería admisible porque la administración ejerce una posición dominante sobre los particulares, por lo que no puede imponer esta carga. 3.2.
Sobre el restablecimiento del derecho La sociedad actora solicitó como restablecimiento del derecho la devolución del pago en exceso de los tributos aduaneros junto con los respectivos intereses moratorios. Al respecto, el Consejo de Estado señaló que cuando es declarada la nulidad de un acto administrativo sólo puede retrotraerse la actuación administrativa hasta la etapa en que se encontraba al momento de la ocurrencia del vicio[3].
Con base en lo anterior, la nulidad de los actos acusados no permite ordenar la devolución del pago en exceso, sino sólo la continuación del procedimiento administrativo adecuado para que sea proferida la liquidación oficial de revisión de valor de la mercancía importada. Así las cosas, sólo podría ordenarse a la Dian que profiera la liquidación oficial de revisión de valor para que, posteriormente, el interesado solicite la devolución. Pero esto comportaría una carga excesiva para la sociedad demandante que tendría que soportar una nueva actuación administrativa, por lo que una orden en este sentido también desconocería su derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, el Tribunal ordenó a la Dian expedir el acto de liquidación oficial teniendo en cuenta la certificación consularizada con firmas abonadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores que da cuenta del valor real de la transacción, y la devolución procederá sólo si la autoridad aduanera determina que tiene derecho a ella, junto con los intereses procedentes.
Dicha certificación fue tenida como auténtica porque la administración aduanera no la impugnó durante el trámite del procedimiento administrativo ni del proceso judicial. 4. Recurso de apelación 4.1. Exxonmobil apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea modificado el restablecimiento del derecho concedido con base en los siguientes argumentos: La sociedad actora reiteró los cargos de nulidad sustentados en la demanda y concluyó que, en el caso bajo examen, era procedente la expedición de la liquidación de corrección. Señaló que el daño fue ocasionado porque no se devolvió lo pagado en exceso.
Así las cosas, la orden de expedir una liquidación oficial equivale a una sentencia inhibitoria porque no repara el derecho vulnerado, sino que se debe ordenar la devolución de forma directa. Los actos acusados son definitivos porque negaron la liquidación oficial de corrección y la consecuente devolución del pago en exceso, por lo que no tiene sentido ordenar que se tramite una liquidación oficial de revisión. De otro lado, la sentencia de primera instancia es incongruente porque indicó que estaba demostrado el pago en exceso por la certificación consularizada expedida por el vendedor y que también fue probado que esto indujo a error en la presentación de la declaración, pero no ordenó la devolución de lo pagado en exceso.
La Dian debió ser condenada en costas porque fue acreditado que actuó de mala fe al omitir el trámite para tomar una decisión de fondo, desconoció el derecho de petición y actuó de forma negligente por no aportar copia auténtica de la certificación expedida por Exxon Mobil Lubricantis & Petroleum Specialties. 4.2. La Dian solicitó revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: La sociedad actora solicitó la expedición de una liquidación oficial de corrección para obtener la devolución del pago en exceso a pesar de que dicha solicitud era improcedente porque el error alegado versaba sobre el valor FOB de la mercancía. Así las cosas, no es cierto que la Dian no profirió una decisión de fondo, puesto que negó la liquidación oficial de corrección solicitada.
Además, el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución 00391 del 5 de marzo de 2002, acto que agotó la vía gubernativa, ordenó enviar el expediente a la División de Fiscalización para estudio del valor correspondiente a su competencia, por lo que no fue desconocido el derecho al debido proceso de la sociedad actora. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1.
Exxonmobil reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Adicionalmente señaló lo siguiente: La Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció, en sentencia del 4 de febrero de 2016, que el restablecimiento del derecho debe ser efectivo y concreto. Así, cuando la nulidad del acto administrativo ilegal no sea suficiente para este propósito, el juez debe proferir una decisión de reemplazo[4]. 5.2.
La Dian reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dian vulneró el derecho al debido proceso de Exxonmobil e incurrió en infracción de las normas superiores y falsa motivación al expedir las resoluciones 002594 del 22 de noviembre de 2001 y 0391 del 5 de marzo de 2002.
En caso de que se confirme la nulidad de los actos acusados, se analizará cuál es el restablecimiento del derecho aplicable y si procede la condena en costas en primera instancia. 2. Sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección 2.1. En el expediente consta que Exxonmobil solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución debido a un error en la declaración de importación y la factura comercial respecto del valor FOB de la mercancía[5].
Los actos acusados negaron dicha solicitud afirmando que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese entonces, no prevé que proceda la expedición de la liquidación oficial de corrección para corregir un error en el valor FOB de la mercancía[6]. Con base en lo anterior fue que el Tribunal consideró que la División Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de Exxonmobil al negarse a dar una respuesta de fondo en vez de remitir el asunto a la autoridad competente. 2.2.
El artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 establece que para modificar el valor FOB de la mercancía procede la liquidación oficial de revisión de valor. Mientras que el artículo 513 señala que la liquidación oficial de corrección procede para corregir errores relacionados con la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operación aritmética, la modalidad o los tratamientos preferenciales[7].
