CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Normativa / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Facultades de la DIAN / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ESCRITURAL – Alcance / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EN ASUNTOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Objetivo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Imposibilidad / IMPOSIBILIDAD DE REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO – Normativa El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la Dian para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros, pero únicamente respecto del monto de las sanciones e intereses.
Esta norma, junto con el artículo 3 de su Decreto Reglamentario 699 de 2013, establecieron como requisitos: i) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya presentado antes del 26 de diciembre de 2012, ii) que en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva, iii) que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013, iv) que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores objeto de conciliación, v) que se acredite el pago de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012 cuando haya lugar a ello y vi) que se acredite el pago de los impuestos o retenciones del periodo en discusión en los casos que corresponda.
El artículo 5 del Decreto 699 de 2013 señala que la fórmula conciliatoria entre el contribuyente y la Dian debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 «y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales».
Esta Sección señaló que la autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar dicha fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso (sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22018, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). 4- Respecto al primer punto, en el expediente obra el Acta 33 del 6 de septiembre de 2012 en el que consta que la sentencia que dio fin al proceso 2004-00823 (exp. 18530) fue aprobada ese mismo día (f.153 vto, c.1).
De igual forma, en el oficio proferido por la presidente de la Sección se indicó que el acta de sesión fue «realizada» el 6 de septiembre de 2012 y que el tiempo transcurrido para su notificación se debió al alto volumen de procesos que están a cargo de la sección (f.151, c.1). De otro lado, según el recurso de apelación, el artículo 373 del CGP dispone que, cuando no es posible dictar sentencia de forma oral, el juez debe anunciar el sentido del fallo y emitir la decisión escrita con posterioridad; y que, con base en esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 2018 (exp. 2018-00041, MP.
Luís Alonso Rico Puerta), señaló que al momento de expedir la sentencia escrita se puede modificar el sentido del fallo proferido oralmente, siempre y cuando se haga para garantizar el acceso a la justicia material. Pero esta distinción no puede aplicarse en el caso bajo examen porque la sentencia del 6 de septiembre de 2012 fue proferida en un proceso escritural, no oral, el cual estaba regulado por el CCA y el CPC.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante, está probado que la sentencia fue proferida el 6 de septiembre de 2012, pues los ajustes a los que se refiere el oficio citado no tienen incidencia en el sentido de la decisión, por lo que este cargo de la apelación no prospera. 5- En cuanto a la notificación de la sentencia, está probado que la providencia que dio fin al proceso 2004-00823 fue notificada mediante edicto fijado el 26 y desfijado el 28 de agosto de 2013 (ff.223, c.1), es decir antes de la expedición del Acta 121 del 12 de septiembre de 2013 y de la Resolución 010506 del 4 de diciembre del mismo año. Esta Sección destaca que la posibilidad de conciliación en asuntos tributarios y aduaneros del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene como objetivo, entre otros, dar por terminado el proceso judicial en trámite.
Este objetivo es reconocido por esta Sección en normas de similares características de la Ley 1739 de 2014 y de la Ley 1943 de 2018 (sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP. Milton Chaves García, respectivamente). De esta forma, aunque la petición de conciliación haya sido presentada antes de la notificación de la sentencia, era imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existían, pues la sentencia estaba ejecutoriada y gozaba de efectos de cosa juzgada desde el lunes 2 de septiembre de 2013, antes de la expedición y notificación de los actos acusados, en virtud de los artículos 332 del CPC y 303 del CGP, así como el artículo 189 del CPACA.
Es más, aun en caso de celebrarse, dicho acuerdo no habría podido aprobarse por el juez que conoció del proceso 2004-00823 porque, de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del CPC y el numeral 2° del artículo 133 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 699 – ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 373 / LEY 1739 DE 2014 / LEY 1943 DE 2018 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00353-01(24500) Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f.345, c.2):
PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) profirió las liquidaciones oficiales de corrección 03-064-192-639-3001-00-2273, 03- 064-192-639-3001-00-2274 y 03-064-192-639-3001-00-2275 del 15 de agosto de 2003, mediante las cuales modificó el valor de los tributos aduaneros a cargo de la Agencia de Aduanas Aladuana S.A. Nivel 1 (en adelante Aladuana) por la importación de productos alimenticios (ff.57 a 89, c.1).
