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76001-23-33-000-2015-00201-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Tecnoal Del Valle S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANAS – Regulación / MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANAS – Regulación / AJUSTE EN LA VALORACIÓN EN ADUANAS DEL PRODUCTO IMPORTADO – Eventos / ASESORÍA TÉCNICA CONTRATADA Y EJECUTADO DESPUÉS DE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS – Ausencia de conexidad / OMISIÓN DE REGISTRO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASESORÍA TÉCNICA – No da certeza de su inexistencia / SANCIÓN POR INFRACCIÓN CAMBIARIA POR DECLARAR UNA BASE GRAVABLE INFERIOR AL VALOR REAL EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA - Improcedencia La determinación de la base imponible para la liquidación de los tributos; esto es, el valor de la mercancía en aduanas se encuentra regulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC, que en su artículo 1° establece que en virtud del método del valor de transacción, el precio de las mercancías corresponde al valor real pagado y soportado en la factura, de manera que este solo puede ser ajustado de cumplirse con los presupuestos del artículo 8° de dicha norma.

(…) De la norma citada, se tiene que se pueden realizar ajustes en el precio de la transacción cuando se evidencie la existencia de: (i) una limitación en la cesión o utilización de las mercancías, (ii) algún aspecto que determine que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar, o (iii) una vinculación entre las partes que hiciere necesario un ajuste en el valor.

Al respecto, esta Sala ha indicado que la adición al precio de la transacción debe efectuarse cuando se configure una condición de venta de la mercancía; esto es, cuando exista una dependencia entre la venta de las mercancías y el monto que se pretende adicionar (…) Ahora bien, la demandada en el escrito de apelación sostuvo que, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo de Valor del GATT y su Nota Interpretativa 9.1., la única manera de excluir el monto por concepto de asesoría del valor en aduanas sería que dicha asesoría se hubiese realizado después de la importación. (…) Del análisis de dicha norma se tiene que los gastos a los que se refiere el Comentario 9.1 corresponden a aquellos en los que incurre el comprador después de efectuada la importación, cuando estos no fueren contemplados en el precio realmente pagado o por pagar del bien, situación que no corresponde a la del caso objeto de análisis por esta Sala, pues se trata de actividades y negocios jurídicos independientes.

La Sala estima que el hecho de que la asesoría haya sido contratada tres días después de la compra de la mercancía y que se haya ejecutado después de su importación no implica una conexidad necesaria entre las dos actividades, pues tienen objetivos diferentes: por un lado, adquirir la materia prima, y por el otro optimizar el proceso de instalación de la mercancía importada.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la interpretación del numeral 3° del Comentario 9.1 del artículo 1° del Acuerdo de Valor del GATT debe realizarse con flexibilidad de conformidad con la actividad realizada y en consonancia con el artículo 1° y su Nota Interpretativa. Finalmente, la demandada aduce en su escrito de apelación que la simultaneidad entre la asesoría prestada y la adquisición de los 102.921 kilogramos de tripa natural de cerdo tienen como consecuencia que ambos conceptos deban hacer parte del precio de la mercancía adquirida.

Este argumento no es de recibo por la Sala, toda vez que este criterio tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 8° del Acuerdo de Valor del GATT. (…) La Sala considera que independientemente de la regulación contenida en el Decreto 259 de 1992 y la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con registro de los contratos, en el presente asunto la ausencia del registro del contrato de asistencia técnica no da certeza de su inexistencia, máxime cuando las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos que hacen parte del expediente, se evidencia la prestación del servicio derivado de dicho contrato, puesto que dan cuenta de la existencia de una Declaración de Cambios por Servicios, Transferencias y otros Conceptos, de una la Factura nro. 0059075-IN-B del 19 de septiembre de 2011, de un el correo electrónico de 2 de septiembre de 2011, documentos que establecen condiciones, detalles y material utilizado en el desarrollo de asesoría. (…) La Autoridad Aduanera impuso la sanción por infracción cambiaria establecida en el numeral 3° del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, bajo el argumento de que la demandante declaró una base gravable inferior al valor real en aduanas de la mercancía. Esta Sala determinó que en el presente caso no se configuró el hecho sancionable, puesto la prestación de servicios de asesoría no fue condición para la importación de mercancía, razón por la cual no era procedente que la Declaración de Importación No. 23030016645076 del 28 de octubre de 2011 incluyera ambos valores.

