IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Naturaleza. No es un nuevo impuesto, sino que prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que regulaba la Ley 1111 de 2006 / RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Objeto / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Inexigibilidad. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 PRESENTADA POR SUSCRIPTOR DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1111 DE 2006 – Ineficacia / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Naturaleza jurídica.
No se considera un tributo tipológicamente hablando, sino de un componente del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Inexigibilidad. Si el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009 no es vinculante para el contribuyente, tampoco lo es la sobretasa [E]n el proceso 2013-01541, la Sección Cuarta, a través de la sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 23248, CP: Milton Chaves García), confirmó la nulidad del Oficio nro. 1-31201238-265, del 13 de agosto de 2012, de la Resolución 6283-0039, del 08 de octubre de 2012, y de su confirmatoria Resolución 1065, del 27 de agosto de 2013.
Puntualmente, se indicó que la actora suscribió el contrato de estabilidad jurídica nro. 010 de 2008 en el que estabilizó por diecinueve años, entre otros, los artículos 292 a 296 del ET, que regularon el impuesto al patrimonio establecido con la Ley 1111 de 2006. En criterio de esta corporación (exps. 22145, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 21988, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el contrato suscrito entre el Ministerio de Comercio y la demandante estabilizaba las normas que regulaban el impuesto al patrimonio y cualquier modificación que recayera sobre ellas, incluida la Ley 1370 de 2009, que prorrogó el impuesto al patrimonio.
(…) De acuerdo con el resultado de ese proceso, la Sala estima que esa decisión judicial resulta vinculante en el presente asunto, puesto que la parte resolutiva de la citada sentencia acogió la pretensión de reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada por Cine Colombia S. A., no surtió efectos legales, en tanto que no fue sujeto pasivo de ese tributo.
Efectivamente, el denuncio tributario que esta corporación declaró que no surtía efectos legales es el mismo que dio lugar a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161, del 20 de enero de 2014, acto que es demandado en el presente juicio y, aun cuando ya fue anticipado en la sentencia del 10 de mayo de 2018 las razones por las que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto, nuevamente debe advertirse que la sociedad Cine Colombia S. A. no fue sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en tanto que se había suscrito contrato de estabilidad jurídica de los artículos 292 a 296 del ET y ello era extensible a las demás disposiciones que prorrogaron ese tributo en vigencia del contrato de estabilidad jurídica nro. 010 de 2008.
Al reconocerse que el denuncio tributario no surtió efectos legales, puesto que fue presentado por un no obligado (art. 594-2 del ET), los actos administrativos adolecen de la falta del supuesto de hecho que fundamente su expedición; concretamente, no existía declaración tributaria que pudiera ser objeto de revisión por parte de la Administración, ya que la falta de efectos legales opera por ministerio de la ley, sin necesidad de acto que así lo declare (sentencia del 02 de marzo de 2017, exp. 22145, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Tal análisis hace innecesario resolver los cuestionamientos de fondo que hizo la demandante respecto de los actos administrativos censurados, pues la discusión jurídica se agota ante la carencia de efectos legales del denuncio tributario y el reconocimiento de que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, incluida la sobretasa declarada.
FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2009 / LEY 1111 DE 2016 / LEY 1111 DE 2016 – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estabilización de las normas que regulaban el impuesto al patrimonio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de marzo de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00488-01(22145) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2012-00473- 01(21988) C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sección Cuarta se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01094-01(23887) Actor: CINE COLOMBIA S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 05 de abril de 2018, que decidió (481 vto.): Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161 del 20 de enero de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011 presentada por la sociedad Cine Colombia S. A.; y en la Resolución 900.051 del 02 de febrero de 2015, confirmatoria del acto anterior.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho declarar que la sociedad Cine Colombia S. A. está obligada a sufragar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta corporación en la parte motiva de la presente providencia, por concepto del impuesto al patrimonio del año fiscal 2011. Tercero. En lo demás, negar las súplicas de la demanda.
(…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 28 de julio de 2008, la demandante suscribió con la nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Contrato de Estabilidad Jurídica nro. 010 de 2008 (ff. 131 a 138). Asimismo, el 24 de julio de 2009, las mismas partes contractuales suscribieron Otro Sí 01 al contrato de estabilidad jurídica nro. 010 de 2008, con el fin de estabilizar la aplicación del artículo 14 de la Ley 813 de 2003 desde la firma de dicho contrato hasta el uno de enero de 2020 (ff. 139 y 140).
