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25000-23-37-000-2016-00283-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Publicar Publicidad Multimedia S. A. S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CARTERA POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Tratamiento deducible / CARTERA POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Naturaleza tributaria / CARTERA POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Idoneidad de la prueba / VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA CARTERA POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / ANULACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD IMPUESTA AL ANULARSE EL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE CARTERA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Así las cosas, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones respecto de la deducción de cartera por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor: 2.1- El artículo 146 del ET, permite a los contribuyentes, declarantes, obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, deducir de las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, siempre y cuando se acredite la realidad de la deuda, la justificación del descargo y la prueba de que se originaron en actividades productoras de renta.

Lo anterior, sin dejar de lado que dichas deudas han debido ser descargadas en el periodo gravable en el que se pretende aplicar la deducción. Con el propósito de dotar de contenido la expresión «manifiestamente pérdidas o sin valor», en el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, se dispuso una serie de hipótesis en las que se materializa dicha situación entre las cuales están las deudas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por: (i) «insolvencia de los deudores y de los fiadores»;

(ii) «por falta de garantías reales»; o (iii) «por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial». Si bien la última de las tres hipótesis es una cláusula abierta, la Sala destaca que en lo que le concierne a la demandante, debe servirse de las reglas de la lógica, así como de las prácticas comerciales para construir la argumentación jurídica de que dicha hipótesis se materializó, para llevar al juez contencioso administrativo a constatar que, en efecto, la tercera causal se materializó. (…) Con todo, la prueba de la deducción de que trata el artículo 146 del ET no está limitada a unos medios específicos.

Tratándose de la causal tercera del artículo 79 del Decreto 187 de 1975, la misma procede siempre que se soporte con información lógica, razonable y usual en el área comercial, de modo que lleve al juez al convencimiento de que la deuda es manifiestamente perdida o sin valor. En ese orden de ideas, para Sala, los informes legales son probatoriamente válidos, siempre que permitan comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que sean manifiestamente pérdidas y las gestiones específicas adelantadas tendientes a su recuperación. (…) Tras evaluar el acervo probatorio detallado en el acápite 2.2. de la presente providencia, la Sala concluye que la parte demandante probó ser diligente al llevar un registro de sus deudas, al intentar cobrarlas y, posteriormente contratar su cobro con terceros especializados en la materia; expertos que a su vez hicieron las gestiones acostumbradas en el sector de cobranzas para obtener su pago, e incluso aportaron soportes con los detalles de cada una de las gestiones realizadas.

A pesar de que la demandada cuestiona los métodos empleados por las empresas especializadas en cobranzas para obtener el pago de una deuda, lo cierto es que el artículo 146 del ET, en concordancia con el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, exige (entre otros requisitos) para que una deuda sea deducible del impuesto sobre la renta como manifiestamente pérdida o sin valor, que así lo disponga la «sana práctica comercial».

En este caso, dicha práctica se comprueba en el hecho de que la totalidad de las empresas contratadas siguió un protocolo usual en materia comercial, y entregó un soporte con el detalle de las gestiones realizadas, lo que lleva a la Sala al convencimiento de que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas por el a quo. Así las cosas, no prospera el cargo de apelación. 3- Dado que se anuló el rechazo de la deducción de cartera de que trata el artículo 146 del ET, la Sala igualmente anula la sanción por inexactitud impuesta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00283-01(24382) Actor: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S. A. S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, (f. 279) que resolvió: 1.

Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000109, del 09 de septiembre de 2014, y de la Resolución 007680, del 13 de agosto de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 a la sociedad PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S. A. S. y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración de renta de la sociedad PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S. A. S. del año gravable 2011, conforme a las consideraciones de esta sentencia. 3. Por no haberse causado, no se condena en costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de agosto de 2012, la parte demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 2011, en el que liquidó un saldo a favor de $5.385.409.000 (f. 124), el cual fue objeto de devolución (ff. 86 y 87 caa[1]1). Mediante Requerimiento Especial nro. 312382014000001, del 03 de enero de 2014, la autoridad tributaria propuso rechazar $4.761.715.000 por concepto de deducción de cartera, registrado en el renglón 53 «gastos operacionales de venta» e imponer una sanción por inexactitud de $3.102.762.000 (ff. 1068 a 1079 caa6).

Una vez respondido el requerimiento especial por la demandante (ff. 1083 a 1096 caa6), la autoridad tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000109, del 09 de septiembre de 2014, mediante la cual modificó oficialmente la declaración privada del año 2011, en el sentido propuesto en el requerimiento especial (ff. 48 a 72).