No obstante, el artículo 548 del Estatuto Aduanero establece que podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, entre otros eventos, cuando se liquide en la declaración de importación y se pague un mayor valor al debido[8]. En esta última norma no se indica que únicamente proceda la devolución cuando la declaración de importación contenga alguno de los errores relacionados en el artículo 513, sino que procede en todos los casos en que se haya liquidado un mayor valor por tributos aduaneros en la declaración de importación y que dicho valor haya sido efectivamente pagado.
De esta forma, como se indicó en las sentencias del 2[9] y del 22 de mayo de 2019[10], una interpretación armónica de los artículos 513, 514 y 548 del Estatuto Aduanero indica que procede la liquidación oficial de corrección para modificar el valor FOB de la declaración de importación, siempre y cuando eso de lugar a un pago en exceso por concepto de tributos aduaneros susceptibles de devolución. Es por esto que el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000, también vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, prevé que la liquidación oficial de corrección procede “Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”[11].
Así las cosas, en el caso bajo examen procedía el trámite de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución para establecer el monto real de los tributos aduaneros a cargo de Exxonmobil, sin que sea necesario expedir una liquidación oficial de revisión de valor. 2.3. Ahora bien, en el expediente está probado que Exxonmobil declaró que la mercancía importada tenía un valor FOB de $419.179,60 USD[12].
Sin embargo, Exxon Mobil Lubricants & Petroleum Specialties, vendedor de la mercancía[13], certificó que el valor real es de $41.917,96 USD, que el error en la factura tuvo origen en que el despachador tomó por error un valor unitario de $322 USD en vez de $32,20 USD y que está en trámite de devolver $377.261,64 USD pagados de más por la empresa importadora[14].
Así mismo consta el extracto de Citibank del mes de abril de 2001 en el que consta que Exxon Mobil Corporation transfirió a Esso Colombia Limited (hoy Exxonmobil) la suma de $377.261,64 USD. Estos documentos demuestran que existió un error en la declaración del valor FOB de la mercancía que dio lugar a un pago en exceso de los tributos aduaneros a cargo de Exxonmobil. 2.4.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad de los actos acusados. 3. Sobre el restablecimiento del derecho procedente 3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó el restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a EFECTURAR LA LIQUIDACIÓN para devolución de tributos aduaneros pagados en exceso (…).
TERCERO: La devolución de tributos pagados en exceso a favor de EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., procederá, siempre y cuando la liquidación a efectuar por la DIAN, -sobre la documentación arriba relacionada- arroje que a ello hay lugar, y en todo caso, sin que se tenga que efectuar un nuevo trámite en sede administrativa, cancelándose los intereses corrientes y moratorios de acuerdo a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario”[15].
La parte demandante solicitó la aclaración de esta orden, la cual fue negada por el Tribunal porque consideró que la sentencia no tenía partes oscuras en la medida que es la Dian la que debe proferir la liquidación oficial porque, por un lado, la devolución sólo procede luego de expedida la liquidación oficial, y por el otro, porque deben valorarse los documentos originales aportados por la demandante que se encuentran en las oficinas de la demandada[16]. 3.3.
No obstante, en casos similares, esta Sección consideró que, cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección, el restablecimiento del derecho procedente es la devolución de los tributos pagados en exceso porque la autoridad aduanera fue la que impidió que se adelantara el trámite administrativo correspondiente[17].
Si bien es cierto que los documentos aportados por la demandante son copias simples, también lo es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoce su valor probatorio cuando no son tachadas de falsos por la contraparte[18], como ocurrió en el caso bajo examen. Así las cosas, procede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de lo pagado en exceso.
Sin embargo, aunque la demanda pretende la devolución de la totalidad de los tributos aduaneros pagados, en el expediente consta que Exxonmobil únicamente le solicitó a la Dian la devolución de lo pagado por concepto de arancel, no de Iva[19]. En consecuencia, únicamente se liquidará el valor pagado en exceso por concepto de arancel porque, en caso de que la Dian hubiera accedido a la petición, únicamente habría ordenado la devolución de este concepto. 3.4.
El artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 establece que la base gravable del arancel es el precio de la mercancía determinado según las disposiciones de valoración aduanera, y que la base gravable expresada en dólares estadounidenses se convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio informada por la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la presentación de la declaración de importación[20].
Para determinar la base gravable del arancel se reitera que está demostrado que el valor FOB real de la mercancía es de $41.917,96 USD. A dicho valor se le debe adicionar otros gastos (también denominados incrementables), como son los fletes y los seguros, por mandato del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC[21], norma aplicable en virtud del artículo 247 del Estatuto Aduanero vigente en ese entonces[22].
