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66001-23-33-000-2016-00409-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-02-26

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Frisby S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Ocurrencia / FUERZA MAYOR COMO CAUSANTE DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Efectos tributarios / INCONVENIENTES TÉCNICOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA –Eximente de sanción por extemporaneidad / NULIDAD DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD CON OCASIÓN DE INCONVENIENTES TÉCNICOS - Procedencia El artículo 641 del Estatuto Tributario dispone que las personas obligadas a declarar que presenten extemporáneamente su declaración, deberán liquidar y pagar un valor equivalente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración por cada mes o fracción de mes calendario de retraso.

De la aplicación literal de la norma se desprende que en principio hay lugar a la liquidación de la sanción por extemporaneidad. No obstante, el artículo 579-2 del Estatuto consagra que en los casos en los que por inconvenientes técnicos no estén disponibles los servicios informáticos para la presentación de las declaraciones o se configuren situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar sus declaraciones dentro del término correspondiente, no habrá lugar a la sanción por extemporaneidad siempre y cuando la declaración se presente a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios técnicos o que se haya superado la situación de fuerza mayor.

(…) Así mismo, no puede desconocerse que la Dian en la práctica reconoce algunas fallas del sistema publicando las contingencias correspondientes. Pero el hecho de que no se publiquen no puede conducir a afirmar que no se configuraron errores técnicos que imposibilitaron la presentación de la declaración de renta de la sociedad demandante.

Aunque la Dian sostenga que su plataforma es amigable y que no es necesario el acompañamiento de un funcionario para la presentación de las declaraciones, de lo informado en la respuesta a la petición se desprende que es factible la presentación de errores y, por ende, tienen una línea de atención. En el recurso de apelación se dice que los encargados de presentar la declaración debieron extender su horario laboral con el fin de presentar en término la declaración, pero no puede olvidarse que es obligación de la Dian que los servicios técnicos que se presten en su plataforma virtual funcionen correctamente.

En el recurso también se expone que la sociedad debió ser diligente y prever las posibles fallas, para lo cual debió descargar con tiempo las herramientas virtuales necesarias para la presentación de su declaración. Sin embargo, si se revisa el contenido de la respuesta dada por la Dian se observa que el prevalidador que recomiendan utilizar sólo fue publicado el día límite para presentar la declaración. Los inconvenientes técnicos para la presentación de la declaración de renta fueron puestos en conocimiento de la administración tributaria y al día hábil siguiente presentó su declaración. En ese orden de ideas la nulidad de la sanción debe confirmarse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No reposa ninguna constancia de los costos o gastos en los que se haya incurrido durante el proceso, razón por la cual considera la Sala que hay lugar a revocar la condena, dado que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, dispone que solo deben decretarse las costas si se prueba su causación. (…) En segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00409-01(23959) Actor: FRISBY S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, que dispuso: “1.

DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 162412015000095 del 05 de noviembre de 2015, por medio de la cual se liquidó sanción no declarada por el contribuyente en su declaración de renta año gravable 2013 e impuso sanción incrementada en el 30%, así como de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900001 del 23 de febrero de 2016, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Como consecuencia de la declaración que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, presentada el día 14 de abril de 2014, identificada con el No. 91000229321665 del formulario No. 1104600009492, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído. 3.

Se condena en costas a la entidad demandada, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo, Liquídense por la Secretaría de esta Corporación 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos, si a ello hubiera lugar, y archívese el expediente.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]: “1. La nulidad de la Resolución No. 900001 del 23 de febrero de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira que confirmó la resolución sanción y que se notificó personalmente el 26 de febrero de 2016, lo mismo que la Resolución 162412015000095 del 05 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la entidad demandada y notificada por correo el 10 de noviembre de 2015. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordene restablecer el derecho consistente en que se tenga que la declaración identificada con el No. 91000229321665 del formulario No. 1104600009492 del día 14 de abril de 2014 fue presentada en forma legal. 3. En el pronunciamiento de la admisión de la demanda se me reconozca la debida personería”. 2.

Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El 14 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó declaración de renta para el año gravable 2013. 1.2.2. La anterior declaración fue corregida voluntariamente por la contribuyente el 31 de marzo de 2015, con el fin de reportar el anticipo para el año gravable 2014. En esta nueva declaración se liquidó sanción por corrección. 1.2.3 La Dian profirió Pliego de Cargos No. 162382015000038 de fecha 20 de abril de 2015.

En esta actuación se propuso liquidar sanción por extemporaneidad, dado que la sociedad debió presentar la declaración de renta a más tardar el 11 de abril de 2014 pero lo hizo el 14 del mismo mes y año sin liquidar la sanción correspondiente. Así mismo, al corregir la declaración omitió nuevamente liquidar esta sanción. La demandante dio respuesta al pliego señalando, principalmente, que no se presentó la declaración en la fecha límite como consecuencia de varios inconvenientes técnicos en la página de la Dian y que sólo hasta el 14 de abril de 2014 fueron superados. 1.2.4 El 05 de noviembre de 2015 la Dian profirió la Resolución Sanción No. 162412015000095, por medio de la cual impuso sanción por $141.614.000 que corresponde a la sanción por extemporaneidad de $108.394.000 y al incremento del 30% consagrado en el artículo 701 del Estatuto Tributario y para el caso concreto es $32.680.000.

Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 900001 del 23 de febrero de 2016, decisión que fue notificada personalmente el 26 del mismo mes y año. 1.2.5 El 9 de junio de 2016 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1 La declaración presentada el 14 de abril de 2014 fue corregida mediante declaración del 31 de marzo de 2015.

Esta última declaración se tuvo como presentada correctamente por la administración según lo expuesto en los antecedentes del pliego de cargos. De lo anterior se desprende que la extemporaneidad de la primera declaración no produce efecto alguno comoquiera que fue sustituida por la de corrección. Así mismo, por la corrección hecha se restringe la facultad fiscalizadora de la administración y, por tanto, solo puede sancionar por extemporaneidad el periodo comprendido entre la presentación de la declaración inicial y la corrección hecha. 1.3.2 Los actos demandados fueron falsamente motivados.

La sanción impuesta se origina por una presunta extemporaneidad en la presentación de la declaración de renta, pero en el caso concreto no se configuró. La sociedad, en su calidad de contribuyente, debía presentar su declaración de renta año 2013 a más tardar el 11 de abril de 2014. Ese día la sociedad intentó en varias oportunidades presentar electrónicamente su declaración, pero la plataforma de la Dian presentó inconvenientes y sólo hasta el 14 de abril de 2014 se pudo presentar digitalmente la declaración. Se tiene entonces, que la extemporaneidad en la presentación no obedece a omisión alguna por parte de la demandante sino a condiciones técnicas a cargo de la demandada.

Este supuesto fáctico fue desarrollado en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario que establece que en los casos en que por problemas técnicos de la plataforma no sea posible presentar la declaración, esta puede presentarse al día hábil siguiente sin que se configure extemporaneidad alguna. Pese a lo anterior, la administración manifestó que en el caso concreto sí se presentó extemporaneidad dado que (i) el 11 de abril de 2014 la plataforma solo tuvo inconvenientes en las horas de la mañana y para las declaraciones de importación, (ii) otros grandes contribuyentes presentaron sus declaraciones de renta ese día y (iii) ese mismo día, a las 6 pm se le suministraron a la contribuyente las indicaciones para la presentación de la declaración pero no lo hizo y (iv) debió prever que podían existir inconvenientes tecnológicos y, por tanto, no dejar la presentación de la declaración para el último día. No obstante, la administración tenía la carga de probar que su plataforma estuvo en funcionamiento las 24 horas del 11 de abril de 2014, y no lo hizo.