Previa interposición del recurso de reconsideración (ff. 1583 a 1606 caa9), mediante la Resolución 7680, de 13 de agosto de 2015, la demandada confirmó en su totalidad el acto liquidatorio impugnado (ff. 74 a 118).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 5 y 6): A. Que se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración nro. 007680, del 13 de agosto de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 07 de noviembre de 2014, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000109 del 09 de septiembre de 2014.

B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000109 del 09 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se modificó la declaración presentada por Publicar por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, y se impuso un sanción por inexactitud. C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 presentada por Publicar y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada presentada por la Compañía el 15 de agosto de 2012, mediante formulario No. 91000146274843, al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en el presente escrito.

D. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias, en el proceso administrativo, no valoraron las pruebas aportadas en que soportaban la información reportada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por Publicar y desconocen injustificadamente las normas que regulan la deducción por castigo de cartera, interpretándolas en forma que excede su contenido legal, actuación con la que van más allá de su deber de velar por el correcto cumplimiento de las normas fiscales.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violados los artículos 6, 29, 83 y 84 de la Constitución; 146, 647, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 3.º y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011); 197 de la Ley 1607 de 2012; y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.

El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 12 a 31): En primer lugar, afirmó que había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que regulan la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Aclaró que su actividad productora de renta consiste en publicar anuncios, ya sea en medios impresos o, en medios virtuales y, que, dada la naturaleza de dicho negocio, acostumbra pactar prestaciones periódicas y pagos a crédito, lo que per se implica una amplia actividad de gestión de recaudo.

En línea con lo expuesto, enfatizó que las diligencias de cobro hechas por sí misma y, posteriormente contratadas con compañías especializadas en el cobro de cartera; además de los conceptos de irrecuperabilidad de la cartera emitidos por dichas compañías, son prueba de que la deducción rechazada por la demandada en el periodo 2011, se originó en deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, de acuerdo a la sana práctica comercial, de conformidad con el artículo 146 del ET y los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.

Con todo, recalcó que en sentencia del 17 de noviembre de 2011 (exp. 18100, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), en donde a su vez se citan otras sentencias en igual sentido, el Consejo de Estado sostuvo que si bien el artículo 79 del Decreto 187 contempla como razones viables la insolvencia de deudores o fiadores y la falta de garantías reales, estas no son las únicas causas valederas, ni constituyen una tarifa legal de la prueba, ya que es pertinente probar cualquier otra causa que permita considerar las deudas como perdidas, de acuerdo con la sana práctica comercial.

Acotó que, dicha jurisprudencia permite que pueda acudirse a otros medios probatorios para acreditar que una deuda es considerada manifiestamente perdida o sin valor, por ejemplo, a los conceptos emitidos por representantes legales o asesores jurídicos. Agregó que la demandada no cuestionó la idoneidad de los expertos que emitieron los conceptos sobre la irrecuperabilidad de la cartera, y que en todo caso exigir una prueba de que la deuda está absolutamente perdida, dejaría sin efectos las disposiciones que regulan la recuperación de cartera.

En ese sentido, exigir actuaciones como procesos judiciales o medidas cautelares excede el alcance de los artículos 146 del ET, y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975. Incluso, añadió que el archivo de la investigación del año gravable 2012 iniciado por los mismos motivos ̶ reforzaba el argumento de que la deducción de cartera por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor era legítimo.

Con base en la argumentación previamente expuesta, alegó que se vulneró el principio de justicia porque se le exigió más de lo que la ley le pedía. Por otra parte, alegó que se violaron todas las disposiciones citadas en la demanda porque en la resolución del recurso de reconsideración la autoridad tributaria afirmó que la demandante no había probado que la deducción por provisión de cartera proviniera de deudas manifiestamente pérdidas o sin valor cuando esta circunstancia si se acreditó. Finalmente, solicitó que se anulara la sanción por inexactitud pues no incurrió en el hecho sancionable contenido en el artículo 647 del ET.

Es decir, declaró información veraz, correcta y completa. Por otra parte, afirmó que se vulneró el principio de lesividad en materia sancionatoria, porque la demandada impuso la sanción sin probar que la demandante cometió fraude o tuvo la intención de evadir sus obligaciones fiscales. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 172 a 196).

A su juicio, las gestiones de cobro y los conceptos emitidos por especialistas en cobro de cartera, no acreditaron la irrecuperabilidad de la deuda. Con el fin de probar que las gestiones de cobro realizadas por la demandante fueron mínimas, destacó que había conceptos sin firma, que existía la posibilidad de iniciar procesos de cobro por vía judicial, que se podían hacer esfuerzos adicionales para ubicar a los deudores, y que aquella se limitó a realizar llamadas o visitas, de las que adicionalmente, no se levantaron actas.

