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25000-23-37-000-2015-00481-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-03-12

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Abel Rodríguez Céspedes·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, porque a partir de su publicidad se puede ejercer el derecho de contradicción mediante su impugnación / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No configuración. Más que incongruencia de la sentencia, lo que se observa es la falta de pronunciamiento respecto de uno de los cargos planteados en la demanda / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Confirmación / IMPUESTO DE RENTA – Alcance [S]e advierte que la notificación de una decisión judicial, en este caso, de la sentencia, constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, porque a partir de su publicidad se puede ejercer el derecho de contradicción mediante su impugnación. Además, en los términos del inciso segundo del artículo 289 del CGP, «[s]alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado».

En el caso concreto, se observa que la parte demandante se notificó de la sentencia y contó con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, razón por la cual, la presunta irregularidad en la que se haya incurrido en dicha actuación, no invalida la decisión judicial. (…) el a quo concluyó que el citado acto fue proferido por el funcionario competente y en la oportunidad señalada en la ley, asunto que no es objeto del recurso de apelación. Sin embargo, se advierte que no se pronunció respecto del argumento, conforme con el cual, con el recurso de reconsideración se modificó la suma discutida, cuestión que es reiterada con el recurso de apelación objeto de estudio.

Por lo anterior, más que incongruencia de la sentencia, lo que se observa es la falta de pronunciamiento respecto de uno de los cargos planteados en la demanda, razón por la cual, se procede a su estudio. (…) De la verificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, específicamente, de la parte considerativa y resolutiva de dicho acto administrativo, que forman parte integral del mismo, no cabe lugar a duda de que la voluntad de la autoridad fiscal fue la de confirmar la liquidación oficial de revisión, razón por la cual, no se puede predicar su modificación. (…) Dicha operación, en nada afecta el acto de determinación del tributo, tampoco conduce al desconocimiento del artículo 702 del ET y a la nulidad por falta de motivación, porque la realidad es que por concepto del impuesto de renta de 2009, al contribuyente se le profirió una sola liquidación oficial de revisión, que se confirmó con la Resolución 900.297 del 25 de septiembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 289 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación La Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009, a cargo del actor (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00481-01(23027) Actor: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2010, ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a pagar de $25.659.000[1]. El 13 de enero de 2011, la Administración de Impuestos Nacionales expidió la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022, de acuerdo con el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, en el cual liquidó un saldo a favor de $12.211.000[2].

El 13 de diciembre de 2012, la administración profirió el Requerimiento Especial 322392012000423, mediante el cual propuso modificar la liquidación oficial de corrección, en el sentido de: (i) adicionar otros ingresos por $268.561.000, (ii) desconocer ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $4.270.000, costos y deducciones por $79.624.000, rentas exentas por $28.568.000 y (iii) imponer sanción por inexactitud por $256.691.000[3].

Previa respuesta al requerimiento especial, el 6 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000503, por medio de la cual modificó la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022 de 13 de enero de 2011, en los siguientes términos[4]: |CONCEPTOS |LIQUIDACIÓN |LOR | | |PRIVADA | | |SALARIOS Y DEMÁS PAGOS LABORALES |165.418.000 |165.418.000 | |INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS |76.331.000 |76.331.000 | |OTROS INGRESOS |48.462.000 |317.113.000 | |TOTAL INGRESOS RECIBIDOS |290.211.000 |558.862.000 | |INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA / |35.465.000 |31.195.000 | |GANANCIA OCASIONAL | | | |TOTAL INGRESOS NETOS |254.746.000 |527.667.000 | |OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES |83.894.000 |4.270.000 | |TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES |83.894.000 |4.270.000 | |RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO |170.852.000 |523.397.000 | |RENTA PRESUNTIVA |10.215.000 |10.215.000 | |RENTAS EXENTAS |62.124.000 |33.556.000 | |RENTA LÍQUIDA GRAVABLE |108.728.000 |489.841.000 | |IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE |22.454.000 |148.221.000 | |IMPUESTO NETO DE RENTA |22.454.000 |148.221.000 | |TOTAL IMP.