Por otro lado, la demandante demostró con varios medios de prueba que hizo lo posible para presentar la declaración. Muestra de ello es la petición presentada a servicio al cliente cuya respuesta fue suministrada sólo hasta las 6 pm, es decir por fuera del horario laboral tanto de la demandante como de la demandada. Así mismo, las declaraciones de renta de los años 2012, 2014, 2015 fueron presentadas en término, de lo que se infiere que siempre se ha cumplido con esta obligación formal.

Igualmente, debe prevalecer la presunción de inocencia y aplicarse el principio “la duda deber resolverse en favor del contribuyente”. 2. Oposición La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 Con relación a la corrección de la declaración resaltó que la contribuyente cumplió con lo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, puesto que la corrección se presentó dentro de los años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que la Administración notificara bien sea un requerimiento especial o un pliego de cargos.

No obstante lo anterior, a la declaración de corrección no se le puede dar el alcance pretendido por la contribuyente y que consiste en que la declaración inicial no produce efecto alguno, por cuanto se parte de una declaración inicial válida para que proceda su corrección. Es por esto que desde la declaración inicial se debió liquidar la sanción por extemporaneidad pero la demandante no lo hizo y en la declaración de corrección omitió subsanar esta irregularidad. 2.2 Frente a la configuración de la sanción por extemporaneidad destacó que los sistemas de la Dian se encuentran disponibles las 24 horas del día y en el caso de presentarse fallas se emite un comunicado o resolución por parte del Director General en el cual se otorgan plazos adicionales.

Sin embargo, en el presente caso no se configuró la falla alegada. Así mismo, otros grandes contribuyentes presentaron su declaración de renta de manera electrónica el 11 de abril de 2014, lo que demuestra que no existió un hecho irresistible como lo alegada la parte actora. Es por esto que la demandante, en calidad de grande contribuyente, debió presentar su declaración de renta a más tardar el 11 de abril de 2014, de conformidad con su último digito de verificación, y al sobrepasar esa fecha, comoquiera que la declaración se presentó el 14 de abril, era procedente liquidarse la sanción por extemporaneidad en los términos del artículo 641 del Estatuto Tributario Si bien en la declaración de corrección se liquidó una sanción por $16.909.000, esta corresponde precisamente a la corrección hecha de conformidad con el artículo 644 del Estatuto y no a la sanción por extemporaneidad, puesto que ambas sanciones son independientes.

Así las cosas, le correspondía a la Administración liquidar al sanción por extemporaneidad incrementada en un 30% según lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario. 2.3 La parte demandante alegó la configuración de fuerza mayor por los inconvenientes tecnológicos presentados temporalmente. Pero no se cumplen los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, los cuales no pueden confundirse con negligencia o incompetencia por parte de la parte que los alega.

El día 11 de abril de 2014 a las 14:35:58 la demandante radicó una petición sobre las fallas del sistema. Esta petición le fue resuelta el mismo día a las 18:01:45 pero la interesada no acató la solución suministrada puesto que no obra prueba de algún intento de presentar la declaración entre las 6.02 pm y las 11:59 pm. Así mismo, reposa oficio de la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, que indica que el 11 de abril de 2014 sólo se presentó una contingencia en el sistema para las declaraciones de importación, la cual finalizó a las 9:30 am. 3.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión declaró la nulidad de los actos demandados. En primer lugar se refirió a la declaración de corrección e indicó que si bien esta reemplaza para todos los efectos de ley a la declaración inicialmente presentada, lo hace sólo en el contenido y no en cuanto al término de su presentación, razón por la cual si la declaración inicial se presenta de manera extemporánea, esta situación no desaparece ni altera el término de la firmeza de la declaración ni la facultad de la Administración para fiscalizar.

En segundo lugar analizó la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones y destacó que hay lugar a exoneración de la sanción en los casos en que se demuestre la configuración de circunstancia de fuerza de mayor, la cual debe ser probada por el contribuyente. En este caso las pruebas que obran en el proceso llevaron a concluir que la sociedad demandante tuvo problemas técnicos para diligenciar el prevalidador de la Dian.