En el contrato 010 de 2008 la nación se comprometió a que durante un plazo de diecinueve años le mantendría a la demandante la aplicación del texto que para la fecha de la suscripción del contrato tenían, entre otras normas, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario (ET), los cuales se ocupaban de regular el hecho generador, la base gravable y la causación anual (desde 2007 hasta 2010, ambos años incluidos) del impuesto al patrimonio establecido con la Ley 1111 de 2006.
La demandante presentó el 16 de mayo de 2011 una declaración tributaria en la cual autoliquidó las obligaciones correspondientes al impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009 (la cual le adicionó al ET los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1, 297-1, 298-4 y 298-5) y la sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 9.º del Decreto Legislativo 4825 de 2010.
Señaladamente, determinó un impuesto de $10.838.397.000 y una sobretasa de $2.709.599.000 (f. 66); cuantías que se pagarían en ocho cuotas de $1.693.500.000, de las cuales pagó la primera el 17 de mayo de 2011 (f. 69). Con miras a reafirmar la validez del contrato de estabilidad jurídica suscrito, la actora solicitó a la DIAN el reconocimiento de que no surtía efecto legal la anterior declaración tributaria y que, a cambio de ello, devolviera las primeras tres cuotas indebidamente pagadas por dicho impuesto.
No obstante, la petición fue resuelta por la Administración desfavorablemente, a través del Oficio nro. 1-31201238-265, del 13 de agosto de 2012, y de la Resolución 6283-0039, del 08 de octubre de 2012, esta última confirmada en la Resolución 1065, del 27 de agosto de 2013 (ff. 141 a 153). Dichos actos fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 154)[1].
Seguidamente, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161, del 20 de enero de 2014, que modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 en el sentido de rechazar los pasivos declarados en la suma de $16.051.868.000, de la cual $13.547.996.000 correspondía al impuesto al patrimonio y $2.503.872.010 era el impuesto predial unificado, tributos que la actora adeudaba al uno de enero de 2011.
Asimismo, impuso sanción por inexactitud. Tras la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la demandada profirió la Resolución 900.051, del 02 de febrero de 2015, que confirmó las glosas descritas.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Cine Colombia S. A. formuló las siguientes pretensiones (ff. 40 y 41): Pretensión principal 1.
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161 del 20 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución 900.051 del 2 de febrero de 2015 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a Cine Colombia S. A. y se declare que la sociedad no debe a la DIAN los mayores valores determinados en los actos demandados por concepto de mayor impuesto y sobretasa y sanción por inexactitud. Pretensión subsidiaria En el evento en que mediante sentencia ejecutoriada se determine que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 de Cine Colombia no surtió efectos legales, y a pesar de ello no se declare la nulidad de los actos demandados en el presente proceso por violación al artículo 594-1 del Estatuto Tributario, solicito que se declare que operó la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161 del 20 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución 900.051 del 2 de febrero de 2015 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, y a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad no debe a la DIAN los mayores valores determinados en los actos demandados por concepto de mayor impuesto y sobretasa y sanción de inexactitud.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 95 de la Constitución, y 282, 283, 293-1, 294-1, 295-1, 594-2 y 647 del ET. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 11 a 40): En criterio de la demandante, la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, incluida la sobretasa, no surtió efectos legales a la luz del artículo 594-2 del ET en consonancia con los derechos prohijados en el contrato de estabilidad jurídica 010 de 2008, de manera que la Administración no podía modificar ese denuncio tributario.
Al efecto, precisó que la Ley 1370 de 2009, que prorrogó el impuesto al patrimonio para el período 2011, no podía desatender la estabilización de los artículos 292 a 296 del ET que regulaban dicho tributo, así que esa ley era inaplicable para Cine Colombia, quien suscribió el respectivo contrato de estabilidad jurídica. Debido a que la declaración presentada no surtió efectos, la sociedad le solicitó a la Administración reconocer esa situación y devolver las cuotas pagadas a título del impuesto liquidado.