La intermediaria presentó recurso de reconsideración en contra de estas decisiones mediante escritos del 10 de septiembre de 2003 (ff.91 a 121, c.1), pero la Dian confirmó su decisión con las resoluciones 03-072-193-601- 0816, 03-072-193-601-0817 y 03-072-193-601- 0818 del 12 de noviembre del mismo año (ff.123 a 149, c.1). Aladuana presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista, en ese entonces, en el artículo 85 del CCA contra la Dian, en la que pretendió la nulidad de los actos administrativos antes citados.
Dicho proceso finalizó con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012 (exp. 18530, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que confirmó la decisión del Tribunal de negar las pretensiones, y que fue notificada mediante edicto fijado el 26 y desfijado el 28 de agosto de 2013 (f.223, c.1).
EL 25 de enero de 2013, esto es luego de expedida la sentencia y antes de su notificación, el intermediario aduanero solicitó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian y a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá la conciliación del litigio, según lo prevé el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (ff.160 a 170). Dicha petición estaba incompleta, por lo que la interesada la adicionó el 30 de mayo del mismo año aportando la constancia de pagó del valor de los tributos aduaneros adeudados (ff.181 a 185, c.1).
Además, informó al Consejo de Estado el inicio de este trámite mediante memorial del 5 de febrero de 2013 (f.172, c.1). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian negó la solicitud de conciliación, según consta en el Acta 121 del 12 de septiembre de 2013, porque la petición de conciliación inicial fue presentada el 25 de enero de ese año, es decir de forma posterior a la expedición de la sentencia que dio fin al proceso 2004-00823 del 6 de septiembre de 2012, de tal modo que no existía litigio sobre el cual versara la conciliación (ff.26 a 29, c.1).
Aladuana presentó recurso de reposición contra esta decisión poniendo de presente que la Dian no cumplió con el plazo previsto en la ley para decidir sobre la solicitud de conciliación y que, de haberlo hecho, se habría logrado un acuerdo conciliatorio antes de que se hubiera notificado la sentencia que terminó el proceso judicial (ff.189 a 193, c.1).
Pero la Dian confirmó el acto recurrido mediante la Resolución 010506 del 4 de diciembre de 2013 porque el artículo 147 de 1607 de 2012 únicamente permite la conciliación por mutuo acuerdo cuando no se ha proferido sentencia definitiva, independientemente de la fecha en que esta sea notificada y quede ejecutoriada (ff.31 a 39, c.1). Mientras se tramitaba el recurso de reposición, la intermediaria aduanera solicitó a la Sección Cuarta que le informara los motivos de la tardanza en la notificación de la providencia. La presidente de la Sección resolvió esta petición mediante el Oficio 1729 del 6 de noviembre de 2013 indicando que, según consta en el acta del 6 de septiembre de 2012, la providencia fue aprobada en esa fecha en cuanto a su parte resolutoria, Además, también indicó que la demora en este proceso se debió a la congestión judicial (f.151, c.1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Aladuana formuló las siguientes pretensiones (ff.7 a 8, c.1): Primera Pretensión Que se declare la nulidad del Acta No. 121 del 12 de septiembre de 2013 del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, notificada personalmente el 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual se decidió no presentar fórmula conciliatoria en los términos del Artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 a favor de mi poderdante respecto de proceso que estaba siendo conocido en su momento por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado 25000232700020040082301.
Segunda Pretensión Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010506 del 4 de diciembre de 2013 del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la Accionante en contra del Acta del (sic) No. 121 del 12 de septiembre de 2013 a la que se refiere el numeral 1 de este acápite, notificada personalmente el 9 de diciembre de 2013.
Tercera Pretensión Que como consecuencia de la prosperidad de la Primera y Segunda Pretensión se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- a indemnizar todos los perjuicios causados a la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 con ocasión de la expedición del Acta del (sic) No. 121 del 12 de septiembre de 2013 del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y la Resolución No. 010506 del 4 de diciembre de 2013 del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.
Cuarta Pretensión Que en caso de que prospere la Tercera Pretensión, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- a pagar los intereses compensatorios o moratorios que resulten aplicables respecto de la suma a la que se refiere la Tercera Pretensión, desde la presentación de la demanda hasta su pago efectivo.
Quinta Pretensión Que en subsidio de la Cuarta Pretensión, y en caso de que prospere la Tercera Pretensión desde (sic) la presentación de la demanda hasta su pago efectivo, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Sexta Pretensión Que en caso de oposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, se condene en costas y agencias en derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 187, 196, 203 y 306 del CPACA; los artículos 303, 313, 323 y 331 del CPC; y el numeral segundo del artículo 3 del Decreto 699 de 2013. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Falsa motivación porque al momento del cumplimiento de los requisitos de la conciliación no se había proferido legalmente una sentencia que diera fin al proceso 2004-00823.