Estos inconvenientes fueron debidamente reportados y en la respuesta suministrada por la Dian se observa que publicó en su página un nuevo prevalidador. Así mismo, del testimonio rendido en el trámite del proceso se observa que la entidad intentó de varias maneras superar los inconvenientes presentados. Si bien la Dian alega que la parte pudo presentar su declaración hasta las 11:59 pm, esto no lo releva de la obligación de prestar adecuadamente los servicios técnicos en su página web durante todo el día, sin que sea carga del contribuyente revisar hasta el final del día si la página no presenta inconvenientes, máxime cuando en la respuesta suministrada el 11 de abril de 2014 se precisa que la información adicional le sería proporcionada en el horario laboral de dicha entidad, es decir, entre 7:45 am a 4:00 pm.

Resaltó que si bien no hay prueba de que la Dian hubiera declarado una contingencia por fallas en el sistema y que hay constancia de que otros contribuyentes presentaron su declaración el 11 de abril de 2014, no puede perderse de vista que no existe tarifa legal en materia probatoria. Se tiene entonces que la interesada procuró cumplir con su obligación pero las circunstancias tornaron que fuera irresistible.

Adicionalmente no le era posible advertir o prever que en la fecha límite la Dian cambiaría el prevalidador y se presentarían fallas técnicas. Tampoco debe olvidarse que los vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente, más aún cuando le correspondía a la Dian demostrar que sus sistemas funcionaban perfectamente, lo cual no se logró en el proceso.

Por lo anterior consideró que en este caso se configuró una causal de exoneración, dado que por fuerza mayor le fue imposible a la sociedad demandante presentar en tiempo su declaración, pero lo hizo al día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Condenó en costas a la parte demandada comoquiera que aparecen probadas en el proceso: i) gastos ordinarios del proceso (artículo 171-4 C.P.A.C.A.) y ii) porque la actora compareció al proceso mediante abogado, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho. 4.

Recurso de apelación 4.1 La parte demandada presentó recurso de apelación en el que reiteró que en este caso no se configuró una fuerza mayor por cuanto no es imprevisible ni irresistible, dado que en respuesta suministrada a la contribuyente se le indicó el procedimiento que debía seguir para presentar la declaración. Esta respuesta fue recibida el mismo día de la petición a las 6:01 pm, por lo que tenía hasta las 11:59 pm para seguir las instrucciones pero no lo hizo dado que no hay prueba de ello.

En su parecer el contribuyente debe prever situaciones de errores que se presenten en los equipos utilizados para las diferentes actuaciones ante la Dian, así como descargar las herramientas informativas que brinda la Administración, como los prevalidadores, con un tiempo prudencial. Es destacable el hecho de que la plataforma está disponible las 24 horas del día, razón por la cual le es posible a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones hasta las fechas establecidas, situación diferente es que las personas encargadas de diligenciar los formularios no extiendan su jornada laboral con el fin de cumplir con la formalidad exigida por la Ley, tal y como ocurrió en el caso concreto.

Adicionalmente, no es necesario el acompañamiento de un funcionario de la Dian para el diligenciamiento de los formatos, puesto que la plataforma es amigable para los trámites. Insistió en que se presentó una contingencia sólo para las declaraciones de importación y no las declaraciones de renta. No comparte la condena en costas impuesta por el Tribunal dado que en el expediente no obra elemento de prueba que demuestre erogación alguna por ese concepto, ni se actuó con temeridad o mala fe. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio solicitó confirmar parcialmente la sentencia y revocar la condena en costas. Es un hecho notorio y de público conocimiento que los sistemas informáticos de la Dian presentaron fallas para la época de recepción de las declaraciones de renta, razón por la cual la administración ha creado un sistema de contingencia pero este resulta tardío o engorroso y en ocasiones deben surtirse múltiples procesos internos en la Dian con el fin de que se declare tal contingencia. En este caso está demostrado que se presentaron fallas en el sistema de la Dian lo que imposibilitó la presentación de la declaración de renta del contribuyente en la fecha límite, esto es el 11 de abril de 2014.