Sin embargo, la autoridad negó esa petición lo que derivó en una demanda judicial contra tales actos administrativos, cuyo juicio inició en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, actualmente, existe fallo ejecutoriado dirimido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en sentencia del 10 de mayo de 2018 anuló los actos, declaró que el referido denuncio tributario no surtió efectos legales y ordenó la devolución de la suma de $5.080.500.000, correspondiente al pago de las tres primeras cuotas del impuesto indebidamente pagado, así como el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del ET.
Teniendo en cuenta el resultado del anterior juicio, la actora había planteado que la eventual anulación de los actos que negaron la devolución del pago indebido por el impuesto al patrimonio del período 2011 y el reconocimiento de que la declaración presentada no surtió efectos legales concretaría una pérdida de fuerza ejecutoria de la liquidación oficial de revisión y del acto que la confirmó, los cuales son demandados en el presente proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, formuló cargos de nulidad que cuestionaban el fondo de los actos demandados. Particularmente, sostuvo que los impuestos al patrimonio y predial constituían pasivos al uno de enero de 2011, tal como fue declarado en el respectivo formulario del impuesto al patrimonio modificado por la liquidación oficial. En ese orden, aseguró que la base gravable del impuesto discutido estaba conformado por el patrimonio líquido poseído al uno de enero del año 2011, el cual se determinaba según el título II del libro I del ET.
De conformidad con esa remisión, adujo que el artículo 282 ibidem permitía detraer las deudas vigentes al uno de enero de 2011, con el fin de obtener el patrimonio líquido y, para ese momento de causación, lo cierto fue que los impuestos de patrimonio y predial constituían pasivos a favor de la sociedad. En contraste con su interpretación, señaló que la DIAN glosó los pasivos declarados en el entendido de que las deudas debían ser exigibles al uno de enero de 2011 y, tratándose de los impuestos al patrimonio y predial, estos solo se convertían en exigibles llegado el plazo para su pago, lo cual acaecía con posterioridad a la causación del impuesto debatido.
A juicio de Cine Colombia, la DIAN desconoció que la acepción de «deudas vigentes» implica la existencia de una obligación cuyo cumplimiento podrá surtirse en un plazo posterior a su génesis, ya que el momento de la exigibilidad del tributo sobreviene al nacimiento del mismo. En este punto explicó que la demandada confundía la noción de deudas vigentes con obligaciones en mora.
Además, que la posición asumida en la liquidación oficial demandada es contraria a la fijada en el Concepto nro. 51651, del 17 de agosto de 2004, en el que se reconoció que el impuesto sobre la renta y complementarios determinado con base en la renta líquida gravable del período, disminuye el patrimonio líquido declarado por el respectivo período (f. 20).
Agregó que conservaba los soportes contables y los documentos exigidos por la ley para demostrar los pasivos declarados, de modo que a la Administración no le era dable rechazar las deudas declaradas so pena de incurrir en falsa motivación y quebrantar las normas en que debía fundarse, ya que la demandante, en lo que atañe al pasivo del impuesto al patrimonio, se amparó tanto en las normas del ET, como en la sentencia del 18 de julio de 2013, emitida por el Consejo de Estado, y en el Concepto 115-009819, del 26 de enero de 2011 de la SuperSociedades.
En relación con la sanción por inexactitud, expresó que el artículo 647 del ET no describe como conducta infractora la inclusión de pasivos calificados como improcedentes por parte de la autoridad fiscal; por el contrario, la norma sanciona los pasivos inexistentes, así que se trata de un supuesto en el que no incurrió la demandante. De igual forma, consideró que en el asunto controvertido existe un eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que hubo una diferencia de criterios entre la contribuyente y la demandada[2].
Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 257 a 265 vto.), en los siguientes términos: Advirtió que la Sección Cuarta debía abstenerse de analizar el cargo de nulidad asociado a la presunta falta de efectos legales de la declaración presentada por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, debido a que el acto administrativo que se refirió a ese aspecto fue demandado en otro proceso judicial y sería objeto de pronunciamiento por parte de la administración judicial.
