DEBER DE INFORMAR ANTE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Obligados / SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE INFORMAR – Tasación. Reiteración de jurisprudencia. Unificación / SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL DE INFORMAR – Graduación. Reiteración de jurisprudencia. Unificación / CORRECCIÓN DE LOS ERRORES DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA – Gradualidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia El artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 651 del ET no fijaba sanciones diferentes para los distintos incumplimientos del deber de informar, que señaladamente consistían en no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido.
Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea” En la sentencia de unificación expediente 22185 del 14 de noviembre de 2019 C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, se indicó que para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará teniendo en cuenta la etapa en que se regularice la conducta, para lo cual fijó las reglas correspondientes.
En dicho sentido, la Sala ha precisado que si bien la presentación de información con errores de contenido o formales, en ciertos casos, afectan las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y, en esa medida generan un daño potencial a la Administración en relación con su labor recaudatoria, tales supuestos sancionables se deben evaluar en cada caso particular para fundamentar el daño ocasionado.
(sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 23569. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).Por lo anterior, la corrección de los errores de la información presentada, según el término en que se realice, pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. (…) 5- La Sala advierte que la Dian no podía imponer la sanción tomando como base el valor informado en el formato 1008 (cuentas por cobrar) que corresponde a $10.960.000.000, toda vez que ha sido criterio de la Sala que cuando la información se presenta con errores la base de la sanción será la suma respecto de la cual la información se suministró de forma errónea (sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 23569.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). En efecto, al verificar la Dian que el banco informó valores errados por $16.087, se advierte que este último valor es la base respecto de la cual se debe liquidar la sanción. 6- En esas condiciones, aún si se aplicara el porcentaje máximo permitido por la ley (5%), para los casos en que no hay lugar a graduar la sanción, resulta ser inferior al valor de la sanción mínima de que trata el artículo 639 del E.T., de acuerdo con el cual el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas la sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o a la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT.
Así, de acuerdo con las normas aplicables al caso, es una conclusión cierta que la sanción a cargo de la sociedad demandante correspondería a la sanción mínima. Sanción para cuyo cumplimiento la demandante acreditó el pago de $275.000, según consta en el Recibo Oficial de Pago nro. 04907034355628, del 08 de agosto de 2014 (f. 91 c.a.). De acuerdo con lo dicho, en este caso la Sala modificará la sentencia apelada, y en su lugar declarará la nulidad parcial de los actos acusados, en el entendido de que la sanción debía calcularse con base en el monto de la información que se reportó con errores y que en últimas corresponde a la mínima establecida.
En relación con el restablecimiento del derecho, la Sala declarará que este no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta, dado que en el expediente se demostró el pago total. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 639 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobaron los gastos ni se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01999-01(23829) Actor: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (ff. 191 a 203), que decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No. 312412014000043 del 10 de junio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN impuso sanción al BANCO DE BOGOTÁ S.A. por error en la información exógena; y de la Resolución No. 005924 del 23 de junio de 2015 a través de la cual la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que el error reportado en el formulario No. 1008 no constituye hecho sancionable en los términos del artículo 651 del E.T. y que el Banco de Bogotá S.A. no está obligado a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos que se anulan.
TERCERO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dian mediante el Pliego de Cargos nro. 312382013000120 de 6 de noviembre de 2013 propuso sancionar al demandante por entregar información exógena con errores correspondiente al año 2010 (formatos 1008 y 1026) y relacionada con el tercero Petroworks S.A. Con Resolución No. 312412014000043 del 10 de junio de 2014 se impuso al demandante la sanción establecida en el artículo 651 del ET en cuantía de $376.980.000.
La demandante presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, decidido en la Resolución nro. 005924, de 23 de junio de 2015, en el sentido de reducir la sanción a la suma de $328.800.000, esto es, el 3% sobre el valor de la información consignada en el formato 1008 que presentó errores.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA Ley 1437 de 2011) la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 29): 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412014000043 del 10 de junio de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución No. 005924 del 23 de junio de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a BANCO DE BOGOTÁ S.A., en el sentido de declarar que por el error cometido, el Banco pagó la sanción que correspondía por la suma de $275.000 y que el Banco no está obligado a pagar la sanción por valor de $328.800.000 impuesta en los actos demandados. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política, 651 y 683 del Estatuto Tributario, 48 de la Ley 270 de 1996, 197 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 1 literal d) y 3 parágrafo 1 de la Resolución nro. 11774 de 2005 expedida por la Dian.