A CARGO |22.454.000 |148.221.000 | |SALDO A FAVOR |6.149.000 |6.149.000 | |TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE |28.516.000 |28.516.000 | |SALDO A PAGAR POR IMPUESTO |0 |113.556.000 | |SANCIONES |0 |201.227.000 | |TOTAL SALDO A PAGAR |0 |314.783.000 | |TOTAL SALDO A FAVOR |12.211.000 |0 | Mediante la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN decidió el recurso interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de confirmarla[5].

DEMANDA ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000503 del 06 de septiembre de 2013 practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la declaración de renta y complementarios por el año periodo 2009, presentada por el contribuyente ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES NIT 17.169.703. b) La Resolución No. 622-900.297 del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración aumentando en $12.215.000 el saldo a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000503 del 06 de septiembre de 2013, notificada según Edicto No. 399 fijado el día 10 de octubre de 2014 y desfijado el día 24 de octubre a las cinco p.m.

SEGUNDO. Que a título de restablecimiento del derecho de mi mandante, se declare la firmeza de la liquidación privada por el año gravable 2009 con saldo a favor de $12.215.000 y confirmada con la liquidación oficial de corrección No. 322412011000022 del 13 de enero de 2011»[6]. El actor invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 121, 122, 209 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 1, 3, 10, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 683, 702, 703, 705, 714, 721 y 730 del Estatuto Tributario. • Artículo 21 del Decreto 4048 de 2008.

Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Precisó que la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, es nula por violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 730 numerales 1 y 4 del Estatuto Tributario, porque, sin tener competencia y explicar su decisión, modificó la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022 de 13 de enero de 2011, aumentando en $12.211.000 el saldo a pagar inicialmente determinado.

Agregó que por lo mismo, se desconoció el artículo 702 del Estatuto Tributario, conforme con el cual, mediante la liquidación de revisión, solo se podrá modificar las liquidaciones privadas por una sola vez. Anotó que el mencionado acto no contiene las disposiciones legales en las que se apoya para modificar la liquidación privada en una etapa del proceso diferente a la de fiscalización y liquidación de los impuestos, lo que conduce a la violación del principio de fundamentación y motivación de los actos.

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[7]: Expuso que la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, se profirió por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, conforme con la competencia asignada por los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 23 de octubre de 2008 y la Resolución 07859 de 22 de septiembre de 2014.

Agregó que con la Resolución 007859 de 22 de septiembre de 2014, se designó a Pablo Andrés López Villegas como Subdirector de esa dependencia. Adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida y notificada dentro del término fijado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, por lo que no se evidencia la falta de competencia temporal de la administración. Indicó que en aplicación al artículo 589 ídem, la administración practicó liquidación oficial de corrección, que sustituyó la declaración inicial, lo que no impedía que con posterioridad se ejerciera la facultad de revisión, en los términos del artículo 702 del citado ordenamiento.

Finalmente, sostuvo que procedía la sanción por inexactitud impuesta, dado que no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable. Por el contrario, el demandante omitió declarar ingresos gravados y determinó el costo de ventas sin sustento legal, circunstancias que generó un menor impuesto a pagar.

AUDIENCIA INICIAL El 24 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de la «Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000503 de 6 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 900297 de 25 de septiembre de 2014».

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, quien estaba facultado para resolverlo, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 y 560 del Estatuto Tributario.

Anotó que no se configuró la falta de competencia temporal con la expedición de la liquidación oficial de revisión, porque el requerimiento especial fue notificado al demandante antes del vencimiento del término para ejercer la facultad fiscalizadora, esto es, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la liquidación de corrección. Concluyó que los actos demandados explican las modificaciones que la DIAN efectuó a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, se expresaron los valores determinados, las bases y los motivos que dieron lugar a la expedición de los mismos.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[9]: Adujó que la sentencia del Tribunal se notificó de manera irregular porque en dicho trámite se desconoció lo previsto en los artículos 203 del CPACA y 118-5 del CGP, conforme con los cuales, las sentencias se notificarán dentro de los tres días siguientes a su fecha y mientras esté corriendo un término no podrá ingresar el expediente al despacho.