Sobre el archivo de la investigación por el periodo gravable 2012, manifestó que la calidad de los soportes justificó su decisión y que, en todo caso, eran periodos fiscales independientes. Finalmente, solicitó que se confirmara la sanción por inexactitud y no se cobraran costas pues actuó de forma leal y el sub judice es de interés público.

Sentencia apelada El tribunal anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada; todo sin condenar en costas (ff. 259 a 279). A juicio del a quo la deducción de cartera por el año gravable 2011 fue producto de la sana práctica comercial de la demandante, pues se probó que contrató profesionales idóneos para que gestionaran el cobro de su cartera, quienes, a su vez, emitieron conceptos sobre no recuperabilidad de las deudas en las que describieron las gestiones de cobro realizadas, que en la mayoría de los casos fueron detalladas.

Para sustentar la afirmación de que los profesionales en cobranza eran idóneos, el a quo resaltó que se aportaron al expediente documentos como sus respectivos certificados de existencia y representación legal, copia de su portafolio de servicios, recomendaciones de terceros clientes de dichas empresas, e incluso certificaciones de calidad ISO.

En línea con lo anterior, concluyó que las exigencias contenidas en los actos administrativos enjuiciados eran desproporcionadas, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 22 de julio de 2003, exp. 13443, CP: Ligia López Díaz; 28 de enero de 2010, exp. 17202, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 12 de mayo de 2010, exp. 16448, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) considera que el contribuyente tiene libertad para probar las razones por las que una deuda es manifiestamente perdida o sin valor (artículo 146 del ET), lo que implica que los conceptos jurídicos emitidos por profesionales son igualmente válidos a los procesos judiciales de cobro.

Para finalizar, expresó su conformidad con el argumento de la demandante, según el cual la finalidad del artículo 146 y sus disposiciones reglamentarias no es probar la pérdida absoluta de la deuda, pues dejaría sin efecto las disposiciones que regulan la renta líquida por recuperación de deducciones. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia por indebida valoración probatoria.

A su juicio, el a quo atribuyó pleno valor probatorio a los conceptos emitidos por los profesionales en cobranza sin notar las múltiples irregularidades e inconsistencias que contenían. Sobre el particular, aseguró que algunos de los documentos no tenían soportes externos, otros no tenían firma, otros indicaban que el deudor tenía la intención de pagar y, en otros casos incluso existía la posibilidad de iniciar acciones judiciales.

Adicionalmente, sostuvo que se debía mantener la sanción por inexactitud como consecuencia de la legalidad del rechazo de la provisión de que trata el artículo 146 del ET (ff. 287 a 298). Alegatos de conclusión La demandante afirmó que la proporción entre los ingresos brutos operacionales declarados en el año objeto de discusión y de la cartera castigada, que era solo del 2,87%, evidenciaba que había hecho labores serias para cobrar su cartera.

En esa misma línea, precisó que las inconsistencias señaladas por la demandada eran solo sobre 12 clientes, un número mínimo comparado con el total de 4.470 clientes. Así pues, reafirmó que acreditó los requisitos del artículo 146 del ET, 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, para deducir el monto objeto de discusión y, que, en todo caso, la autoridad tributaria desistió de una fiscalización por los mismos motivos jurídicos en 2012, pues no encontró mérito para continuar el procedimiento administrativo (ff. 321 a 336).

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en otras instancias procesales (ff. 337 a 342). El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque las pruebas en el expediente eran insuficientes para acreditar los requisitos artículo 146 del ET, 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.

No obstante, planteó que se debía recalcular la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 (ff. 359 a 363). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. En el caso objeto de juzgamiento, la parte demandada actuando en calidad de apelante única, manifestó que el a quo dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales aportadas al proceso para sustentar la deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, pese a que tienen serias irregularidades e inconsistencias.

En el otro extremo, la parte demandante, sostuvo que de conformidad con la sentencia del 17 de noviembre de 2011 (exp. 18100, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), los conceptos legales son pruebas válidas para sustentar la deducción de que trata el artículo 146 del ET, en la medida en que se puede acudir a otros medios probatorios, en la medida en que el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 no prevé una tarifa legal para acreditar que una deuda es considerada manifiestamente perdida o sin valor, de acuerdo a la sana práctica comercial.