El concepto de la violación se resume así (ff. 10 a 26): La parte actora sostuvo que, la Dian le impuso una sanción por valor de $328.800.000, porque en la información en medios magnéticos que presentó por el año gravable 2010 reportó dos veces la suma de $16.087. Error que, consistió en la diferencia encontrada entre las cuentas por cobrar o saldos a capital a Petroworks S.A. informada en medios magnéticos en el formato 1008 y lo certificado por el revisor fiscal del banco.
Afirmó que, esa diferencia de $16.087 entre la información exógena y lo certificado por el revisor fiscal, corresponde al saldo a capital de una tarjeta de crédito otorgada a la sociedad, el cual se informó dos veces por error en el formato 1008 del medio magnético. Manifestó que, si procede la sanción, esta debía liquidarse sobre el monto de los registros errados ($16.087) tal como lo dispone el artículo 651 del E.T. y el artículo 1° de la Resolución 11774 de 2005 y no sobre el total de la información reportada en el formato 1008.
Además, insistió que el banco reconoció su error, y junto con el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, corrigió la información del formato, eliminó el dato repetido y pagó la sanción mínima generada por la corrección por $275.000. Alegó que, la sanción impuesta por la Dian de $328.800.000 era desproporcionada en relación con el monto del error que se presentó en la información exógena.
Además, vulnera los principios de legalidad y razonabilidad que rigen la sanciones en asuntos tributarios, por lo que, a su juicio, los actos acusados eran nulos. Contestación de la demanda La Dian se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los términos que se resumen (ff. 137 a 144): Señaló que, la base de la sanción inicialmente propuesta en el pliego de cargos fue de $22.660.002.988 que corresponde a préstamos bancarios por $11.700.000.000 (formato 1026) y cuentas por cobrar por $10.960.002.988 (formato 1008), aplicando el 3% que arrojó un valor de sanción que se limitó a $376.980.000 (15000 UVT según el literal a del artículo 651 del E.T. Sobre el origen de los errores de la información aportada, afirmó que, según el certificado del revisor fiscal, el saldo a capital (formato 1008) adeudado por Petroworks S.A. a 31 de diciembre de 2010 era de $10.950.000.000 y en la información exógena el banco reportó $10.960.002.988, lo que implicó una diferencia de $10.002.988.
En el monto de los créditos bancarios (formato 1026) el revisor fiscal señaló que era de $11.950.000.000 y el banco en la información exógena reportó $11.700.000.000, reflejando una diferencia de $250.000.000. Adujo que, no era un simple error de $16.087 como lo pretendía hacer ver la parte actora, pues si bien las diferencias fueron explicadas con posterioridad mediante alcances a la certificación del revisor fiscal, los errores permanecieron.
De todos modos, la entidad valoró las correcciones y mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que la diferencia de $250.000.000 no se constituyó en un error como tal (formato 1026). Pero no pasó lo mismo, con las diferencias del formato 1008, pues la diferencia de sumas en la información presentada por el banco y lo certificado por el revisor fiscal en relación con los saldos adeudados por Petroworks S.A., se presentaron en varias etapas del proceso. $10.002.988 al momento de expedir el pliego de cargos entre lo certificado por el revisor fiscal el 18 de julio de 2013, $9.970.814 antes de la expedición de la resolución sanción y $16.087 al momento de resolver el recurso de reconsideración. Precisó que, fue deber del banco corregir los errores en su información desde el momento en que le fue notificado el pliego de cargos, porque allí tuvo conocimiento de las inconsistencias de las sumas suscritas por el revisor fiscal.
Manifestó que, la base sujeta a sanción corresponde a la información errada y no a su diferencia, como lo sostuvo la demandante. Por ese motivo en el acto que resolvió el recurso de reconsideración tomó únicamente como base para liquidar como sanción la suma de $10.960.002.988 correspondiente al valor de la información que contenía el formato 1008 que presentó los errores y aplicó el 3%, y la sanción fue reducida a $328.800.000.
