Micelio
68001-23-33-000-2015-00916-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-02-26

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Petrocasinos S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 2011 - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Vigencia. Se entiende en la fecha de su causación / PASIVOS – Definición / PASIVO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Debe tratarse de una obligación presente, que exista en el momento en que se causa el tributo y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia El impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000.

Para efectos de este impuesto, el hecho generador “la posesión de riqueza”, se cuantifica con el patrimonio líquido determinado conforme a las reglas dispuestas en el impuesto de renta. Esa regulación –artículos 261 a 287 del Estatuto Tributario- dispone que el patrimonio líquido resulta de restar al patrimonio bruto –activos- poseído por el contribuyente, las deudas a cargo del mismo vigentes.

Siendo que, en el caso del impuesto al patrimonio, la vigencia se entiende en la fecha de su causación, es decir, el 1 de enero de 2011. Por esa razón, las deudas que se incluyan dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio, corresponden a las vigentes en el momento de la causación del tributo. Y ello es así, porque los pasivos son la “representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes”.

Dentro de ese concepto, se encuentran los impuestos por pagar como lo precisa el artículo 78 del Decreto 2649 de 1993. Por eso, si bien, los impuestos por pagar constituyen pasivos, para que estos puedan llevarse como una deuda en la determinación del impuesto al patrimonio, debe tratarse de una obligación presente, es decir, que exista en el momento en que se causa el tributo, y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia. Lo dicho está de acuerdo, además, con el principio de causación, aplicable al contribuyente, que exige que los hechos económicos, como los pasivos, se reconozcan en el período en que se realicen, y se entiende “realizado” cuando pueda comprobarse que “como consecuencia de eventos pasados el ente económico tendrá un beneficio o un sacrificio económico o ha experimentado cambios en sus recursos, en uno y otro caso, razonablemente cuantificables”.

En el caso concreto, el impuesto al patrimonio de 2011 no puede llevarse como pasivo dentro de la determinación del mismo tributo, porque en ese momento no es una obligación presente. Todo, porque la obligación tributaria por ese tributo nace como consecuencia o como resultado de la realización del hecho generador. Debe tenerse en cuenta que la riqueza a 1º de enero de 2011, por un lado constituye el objeto material de la acción en que se concreta el hecho generador, y por el otro, constituye la base para determinar cuantitativamente la deuda tributaria.

Por eso, la posesión de riqueza gravada con el impuesto al patrimonio debe determinarse con hechos económicos que se entiendan realizados en el momento de la causación del tributo, es decir, cuando se realiza el hecho generador, pues es en ese momento, en que se conforman los elementos que cuantifican el gravamen, que dan como resultado la obligación tributaria –pasivo-, no antes.

Recuérdese que en virtud del principio de causación, los pasivos se realizan cuando nace la obligación, por lo que la deuda por el impuesto al patrimonio del año 2011 no puede existir sin primero haberse configurado el tributo o la deuda tributaria. Esto encuentra explicación, precisamente, en que si no se realiza el hecho generador –posesión de riqueza a 1 de enero- no se genera la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio, porque la deuda por ese impuesto nace después que se ha consumado la situación fáctica prevista en la ley.

Así, como la deuda por el impuesto al patrimonio de 2011 surge como principal consecuencia del acaecimiento del hecho generador, la misma no pudo ser parte de la riqueza que cuantificó la misma obligación tributaria. De ahí que esa la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio 2011 no pueda tenerse en cuenta para determinar el hecho gravado ni cuantificar el impuesto al patrimonio de esa misma vigencia gravable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 36 SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se declaran pasivos inexistentes / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [L]a Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta a la actora en los actos acusados.

Tal como se desarrolló en el punto anterior, en este caso la demandante incluyó de manera equivocada pasivos en la declaración del impuesto al patrimonio, lo que generó un menor impuesto a pagar, sin que se presentara una diferencia de criterios en el derecho aplicable. Al respecto, el artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, y en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor.

Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% establecido en la legislación anterior al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

(…) No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00916-01(23234) Actor: PETROCASINOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por Petrocasinos S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió lo siguiente: “Primero: NEGAR las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte actora por ser la vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijaran por auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en la Secretaría de la Corporación.”[1]

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Petrocasinos S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412014000045 del 16 de mayo de 2014 mediante la cual la Dian impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional. 2.