Sostuvo que la sentencia apelada es incongruente con los hechos y las pretensiones de la demanda, por lo que se desconoce el derecho de defensa y el artículo 281 del CGP. Expuso que el a quo incurrió en imprecisión al asegurar que la suma discutida asciende a $326.994.000, cuando en realidad, el valor recurrido, conforme con la liquidación oficial de revisión es de $314.783.000.

Destacó que se vulneran los derechos al debido proceso y defensa y, además, se actuó con falta de competencia, porque en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la Administración estableció una suma superior a la determinada en el acto de liquidación oficial. Agregó que de conformidad con el artículo 702 del ET, solo se puede modificar por una sola vez y mediante liquidación de revisión, las liquidaciones privadas de los contribuyentes.

Facultad que está reservada a la División de Gestión de Liquidación y no a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos como ocurrió. Finalmente, expuso que el acto administrativo debe ser expedido por la autoridad competente y estar debidamente motivado. Además, es necesario que «el acto se encuentre previsto en la ley o norma, que el término de su alcance y de su sentido se ajuste realmente y en forma jurídica al carácter de la ley, encontrarse en un mandamiento escrito; y para la motivación que se encuentre adecuado entre la norma y el hecho generador»[10].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[11], en cuanto a la notificación irregular de la sentencia, su incongruencia, la modificación de la suma recurrida, el desconocimiento del artículo 702 del Estatuto Tributario y la indebida motivación del acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración. Agregó que con la actuación de la Administración se desconoció el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario y, los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

La DIAN, por su parte, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Añadió que el proceso de determinación oficial del tributo «condujo a modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 2009, de un saldo a favor de $12.211.000 a un saldo a pagar por $326.994.000»[12].

El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, a cargo de ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES. Cuestión previa El apelante manifestó que la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, desconoció los artículos 203 del CPACA y 118-5 del CGP, conforme con los cuales, «las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha» de expedición y «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente (…)», respectivamente.

Entiende la Sala que este argumento está relacionado con una posible irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia. Al respecto, se advierte que la notificación de una decisión judicial, en este caso, de la sentencia, constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, porque a partir de su publicidad se puede ejercer el derecho de contradicción mediante su impugnación. Además, en los términos del inciso segundo del artículo 289 del CGP, «[s]alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado».

En el caso concreto, se observa que la parte demandante se notificó de la sentencia y contó con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, razón por la cual, la presunta irregularidad en la que se haya incurrido en dicha actuación, no invalida la decisión judicial. Conforme con lo anterior y, teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación[13], se procede a resolver los reparos concretos propuestos por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia. Asunto de fondo Corresponde a la Sala determinar: (i) si la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia y (ii) si con el recurso de reconsideración se modificó la suma recurrida, si dicha decisión carece de motivación y, si se desconoció el artículo 702 del ET.

Incongruencia de la sentencia En el recurso de apelación, la demandante alegó que la sentencia es incongruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, desconociendo el derecho de defensa y contrariando el artículo 281 del Código General del Proceso. Esa norma prevé que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Así pues, para efectos de definir si se presentó la falta de congruencia invocada por la actora en el recurso de apelación, la Sala observa que en la demanda, la parte actora afirmó que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, al expedir la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, por la que resolvió el recurso de reconsideración, actuó sin competencia, porque modificó la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022 de 13 de enero de 2011, aumentando en $12.211.000 el saldo a pagar inicialmente determinado.

Por su parte, el Tribunal analizó este cargo de ilegalidad en el marco de la competencia funcional y temporal de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central, para proferir la resolución con la que se agotó la vía gubernativa[14]. Acorde con el análisis hecho en esa oportunidad, el a quo concluyó que el citado acto fue proferido por el funcionario competente y en la oportunidad señalada en la ley, asunto que no es objeto del recurso de apelación. Sin embargo, se advierte que no se pronunció respecto del argumento, conforme con el cual, con el recurso de reconsideración se modificó la suma discutida, cuestión que es reiterada con el recurso de apelación objeto de estudio.