En consideración a esto, solicitó que la Sala restringiera el estudio a los actos que modificaron el denuncio tributario. Explicó que el valor del patrimonio líquido se obtiene a partir de las reglas fijadas en el artículo 282 ídem, norma que permite restar al patrimonio bruto las deudas vigentes. A ese respecto, acotó que la expresión deudas vigentes equivale a las obligaciones ciertas y reales y no a las provisiones contables que cubrirían pasivos estimados, los cuales no tiene consecuencias fiscales para el caso del impuesto al patrimonio.
Adicionalmente, adujo que los artículos 283 y 770 del mismo estatuto prescriben que los pasivos se demuestran mediante documentos contentivos de la obligación, disposiciones que se acompasan con el artículo 36 del Decreto 2649 de 1993, según el cual, las deudas que cumplen los requisitos en materia tributaria tendrán el reconocimiento fiscal correspondiente.
Con base en lo anterior, aseguró que las deudas concernientes a los impuestos al patrimonio y predial unificado no eran exigibles al uno de enero de 2011 —momento de la causación del impuesto al patrimonio objeto de la declaración—, puesto que el pago de dichos tributos se cumplió con posterioridad a esa fecha. Esta misma situación impedía que la demandante tuviera los soportes externos al momento de causarse el impuesto declarado, de modo que incumplía los requisitos formales exigidos para el reconocimiento de dichas deudas.
Más aún, la DIAN señaló que, al revisar las notas contables de la sociedad, halló que esta registró los mencionados pasivos en las fechas 17 de mayo de 2011 y 30 de abril de 2011. Por otra parte, el Concepto nro. 051651 de 2004, que invocó la actora, versó sobre un problema jurídico diferente al del sub lite, así que resultaba inaplicable para solucionar la controversia.
Finalmente, se opuso a la solicitud del levantamiento de la sanción por inexactitud, en tanto que su imposición no depende de la demostración de una conducta dolosa por parte del contribuyente ni por la inclusión de datos falsos en la declaración. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados (ff. 467 a 482), para lo cual: Consideró que los impuestos correspondían a pasivos estimados que podían provisionarse y declararse.
Sin embargo, a fin de que dichos pasivos sean procedentes, las deudas por impuestos no pueden corresponder al mismo tributo y período que se declarará. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que se debía mantener el rechazo de la deuda registrada por el impuesto al patrimonio de la misma vigencia fiscal que se pretendía declarar, pero sí reconocer como pasivo el impuesto predial unificado del año gravable 2011.
Por último, en aplicación del principio de favorabilidad redujo la sanción por inexactitud al 100 % del mayor impuesto determinado oficialmente. Recurso de apelación Ambas partes recurrieron en apelación el fallo de primer grado (ff. 493 a 528), así: La DIAN reprodujo los mismos planteamientos indicados en la contestación de la demanda —incluida la oposición para el levantamiento de la sanción por inexactitud— a tal punto que recabó sobre la improcedencia de depurar la base gravable del impuesto al patrimonio con pasivos estimados o provisiones contables, los cuales no encajan con la noción de pasivos vigentes, previsto en el artículo 282 del ET.
Si bien la sentencia de primer grado mantuvo el rechazo del pasivo del impuesto al patrimonio declarado por la contribuyente, la demandada insistió en que los impuestos al patrimonio, incluido el de predial y unificado, no son deudas vigentes, sino hasta el momento en que se declaran y pagan, lo que aconteció con posterioridad al uno de enero de 2011, fecha de causación del tributo objeto de discusión. Por su parte, la demandante solicita que se anule plenamente los actos administrativos demandados.
Para ello, insiste en que la declaración presentada por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 no surtió efectos legales, habida consideración de que se suscribió contrato de estabilidad jurídica frente a las normas que regularon dicho tributo. Ese cargo de nulidad no fue analizado por el tribunal, por lo que solicita que en segunda instancia sea estudiado y que, además, se tenga en cuenta que la propia Administración, por medio de las resoluciones 09672, 009673, 009674, 009675 y 009676, del 06 de diciembre de 2017, reconoció que la demandante no fue sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del período 2011, incluida la sobretasa, y, consecuentemente, ordenó devolver las cuotas cuatro a ocho que pagó indebidamente la sociedad demandante.