La declaración de importación señala que el valor de los incrementables es de $4.134,18 USD. Pero la demanda[23] y el recurso de apelación[24] señalan que el valor del seguro se redujo de $419,18 USD a $42 USD, por lo que esos gastos incrementables al valor en aduana en realidad son $3.757 USD. No obstante, la demandante no aportó ninguna prueba que demuestre su afirmación y, si bien es cierto que la reducción del valor FOB de la mercancía implica la reducción del valor del seguro, también lo es que no existe certeza de la proporción en que se redujo y si efectivamente así se pactó con la aseguradora.
Así las cosas, para la liquidación del arancel pagado en exceso se utilizará el valor de los otros gastos que obran en la declaración de importación. De igual forma se tomará la tasa de cambio ($2.127,51 pesos por dólar) y la tarifa (20%) que fueron declaradas al momento de la importación porque no fueron controvertidas por la Dian. 3.5.
Con base en lo expuesto se realiza la siguiente liquidación: |Concepto |Liquidación de la |Liquidación corregida| | |declaración de | | | |importación | | |Valor FOB |$419.179,60 USD |$41.917,96 USD | |Incrementables |$4.134,18 USD |$4.134,18 USD | |Base gravable en dólares | | | |estadounidenses |$423.313,78 USD |$46.052,14 USD | |Base gravable en pesos | | | |colombianos |$900’604.300 COP |$97’976.388,37 COP | |Arancel |20% |20% | |Total en pesos colombianos|$180’120.860 COP |19’595.277,67 COP | |Valor pagado en exceso |$160’525.582,33 COP | 3.6.
En casos similares, esta Sección[25] señaló que cuando se solicita a la Dian la expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual reconoce los intereses corrientes y moratorios como método de actualización del dinero[26]. Así las cosas, además de la devolución de lo pagado en exceso por concepto de arancel, se ordenará el pago de los intereses corrientes y moratorios procedentes conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Atendiendo al precedente, se deben liquidar y pagar los intereses corrientes a partir de la notificación de la Resolución 002594 del 22 de noviembre de 2001, hasta la ejecutoria de esta providencia. Y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la realización efectiva del pago. 4. Sobre la condena en costas 4.1.
Según Exxonmobil, la Dian debió ser condenada en costas en primera instancia porque está demostrado que actuó de mala fe, vulneró el derecho de petición y actuó de forma negligente porque omitió el trámite pertinente para proferir la liquidación oficial de revisión de valor y porque no consideró que la certificación expedida por Exxon Mobil Lubricantis & Petroleum Specialties fuera una copia auténtica. 4.2.
El artículo 171 del CCA establece que la parte vencida en el proceso podrá ser condenada en costas en los términos del CPC (hoy CGP) y atendiendo a la conducta asumida por las partes durante el proceso[27]. En relación con esto, conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación[28]. 4.3.
Las omisiones puestas de presente por el demandante no se relacionan con la conducta procesal de la Dian, sino con la validez de los actos administrativos acusados, por lo que no procede la condena en costas. Además, atendiendo lo dispuesto en el CGP, en el expediente no hay prueba de que se hayan causado costas en primera instancia ni en segunda. 4.4.
Por lo expuesto, no habrá condena en costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 2.
Ordenar a la Dian que, a título de restablecimiento del derecho, devuelva el valor de $160’525.582,33 COP pagados en exceso por Exxonmobil junto con los intereses corrientes y moratorios procedentes de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, según como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4.
Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RAMÍREZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA | | |RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 168 a 169 del expediente. [2] Folios 11 a 12 del expediente. [3] A pesar de que el tribunal hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no identificó ninguna providencia al respecto. [4] Radicado: 25000-23-27-000-2009-00233-01 (19045), magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Folios 35 a 37 del expediente. [6] Folios 22 a 34 del expediente. [7] Cfr. Estatuto Aduanero.
Decreto 2685 de 1999. Artículo 513 y 514. [8] Cfr. Estatuto Aduanero. Decreto 2685 de 1999. Artículo 548. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00294-01 (22208). Sentencia del 2 de mayo de 2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00075-01 (22267). Sentencia del 22 de mayo de 2019. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] Cfr. Decreto 4240 de 2000. Artículo 438. Literal b). [12] Folio 51 del expediente. [13] Así constan en las facturas de venta y listas de empaque. Folios 54 a 61 del expediente. [14] Folio 50 del expediente. [15] Folio 109 del expediente. [16] Folio 203 del expediente. [17] En este sentido ver las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27- 000-90003-01 (18007). Sentencia del 13 de septiembre de 2012. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00292-01 (21476). Sentencia del 1 de marzo de 2018. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. En esa oportunidad la Sala consideró que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples y expuso que “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de ‘autenticidad tácita’ que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. [19] Folios 35 a 38 del expediente. [20] Cfr. Estatuto Aduanero.
Decreto 2685 de 1999. Artículo 88. [21] Cfr. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). [22] Cfr. Estatuto Aduanero. Decreto 2685 de 1999. Artículo 247. [23] Folio 4 del expediente. [24] Folio 185 del expediente. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00294-01 (22208). Sentencia del 2 de mayo de 2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [26] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 863. [27] Cfr. Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984. Artículo 171. [28] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.
Artículo 365.