El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 establece que la conciliación sólo procedía cuando no se hubiera proferido la sentencia que diera fin al proceso que, de acuerdo con los artículos 303 y 313 del CPC, sólo ocurre a partir de su suscripción y posterior notificación. Así las cosas, al momento de la presentación de la petición inicial, el 25 de febrero de 2013, y de su complementación, el 30 de mayo de 2013, no había sido proferida la sentencia definitiva en el proceso 2004-00823 porque, según lo reconoció la presidente de la Sección Cuarta, aunque se aprobó el sentido del fallo el 6 de septiembre de 2012, posteriormente se realizaron correcciones a su parte considerativa. 2- Infracción de las normas superiores porque la Dian otorgó efectos a una providencia que no cumple los requisitos legales para considerarse sentencia. El artículo 187 del CPACA establece que la sentencia debe contener la motivación expresa de la decisión. En el caso bajo examen, para el 6 de septiembre de 2012 no se cumplía este requisito porque la Sección Cuarta aun estaba haciendo ajustes a la parte considerativa de la providencia. 3- Infracción de las normas superiores porque la Dian otorgó efectos a una sentencia antes de su notificación. Los artículos 313 del CPC y 196 del CPACA señalan que las sentencias sólo surten efectos a partir de su notificación. En el caso bajo examen la notificación sólo se produjo con la desfijación del edicto el 28 de agosto de 2013, es decir luego de acreditados ante la Dian los requisitos para acceder a la petición de conciliación, por lo que no debió negarse su petición. 4- Infracción de las normas superiores porque la Dian desconoció el precedente constitucional.
El artículo 331 del CPC establece que las sentencias quedan ejecutoriadas luego de transcurridos 3 días contados desde su notificación y, como lo destacó la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2002, sólo a partir de ese momento es que las providencias judiciales surten efectos jurídicos. Comoquiera que, en el asunto de la referencia, la notificación se surtió el 28 de agosto de 2013, la sentencia que dio fin al proceso quedó ejecutoriada luego de la presentación de la solicitud de conciliación, por lo que los actos acusados desconocen el precedente constitucional citado. 5- Infracción de las normas superiores porque la Dian no tuvo en cuenta que la sentencia debió ser notificada dentro de los 3 días siguientes a su expedición. El artículo 323 del CPC y el artículo 203 del CPACA disponen que las sentencias deben ser notificadas dentro de los 3 días siguientes a su aprobación. Pero en el asunto de la referencia no pudo cumplirse con este plazo porque, como se reconoce en el Oficio 1729 del 6 de noviembre de 2013, se realizaron correcciones a la sentencia de segunda instancia en el proceso 2004-00823 luego del 6 de septiembre de 2012. 6- Infracción de las normas superiores porque la Dian dio cumplimiento a una sentencia sin que estuviera debidamente firmada.
El artículo 303 del CPC dispone que las sentencias deben tener las firmas de los magistrados. Así las cosas, no bastaba con que para el 6 de septiembre de 2012 se hubiera aprobado el sentido de la parte resolutiva para que la decisión surtiera efectos, sino que también era necesario que la providencia estuviera firmada. Sin embargo, esto no ocurrió, por lo que se infringieron las normas superiores.
Contestación de la demanda La Dian contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.241 a 246, c.2): El numeral segundo del artículo 3 del Decreto 699 de 2013 claramente establece como requisito de procedencia de la petición de conciliación que no se haya proferido sentencia definitiva. Es decir que en estos casos resulta irrelevante si la providencia fue notificada o no, pues basta con su expedición. En el asunto bajo examen, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó constancia de que la sentencia que dio fin al proceso 2004-00823 fue aprobada el 6 de septiembre de 2012, por lo que a partir de ese momento se entiende proferida, hecho que no puede discutir la Dian.
Además, la Sentencia C-748 de 2009 dispone que todo beneficio fiscal debe tener una interpretación restrictiva, de tal manera que no es posible acoger la interpretación del demandante, según la cual la sentencia sólo se entiende proferida después de notificada, pues las normas superiores son claras en exigir únicamente la aprobación. El Oficio 1729 del 6 de noviembre de 2013 en realidad no se pronuncia sobre la fecha de expedición de la providencia, sino que se limita a indicar que fue notificada mediante edicto fijado el 26 y desfijado el 28 de agosto de 2013.