Por lo anterior, más que incongruencia de la sentencia, lo que se observa es la falta de pronunciamiento respecto de uno de los cargos planteados en la demanda, razón por la cual, se procede a su estudio. Acto que resuelve el recurso de reconsideración En el caso concreto, se observa que el 6 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000503, por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Corrección 322412011000022 de 13 de enero de 2011, en el sentido de: (i) adicionar ingresos, (ii) desconocer ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, costos y deducciones y, rentas exentas y (iii) imponer sanción por inexactitud.

Modificaciones que no fueron discutidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Estas modificaciones condujeron a que la DIAN determinara: (i) en cero pesos ($0) el saldo a favor que el contribuyente había declarado en $12.211.000, (ii) un saldo a pagar por impuesto de renta de 2009 por $113.556.000 y, (iii) sanción por inexactitud por $201.227.000.

Lo que implicó que se fijara de manera oficial un total de saldo a pagar por $314.783.000. Contra la anterior liquidación oficial el contribuyente interpuso recurso de reconsideración[15]. En esa oportunidad se centró la discusión en: (i) la notificación del requerimiento especial, (ii) la adición de ingresos y el desconocimiento de rentas exentas y, (iii) la sanción por inexactitud.

Mediante la Resolución 900.297 del 25 de septiembre de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por ser la competente, conforme con los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008[16], resolvió el recurso de reconsideración. En esa oportunidad, se analizaron los reparos propuestos por el contribuyente y, se decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000503 del 6 de septiembre de 2013 practicada por la División de Gestión de Liquidación de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementario correspondiente al año gravable 2009, presentada por el contribuyente RODRÍGUEZ CÉSPEDES ABEL, NIT 17.169.703-8 por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. De la verificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y, específicamente, de la parte considerativa y resolutiva de dicho acto administrativo, que forman parte integral del mismo, no cabe lugar a duda de que la voluntad de la autoridad fiscal fue la de confirmar la liquidación oficial de revisión, razón por la cual, no se puede predicar su modificación. Es cierto que en el encabezado de la primera hoja de la referida resolución, se indicó[17]: IMPUESTO RENTA Y COMPLEMENTARIO PERÍODO GRAVABLE 2009 ACTO IMPUGNADO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412013000503 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013 RAD.

Y FECHA RECURSO 246976 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013 DECLARACIÓN PRIVADA $12.211.000 SALDO A FAVOR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REV. $314.783.000 SALDO A PAGAR CUANTÍA RECURRIDA $326.994.000 CUANTÍA CONFIRMADA $326.994.000 CUANTÍA ACEPTADA 0 [Se resalta]. Sin embargo, esta información no afecta la decisión final, que se insiste, no es otra que confirmar la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000503 del 6 de septiembre de 2013.

Nótese que las cifras relacionadas en la primera parte de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, como saldo a pagar por $314.783.000, coincide con la determinada en el acto de liquidación oficial confirmado. Lo que se advierte es que para efectos de fijar la cuantía «RECURRIDA» y «CONFIRMADA», el funcionario que expidió el acto administrativo tomó la anterior cifra y le sumó el saldo a favor rechazado por $12.211.000, lo que arroja la suma de $326.994.000.

Dicha operación, en nada afecta el acto de determinación del tributo, tampoco conduce al desconocimiento del artículo 702 del ET[18] y a la nulidad por falta de motivación, porque la realidad es que por concepto del impuesto de renta de 2009, al contribuyente se le profirió una sola liquidación oficial de revisión, que se confirmó con la Resolución 900.297 del 25 de septiembre de 2014.