Por lo tanto, no había lugar a imponer la sanción establecida en los actos demandados. FUENTE FORMAL: ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC – ARTÍCULO 8 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Al respecto, la Sala advierte que una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto agencias en derecho y gastos procesales dentro del presenta asunto, por esta razón se revoca la condena en costas de la primera instancia y no se condena en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00201-01(23056) Actor: TECNOAL DEL VALLE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1483 de 05 de junio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, y de la Resolución No. 2654 de 19 de septiembre de 2014, por la cual se confirmó en su integridad la liquidación oficial, conforme a las razones expuestas a lo largo de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de la declaración de importación No. 2303001664076 de 28 de octubre de 2011 presentada por la accionante y, en consecuencia, la sociedad Tecnoal del Valle S.A.S. queda exonerada de los valores liquidados en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1483 de 05 de junio de 2014.

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- a pagar a favor de la Sociedad accionante TECNOAL DEL VALLE S.A.S. las agencias en derecho que correspondan, en la forma señalada en las consideraciones de este fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “ ANTECEDENTES Previo emplazamiento para corregir y requerimiento especial, la Autoridad Aduanera notificó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-88-241- 640-1483 del 5 de junio de 2014, en la que estableció que la demandante declaró una base gravable inferior al valor en aduanas de 102.921 kilogramos de tripa de cerdo en la Declaración de Importación No. 23030016645076 del 28 de octubre de 2011, al no incluir en el valor de importación el monto pagado por concepto de una asesoría prestada por el vendedor de la mercancía importada.

De esta manera, la Autoridad Aduanera determinó un mayor valor a pagar por concepto de IVA y arancel e impuso la sanción por infracción aduanera, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el valor declarado como base gravable y el real valor en aduanas. El 27 de junio de 2014, TECNOAL interpuso recurso de reconsideración[2] contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor y por medio de la Resolución nro. 2654 del 19 de septiembre de 2014, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali confirmó la liquidación oficial recurrida.

DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones[3]: “DECLARACIONES Y CONDENAS: A. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR número 1483 de fecha CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).

MEDIANTE LA CUAL la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, a la declaración de importación No. 2303001664076 fechada veintiocho (28) de octubre de (2011), la cual fue presentada por la empresa TECNOAL DEL VALLE S.A.S., NIT. 900.271.567, para un total a pagar de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS MCTE ($104.409.000).

B. Se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN número 2654 de fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) proferida por LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI, JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICIA, DR. ALBA LUCIA CEBALLOS MIRANDA, CONFIRMADO en su integridad la RESOLUCIÓN número 1483 de fecha CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, a la declaración de importación No. 2303001664076 fechada (28) de octubre de dos mil once (2011), la cual fue presentada por la empresa TECNOAL DEL VALLE S.A.S., NIT. 900.271.567, para un total a pagar de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS MCTE ($104.409.000).

C. Como consecuencia de la nulidad solicitada se deje sin efecto el valor liquidado de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS MCTE ($104.409.000). D. Como consecuencia de la nulidad solicitada la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS, está obligada al restablecimiento del derecho, declarando la legalidad de la importación realizada y el valor declarado.

E. Que se condene a la demandada al pago de cualquier suma que la sociedad haya pagado o de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos debidamente actualizados con sus intereses de mora. Que se condene en costas a la demandada y a los gastos del proceso.” NORMAS INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 21, 29 y 83 de la Constitución Política, 44 de Ley 1437 de 2011, 1° del Código de Procedimiento Civil, 831 del Código de Comercio, 2319 del Código Civil, la Ley 518 de 1999, el Decreto 2685 de 1999, la Resolución 846 de 2004 y la Decisión 571 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente[4]: La actuación administrativa desconoció que, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos Internacionales de Mercaderías, el contrato de prestación de servicios suscrito con Casing Associates INC, no requería ser escrito para tener validez. Manifestó que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante, al no concederle la oportunidad para aportar pruebas en el proceso administrativo, ni de cuestionar las recopiladas por la Autoridad Aduanera.