Igualmente, solicitó que tuviera en cuenta la decisión definitiva del Consejo de Estado, en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la falta de efectos legales del denuncio tributario declarado y que negaron la devolución de lo pagado indebidamente (sentencia que fue emitida el 10 de mayo de 2018, exp. 23248, CP: Milton Chaves García).
En torno a la parte sustancial de los actos enjuiciados, reprochó el rechazo del pasivo del impuesto al patrimonio, ya que este tributo junto con la sobretasa, correspondían a deudas vigentes para el uno de enero de 2011 y, en todo caso, la actora sostuvo que el tributo no fue provisionado, sino registrado contablemente por el valor exacto, tal como lo indicó la SuperSociedades.
También rememoró que con la demanda aportó al proceso los recibos de pago de las ocho cuotas del impuesto declarado, a fin de acreditar los soportes y documentos idóneos que exige el ET en materia de pasivos. Expuso que la deuda del impuesto al patrimonio debía reconocerse, sin importar que se tratara del mismo tributo que se declararía, ya que no existe prohibición legal a ese respecto y el tribunal no invocó un fundamento legal para concluir la improcedencia de declarar pasivos de impuestos que correspondieran al mismo tributo y período gravable declarado.
En todo lo demás, reprodujo los planteamientos del escrito de demanda, incluida la solicitud de levantar íntegramente la sanción por inexactitud impuesta. Alegatos de conclusión La parte demandante y la DIAN condensaron los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en los recursos de apelación, respectivamente (ff. 23 a 28 y 29 a 32).
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De conformidad con los cargos de apelación formulados por las partes respecto de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala juzga la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161, del 20 de enero de 2014, y del acto confirmatorio Resolución 900.051, del 02 de febrero de 2015. 2- La acusación destacó que antes de abordar el estudio de fondo sobre las glosas de la liquidación oficial demandada, la Sala debía acoger la sentencia definitiva que dirimiría la legalidad del Oficio nro. 1-31201238- 265, del 13 de agosto de 2012, y de la Resolución 6283-0039, del 08 de octubre de 2012, esta última confirmada en la Resolución 1065, del 27 de agosto de 2013, actos que negaron la solicitud de declarar sin efectos legales el denuncio presentado por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y que también negaron la devolución del pago indebido de las primeras tres cuotas de ese tributo.
Tales actos fueron demandados en el proceso 2013-01541 y, para la demandante, el juicio que allí se tramitó hacía que hubiera una litispendencia entre dicho proceso y el presente asunto debatido, porque, en caso de que la jurisdicción reconociera que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 no surtió efectos, ocurriría una pérdida de fuerza ejecutoria de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161, del 20 de enero de 2014. 2.1- Sobre el particular, en el proceso 2013-01541, la Sección Cuarta, a través de la sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 23248, CP: Milton Chaves García), confirmó la nulidad del Oficio nro. 1-31201238-265, del 13 de agosto de 2012, de la Resolución 6283-0039, del 08 de octubre de 2012, y de su confirmatoria Resolución 1065, del 27 de agosto de 2013.
Puntualmente, se indicó que la actora suscribió el contrato de estabilidad jurídica nro. 010 de 2008 en el que estabilizó por diecinueve años, entre otros, los artículos 292 a 296 del ET, que regularon el impuesto al patrimonio establecido con la Ley 1111 de 2006. En criterio de esta corporación (exps. 22145, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 21988, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el contrato suscrito entre el Ministerio de Comercio y la demandante estabilizaba las normas que regulaban el impuesto al patrimonio y cualquier modificación que recayera sobre ellas, incluida la Ley 1370 de 2009, que prorrogó el impuesto al patrimonio.
Asimismo, esta Judicatura precisó en la sentencia de 10 de mayo de 2018 lo siguiente: [P]or el año gravable 2011, Cine Colombia no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, pues por tratarse de una prórroga de dicho tributo, forma parte de las normas incluidas en el contrato de estabilidad jurídica que suscribió con el Ministerio de Cultura (sic) (…).
En cuanto a la sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010[3], la Sala reitera que la actora no estaba obligada a pagarla, pues fue creada como un tributo complementario “a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009”.
