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25000-23-37-000-2013-00264-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-02-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Jaime Hernández Franco·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto presentó escrito en el que manifiesta estar impedida para conocer del presente asunto, en virtud de la causal del artículo 141-2 del CGP, toda vez que para la época en que se desempeñó como Magistrada de la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del medio del control de la referencia. Por encontrarlo procedente, la Sala aceptará el Impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO – Normativa / NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Normativa / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN MEDIANTE AGENTE OFICIOSO – Deber de ratificación / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN MEDIANTE AGENTE OFICIOSO – Normativa 3.2.

Para la Sala es claro que el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, fue debidamente notificado a través de una de las formas señaladas en el inciso primero del artículo 565 del ET, esto es, por correo certificado, habida cuenta que no se trata de un acto que decide el recurso de reconsideración. Cosa distinta hubiera sido que se tratase de la notificación de un acto mediante el cual se hubiera resuelto el recurso, caso en el cual, según el inciso 2º ídem, sí era necesario notificarlo personalmente y/o en su defecto por edicto.

El hecho que el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012 hubiera hecho imposible continuar la actuación, y en razón a eso, el actor pudo cuestionarlo en sede judicial, no comporta que se trate de un acto que haya decidido de fondo el recurso de reconsideración. Por tanto, no implicaba que su notificación tuviera que surtirse de manera personal.

Por esto, no se comparte la apreciación del apelante, de considerar que como ese auto no fue notificado personalmente antes del 19 de enero de 2013, es decir, dentro del año siguiente a la interposición del recurso, se configuró un silencio administrativo de efectos positivos en los términos de los artículos 732 y 734 del ET. Así las cosas, no prospera este cargo propuesto por el apelante. 3.3.

De otra parte, no existe falsa motivación en el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, por el hecho de haberse señalado que el recurso de reconsideración no fue presentado en debida forma, debido a que la ratificación se hizo por fuera del término señalado en el artículo 722 del ET. Conforme el literal c de ese artículo, cuando el recurso de reconsideración se interpone por agente oficioso, la persona por quien obra lo debe ratificar dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso.

Si no hubiere ratificación dentro de ese lapso, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. La claridad del texto no admite la interpretación del apelante en el sentido de que debe entenderse presentado en debida forma el recurso de reconsideración, así se haga por fuera de los dos meses señalados en la norma, con el argumento de que lo que importa es la ratificación en sí misma.

Como en este caso el auto que admitió el recurso de reconsideración se notificó el 17 de febrero de 2012, el actor tenía hasta el 17 de abril del mismo año para ratificar la actuación del agente oficioso. Pero lo hizo el 3 de agosto de ese año, es decir, de manera extemporánea, por lo tanto se entiende que no fue presentado en debida forma y procedía la revocatoria del admisorio.

En consecuencia, tampoco prospera este cargo del apelante. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 LITERAL C CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no obrar prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00264-02(23767) Actor: JAIME HERNÁNDEZ FRANCO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Hernández Franco, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Auto No. 900.002 del 30 de Noviembre de 2012 por medio del cual se revoca el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 106-9000090 del 14 de Febrero de 2012.

SEGUNDA: Que se decrete el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario Colombiano, declarando en firme la liquidación privada y consecuentemente la revocatoria de la Liquidación Oficial No. 322412011000190 del 21 de Noviembre de 2011. TERCERA: Subsidiariamente se revoque la Liquidación Oficial No. 322412011000190 del 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4º) bimestre del año 2009, en la que se rechazó la suma de $199.878.000 correspondiente a compras y servicios gravados, IVA descontable por compras y servicios gravados en la suma de $30.119.000, la suma de $1.332.000 como IVA retenido en operaciones con Régimen Simplificado y se impuso sanción por inexactitud por la suma de $50.322.000.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del Impuesto sobre las ventas correspondiente al (4º) bimestre del año 2009 No. 910000751156660 de JAIME HERNÁNDEZ FRANCO NIT. No. 79491064-4. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 1.2.

Hechos relevantes 1.2.1. Dice que el 6 de octubre de 2009 presentó declaración del IVA 4º bimestre año 2009, con saldo a favor de $172.858.000. Solicitó devolución de ese saldo, para lo cual presentó póliza de cumplimiento de seguros del Estado, y mediante Resolución No. 12248 la DIAN ordenó devolverle ese monto. 1.2.2. Que previa apertura de investigación, el 2 de mayo de 2011 la DIAN expidió requerimiento especial No. 322392011000021 en el propuso modificar la declaración del IVA.

El actor dio respuesta a ese requerimiento. 1.2.3. El 21 de noviembre de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000190 IVA 4º bimestre año 2009 e impuso sanción por inexactitud. Notificada el 22 del mismo mes y año. 1.2.4. El 19 de enero de 2012 el abogado Andrés Hernández Jiménez, actuando como agente oficioso del actor, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Recurso admitido mediante auto 9000090 del 14 de febrero de 2012. 1.2.5.