Sumado a lo anterior, destacó que la demandada no cuestionó la idoneidad de los expertos que emitieron los conceptos objeto de discusión y, que, en todo caso, no se podía exigir probar que la deuda era absolutamente irrecuperable, pues perderían eficacia las reglas sobre la renta líquida por recuperación de deducciones. A su vez, el a quo, aceptó los argumentos jurídicos expuestos por la demandante y declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si se valoraron correctamente las pruebas que sirvieron de soporte para la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, originadas en deudas consideradas actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. También debe la Sala determinar si procede la imposición de la sanción por inexactitud, en caso de que se consideren que las pruebas fueron indebidamente valoradas por el a quo. 2- Así las cosas, la Sala encuentra pertinente realizar las siguientes precisiones respecto de la deducción de cartera por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor: 2.1- El artículo 146 del ET, permite a los contribuyentes, declarantes, obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, deducir de las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, siempre y cuando se acredite la realidad de la deuda, la justificación del descargo y la prueba de que se originaron en actividades productoras de renta.

Lo anterior, sin dejar de lado que dichas deudas han debido ser descargadas en el periodo gravable en el que se pretende aplicar la deducción. Con el propósito de dotar de contenido la expresión «manifiestamente pérdidas o sin valor», en el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, se dispuso una serie de hipótesis en las que se materializa dicha situación entre las cuales están las deudas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por: (i) «insolvencia de los deudores y de los fiadores»;

(ii) «por falta de garantías reales»; o (iii) «por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial». Si bien la última de las tres hipótesis es una cláusula abierta, la Sala destaca que en lo que le concierne a la demandante, debe servirse de las reglas de la lógica, así como de las prácticas comerciales para construir la argumentación jurídica de que dicha hipótesis se materializó, para llevar al juez contencioso administrativo a constatar que, en efecto, la tercera causal se materializó. Sobre el particular, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, (exp. 20503, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la Sala aclaró que no existe una tarifa legal para probar que una deuda es manifiestamente perdida o sin valor, a efectos de aplicar la deducción del artículo 146 del ET.

A su vez, reiteró que «los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, (…) o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones», son suficientes para probar la procedibilidad de la deducción. Adicionalmente, en sentencia de 01 de agosto de 2016 (exp. 20207, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), se aclaró que el contenido de los informes legales debe ser suficiente para comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que sean manifiestamente pérdidas y las gestiones específicas tendientes a su recuperación. Con todo, la prueba de la deducción de que trata el artículo 146 del ET no está limitada a unos medios específicos.

Tratándose de la causal tercera del artículo 79 del Decreto 187 de 1975, la misma procede siempre que se soporte con información lógica, razonable y usual en el área comercial, de modo que lleve al juez al convencimiento de que la deuda es manifiestamente perdida o sin valor. En ese orden de ideas, para Sala, los informes legales son probatoriamente válidos, siempre que permitan comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que sean manifiestamente pérdidas y las gestiones específicas adelantadas tendientes a su recuperación. 2.2- En el caso concreto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) En los folios 268 a 345 caa2, la demandante anexó una relación detallada de los deudores, incluyendo nombre, NIT, total de la deuda a castigar y la fracción deducible para el año 2011.

(ii) El 18 de enero de 2010, la Directora de cobranza de Covinoc S. A. preparó un informe para la demandante, en el cual indicó que devolvió la cartera entregada, pues a pesar de haber realizado todas las acciones pertinentes en pro de localizar y recuperar la cartera, no había obtenido resultados positivos y, por ende, sugería el castigo de dicha cartera.

Para el efecto, adjuntó una lista con los deudores, su número de identificación, la causa por la cual no había sido fructífero el cobro y el valor total de la deuda. También aportó un informe consolidado y actualizado al 25 de enero de 2011 junto con un informe individual en el que se detallaban las gestiones realizadas caso por caso (ff. 474 a 504 caa3).

Del mismo modo, el 25 de febrero de 2011, la Directora de cobranza mencionada envió un segundo informe en el que sugirió el castigo de cartera de algunas deudas, expresando que su cobro había sido infructuoso e indicando el nombre de los deudores, su número de identificación, la causa por la cual había sido infructífero el cobro y el valor total de la deuda (ff. 624 y 627 caa4).

(iii) Por otra parte, el 08 de marzo de 2011, una casa de cobro de cartera externa de la demandante, preparó un informe en el que le sugirió castigar cartera por valor de $1.050.139.270, porque después de realizar las gestiones de cobranza, que incluyeron localización y visitas, consideraron que dichas deudas eran incobrables (f. 505 caa3).