Le corresponde a la demandada acreditar que se le garantizó al contribuyente el ejercicio pleno y sin obstáculos de estos derechos a lo largo de la discusión administrativa. La Autoridad Aduanera no acreditó en el proceso administrativo la realización del hecho sancionable contemplado en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, y adicionó sin prueba alguna a la declaración de importación el monto pagado por concepto de la asesoría prestada por Casing Associates INC, ignorando que ese contrato era independiente de la mercancía importada.

Indicó que la Autoridad Aduanera incurrió un error en la graduación y determinación de la sanción por infracción cambiaria, puesto que no encaminó el proceso a establecer el valor real en aduanas de la mercancía, y por el contrario, liquidó la sanción sin acreditar la ocurrencia del hecho sancionable. Adicionalmente, adujo que la demandada incurrió en una violación al derecho a la igualdad al no establecer gradualidad en la imposición de la sanción, y solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[5]: Los actos administrativos se ciñeron a los principios rectores del debido proceso, justicia y equidad, puesto que en el procedimiento administrativo se llevaron a cabo todas las etapas consagradas en la normatividad, dándole a la demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que puede constatarse en los antecedentes administrativos.

El valor de aduanas de la mercancía corresponde a la suma de los montos reportados por concepto de la importación y la supuesta asesoría recibida, puesto que son concomitantes. Adicionalmente, no es clara la existencia de la asesoría prestada a TECNOAL, dado que se basa en un contrato de asistencia técnica que no obra por escrito, ni cumplió con el requisito de registro ante la autoridad competente.

De conformidad con la investigación administrativa realizada por la Autoridad Aduanera se pudo concluir que el pago por concepto de prestación de servicios de asesoría sí estuvo relacionado con la importación de 102.921 kilogramos de tripa de cerdo, al ser un cargo indirecto necesario para poner el bien en condiciones de utilización, razón por la cual le corresponde al demandante pagar un mayor por concepto de arancel e IVA.

Afirmó que lo anterior constituyó una infracción aduanera en materia de valoración de la mercancía de conformidad con el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 50% de la diferencia que resultó entre el valor declarado por la demandante como base gravable para las mercancías importadas y su valor real en aduanas, que para este caso correspondió al monto reportado en la Declaración de Importación nro. 2303001664076 de 28 de octubre de 2011, sumado al valor pagado por concepto de los servicios de asesoría. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda[6].

De acuerdo con el Acuerdo General sobre Valoración en Aduanas, sus notas interpretativas y lo pactado por las partes, se concluyó que la asesoría técnica pagada por TECNOAL no fue condición para adquirir la mercancía importada, pues la demandante no estaba supeditada a la capacitación o asesoría para la importación del bien, sino que dicha asesoría correspondió a un gasto separado del valor de la mercancía asumido voluntariamente.

De las notas interpretativas, los comentarios y los estudios de casos efectuados por la OMC, se puede concluir que el valor por concepto de asistencia técnica correspondió a un pago efectuado por la demandante que no hace parte del precio de la mercancía importada, a pesar del beneficio que dicha capacitación le genera al vendedor respecto de los productos.

Para el Tribunal, pretender adicionar el monto de la asesoría al valor de la mercancía declarada en razón a la ausencia del registro del contrato de prestación de servicios ante la autoridad competente constituiría una inversión indebida e injustificada de la carga de la prueba para la demandante, pues si bien el contrato debía registrarse, ello en nada afecta el debate planteado.

No se reconocieron los perjuicios causados a la demandante, dado que esta no allegó al expediente elementos de prueba que permitan concluir su causación. Se fijaron agencias en derecho en la suma de 0,5% de las pretensiones de la demanda, en aplicación de los artículos 365 del Código General del Proceso y 6° numeral 3.1.2 y 366 numeral 4° del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN En su escrito de apelación[7], la demandada indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo de Valor de la OMC y su Nota Interpretativa 9.1., únicamente se puede excluir el monto por concepto de asistencia técnica del valor de la mercancía en aduanas, cuando se acredite que la asesoría se hubiese realizado con posterioridad a la importación, hecho que en el presente caso no ocurrió. El a quo desconoció que la simultaneidad entre la asesoría prestada y la adquisición de los 102.921 kilogramos de tripa natural de cerdo evidencian su vinculación, por lo que ambos conceptos deben hacer parte del precio de la mercancía importada.