Declarar la nulidad de la resolución 042362015000008 del 7 de mayo de 2015. 3. Se restablezca el derecho y en consecuencia se determine que mi Mandante canceló correctamente el impuesto y se levante la sanción por el periodo investigado. 4. Como pretensión SUBSIDIARIA si los Honorables Magistrados luego de un análisis probatorio consideran que efectivamente el registro contable del pasivo no se debió realizar el 1 de enero de 2011, solicitamos se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión levantando la sanción por inexactitud propuesta, teniendo en cuenta que los hechos y cifras declarados son reales pagando la totalidad del impuesto sin evidenciar un acto de defraudación al fisco. 5.

Condenar en costas a la parte demandada. 6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar.”[2] 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El 25 de mayo de 2011 Petrocasinos S.A. presentó declaración por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 1.2.2. Mediante Requerimiento Especial nro. 042382013000097 de 16 de agosto de 2013, la Dian propuso la modificación de la declaración privada en el sentido de rechazar un pasivo por valor de $597.881.000, que correspondía al monto a pagar por impuesto al patrimonio 2011.

Por esto, propuso un mayor valor a pagar por impuesto y sobretasa y una sanción por inexactitud. 1.2.3. El 16 de mayo de 2014 la Dian profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412014000045, en los términos del requerimiento especial. 1.2.4. Contra esa decisión Petrocasinos S.A. presentó recurso de reconsideración, resuelto con la Resolución nro. 042362015000008 de 07 de mayo de 2015, confirmando el acto de determinación. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. La demandante sostiene que la Administración vulneró las siguientes normas. • Artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 3 de la Ley 1370 de 2009 • Artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 • Artículos 36, 37, 48 y 78 del Decreto 2649 de 1993 • Artículos 293-1, 683, 730 y 772 del Estatuto Tributario Nacional • Oficio nro. 115-009819 del 26 de enero de 2011 proferido por la Superintendencia de sociedades. 1.3.2.

Violación al debido proceso por pretermisión de términos La parte demandante indica que la Dian en la primera hoja del Requerimiento Especial nro. 042382013000097 de 16 de agosto de 2013, señaló que el contribuyente contaba con tres (3) semanas para dar respuesta, cuando el artículo 707 del E.T. establece que son tres (3) meses. Lo anterior, es causal de nulidad y falta disciplinaria en los términos de los artículos 681 y 730 del E.T. 1.3.3.

Falsa motivación por indebida calificación de los motivos y falta de valoración probatoria (i) Petrocasinos S.A. señala que el 1 de enero de 2011 causó el impuesto al patrimonio, por lo que su valor a pagar constituye un pasivo real para esa misma fecha. En ese orden, decidió incluir el monto del tributo en los pasivos de la declaración que presentó por la vigencia fiscal 2011.

Las normas contables y tributarias permiten registrar el impuesto al patrimonio como un pasivo. El artículo 78 del Decreto 2649 de 1993 determina que los impuestos por pagar son obligaciones de transferir dinero al Estado, por tanto, esa deuda no se puede tratar como un valor estimado o un “pasivo futuro” sino como una deuda cierta a partir de la causación del tributo.

(ii) Señala que, los actos acusados incurren en falsa motivación, porque la Administración de manera caprichosa no acepta la existencia del real del pasivo por $597.881.000, bajo el argumento que la declaración por el impuesto al patrimonio la presentó el 25 de mayo de 2011 y al 1° de enero de ese año no contaba con información suficiente para respaldar el pasivo.

Aduce que, como prueba del pasivo allegó la misma declaración de impuesto al patrimonio 2011 por ese valor, así como los recibos de pago de las 4 cuotas que dieron cuenta de la existencia de esa obligación. 1.3.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud Se probó que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, y el registro contable del pasivo una vez causado el impuesto al patrimonio se pagó en su totalidad a la Administración. Por tanto, su conducta no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 647 del E.T. determinado como “inclusión de pasivos inexistentes en la declaración del impuesto”.