Adicionalmente, se aportaron al expediente administrativo (ff. 508, 510, 511, 513 a 515, 518 a 522, 523 a 525, 529, 532 a 542, 555 a 559, 560 a 563, 566 a 568, 570 a 573, 575 a 585, 590 a 597 y 602 a 605 del caa3, 607 a 610 y 630 a 632 caa4, 1316, 1336 a 1340, 1372 a 1375, 1377 a 1379, 1381 a 1386, 1388 a 1391 caa7, 1446 a 1451, y 1455 a 1462 caa8) una serie de informes con la gestión de cobranza de deudas de cartera de la demandante, en su gran mayoría adquiridas entre 2009 y 2010, en la que se evidencia con detalle la labor de Grupo Consultor Andino, incluyendo localización de los deudores, visitas, seguimiento telefónico e incluso elaboración de promesas de pago y registro de deudas cobradas con éxito.

(iv) Sumado a lo anterior, un abogado elaboró dos informes, uno del 15 de marzo de 2011, que en efecto estaba firmado (ff. 1321 a 1327 caa7) y, otro del 28 de octubre de 2013 (ff. 615 a 617 caa4), que si bien es borroso, por tratarse de una copia, a folio 617 la Sala constata que en efecto fue firmado y es legible. En dichos informes, el abogado detalla las gestiones adelantadas para cobrar la cartera pendiente de pago encargada por la demandante, así como las razones por las que la cartera debe ser castigada.

Para el efecto, relata que existen procesos ejecutivos en juzgados civiles y municipales de Medellín, junto con su número de radicado, y que hay deudas que se deben castigar debido a situaciones como la muerte del deudor, el cambio de domicilio o la inexistencia de bienes para embargar. De modo que el informe incompleto y sin firma del folio 546 al que se refiere la demandada en el recurso de apelación (f. 293), es una hoja mal ubicada del informe completo ubicado entre los folios 615 y 167 del caa4, que si está firmado.

(v) Así pues, Carvajal Información suscribió informes el 21 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, recomendando el castigo de cartera a ella encomendada y explicando las gestiones de cobro realizadas, por ejemplo, llamadas, demandas, embargo de cuentas, incluso imposibilidad de pago por extinción del deudor (ff. 613 y 614, 634 y 635 caa4).

(vi) Por su parte, Cobrando S.A.S. elaboró un informe el 24 de febrero de 2012, en el que especificó la gestión de cobro de deudas desde antes de 2010, consistentes en llamadas telefónicas y un breve relato de la llamada (ff. 1354 a 1362, 1365 a 1369 y 1394 a 1399 caa7, 1402 a 1405 caa8). 2.3- En el presente caso, la demandada apeló la decisión de primera instancia, pues a su juicio, el a quo no valoró correctamente los soportes de la deducción de que trata el artículo 146 del ET.

Concretamente sostuvo que los informes legales tenían serias irregularidades e inconsistencias en lo referente a la especificación de las gestiones tendientes a la recuperación de la cartera. Para el efecto, propuso tanto en la apelación como en la contestación de la demanda, ejemplos concretos, como documentos sin firmas, que como se comprobó en el numeral (iv) del acápite 2.2., de la presente providencia, se trató de un simple error producto de la compilación de la información en carpetas y que el documento firmado estaba en otra carpeta.

También sostuvo que había documentos que indicaban que existían deudores con la intención de pagar y deudas que podían ser cobradas por vía judicial. Tras evaluar el acervo probatorio detallado en el acápite 2.2. de la presente providencia, la Sala concluye que la parte demandante probó ser diligente al llevar un registro de sus deudas, al intentar cobrarlas y, posteriormente contratar su cobro con terceros especializados en la materia; expertos que a su vez hicieron las gestiones acostumbradas en el sector de cobranzas para obtener su pago, e incluso aportaron soportes con los detalles de cada una de las gestiones realizadas.

A pesar de que la demandada cuestiona los métodos empleados por las empresas especializadas en cobranzas para obtener el pago de una deuda, lo cierto es que el artículo 146 del ET, en concordancia con el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, exige (entre otros requisitos) para que una deuda sea deducible del impuesto sobre la renta como manifiestamente pérdida o sin valor, que así lo disponga la «sana práctica comercial».

En este caso, dicha práctica se comprueba en el hecho de que la totalidad de las empresas contratadas siguió un protocolo usual en materia comercial, y entregó un soporte con el detalle de las gestiones realizadas, lo que lleva a la Sala al convencimiento de que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas por el a quo. Así las cosas, no prospera el cargo de apelación. 3- Dado que se anuló el rechazo de la deducción de cartera de que trata el artículo 146 del ET, la Sala igualmente anula la sanción por inexactitud impuesta. 4- En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. 3. Reconocer personería jurídica a Clara María Lilian Reyes Correa para actuar como apoderado de la DIAN. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cuaderno de antecedentes administrativos.