DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Normativa aplicable / DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Periodo de causación / DECLARACIONES PRESENTADAS EN CUMPLIMIENTO DE NORMAS TERRITORIALES – Efectos. Tienen plena eficacia / DECLARACIONES PRESENTADAS EN CUMPLIMIENTO DE NORMAS TERRITORIALES – Reiteración de jurisprudencia Al respecto se observa que, contrario a lo aducido por la demandada, la actora presentó con pago las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 5º y 6º del año 2008, según la normativa aplicable, esto es, el Acuerdo No. 023 de 2005, sin que al efecto fuera aplicable el Acuerdo 027 de 2008 -que estableció el periodo gravable anual- y que cobra vigencia a partir del periodo siguiente (2009), como lo expresó el a quo.
En ese orden, como la sociedad cumplió a cabalidad con sus obligaciones formales y sustanciales, no era procedente exigir la presentación de una nueva declaración “anual” por los bimestres 5º y 6º de 2008. En efecto, sobre la materia se ha pronunciado la Sección en los siguientes términos que ahora reitera: «Si bien es cierto que el ICA es causado anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales.
En consecuencia, la eventual ilegalidad de la alternativa prevista en el Estatuto Tributario Distrital no puede ser invocada por la autoridad demandada como fundamento de la sanción por no declarar, porque no es atribuible al contribuyente. (…)». Por lo demás, si bien el ICA es causado anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales.
En consecuencia, no era procedente exigir la presentación de una nueva declaración anual por los bimestres 5º y 6º de 2008 y, por ende, los actos acusados no se ajustan a la legalidad. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 023 DE 2005 / ACUERDO 027 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02044-01 (24529) Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Escritural, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 877 del 22 de noviembre de 2010 y la Resolución No. 0665 del 7 de marzo de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso”, emanadas de la División de Impuestos – Secretaría de Hacienda Municipal de Sincelejo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Colombia Móvil S.A. no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos demandados.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…) ». [1].
ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2008[2] y el 13 de enero de 2009[3], COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al 5º y 6° bimestre de 2008[4]. El 24 de agosto de 2009[5], la Secretaria de Hacienda del municipio de Sincelejo, expidió el Emplazamiento para Declarar N° 00527 a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., por medio del cual invitó a presentar la declaración de ICA por el periodo gravable de 2008.
El 6 de octubre de 2010, la sociedad radicó respuesta y expresó que presentó con pago las declaraciones de ICA por el 5º y 6º bimestre de 2008. El 22 de noviembre de 2010[6], la Jefe de Oficina de la División de Impuestos Municipales de Sincelejo, profirió la Liquidación de Aforo N° 877 respecto del impuesto de industria y comercio correspondiente a septiembre- diciembre de 2008 e impuso sanción por no declarar por valor de $221.282.000.
Contra el anterior acto interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 00665 del 7 de marzo de 2011[7], en el sentido de confirmarlo. DEMANDA COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «6.1.
Que se declare la nulidad de los actos demandados. 6.2. A título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante presentó oportunamente el impuesto de industria y comercio por los meses de septiembre – diciembre de 2008, y, que en consecuencia, no es procedente la liquidación de la sanción por no declarar contenida en la Resolución 877 del 22 de noviembre de 2010, expedida por la Secretaria de Hacienda de Sincelejo.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 145, 165 y 248 del Acuerdo 41 de 2008 (Estatuto de Rentas del municipio de Sincelejo). • Artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que se violó el principio de irretroactividad, al pretender aplicar el Acuerdo 27 de 2008, que derogó el Acuerdo 23 de 2005 (establecía la obligación de declarar y pagar en forma bimestral). Cuestionó que la administración considere que pueda existir un periodo anual de cuatro meses.
Sostuvo que es improcedente la liquidación de aforo y la sanción por no declarar, por cuanto COLOMBIA MOVIL había presentado y pagado sus declaraciones en la forma prevista por la norma vigente (artículo 76 del Acuerdo 23 de 2005), que establecía que el impuesto de industria y comercio se debía declarar y pagar bimestralmente, razón por la cual las declaraciones de los meses de septiembre a diciembre fueron debidamente presentadas.
Destacó que el procedimiento anterior no obedeció a pagos voluntarios, sino al cumplimiento de su deber formal de declarar, en los términos de la norma vigente para el 2008. Alegó falta de motivación en los actos demandados, debido a que en la liquidación oficial de aforo no se hace una explicación de los elementos que se tuvieron en cuenta para imponer la sanción, que sobrepasa el máximo permitido por el estatuto de rentas municipales.
OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Alegó que el demandante no presentó oportunamente la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a septiembre-diciembre de 2008. Indicó que se agotó el proceso previsto para el emplazamiento previo por no declarar y la consecuencia de la no declaración fue la expedición de la liquidación de aforo, aplicando sanción por no declarar.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Escritural, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el Acuerdo 027 de 20 de octubre de 2008 (que modificó la forma de causación del impuesto, disponiendo que para todos los casos era anual), no puede aplicarse de manera retroactiva, por cuanto las normas que regulan periodos, cobran vigencia a partir del periodo siguiente después de su expedición, conforme a los artículo 338 y 363 de la Constitución Política.
Destacó que el 13 de noviembre de 2008 y el 13 de enero de 2009, COLOMBIA MOVIL S.A., presentó las liquidaciones privadas de ICA por el 5º y 6º bimestre del año 2008, razón por la cual no había incurrido en la omisión atribuida, que le generó sanción por el incumplimiento de declarar. Concluyó que la sociedad actuó de buena fe, debido a que la norma local vigente así se lo permitía y fue solo hasta el 1 de enero de 2009, que entró a regir el periodo de causación anual previsto en el Acuerdo 027 de 20 de octubre de 2008, que se mantuvo con el Acuerdo 041 de 23 de diciembre de 2008.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que los actos administrativos demandados están amparados por la presunción de legalidad y que estuvieron precedidos por el respectivo emplazamiento para declarar. Sustentó la legalidad de los actos acusados en que no existió violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que el Acuerdo 023 de 2005 estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la que el Acuerdo 027 de 2008 entró en vigencia y estableció una periodicidad anual, por lo que la sociedad debió declarar conforme con la última norma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda. La entidad demandada no se pronunció en esta etapa procesal. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la Secretaria de Hacienda de Sincelejo liquidó de aforo e impuso a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al 5º y 6º bimestre del año 2008.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si la actuación de la Secretaría de Hacienda de Sincelejo se ajustó o no a la legalidad al expedir el acto de aforo y sancionar a la actora por la no presentación de una declaración “anual” del impuesto de industria y comercio conforme con el Acuerdo No. 027 del 20 de octubre de 2008, correspondiente a septiembre-diciembre de 2008, no obstante haber presentado y pagado el impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 5º y 6º del año 2008.
La entidad alega que no se violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que el Acuerdo 023 de 2005 estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la que el Acuerdo 027 de 2008 entró en vigencia. Al respecto se observa que, contrario a lo aducido por la demandada, la actora presentó con pago las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 5º y 6º del año 2008, según la normativa aplicable, esto es, el Acuerdo No. 023 de 2005[8], sin que al efecto fuera aplicable el Acuerdo 027 de 2008 -que estableció el periodo gravable anual- y que cobra vigencia a partir del periodo siguiente (2009), como lo expresó el a quo.
En ese orden, como la sociedad cumplió a cabalidad con sus obligaciones formales y sustanciales, no era procedente exigir la presentación de una nueva declaración “anual” por los bimestres 5º y 6º de 2008. En efecto, sobre la materia se ha pronunciado la Sección en los siguientes términos que ahora reitera[9]: «Si bien es cierto que el ICA es causado anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales.
En consecuencia, la eventual ilegalidad de la alternativa prevista en el Estatuto Tributario Distrital no puede ser invocada por la autoridad demandada como fundamento de la sanción por no declarar, porque no es atribuible al contribuyente. (…)». Por lo demás, si bien el ICA es causado anualmente por mandato legal, también lo es que los administrados realizan su pago actual de buena fe y en cumplimiento de las normas municipales.
Caso Concreto Está demostrado que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. presentó con pago las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al 5º y 6º bimestre del año gravable 2008, en las cuales liquidó como impuesto a pagar, los siguientes rubros[10]: |Bimestre |Fecha de presentación |Valor del impuesto a | | | |cargo | |5- 2008 |13/11/2008 |99.422.000 | |6- 2008 |13/01/2009 |111.808.000 | En consecuencia, no era procedente exigir la presentación de una nueva declaración anual por los bimestres 5º y 6º de 2008 y, por ende, los actos acusados no se ajustan a la legalidad.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Escritural.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 1-11 c.p.1 [2] Fl. 31 c.p.1 [3] Fl. 30 c.p.1 [4] Contribuyente régimen común, presentó las declaraciones conforme con el artículo 76 del Acuerdo N. 023 de 2005. [5] Fl. 22 c.p.1 [6] Fls. 23 a 25 c.p.1 [7] Fls. 26 y 27 c.p.1 [8] La expresión “es bimestral” contenida en el artículo 76 del Acuerdo 023 de 2005, fue declarada nula, en sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp 18340, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [9] Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 22403, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Reiterada en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22750, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Fls. 30-31 c.p.1