Sanción por inexactitud La Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[19], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET[20], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[21], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados[22]. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009, a cargo del actor, así: |SANCIÓN POR INEXACTITUD | | |LIQUIDACIÓN |LIQUIDACIÓN | | |OFICIAL DE |CONSEJO DE | | |REVISIÓN |ESTADO | |SALDO A PAGAR POR IMPUESTO |113.556.000 |113.556.000 | |DETERMINADO ANTES DE SANCIÓN | | | |MAS SALDO A FAVOR DECLARARO |12.211.000 |12.211.000 | |BASE SANCIÓN POR INEXACTITUD |125.767.000 |125.767.000 | |PORCENTAJE | 160% |100% | |SANCIÓN POR INEXACTITUD |201.227.000 |125.767.000 | Por lo anterior, el saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto del impuesto de renta del año 2009, corresponde a la siguiente liquidación: |CONCEPTOS |LIQUIDACIÓN|LOR |LIQUIDACI| | |PRIVADA | |ÓN | | | | |CONSEJO | | | | |DE ESTADO| | | | | | |SALARIOS Y DEMÁS PAGOS |165.418.000|165.418.0|165.418.0| |LABORALES | |00 |00 | |INTERESES Y RENDIMIENTOS |76.331.000 |76.331.00|76.331.00| |FINANCIEROS | |0 |0 | |OTROS INGRESOS |48.462.000 |317.113.0|317.113.0| | | |00 |00 | |TOTAL INGRESOS RECIBIDOS |290.211.000|558.862.0|558.862.0| | | |00 |00 | |INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE |35.465.000 |31.195.00|31.195.00| |RENTA / GANANCIA OCASIONAL | |0 |0 | |TOTAL INGRESOS NETOS |254.746.000|527.667.0|527.667.0| | | |00 |00 | |OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES |83.894.000 |4.270.000|4.270.000| |TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES |83.894.000 |4.270.000|4.270.000| |RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO |170.852.000|523.397.0|523.397.0| | | |00 |00 | |RENTA PRESUNTIVA |10.215.000 |10.215.00|10.215.00| | | |0 |0 | |RENTAS EXENTAS |62.124.000 |33.556.00|33.556.00| | | |0 |0 | |RENTA LÍQUIDA GRAVABLE |108.728.000|489.841.0|489.841.0| | | |00 |00 | |IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE |22.454.000 |148.221.0|148.221.0| | | |00 |00 | |IMPUESTO NETO DE RENTA |22.454.000 |148.221.0|148.221.0| | | |00 |00 | |TOTAL IMP.

A CARGO |22.454.000 |148.221.0|148.221.0| | | |00 |00 | |SALDO A FAVOR |6.149.000 |6.149.000|6.149.000| |TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE |28.516.000 |28.516.00|28.516.00| | | |0 |0 | |SALDO A PAGAR POR IMPUESTO |0 |113.556.0|113.556.0| | | |00 |00 | |SANCIONES |0 |201.227.0|125.767.0| | | |00 |00 | |TOTAL SALDO A PAGAR |0 |314.783.0|239.323.0| | | |00 |00 | |TOTAL SALDO A FAVOR |12.211.000 |0 |0 | Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, conforme con lo expuesto en esta providencia. Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: «1.

DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000503 de 6 de septiembre de 2013 y de su confirmatoria, la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014, mediante las cuales la UAE DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada por ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES. 2. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar a cargo de ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en las sumas determinadas en la liquidación contenida en esta providencia».

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ ----------------------- [1] Así consta en los antecedentes de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Fl. 15 c.p. [2] Ibídem. [3] Ib. [4] Fls. 32 a 43 c.p. [5] Fls. 15 a 30 c.p. [6] Fls. 4 a 5 c.p. [7] Fls. 60 a 66 c.p. [8] Fls. 85 a 94 c.p. [9] Fls. 136 a 141 c.p. [10] Fl. 140 c.p. [11] Fls. 157 a 163 c.p. [12] Fl. 168 c.p. [13] El artículo 320 del CGP señala: «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». [14] En la contestación de la demanda, la DIAN fundamentó su defensa en que el acto demandado fue expedido por el funcionario competente y dentro del término legal. [15] Según la Resolución 900.297 de 25 de septiembre de 2014.

Fls. 15 a 30 c.p. [16] «ARTÍCULO

21. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: 1.(…)  2. Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT;

(…)». «ARTÍCULO  40. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para efectos de lo previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006 los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones serán resueltos conforme a las reglas de competencia que se definen a continuación: (…) 2.1 La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, será la competente para resolver los recursos de reconsideración, interpuestos contra los actos proferidos por las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de Impuestos de Bogotá y de Aduanas de Bogotá. (…)». [17] Fl. 15 c.p. [18] «ARTÍCULO 702.

FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión». [19] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [20] E.T. «Artículo 647.

Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [21] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [22] En este sentido, cfr. las sentencias del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22866, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 20 de noviembre de 2019, Exp. 21033, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.