Sentencia apelada El tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 191 a 203): Sostuvo que, el error en que incurrió el banco no se puede calificar como formal, sino de contenido, pues los valores que reportó respecto del saldo a 31 de diciembre de 2010 del tercero Petroworks S.A. no correspondían a su realidad económica.
Además, la inconsistencia al duplicar la suma de $16.087 que correspondía al saldo de capital más intereses a 31 de diciembre de 2010 por concepto de una tarjeta de crédito, fue corregido por el demandante al momento de interponer el recurso de reconsideración eliminando el valor repetido. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para que un error en la información reportada por un obligado constituya hecho sancionable, se requiere que sea de tal magnitud que le impida a la Dian realizar los cruces de información con terceros o al menos que genere un beneficio para el obligado en detrimento de la administración, situación que no ocurrió en el presente caso y tampoco fue demostrada por la demandada.
En relación con el monto de la sanción, advirtió que estas debían ser proporcionales al daño que generan, y como en este caso la Dian no acreditó el daño que le ocasionó la duplicidad de valores reportados en el formulario 1008 ($16.087), no se configuró el hecho sancionable. Además, se demostró por parte del banco que la suma informada correspondió a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 8660 de 2010, es decir, se reportaron las cuentas por cobrar de los clientes incluyendo capital e intereses y que el error fue subsanado.
Por último, aclaró que, de haber lugar a la sanción por error en la información, la base para su liquidación debía corresponder al monto reportado en el formulario 1008 “cuentas por cobrar a clientes” ($10.962.002.988) que fue donde se presentó el error y no sobre la diferencia de ese error ($16.087) como lo señala la parte demandante. Pero en todo caso, aplicar el porcentaje que ha decantado la jurisprudencia para casos como el presente, el cual es del 3% resultaría desproporcionado respecto a una conducta que no contiene ánimo defraudatorio.
El Tribunal no condenó en costas. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La Dian solicitó se revocara la sentencia. Insistió que, el banco incurrió en errores significativos en el reporte de la información exógena, que aún cuando fueron objeto de aclaración y verificación no se pueden obviar en el proceso sancionatorio, pues fue un hecho notorio que el origen de las diferencias de lo informado se originó en la verificación que se hizo respecto al tercero Petroworks S.A., el cual tuvo que asumir cargas a las que no estaba obligado.
Así mismo, la administración sufrió un daño que no solo atentó con sus procesos de fiscalización, sino que le generaron pérdidas de recursos físicos y administrativos (ff. 214 a 225). El Banco de Bogotá con fundamento en el artículo 322 del C.G.P. presentó apelación adhesiva, en la que indicó que no estaba de acuerdo con el análisis que el tribunal realizó sobre la base de la sanción, pues a su juicio esta debe calcularse sobre el monto del error (ff. 252 a 256).
Todo, porque conforme con el artículo 651 del ET y el artículo 1º de la Resolución 11774 de 2005, cuando la información presenta errores de contenido, entendidos para este caso como los valores que no corresponden a la realidad económica, la sanción debe aplicarse en el 3% de la suma respecto de la cual la información solicitada se suministró en forma incorrecta, que equivale a $16.087.
Alegatos de conclusión La Dian reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (ff. 263 a 271). La parte actora reiteró los cargos expuestos en el escrito de demanda (ff. 272 a 284). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
En concreto, se establecerá si la base y el monto de la sanción impuesta por la Dian se ajusta al ordenamiento jurídico. 2- El artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 651 del ET no fijaba sanciones diferentes para los distintos incumplimientos del deber de informar, que señaladamente consistían en no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido.
Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea” En la sentencia de unificación expediente 22185 del 14 de noviembre de 2019 C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, se indicó que para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará teniendo en cuenta la etapa en que se regularice la conducta, para lo cual fijó las reglas correpondientes.
En dicho sentido, la Sala ha precisado que si bien la presentación de información con errores de contenido o formales, en ciertos casos, afectan las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y, en esa medida generan un daño potencial a la Administración en relación con su labor recaudatoria, tales supuestos sancionables se deben evaluar en cada caso particular para fundamentar el daño ocasionado.
(sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 23569. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). Por lo anterior, la corrección de los errores de la información presentada, según el término en que se realice, pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. 3- A efectos de verificar las circunstancias descritas por las partes, los hechos que se tienen probados en el plenario son los siguientes: (i) El Banco de Bogotá presentó la información en medios magnéticos por el año gravable 2010 a la que estaba obligado.
(ii) Mediante Requerimiento Ordinario nro. 312382013000266, de 25 de junio de 2013, la Dian le solicitó a la parte actora que informara todas las operaciones bancarias realizadas durante el año gravable 2010 con la sociedad Petroworks S.A., debidamente certificada por el revisor fiscal (ff. 9 a 11 c.a.). El 23 de julio de 2013 el banco aportó certificación suscrita por el revisor fiscal.
(iii) Con fundamento en la respuesta al requerimiento, la Dian expidió el Pliego de Cargos nro. 312382013000120, del 6 de noviembre de 2013, por las inconsistencias entre el contenido de la información exógena del 2010 y lo certificado por el revisor fiscal, en relación con los formatos 1026 -préstamos bancarios- y 1008 -cuentas por cobrar-, las cuales se explican así (ff. 25 a 29 c.a.) |Código |Nombre |Valor de la |Valor de la |Diferencia | |formato |formato |información |información | | | | |revisor fiscal |exógena Banco | | |1026 |Préstamos |$11.950.000.000|$11.700.000.000|$250.000.000 | | |bancarios | | | | |1008 |Cuentas por |$10.950.000.000|$10.960.002.988|$10.002.988 | | |cobrar | | | | En ese mismo acto, la Administración propuso imponer la sanción establecida en el artículo 651 del E.T. en cuantía de $376.980.000, tomando como base la suma $22.660.002.988 que correspondía al valor de la información exógena aportada por la demandante, así (ff. 28 vto.): |VALORES REPORTADOS CON ERROR EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA DEL AÑO GRAVABLE | |2010 | |Código – nombre formato|Nombre Concepto |Valor | |1026 – Préstamos |1- Préstamos Comerciales |$11.700.000.000 | |Bancarios | | | |1008 – Cuentas por |1315- Cuentas por Cobrar |$10.960.002.988 | |Cobrar |Clientes | | |TOTAL |$22.660.002.988 | Valor informado con errores (folios 23,24) $22.660.002.988 Porcentaje de sanción ______3% SANCIÓN A PROPONER $679.800.090 Límite según literal a) del artículo 651 del E.T. (Valor UVT año 2011 R. 012066/10: $376.980.000 TOTAL SANCIÓN DETERMINADA $376.980.000 (iv) La demandante respondió el pliego de cargos indicando que, en relación con el formato 1008 “cuentas por cobrar” la suma reportada en la información exógena correspondía a $10.959.986.901 y no a lo manifestado por la Dian en el pliego.
Dicha suma obedece a que, el banco en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución nro. 8660 de 2010, incluyó como saldo de cuentas por cobrar no solo el capital, sino también los intereses causados con corte a 31 de diciembre de 2010, mientras que el revisor fiscal en su certificación sólo incluyó el capital de los créditos, es decir, sin los intereses.
Sobre el formato 1026 “préstamos bancarios” a 31 de diciembre de 2010, señaló que la diferencia de $250.000.000 correspondía a un cupo de crédito rotativo otorgado a Petroworks S.A., el cual nunca fue utilizado por el cliente y por esta razón no existió saldo a esa fecha. No obstante, esa cifra aparece en los aplicativos de consulta (los cuales la revisoría tiene en cuenta al momento de emitir las certificaciones) y por este motivo se incluyó en la certificación emitida por el revisor fiscal (ff. 32 a 42).
(v) La Dian en la Resolución Sanción nro. 312412014000043, del 10 de junio de 2014, mantuvo el hecho sancionable y la sanción propuesta en el pliego de cargos (ff. 56 a 63 c.a.). Contra esa decisión el demandante presentó recurso de reconsideración. (vi) Dicho recurso fue desatado mediante la Resolución nro. 005924 de 23 de junio de 2015.
