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05001-23-31-000-2012-00695-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Heller International Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO DE RENTA La Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014, por la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones, en el artículo 55 prevé la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria y faculta a la Dian para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera.

(…) No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, normas que en su momento autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 23 de diciembre de 2014 se encuentran en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos.

El artículo 55 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014, fue reglamentado por el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015, normativa que en los artículos 3, 4, 5 y 6 se refieren, a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a la determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios aduaneros y cambiarios; a los requisitos de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria, respectivamente.

Conforme con el artículo 5 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros, y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian, respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00695-01(21959) Actor: HELLER INTERNATIONAL SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandada (ff. 498 a 516).

ANTECEDENTES PROCESALES 1- La sociedad Heller International SA actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de mayo de 2012 (f. 20), contra los actos mediante los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el año 2007, contenidos en: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412010000116 del 23 de diciembre de 2010; y (ii) la Resolución No. 900280 del 30 de diciembre de 2011, confirmatoria del acto anterior.

Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar la firmeza del denuncio privado que fue objeto de modificación por parte de la Administración Tributaria y condenar en costas a la demandada. Agotadas las etapas procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 19 de enero de 2015, la sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda (ff. 128 -139).

Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de apelación a través de memorial radicado el 17 de febrero de 2015 (ff. 142 a 152). Este recurso fue admitido por esta corporación mediante auto del 28 de septiembre de 2015 (f. 359), y en providencia del 20 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 361). 2- La sociedad solicitó el 25 de septiembre de 2015 a la Dian la conciliación contencioso administrativa tributaria del proceso, conforme al artículo 55 de la Ley 1739 de 2014.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian negó la solicitud mediante el Acta No. 123 del 26 de octubre de 2015, decisión confirmada por la Resolución No. 012238 del 16 de diciembre de 2015. Heller International SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian para obtener la invalidez de los actos que negaron la conciliación, la cual fue radicada bajo el No. 25000-23-37-000-2016- 00985-01 (23802).

Mediante sentencia del 15 de marzo del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró: “la nulidad del Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N° 123 de 26 de octubre de 2015 y la Resolución N°012238 de 16 de diciembre de 2015 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” y dispuso a título de restablecimiento del derecho: “ORDÉNASE al COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-,que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia SUSCRIBA el acta de aprobación de la conciliación presentada por la sociedad HELLER INTERNATIONAL S.A por encontrarse cumplidos los requisitos previstos en la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 2015.

Acto seguido, REMITA con destino al proceso 05001233100020120069501 que cursa ante el H. Consejo de Estado la fórmula conciliatoria para su correspondiente aprobación” (ff. 482 – 494). A solicitud de la demandante, en auto del 8 de mayo de 2018, se suspendió el proceso de la referencia por prejudicialidad hasta que quedara ejecutoriado el fallo que diera fin al proceso No. 25000-23-37-000-2016- 00985-01 (23802), sin superar el término de dos años (ff. 495 - 496).

En providencia del 28 de noviembre de 2019, esta Sección confirmó el fallo del 15 de marzo de 2018 (ff. 500 – 507). 3- En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, el 20 de enero de 2020 (f. 516), la Dian allegó a este despacho copia del acta de acuerdo conciliatorio. Por lo que, en auto del 19 de febrero de 2020, se decretó la reanudación de este proceso.

Por lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación de la conciliación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014, por la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones, en el artículo 55 prevé la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria y faculta a la Dian para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera.

Para el efecto, estableció las siguientes condiciones y requisitos: • Haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 23 de diciembre de 2014. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Que se adjunte la prueba de pago de las obligaciones, objeto de conciliación, según el caso. • Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo, objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago del mismo. • Que la solicitud de conciliación se presente ante la Dian, hasta el 30 de septiembre de 2015. • Que la fórmula conciliatoria se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2015. • Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, normas que en su momento autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 23 de diciembre de 2014 se encuentran en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos.