Adicionalmente, se precisa que el contrato debió ser registrado ante la autoridad competente. La Autoridad Aduanera no vulneró el derecho a la defensa, pues se le otorgaron al demandante todas las oportunidades procesales pertinentes para presentar las pruebas que considerara válidas; sin embargo, el material aportado en el proceso administrativo fue insuficiente.

Teniendo en cuenta que se declaró un valor de la mercancía importada inferior en aduanas, la sanción aplicable corresponde a la establecida en el artículo 433 numeral 3° del Decreto 2685 de 1999 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del valor declarado como base gravable y el valor real en aduanas. Finalmente, se indicó que no es procedente la condena en costas dado que no existen pruebas que la justifiquen con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los precedentes del Consejo de Estado en la materia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[8] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y por su parte la demandada [9] insistió en lo dicho en la contestación de la demanda y de la apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se demostró que la asesoría contratada no era condición de venta de la mercancía, de manera que esta correspondió a un gasto separado del producto importado tomado libremente por cuenta del importador. [10] Ahora bien, aun en caso de que la asesoría fuere necesaria para brindar un uso adecuado de los 102.921 kilogramos de tripa de cerdo, la Autoridad Aduanera no demostró que de dicha capacitación dependiera la venta del bien.

En cuanto a la condena en costas, se solicitó revocar lo decidido al respecto por el a quo, en razón a que la norma no impone condenar en costas obligatoriamente a la parte vencida cuando, como en el presente caso, no se demostraron los gastos en que pudo incurrir la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-88-241-640-1483 del 5 de junio de 2014 y la Resolución nro. 2654 del 19 de septiembre de 2014 En concreto, la Sala debe determinar: (i) si el pago realizado por TECNOAL por concepto de asesoría debe hacer parte del valor en aduanas de la mercancía importada, de conformidad con la normativa en la materia adoptada por Colombia, y (ii) si es procedente la sanción por infracción aduanera establecida en el numeral 3° del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

Ajuste en la valoración en aduanas del producto importado TECNOAL es una compañía dedicada a la inversión y explotación de productos del ramo alimenticio, razón por la cual realiza operaciones con compañías del exterior como es el caso de Casing Associates INC, con quien desarrolló en el año 2011 una operación de importación de 102.921 kilogramos de tripa natural de cerdo, y un contrato de asesoría técnica encaminado al “manejo, comercialización, bodegaje, manipulación, mercadeo de retazos de tripa de cerdo”.

La determinación de la base imponible para la liquidación de los tributos; esto es, el valor de la mercancía en aduanas se encuentra regulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC, que en su artículo 1° establece que en virtud del método del valor de transacción, el precio de las mercancías corresponde al valor real pagado y soportado en la factura, de manera que este solo puede ser ajustado de cumplirse con los presupuestos del artículo 8° de dicha norma.

El tenor literal del mencionado artículo 8° es el siguiente: “ART.8. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías: i. Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. ii.

El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate. iii. Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i. Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii.

Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii. Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. iv. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, y d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2.

En la elaboración de su legislación cada parte dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, y c) El costo del seguro. 3.

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.” (Subraya la Sala)” De la norma citada, se tiene que se pueden realizar ajustes en el precio de la transacción cuando se evidencie la existencia de: (i) una limitación en la cesión o utilización de las mercancías, (ii) algún aspecto que determine que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar, o (iii) una vinculación entre las partes que hiciere necesario un ajuste en el valor.

Al respecto, esta Sala ha indicado que la adición al precio de la transacción debe efectuarse cuando se configure una condición de venta de la mercancía; esto es, cuando exista una dependencia entre la venta de las mercancías y el monto que se pretende adicionar: “i) se considera que el pago del canon es directo, cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas. ii) el pago es indirecto, cuando la obligación del pago de las regalías nace de un contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen a un tercero que no interviene en la operación comercial entre proveedor o importador.

Y se puede indicar que el pago configura condición de venta cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas. (…) Al respecto, el citado numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 de 2003 establece que cuando el comprador paga el canon o derecho a un tercero, para que constituya una condición de venta de la mercancía, << soló se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago para lo cual no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales>>, situación que no se presenta en el caso de las ventas realizadas por los terceros no vinculados MANISOL.