El 3 de agosto de 2012 el accionante presentó escrito ratificando el recurso de reconsideración presentado por el agente oficioso. Y a través de auto 900.002 del 30 de noviembre de 2012 la DIAN revocó el auto admisorio, por haber sido ratificado en forma extemporánea el recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Menciona como violadas las siguientes normas: artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política; 485-1, 647, 683,722 literal c, 732 y 734 del Estatuto Tributario; y 2,3 y 138 del CPACA.

En el concepto de violación plantea los siguientes cargos, así: 1.3.1. Silencio administrativo positivo por indebida notificación Asegura que opera el silencio administrativo de efectos positivos, como consecuencia de la indebida notificación del auto que revocó la admisión del recurso de reconsideración, porque no fue notificado personalmente o por edicto conforme el inciso 2º del artículo 565 del ET, a más tardar el 19 de enero de 2013.

Que si bien la DIAN envió por correo certificado ese acto administrativo, se enteró del mismo a mediados del mes de febrero, fecha para la cual había operado el silencio administrativo positivo, toda vez que el 19 de enero de 2012, a través de agente oficioso, se presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, y el 3 de agosto de 2012 el actor lo ratificó. Afirma que por el hecho de haber transcurrido más de un año desde la presentación en debida forma del recurso de reconsideración, sin que en la entidad demandada haya dado repuesta alguna, se configura el silencio administrativo positivo. 1.3.2.

Falsa motivación del auto No. 900.002 que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración No. 106-9000090 del 14 de febrero de 2012. Falsa motivación del acto acusado, porque se presentó la ratificación del recurso de reconsideración ante la administración el 3 de agosto de 2012, cumpliendo los requisitos del literal c) del artículo 722 del E.T. Por lo tanto, no era procedente la revocatoria del auto admisorio.

Que debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental, por lo que no es posible que se desconozca la ratificación del recurso de reconsideración. 1.3.3. Nulidad del requerimiento especial No. 322392011000021 del 2 de mayo de 2011 y la liquidación oficial de revisión No. 322412011000190 del 21 de noviembre de 2011, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Que como productor de bienes exentos, de carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados y congelados, contenidos en el artículo 477 del ET, tiene derecho a la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas que causó o pagó por las compras gravadas que hizo para desarrollar esa actividad económica.

Que la liquidación oficial de revisión no es real, toda vez que no está de acuerdo con los soportes que entregó en el transcurso de la investigación, pues, se le está desconociendo el derecho al impuesto sobre las ventas descontables, con base en cálculos presuntos. Además, el artículo 496 del ET establece que se puede solicitar, hasta dos bimestres después, el valor del IVA descontable. 1.3.4.

En la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas No. 322412011000190 del 21 de noviembre de 2011, se proponen el rechazo del valor del IVA descontable por IVA retenido en operaciones con régimen simplificado y que declaró por un valor de $1.332.000. Expresa que para el periodo en controversia practicó retención de IVA a personas del Régimen Simplificado, que tienen relación de causalidad con su actividad productora de bienes exentos, tales como arrendamiento de galpones, asesoría y consultoría contable, servicios y asistencia técnica avícola, entre otras. 1.3.5.

Improcedencia de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del estatuto tributario, porque no se omitieron ingresos, ni se declararon compras no soportadas, ni impuestos descontables improcedentes. 2. Oposición La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que: 2.1. Cuando se trate de agente oficioso, debe ratificarse la actuación dentro del término de dos meses contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso.

De no hacerlo, según el artículo 722 del ET, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. En este caso, el 14 de febrero de 2012 se profirió el auto admisorio del recurso de reconsideración, notificado el 17 de febrero de 2012. Significa que el plazo para ratificar la agencia oficiosa venció el 17 de abril de 2012, y se ratificó la actuación hasta el 3 de agosto de ese año, por lo tanto se entiende que fue presentado de forma extemporánea, por lo que procedía la revocatoria del auto admisorio. 2.2.

La Administración cumplió con todos los presupuestos legales no solo para expedir el acto administrativo demandado, sino que lo notificó conforme la norma legal a la dirección del contribuyente. 2.3. La inconformidad se concreta en la relación de compras declaradas por el contribuyente por $1.189.888.000 y compras propuestas en la suma de $990.001.000.

La investigación tributaria que se adelantó dentro del proceso PD2009-5267, corresponde al análisis de los documentos aportados por el contribuyente en la visita de fiscalización y en la respuesta al requerimiento especial; la segunda información proviene de la relación de pollos sacrificados por los frigoríficos, que dan cuenta que durante el 4º bimestre de 2009, el contribuyente sacrificó 201.876; la tercera información, la compra y precio de los alimentos.