Lo anterior porque la causación del impuesto es un pasivo real y para obtener el patrimonio líquido se le deben restar las deudas a 1º de enero de 2011, hecho que se probó con los documentos y soportes de pago que reposan en el expediente de fiscalización. Por otro lado, en su actuar no se evidenció una conducta dolosa, aspecto que se debe tener en cuenta para evaluar la imposición de la sanción por inexactitud. 2.

Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. 2.1 Sobre la imprecisión del plazo para responder el requerimiento especial, señala que la Administración la corrigió en la hoja 8 del anexo explicativo al requerimiento especial, indicando que el contribuyente contaba con el término de los 3 meses para dar respuesta.

Además, la sociedad respondió el requerimiento dentro del plazo legal, por lo que quedó demostrado que ejerció su derecho de defensa y contradicción. 2.2. Sobre la falsa motivación de los actos acusados. El rechazo del pasivo por $597.881.000 equivalente al monto a pagar por ese mismo tributo no constituye una deuda real, toda vez que a 1° de enero de 2011 –fecha de causación del impuesto- no se contaba con los soportes que exigen las normas contables y fiscales para demostrar su existencia. 2.3.

Por último, sostiene que es procedente la sanción por inexactitud porque la manera en que Petrocasinos S.A. aminoró la base gravable no obedece a diferencia de criterios, ni estuvo basada en fundamentos objetivos y razonables. Por el contrario, se evidenció que el movimiento contable tuvo como único fin disminuir la base sobre la cual liquidó el impuesto y, por tanto, un menor valor a pagar.

Lo anterior, tipifica la conducta que consagra el artículo 647 del E.T. para sancionar por inexactitud. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en fallo dictado en audiencia inicial del 23 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 3.1. Si bien el impuesto al patrimonio es de carácter instantáneo – se causa el 1° de enero de cada año gravable – no puede considerar el contribuyente que su valor a pagar es una deuda que se puede descontar de la base gravable.

De ser así se violaría la lógica de no contradicción, pues un mismo valor sería parte de la base gravable y también de la depuración que se debe hacer a la misma, como lo hizo Petrocasinos S.A. El Tribunal consideró que la Dian tenía razón cuando calificó de anti- técnica la liquidación privada del impuesto al patrimonio del contribuyente, todo, porque para disminuir el patrimonio líquido y por ende la base gravable, usó el valor del impuesto dándolo por existente, cuando este se define una vez se liquida. 3.2.

Finalmente, dijo que la sanción por inexactitud era procedente, toda vez que en el presente caso no hubo errores de apreciación o diferencia de criterios frente a la liquidación del impuesto, además las cifras declaradas no eran verdaderas. 4. Recurso de apelación Petrocasinos S.A. apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En términos generales, reiteró que se puede incluir como un pasivo en la declaración del impuesto al patrimonio, el valor a pagar por ese mismo tributo, para luego determinar la base gravable. El pasivo no es inexistente. Tampoco se presenta incertidumbre sobre el registro contable del impuesto a 1° de enero de 2011, así como de la presentación de la declaración y su pago dentro de los términos legales. 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. La demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 5.2. La Dian reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6. Intervención del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Manifiesta que la conducta del contribuyente de registrar el valor del impuesto al patrimonio por el año 2011 como un pasivo real, tuvo como finalidad disminuir su patrimonio y la base gravable, lo que reflejó un menor impuesto a pagar.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico 1.1. Corresponde a la Sala establecer si en la determinación del impuesto al patrimonio del año 2011, puede llevarse como pasivo el impuesto al patrimonio de la misma vigencia gravable -2011-. 2. Determinación del impuesto al patrimonio incluyendo un pasivo por el mismo tributo 2.1. El contribuyente determinó el impuesto al patrimonio del año 2011, incluyendo dentro de la base gravable un pasivo por concepto del impuesto al patrimonio del año 2011.