(…) Atendiendo lo dispuesto en el citado artículo 26 de la Resolución Andina y la Opinión Consultiva, de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente no se encuentra alguna prueba que permita demostrar que los proveedores que son terceros no vinculados, le exigieron o emitieron instrucción alguna a MANISOL sobre el pago de las regalías a BATA BRANDS, ya que como se dejó expuesto esta obligación se presenta respecto del contrato de licencia para uso de la marca (BATA) más no sobre el de compraventa internacional (terceros no vinculados).”[11] En el presente caso, la prestación de servicios de asesoría a la demandante y su desarrollo se soporta en el Formulario 5 correspondiente a la Declaración de Cambios por Servicios, Transferencias y otros Conceptos[12], la Factura nro. 0059075-IN-B del 19 de septiembre de 2011[13], el correo electrónico que establece las condiciones del contrato de prestación de servicios de asesoría con fecha de 2 de septiembre de 2011[14] y el material utilizado para su ejecución[15].

Dichas pruebas evidencian que el objeto del servicio prestado obedeció a la capacitación sobre el manejo, comercialización, bodegaje, manipulación, mercadeo y usos de retazos de tripa de cerdo[16] y a la asesoría en los procesos de producción de chorizo, morcilla, longaniza, butifarra y salchicha suiza, productos que no necesariamente requieren la utilización del bien importado pues su elaboración puede realizarse con tripas artificiales[17].

Por lo anterior, esta Sala estima que la Autoridad Aduanera no probó que la asesoría prestada a la demandante estuviere condicionada para la venta de la tripa de cerdo de tal manera que sin dicho servicio no se hubiere efectuado su importación, sino que obedeció a una capacitación encaminada a mejorar la productividad de la demandante. Así, del análisis del material que obra en el expediente, no se evidenció la existencia de la asesoría como una limitación o condición para la compra de la mercancía, de conformidad con el mencionado artículo 8 del Acuerdo de Valor del GATT.

Ahora bien, la demandada en el escrito de apelación sostuvo que, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo de Valor del GATT y su Nota Interpretativa 9.1., la única manera de excluir el monto por concepto de asesoría del valor en aduanas sería que dicha asesoría se hubiese realizado después de la importación. Al respecto, la Nota Interpretativa 9.1 estableció: “COMENTARIO 9.1 TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DE ACTIVIDADES QUE TENGAN LUGAR EN EL PAÍS DE IMPORTACIÓN 1.

El presente comentario examina el trato aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de importación, en el contexto del Artículo 1 y de su Nota interpretativa. 2. No parece que sea provechoso, al estudiar esta cuestión, establecer una lista de las actividades emprendidas en el país de importación y del trato que les sea aplicable para la valoración. Tal lista nunca podría ser exhaustiva y además, en muchos casos el trato que se reserve a cada actividad a efectos de valoración diferirá según las circunstancias de la transacción. En cambio, un breve enunciado de principios lograría abarcar una gran variedad de actividades. 3.

A este respecto, para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del artículo 8.

Se trata, entre otras, de las actividades de las que se puede estimar que benefician al vendedor pero que el comprador emprende por cuenta propia. 4. A la inversa, cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota interpretativa del artículo 1 del Acuerdo que enuncia que: El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación 5.

Es preciso determinar claramente el significado del término «importación». En el Glosario de términos aduaneros internacionales del Consejo de Cooperación Aduanera, el término «importación» se define como «el acto de introducir o de actuar para que se introduzca en un territorio aduanero cualquier mercancía». Cabe observar, sin embargo, que las diferentes legislaciones nacionales dan a este término definiciones más precisas que la arriba citada.

Por ello, toda mención de dicho término debe hacerse refiriéndose a la legislación nacional del país de que se trate. 6. En cuanto al apartado a) de la Nota interpretativa al artículo 1 la expresión «realizados después de la importación» debe interpretarse con flexibilidad como si cubriera la actividad realizada en el país de importación. Según esto, el coste de las actividades mencionadas en el apartado a) también se excluirá del valor en aduana, incluso cuando tengan lugar con anterioridad a la importación, con tal que se realicen como parte de la instalación de las mercancías importadas.