Respecto de las pretensiones de reparación, puso de presente que la demandante no demostró que los actos fueran ilegales, por lo que no procede ningún tipo de indemnización. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.333 a 345, c.2): El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la Dian para conciliar los litigios tributarios y aduaneros.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 699 de 2013, que en el artículo 3 dispuso que la conciliación por la totalidad de las sanciones e intereses procede, entre otros requisitos, siempre y cuando en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva. En el Oficio 1729 del 6 de noviembre de 2013, suscrito por la presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y el Acta 33 de 2012 de la Sala celebrada por esta Corporación, se acreditó que la sentencia que dio fin al proceso 2004-00823 fue aprobada el 6 de septiembre de 2012, pues en ese día fue que se aprobó su parte resolutiva.
Además, consta que esta información fue dada a conocer a las partes porque fue publicada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Debido a lo anterior, le asiste la razón a la Dian cuando afirma que para el momento en que fue adicionada la petición con el pago de los tributos aduaneros el 30 de mayo de 2013, ya había sido expedida sentencia definitiva, aunque haya sido notificada con posterioridad con la desfijación del edicto el 28 de agosto de 2013.
De otro lado, no hay lugar a la condena en costas porque no está probada su causación. Recurso de apelación Aladuana interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente (ff.354 a 365, c.2): No es cierto que Aladuana y la Dian conocieran la existencia de la sentencia definitiva del proceso 2004-00823 por la publicación en el Sistema Judicial de Gestión Judicial porque dicha anotación únicamente fue registrada el 26 de agosto de 2013, según consta en la página web de la Rama Judicial.
En todo caso, el Sistema de Gestión Judicial no es un medio de comunicación válido judicialmente, por lo que el simple registro de la providencia en él no es suficiente para afirmar que las partes conocen su contenido, lo que sólo ocurre con la debida notificación de la sentencia. Según se expuso en la demanda, la ley define los requisitos que debe cumplir una providencia judicial para que se considere una sentencia. Dichos requisitos no se cumplían porque, como consta en el Oficio 1729 de 2013, luego del 6 de septiembre de 2012 se realizaron modificaciones a las consideraciones de la providencia, es decir que no había un acuerdo en la sala sobre la motivación de la decisión. No se debe equiparar el sentido del fallo con la sentencia en sí misma.
En efecto, actualmente el artículo 373 del CGP hace esta distinción al señalar que, si no es posible dictar sentencia en forma oral, el juez debe anunciar su sentido y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes. De esta forma, aunque para el 6 de septiembre de 2012 la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuviera un acuerdo sobre el sentido del fallo, esto no equivale a la sentencia. Incluso, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 2018 (exp. 2018-00041, MP.
Luís Alonso Rico Puerta) señala que es posible modificar el sentido del fallo al expedir la sentencia con el cumplimiento de todos los requisitos legales. En este orden de ideas, comoquiera que Aladuana cumplía los requisitos legales para que se aceptara su petición de conciliación, debe accederse a sus pretensiones. Alegatos de conclusión Aladuana reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación (ff.409 a 419, c.2).
La Dian reiteró los argumentos de la oposición a la demanda (ff.396 a 397, c.2). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acta 121 del 12 de septiembre de 2013 y de la Resolución 010506 del 4 de diciembre del mismo año, por las cuales la Dian negó la petición de conciliación contenciosa administrativa presentada por Aladuana en virtud del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, respecto de los tributos aduaneros discutidos en el proceso 2004-00823. 2- El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 facultó a la Dian para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros, pero únicamente respecto del monto de las sanciones e intereses.
Esta norma, junto con el artículo 3 de su Decreto Reglamentario 699 de 2013, establecieron como requisitos: i) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya presentado antes del 26 de diciembre de 2012, ii) que en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva, iii) que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013, iv) que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores objeto de conciliación, v) que se acredite el pago de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012 cuando haya lugar a ello y vi) que se acredite el pago de los impuestos o retenciones del periodo en discusión en los casos que corresponda.
El artículo 5 del Decreto 699 de 2013 señala que la fórmula conciliatoria entre el contribuyente y la Dian debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 «y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales».