En este acto la Administración señaló que, no hubo error o diferencia alguna en el formato 1026 -créditos bancarios-, toda vez que la suma de $250.000.000 correspondía a un crédito rotativo autorizado a la sociedad y que nunca se utilizó, por lo que no era obligación del banco reportarlo en la información exógena, Luego, en relación con la información reportada en el formato 1008 – saldos de cuentas por cobrar, explicó lo siguiente: En el caso en estudio se observa a folio 50, el reporte de la información exógena Formato 1008 (Cuentas por Cobrar) del año 2010 enviada por el Banco de Bogotá, el registro de PETROWORKS S.A.S., por un valor de $10.960.002.988 y no como lo afirma el contribuyente, que el valor reportado fue de $10.959.986.901.
A folio 16 obra Certificado del Revisor Fiscal de fecha 18 de julio de 2013, en el cual informa que el saldo a capital a 31 de diciembre de 2010 del contribuyente PETROWORKS S.A.S. es de $10.950.000.000. Sin embargo, de acuerdo a la norma transcrita, se debe reportar el valor del saldo total por cobrar, es decir que se deben incluir los intereses también. A folio 44 obra Certificado del Revisor Fiscal en el cual señala que el saldo a capital mas los intereses por cobrar respecto de los préstamos con número de producto 77100100044 y 7690206753, asciende a $10.959.970.814 Lo anterior nos lleva a concluir que efectivamente existe un error en el contenido de la información reportada en el formato 1008 por parte del Banco de Bogotá por valor de $16.087 como lo indica el contribuyente.
(Subrayas de la Sala) La Dian modificó la sanción en la suma de $328.800.089, esto es, el 3% del valor de la información reportada en el formato 1008 (cuentas por cobrar) que correspondía a $10.960.000.000. 4- De los hechos señalados, se establece que, las partes no discuten que el error en la información presentada por el Banco de Bogotá ocurrió respecto del formato 1008 – cuentas por cobrar, en relación con la sociedad Petroworks S.A. por el año gravable 2010, y que el monto de este fue de $16.087.
Tampoco se discute que es un error de contenido, ni el porcentaje que aplicó la DIAN sino la base de la sanción. 5- La Sala advierte que la Dian no podía imponer la sanción tomando como base el valor informado en el formato 1008 (cuentas por cobrar) que corresponde a $10.960.000.000, toda vez que ha sido criterio de la Sala que cuando la información se presenta con errores la base de la sanción será la suma respecto de la cual la información se suministró de forma errónea (sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 23569.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). En efecto, al verificar la Dian que el banco informó valores errados por $16.087, se advierte que este último valor es la base respecto de la cual se debe liquidar la sanción. 6- En esas condiciones, aún si se aplicara el porcentaje máximo permitido por la ley (5%), para los casos en que no hay lugar a graduar la sanción, resulta ser inferior al valor de la sanción mínima de que trata el artículo 639 del E.T., de acuerdo con el cual el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas la sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o a la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT.
Así, de acuerdo con las normas aplicables al caso, es una conclusión cierta que la sanción a cargo de la sociedad demandante correspondería a la sanción mínima. Sanción para cuyo cumplimiento la demandante acreditó el pago de $275.000, según consta en el Recibo Oficial de Pago nro. 04907034355628, del 08 de agosto de 2014 (f. 91 c.a.). De acuerdo con lo dicho, en este caso la Sala modificará la sentencia apelada, y en su lugar declarará la nulidad parcial de los actos acusados, en el entendido de que la sanción debía calcularse con base en el monto de la información que se reportó con errores y que en últimas corresponde a la mínima establecida.
En relación con el restablecimiento del derecho, la Sala declarará que este no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta, dado que en el expediente se demostró el pago total. 7- Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobaron los gastos ni se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. En su lugar: 1.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412014000043 del 10 de junio de 2014 y su confirmatoria la Resolución nro. 005924 de 23 de junio de 2015 expedidas por la Dian. 2. A título de restablecimiento del derecho, se establece que la sanción por información que se reportó con errores corresponde a la mínima, suma que el actor pagó. Por consiguiente, se declara que el demandante no adeuda la sanción impuesta. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