Podrían citarse como ejemplo los gastos en que se incurre para asentar los cimientos en hormigón realizados anteriormente a la importación de la maquinaria que ha de instalarse sobre ellos. 7. En cuanto a la cuestión específica del transporte, es menester observar que aun cuando el apartado b) de la Nota interpretativa al artículo 1 menciona sólo el costo del transporte ulterior a la importación, no sería contrario a la orientación general de la Nota interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra después de la importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y manipulación en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo razonamiento al costo de seguro ulterior a la importación.” (Subraya la Sala)” Del análisis de dicha norma se tiene que los gastos a los que se refiere el Comentario 9.1 corresponden a aquellos en los que incurre el comprador después de efectuada la importación, cuando estos no fueren contemplados en el precio realmente pagado o por pagar del bien, situación que no corresponde a la del caso objeto de análisis por esta Sala, pues se trata de actividades y negocios jurídicos independientes.

La Sala estima que el hecho de que la asesoría haya sido contratada tres días después de la compra de la mercancía y que se haya ejecutado después de su importación no implica una conexidad necesaria entre las dos actividades, pues tienen objetivos diferentes: por un lado, adquirir la materia prima, y por el otro optimizar el proceso de instalación de la mercancía importada.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la interpretación del numeral 3° del Comentario 9.1 del artículo 1° del Acuerdo de Valor del GATT debe realizarse con flexibilidad de conformidad con la actividad realizada y en consonancia con el artículo 1° y su Nota Interpretativa. Finalmente, la demandada aduce en su escrito de apelación que la simultaneidad entre la asesoría prestada y la adquisición de los 102.921 kilogramos de tripa natural de cerdo tienen como consecuencia que ambos conceptos deban hacer parte del precio de la mercancía adquirida.

Este argumento no es de recibo por la Sala, toda vez que este criterio tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 8° del Acuerdo de Valor del GATT. El presente cargo no prospera. Registro del contrato La Autoridad Aduanera aseguró en su escrito de apelación que el monto por concepto de la asesoría prestada al demandante debía integrarse al valor de los 102.921 kilogramos de tripa de cerdo importados, por cuanto el demandado estaba en la obligación de registrar el contrato de prestación de servicios y no lo hizo.

La Sala considera que independientemente de la regulación contenida en el Decreto 259 de 1992 y la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con registro de los contratos, en el presente asunto la ausencia del registro del contrato de asistencia técnica no da certeza de su inexistencia, máxime cuando las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos que hacen parte del expediente, se evidencia la prestación del servicio derivado de dicho contrato, puesto que dan cuenta de la existencia de una Declaración de Cambios por Servicios, Transferencias y otros Conceptos[18], de una la Factura nro. 0059075-IN-B del 19 de septiembre de 2011[19], de un el correo electrónico de 2 de septiembre de 2011[20], documentos que establecen condiciones, detalles y material utilizado en el desarrollo de asesoría[21].

En consecuencia, el presente cargo no prospera. Sanción por infracción cambiaria La Autoridad Aduanera impuso la sanción por infracción cambiaria establecida en el numeral 3° del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, bajo el argumento de que la demandante declaró una base gravable inferior al valor real en aduanas de la mercancía. Esta Sala determinó que en el presente caso no se configuró el hecho sancionable, puesto la prestación de servicios de asesoría no fue condición para la importación de mercancía, razón por la cual no era procedente que la Declaración de Importación No. 23030016645076 del 28 de octubre de 2011 incluyera ambos valores.

Por lo tanto, no había lugar a imponer la sanción establecida en los actos demandados. Condena en costas El a quo con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso condenó en costas a la demandada, basado en que procedía la imposición a la parte vencida. Al respecto, la Sala advierte que una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto agencias en derecho y gastos procesales dentro del presenta asunto, por esta razón se revoca la condena en costas de la primera instancia y no se condena en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 26 de enero de 2017.

SEGUNDO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 26 de enero de 2017.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 584 reverso c.p. [2] Folio 447 a 457c.p. [3] Folio 26 al 53 c.p. [4] Folio 34 a 51 c.p. [5] Folios 84 a 90 c.p. [6] Folios 572 a 584 c.p. [7] Folios 590 a 605 c. p. [8] Folios 642 a 643 c.p. [9] Folios 644 a 650 c.p. [10] Folios 651 a 654 c. p. [11] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2017, exp. nro. 20435, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Folio 234. [13] Folio 272. [14] Folio 239. [15] Folio 304 al 328. [16] Folio 329. [17] Folio 324. [18] Folio 234. [19] Folio 272. [20] Folio 239. [21] Folio 304 al 328.