Lo que generó el siguiente efecto en la liquidación del tributo: [pic] La casilla[3] del “impuesto recalculado” hace referencia a los valores determinados por la Administración. Y, la relativa al “impuesto al patrimonio" corresponde a los valores declarados por el contribuyente. Se advierte que, el impuesto al patrimonio fue determinado por Petrocasinos S.A. incluyendo un mayor valor del pasivo -597.881.000- por igual valor del total impuesto a pagar que resultó de la propia liquidación. Es decir, la base gravable del tributo se disminuyó con un pasivo que corresponde al mismo impuesto que se estaba liquidando.

Ese procedimiento, llevó a que la sociedad determinara un menor impuesto a cargo, en comparación con el liquidado oficialmente por la DIAN. 2.2. Así las cosas, la Sala procede a establecer si el impuesto al patrimonio determinado por el contribuyente se ajusta a las normas legales que regulan el tributo, para lo cual realiza las siguientes precisiones: 2.2.1.

El impuesto al patrimonio[4] se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos de este impuesto, el hecho generador “la posesión de riqueza”, se cuantifica con el patrimonio líquido determinado conforme a las reglas dispuestas en el impuesto de renta. Esa regulación –artículos 261 a 287 del Estatuto Tributario- dispone que el patrimonio líquido resulta de restar al patrimonio bruto[5] –activos- poseído por el contribuyente, las deudas a cargo del mismo vigentes.

Siendo que, en el caso del impuesto al patrimonio, la vigencia se entiende en la fecha de su causación, es decir, el 1 de enero de 2011. Por esa razón, las deudas que se incluyan dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio, corresponden a las vigentes en el momento de la causación del tributo. 2.2.2. Y ello es así, porque los pasivos son la “representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes”[6].

Dentro de ese concepto, se encuentran los impuestos por pagar como lo precisa el artículo 78 del Decreto 2649 de 1993[7]. 2.2.3. Por eso, si bien, los impuestos por pagar constituyen pasivos, para que estos puedan llevarse como una deuda en la determinación del impuesto al patrimonio, debe tratarse de una obligación presente, es decir, que exista en el momento en que se causa el tributo, y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia. 2.2.4.

Lo dicho está de acuerdo, además, con el principio de causación[8], aplicable al contribuyente, que exige que los hechos económicos, como los pasivos, se reconozcan en el período en que se realicen, y se entiende “realizado” cuando pueda comprobarse que “como consecuencia de eventos pasados el ente económico tendrá un beneficio o un sacrificio económico o ha experimentado cambios en sus recursos, en uno y otro caso, razonablemente cuantificables”[9]. 2.3.

En el caso concreto, el impuesto al patrimonio de 2011 no puede llevarse como pasivo dentro de la determinación del mismo tributo, porque en ese momento no es una obligación presente. Todo, porque la obligación tributaria por ese tributo nace como consecuencia o como resultado de la realización del hecho generador. Debe tenerse en cuenta que la riqueza a 1º de enero de 2011, por un lado constituye el objeto material de la acción en que se concreta el hecho generador, y por el otro, constituye la base para determinar cuantitativamente la deuda tributaria.

Por eso, la posesión de riqueza gravada con el impuesto al patrimonio debe determinarse con hechos económicos que se entiendan realizados en el momento de la causación del tributo, es decir, cuando se realiza el hecho generador, pues es en ese momento, en que se conforman los elementos que cuantifican el gravamen, que dan como resultado la obligación tributaria –pasivo-, no antes.

Recuérdese que en virtud del principio de causación, los pasivos se realizan cuando nace la obligación, por lo que la deuda por el impuesto al patrimonio del año 2011 no puede existir sin primero haberse configurado el tributo o la deuda tributaria. Esto encuentra explicación, precisamente, en que si no se realiza el hecho generador –posesión de riqueza a 1 de enero- no se genera la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio, porque la deuda por ese impuesto nace después que se ha consumado la situación fáctica prevista en la ley.

Así, como la deuda por el impuesto al patrimonio de 2011 surge como principal consecuencia del acaecimiento del hecho generador, la misma no pudo ser parte de la riqueza que cuantificó la misma obligación tributaria. De ahí que esa la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio 2011 no pueda tenerse en cuenta para determinar el hecho gravado ni cuantificar el impuesto al patrimonio de esa misma vigencia gravable. 2.4.