El artículo 55 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014, fue reglamentado por el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015, normativa que en los artículos 3, 4, 5 y 6 se refieren, a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a la determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios aduaneros y cambiarios; a los requisitos de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria, respectivamente.

Conforme con el artículo 5 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros, y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian, respectivo.

A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: • Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos en única o primera instancia ante Juzgados o Tribunales administrativos, o del ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos en segunda instancia ante Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. • Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario. • Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del incremento de los intereses moratorios de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, por concepto de devolución y/o compensación improcedente, y la prueba del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses. • Prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto objeto de la conciliación, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. • Copia del auto admisorio de la demanda. 2- La Sala evidencia que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras, pues al efecto demostró que: (i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de mayo de 2012, esto es, antes del 23 de diciembre de 2014 (f. 19).

(ii) La demanda fue admitida el 19 de noviembre de 2012 (f. 78), es decir, con antelación a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dian, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2015 (f. 483). (iii) A la fecha el proceso judicial se encuentra en trámite de segunda instancia sin que en la actualidad se hubiere dictado sentencia definitiva.

(iv) Según señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de marzo de 2018, la administración, aun cuando en la ficha técnica de estudio de la procedencia de la conciliación contencioso – administrativa indicó que no se cumplía con el requisito de la prueba de pago del 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, reconoció que en los documentos aportados obraba constancia del pago del 50% de la sanción actualizada (f. 493).

Esto en razón a que la sociedad debía acreditar el cumplimiento del literal d) del numeral 4 del artículo 5 del Decreto 1123 de 2015, por lo que era procedente el pago del 50% de la sanción y su actualización, como se acreditó en el mencionado proceso (f. 494). Ahora bien, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian, en Acta de Conciliación del 26 de diciembre de 2019 allegada a este proceso, acreditó el pago con el Recibo Oficial “No. 4907300802665 del 11 de septiembre de 2015 por la suma de $205.928.000 por concepto de la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión […]” (f. 499), objeto de conciliación. (v) En la ficha técnica de estudio de procedencia de la conciliación se indicó que se cumplió el requisito de aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto correspondiente al año gravable 2014 (f. 493).

(vi) La solicitud de conciliación se presentó el 25 de septiembre de 2015 ante la Dian bajo el No. 32969 (f. 483), esto es, antes del 30 de septiembre de 2015. (vii) La fórmula conciliatoria se suscribió el 26 de diciembre de 2019, por la apoderada de la sociedad demandante y el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian. Para la fecha en que debió haber sido suscrita la fórmula, el 30 de octubre de 2015, la Dian había negado la solicitud de conciliación mediante Acta No. 123 del 26 de octubre de 2015 confirmada por la Resolución No. 012238 del 16 de diciembre del mismo año. Actos contra los cuales el 10 de mayo de 2016, la sociedad interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue decidido en sentencia del 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar como restablecimiento del derecho al Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian suscribir el acta de aprobación de la conciliación presentada.

Esta decisión fue apelada por la Dian y confirmada por esta Sala en fallo del 28 de noviembre de 2019. Luego, no resulta imputable a las partes la demora en la suscripción de la fórmula conciliatoria, pues estaban sujetos a los términos del medio de control que definiera la validez de los actos que negaron la conciliación. (viii) La fórmula conciliatoria fue presentada ante esta corporación el 20 de enero de 2020 (f. 516).

(ix) En la ficha técnica de estudio de la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, se afirmó que se cumplía el requisito de no encontrarse en mora (f.493). Por consiguiente, la conciliación examinada será aprobada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1- Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de diciembre de 2019 entre las partes, conforme a lo expuesto. 2- Como consecuencia de lo anterior, declarar legalmente concluido el presente proceso judicial. 3- Reconocer personería para actuar como apoderada de la Dian a la abogada Yadira Vargas Roncancio, en los términos del poder visible en el folio 469.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |electrónicamente) | |Presidenta de la Sección |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