No obstante, la declaración se presentó el día hábil siguiente al vencimiento, una vez se restableció el buen funcionamiento del sistema. Así las cosas, la Dian motivó falsamente los actos demandados comoquiera que se presentó un evento de fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento de la obligación formal de declarar en tiempo. Esta fuerza mayor exime de responsabilidad al contribuyente frente al pago de la sanción por extemporaneidad.

Respecto a las costas destacó que no se encuentran debidamente probadas y, en consecuencia, no procede su decreto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar (i) si hay lugar a la sanción por extemporaneidad determinada en los actos demandados y (ii) si debía condenarse en costas en primera instancia. 2.

Caso concreto 2.1 En el presente caso la Administración impuso a la contribuyente una sanción por no presentar en término su declaración de renta año gravable 2013. De conformidad con el último digito de verificación de la demandante, la obligación de declarar vencía el 11 de abril de 2014. No obstante, la parte demandante presentó su declaración el 14 de abril de 2014, fecha posterior al plazo establecido, y no liquidó la correspondiente sanción al señalar que se presentaron fallas técnicas en la plataforma de la Dian que impidieron el cumplimiento de su obligación formal.

Esta declaración se corrigió voluntariamente el 31 de marzo de 2015, pero en dicha corrección no se liquidó sanción por extemporaneidad. 2.2 El artículo 641 del Estatuto Tributario dispone que las personas obligadas a declarar que presenten extemporáneamente su declaración, deberán liquidar y pagar un valor equivalente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración por cada mes o fracción de mes calendario de retraso.

De la aplicación literal de la norma se desprende que en principio hay lugar a la liquidación de la sanción por extemporaneidad. No obstante, el artículo 579-2 del Estatuto consagra que en los casos en los que por inconvenientes técnicos no estén disponibles los servicios informáticos para la presentación de las declaraciones o se configuren situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar sus declaraciones dentro del término correspondiente, no habrá lugar a la sanción por extemporaneidad siempre y cuando la declaración se presente a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios técnicos o que se haya superado la situación de fuerza mayor. 2.3 En el caso objeto de estudio la contribuyente radicó una petición el 11 de abril de 2014 a las 14:36:58 (fl 148 cuaderno 1) en la que se expuso: “ (…) después de tener el prevalidador listo genero (sic) un error que fue que no calculaba el impuesto neto de renta lo que nos obligo (sic) a las 10 de la mañana a descargar y diligenciar nuevamente todo el 1732 ya que nos informaron que había problemas con el prevalidador, se descargo (sic) el último que había publicado la Dian y se dejo (sic) subir a través de presentación de información (sic) a través de archivos, se formalizo (sic) y cuando ingresamos a diligenciar presentar nos aparece en blanco y genera un error que es que la información ya esta (sic) pero no la muestra.

El vencimiento es el día de hoy.” Esta petición fue resuelta el mismo día a las 18:01:45 en los siguientes términos[2]: “(…) En atención a su Derecho de Petición radicado bajo el número 14509000407035, de fecha 11/04/2014, nos permitimos informarle que de acuerdo con comunicación de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente para dar solución a los errores presentados en la presentación del formulario 110 con Formato de relevancia tributaria 1732 (cuando el envío del formato 1732 se genera exitoso, pero al cargar la declaración de renta aparece en ceros), se debe realizar la eliminación de temporales del navegador, descargar la versión del prevalidador 1.2 (publicada el día de hoy 11 de abril de 2014) y continuar con el proceso.

Si se presenta error 1069 al momento de firmar, desautorizar firmas, volver a autorizar y firmar. Para mayor información no dude en contactarse nuevamente con nosotros a la línea 3150500 Ext 80340 en Pereira de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 4:00 p.m.” 2.4 De estas pruebas se desprenden las siguientes conclusiones: (i) se presentó un error que no permitió la presentación de la declaración de renta, (ii) la administración conoció la existencia del error, por lo cual indicó los procedimientos a seguir para la presentación de la declaración, (iii) la Dian informó la posible ocurrencia de otros errores para la presentación, específicamente al momento de firmar la declaración. Luego, no hay duda alguna: se presentaron inconvenientes con el sistema.