Adicionalmente, se encuentra que el contribuyente en una misma liquidación determinó el impuesto al patrimonio de 2011, llevando como pasivo el mismo tributo por la suma de $597.881.000 cuando aún no había obtenido el resultado del valor del tributo. Como se advierte, en el recalculo realizado por la DIAN, si se determina el impuesto al patrimonio en el año 2011, sin llevar el pasivo que incluye el contribuyente por el mismo tributo, el valor total del tributo es de $633.753.660.

Es decir, mayor al que liquidó el contribuyente. Luego, ese sería en todo caso el valor de la obligación por el impuesto al patrimonio. 3. Sanción por inexactitud 3.1. Al igual que la sentencia de primera instancia, la Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta a la actora en los actos acusados. Tal como se desarrolló en el punto anterior, en este caso la demandante incluyó de manera equivocada pasivos en la declaración del impuesto al patrimonio, lo que generó un menor impuesto a pagar, sin que se presentara una diferencia de criterios en el derecho aplicable. 3.2.

Al respecto, el artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho que en las declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, y en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. 3.3.

Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[10], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[11], con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% establecido en la legislación anterior al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

Con fundamento en lo dicho, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160%, como se impuso en los actos demandados. 3.4. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión acusada y su confirmatoria, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud en la suma de $35.873.000.

Liquidación sanción por inexactitud |Conceptos |DIAN |CONSEJO DE ESTADO | |Saldo a pagar por impuesto |$633.754.000 |$633.754.000 | |sobre tasa sin sanciones | | | |Menos: Saldo a pagar |$597.881.000 |$597.881.000 | |declarado | | | |Diferencia |$35.873.000 |$35.873.000 | |Base sanción |$35.873.000 |$35.873.000 | |Valor sanción |160% |100% | |SANCIÓN |$57.397.000 |$35.873.000 | 4.

Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “1. Anular parcialmente la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Revisión nro. 042412014000045 de 16 de mayo de 2014 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, y su confirmatoria la Resolución nro. 042362015000008 de 07 de mayo de 2015, 2.

A título de restablecimiento del derecho, fijar el monto de la sanción por inexactitud en la suma de treinta y cinco millones ochocientos setenta y tres mil pesos M/CTE ($35.873.000), los cuales corresponden al valor liquidado en la parte motiva de esta providencia. 2. Reconocer personería jurídica al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela como apoderado de la Dian en los términos del poder visible en el folio 260 del expediente. 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin condena en costas en esta instancia. 5. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 234 vto. [2] Folio 13-14. [3] Este cuadro se extrae del Acta de Inspección Tributaria practicada al contribuyente.

Fl 101 c.a. [4] En el impuesto al patrimonio en la vigencia discutida se regulaba por la Ley 1370 de 2009, y por el Decreto 4825 de 2010 expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4850 de 2010. [5] Estatuto Tributario. Artículo 261. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. [6] Decreto 2649 de 1993.

Artículo 36. [7] Decreto 2649 de 1993. Artículo 78. Impuesto a pagar. Los impuestos por pagar representan obligaciones de transferir al Estado o a alguna de las entidades que lo conforman, cantidades de efectivo que no dan lugar a contraprestación directa alguna. Teniendo en cuenta lo establecido en otras disposiciones, se deben registrar por separado cada uno de ellos, determinados de conformidad con las normas legales que los rigen.

El impuesto de renta por pagar es un pasivo constituido por los montos razonablemente estimados para el período actual, años anteriores sujetos a revisión oficial y cualquier otro saldo insoluto, menos los anticipos y retenciones pagados por los correspondientes períodos. Para su determinación se debe considerar la ganancia antes de impuestos, la renta gravable y las bases alternativas para la fijación de este tributo.

Se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que tales diferencias se revertirán. Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 514 del 16 de febrero de 2010.

Los contribuyentes podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. Cuando la cuenta revalorización del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período.

Lo anterior sin perjuicio de las revelaciones a que haya lugar en notas a los estados financieros”. [8] Decreto 2649 de 1993. Artículo 48. [9] Decreto 2649 de 1993. Artículo 12. [10] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [11] Estatuto Tributario Nacional.

“Artículo 647. Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

(énfasis propio).