En consecuencia, tiene un carácter accesorio “que le permite plegarse a la misma suerte del concepto principal al cual accede, y que la supedita a la plena existencia de una obligación tributaria sustancial vigente respecto de dicho gravamen”[4]. En consecuencia, la declaración de impuesto al patrimonio presentada por la actora por el año gravable 2011 no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, sin necesidad de acto que así lo declare[5].
(…) Además, lo pagado por la actora constituye un pago de lo no debido, pues no existe causa legal para exigir su cumplimiento (artículo 21 del Decreto 1000 de 1997)[6]. En consecuencia, procede la solicitud de devolución dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, 5 años.
Lo anterior, conforme con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Como resultado de esos análisis, se dispuso anular los actos allí demandados y, a título del restablecimiento del derecho, se declaró «sin efectos legales la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, presentada por CINE COLOMBIA S.A. NIT 890.900.076-0» y la devolución de la suma de $5.080.500.000 «por concepto de pago de la primera, segunda y tercera cuotas de dichos tributos, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET». 3- De acuerdo con el resultado de ese proceso, la Sala estima que esa decisión judicial resulta vinculante en el presente asunto, puesto que la parte resolutiva de la citada sentencia acogió la pretensión de reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada por Cine Colombia S. A., no surtió efectos legales, en tanto que no fue sujeto pasivo de ese tributo.
Efectivamente, el denuncio tributario que esta corporación declaró que no surtía efectos legales es el mismo que dio lugar a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161, del 20 de enero de 2014, acto que es demandado en el presente juicio y, aun cuando ya fue anticipado en la sentencia del 10 de mayo de 2018 las razones por las que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto, nuevamente debe advertirse que la sociedad Cine Colombia S. A. no fue sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en tanto que se había suscrito contrato de estabilidad jurídica de los artículos 292 a 296 del ET y ello era extensible a las demás disposiciones que prorrogaron ese tributo en vigencia del contrato de estabilidad jurídica nro. 010 de 2008.
Al reconocerse que el denuncio tributario no surtió efectos legales, puesto que fue presentado por un no obligado (art. 594-2 del ET), los actos administrativos adolecen de la falta del supuesto de hecho que fundamente su expedición; concretamente, no existía declaración tributaria que pudiera ser objeto de revisión por parte de la Administración, ya que la falta de efectos legales opera por ministerio de la ley, sin necesidad de acto que así lo declare (sentencia del 02 de marzo de 2017, exp. 22145, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Tal análisis hace innecesario resolver los cuestionamientos de fondo que hizo la demandante respecto de los actos administrativos censurados, pues la discusión jurídica se agota ante la carencia de efectos legales del denuncio tributario y el reconocimiento de que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, incluida la sobretasa declarada. 4- En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo decidido en la sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 23248, CP: Milton Chaves García), considera que los actos demandados en el sub judice son nulos, así que se revocarán los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y se eliminará el ordinal tercero de la decisión. En su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la sociedad demandante no adeuda valores determinados en la liquidación oficial anulada. Por lo demás, la Sala se releva de referirse sobre los cargos de apelación que versan sobre el fondo de los actos anulados, así como de revisar las pretensiones subsidiarias. 5- Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sección Cuarta se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 05 de abril de 2018.
En su lugar: 1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000161, del 20 de enero de 2014, y de la Resolución 900.051, del 02 de febrero de 2015, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada por la demandante. 2. Declarar, a título del restablecimiento del derecho, que Cine Colombia S. A. no adeuda concepto alguno determinado en los anteriores actos administrativos anulados. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] A la fecha de la presente providencia, el Consejo de Estado dirimió la segunda instancia del proceso que controló la legalidad de los actos que negaron la devolución de lo pagado indebidamente por las primeras tres cuotas del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 (sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 23248, CP: Milton Chaves García). [2] La demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual fue negada por el tribunal, mediante auto del 04 de mayo de 2017 (ff. 302 y 303). [3] Artículo 9 Decreto 4825 de 2010.
Créase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio. […] [4] Sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 21012, C.P (E) Martha Teresa Briceño de Valencia. [5] Sentencia de 2 de marzo de 2017, exp 22145. [6] El Decreto 1000 de 1997 fue derogado el Decreto 2277 de 2012 pero estaba vigente al momento de la solicitud de devolución (3 de agosto de 2012).