Esta Sección señaló que la autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar dicha fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso (sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22018, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). 3- En el caso bajo examen, Aladuana afirma que, en el Oficio 1729 del 6 de noviembre de 2013, la presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el 6 de septiembre de 2012 no se aprobó la sentencia sino sólo el sentido del fallo, que son conceptos diferenciados por el artículo 373 del CGP y la Corte Suprema de Justicia, y que con posterioridad se realizaron ajustes y correcciones, de tal forma que en realidad la providencia no fue expedida esa fecha.
Además, indica que, al momento de la complementación de su petición de conciliación, el 30 de mayo de 2013, no podía considerarse proferida la sentencia que diera fin al proceso 2004-00823 porque no se había notificado. En consecuencia, los actos acusados son ilegales por negar su petición de conciliación a pesar de que cumplía con todos los requisitos legales. 4- Respecto al primer punto, en el expediente obra el Acta 33 del 6 de septiembre de 2012 en el que consta que la sentencia que dio fin al proceso 2004-00823 (exp. 18530) fue aprobada ese mismo día (f.153 vto, c.1).
De igual forma, en el oficio proferido por la presidente de la Sección se indicó que el acta de sesión fue «realizada» el 6 de septiembre de 2012 y que el tiempo transcurrido para su notificación se debió al alto volumen de procesos que están a cargo de la sección (f.151, c.1). De otro lado, según el recurso de apelación, el artículo 373 del CGP dispone que, cuando no es posible dictar sentencia de forma oral, el juez debe anunciar el sentido del fallo y emitir la decisión escrita con posterioridad; y que, con base en esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 2018 (exp. 2018-00041, MP.
Luís Alonso Rico Puerta), señaló que al momento de expedir la sentencia escrita se puede modificar el sentido del fallo proferido oralmente, siempre y cuando se haga para garantizar el acceso a la justicia material. Pero esta distinción no puede aplicarse en el caso bajo examen porque la sentencia del 6 de septiembre de 2012 fue proferida en un proceso escritural, no oral, el cual estaba regulado por el CCA y el CPC.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante, está probado que la sentencia fue proferida el 6 de septiembre de 2012, pues los ajustes a los que se refiere el oficio citado no tienen incidencia en el sentido de la decisión, por lo que este cargo de la apelación no prospera. 5- En cuanto a la notificación de la sentencia, está probado que la providencia que dio fin al proceso 2004-00823 fue notificada mediante edicto fijado el 26 y desfijado el 28 de agosto de 2013 (ff.223, c.1), es decir antes de la expedición del Acta 121 del 12 de septiembre de 2013 y de la Resolución 010506 del 4 de diciembre del mismo año. Esta Sección destaca que la posibilidad de conciliación en asuntos tributarios y aduaneros del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 tiene como objetivo, entre otros, dar por terminado el proceso judicial en trámite.
Este objetivo es reconocido por esta Sección en normas de similares características de la Ley 1739 de 2014 y de la Ley 1943 de 2018 (sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp. 23802, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 22773, CP. Milton Chaves García, respectivamente). De esta forma, aunque la petición de conciliación haya sido presentada antes de la notificación de la sentencia, era imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso y un litigio que ya no existían, pues la sentencia estaba ejecutoriada y gozaba de efectos de cosa juzgada desde el lunes 2 de septiembre de 2013, antes de la expedición y notificación de los actos acusados, en virtud de los artículos 332 del CPC y 303 del CGP, así como el artículo 189 del CPACA.
Es más, aun en caso de celebrarse, dicho acuerdo no habría podido aprobarse por el juez que conoció del proceso 2004-00823 porque, de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3° del artículo 140 del CPC y el numeral 2° del artículo 133 del CGP. 6 - En los hechos de la demanda (f.5, c.1) y en el recurso de apelación presentado en el trámite administrativo (f.189 a 193, c.1), la actora afirmó que la Dian desconoció el término de 30 días para decidir sobre la solicitud de conciliación previsto en el artículo 2 del Decreto 699 de 2013 y que, de haberlo hecho, habría aprobado el acuerdo conciliatorio antes de la notificación de la sentencia que dio fin al proceso 2004-00823.
No obstante, esto no fue planteado como cargo de nulidad en el concepto de la violación, y no podía hacerse porque, a pesar de que el artículo 2 del Decreto 699 de 2013 establece un término de 30 días para resolver la petición de conciliación, no dispone que su incumplimiento de lugar a un silencio administrativo positivo ni que la Dian pierda competencia para tomar su decisión. 7- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la providencia apelada porque no prosperó el recurso de apelación. Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada proferida 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