Así mismo, no puede desconocerse que la Dian en la práctica reconoce algunas fallas del sistema publicando las contingencias correspondientes. Pero el hecho de que no se publiquen no puede conducir a afirmar que no se configuraron errores técnicos que imposibilitaron la presentación de la declaración de renta de la sociedad demandante. 2.5 Agréguese que la respuesta fue proferida a las 18:01:45, es decir, casi 4 horas después de la presentación de la petición. Si bien el plazo para declarar vencía a las 23:59:59 también es cierto que en la misma respuesta la Dian informa que pueden presentarse otros inconvenientes y que sólo pueden atender en un horario limitado es decir, desde las 7:45 am hasta las 4:00 pm, razón por la cual luego de enviada la respuesta, la contribuyente no contaba con la ayuda de ningún funcionario de la Dian para presentar la declaración. Aunque la Dian sostenga que su plataforma es amigable y que no es necesario el acompañamiento de un funcionario para la presentación de las declaraciones, de lo informado en la respuesta a la petición se desprende que es factible la presentación de errores y, por ende, tienen una línea de atención. En el recurso de apelación se dice que los encargados de presentar la declaración debieron extender su horario laboral con el fin de presentar en término la declaración, pero no puede olvidarse que es obligación de la Dian que los servicios técnicos que se presten en su plataforma virtual funcionen correctamente.

En el recurso también se expone que la sociedad debió ser diligente y prever las posibles fallas, para lo cual debió descargar con tiempo las herramientas virtuales necesarias para la presentación de su declaración. Sin embargo, si se revisa el contenido de la respuesta dada por la Dian se observa que el prevalidador que recomiendan utilizar sólo fue publicado el día límite para presentar la declaración. 2.6 Los inconvenientes técnicos para la presentación de la declaración de renta fueron puestos en conocimiento de la administración tributaria y al día hábil siguiente presentó su declaración. En ese orden de ideas la nulidad de la sanción debe confirmarse.

No obstante, en el restablecimiento del derecho se ordenó dejar en firme la declaración de renta presentada el 14 de abril de 2014 sin tener en consideración que la misma fue corregida por la contribuyente el 31 de marzo de 2015, mediante formulario No.1104605874509, razón por la cual se modificará esta orden en el entendido qué es esta última declaración la que se deja en firme. 3 Condena en costas 3.1 El Tribunal en el numeral 3 condenó en costas a la parte demandada al considerar que aparecen probadas en el proceso: i) gastos ordinarios del proceso (artículo 171-4 C.P.A.C.A.) y ii) porque la actora compareció al proceso mediante abogado, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho Revisado el expediente se observa que la parte demandante realizó una consignación de $100.000, pero sobre este concepto se pronunció el Tribunal mediante una orden diferente a la condena en costas, en el numeral 4º de la sentencia, y ordenó la devolución del remante si hubiere lugar a ello.

A parte de este aspecto, no reposa ninguna constancia de los costos o gastos en los que se haya incurrido durante el proceso, razón por la cual considera la Sala que hay lugar a revocar la condena, dado que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, dispone que solo deben decretarse las costas si se prueba su causación. Se resalta que si bien la demandante actuó mediante apoderado, la Sala no está facultada para suponer las condiciones del contrato celebrado por la sociedad y el profesional de derecho, razón por la cual los gastos en que se incurre también deben estar debidamente acreditados. 3.2 En segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.

Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, el 11 de mayo de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: 2. Como consecuencia de la declaración que antecede y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, corregida el día 31 de marzo de 2015, identificada con el No. del formulario No. 1104605874509, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído. 3.

Confirmar en los demás aspectos la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. 5. Reconocer personería a la abogada Yadira Vargas Roncancio como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 314 del cuaderno principal 6. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 69 y 70 cuaderno 1. [2] Ver folios 158 y 159 cuaderno 1