No hay ningún elemento técnico o científico que no fuera la lógica de entender cuánto vive una ave (42 a 50 días) y cuánto consume 4.45 kg promedio y cuyo costo es de $1.055, lo que al multiplicarse por el número de aves sacrificadas da un valor $990.001.101. Cualquier otro valor por el consumo promedio del pollo sacrificado le correspondía al contribuyente demostrarlo. 2.4.

En lo que se refiere a la sanción por inexactitud, señaló que se dieron los supuestos del artículo 647 del ET para imponerla, sin que exista diferencia de criterio, toda vez que en materia de impuestos descontables el legislador ha establecido parámetros y procedimientos claros a seguir. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, al no encontrarlas probadas.

Después de destacar los hechos probados en el expediente y de transcribir los artículos 565, 722, 732, y 734 del ET, relacionados con las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el término para resolver el recurso de reconsideración, el silencio administrativo y los requisitos del recurso de reconsideración, señaló: 3.1.

Que el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, que revocó el acto que admitió el recurso de reconsideración, podía notificarse de manera electrónica, personalmente o por correo, en tanto que no decide el fondo del recurso, sino la procedencia del mismo. En este caso, ese auto fue notificado por correo certificado el 3 de diciembre de 2012, por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por el actor. 3.2.

El actor tenía dos (2) meses para ratificar el recurso de reconsideración interpuesto por el agente oficioso, contados a partir de la fecha en que fue notificado el auto que lo admitió. Está demostrado que el auto No. 9000090 del 14 de febrero de 2012, mediante el cual se admitió el recurso de reconsideración, se notificó el 17 del mismo mes y año. En consecuencia, el demandante tenía hasta el 17 de abril de 2012 para ratificar la actuación del agente oficioso, sin embargo lo hizo el 3 de agosto de 2012, esto es, extemporáneamente.

Por eso, en términos del literal c del artículo 722 del ET, se entendía que el recurso no se presentó en debida forma y procedía revocar el auto admisorio. Motivo por el cual, el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, que revocó el auto admisorio del recurso, no adolece de falsa motivación. 3.3. Finalmente, dijo que al haberse demostrado la legalidad del auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal se abstenía de resolver cargos de fondo contra la liquidación oficial de revisión, ante el indebido agotamiento de la actuación administrativa. 4.

Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En esencia, argumentó: 4.1. Que contrario a lo que determinó el Tribunal, el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012 tenía que haber sido notificado personalmente o subsidiariamente por edicto como lo dispone el inciso 2º del artículo 565 del ET, toda vez que puso fin a la actuación administrativa y generó la firmeza de la liquidación oficial de revisión, lo que le permitió cuestionar su legalidad en sede jurisdiccional[1].

Insistió en que al no haberse notificado personalmente ese auto antes del 19 de enero de 2013, habida cuenta que el agente oficio interpuso el recurso de reconsideración el 19 de enero de 2012, se configuró silencio administrativo positivo. 4.2. Que es errada la interpretación del artículo 722 del ET, toda vez que ese artículo establece que hecha la ratificación el recurso se entiende presentado en debida forma, ya “que jurídicamente no puede ser lo mismo ratificar por fuera de los dos meses a no ratificar, ni puede tener la misma consecuencia, porque la norma de forma expresa castiga es la falta de ratificación”.

Por eso, agregó que el hecho de haber ratificado la agencia oficiosa, así no lo hubiera hecho dentro del término consagrado en ese artículo, implica que el recurso se presentó en debida forma. Por lo tanto, la administración no podía revocar el auto admisorio del recurso de reconsideración. Motivo por el cual reiteró el cargo de falsa motivación contra el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012. 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1. La parte demandante, insistió en lo expuesto en su alzada. 5.2. La entidad demandada, solicitó confirmar el fallo apelado, toda vez que la actuación de la entidad se ciñó a los postulados legales. 5.3. El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto presentó escrito en el que manifiesta estar impedida para conocer del presente asunto, en virtud de la causal del artículo 141-2 del CGP, toda vez que para la época en que se desempeñó como Magistrada de la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del medio del control de la referencia. Por encontrarlo procedente, la Sala aceptará el Impedimento. 2.

Problema Jurídico a decidir Debe determinarse si procede confirmar o revocar el fallo del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda. Para ese propósito, atendiendo el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene el actor, se configuró silencio administrativo positivo por no haberse notificado personalmente el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, y si adolece de falsa motivación ese auto, al declarar que el recurso de reconsideración no se presentó en debida forma. 3.

Anotaciones y la decisión 3.1. Los siguientes hechos están demostrados: 3.1.1. El 19 de enero de 2012, el abogado Andrés Hernández Jiménez -actuando como agente oficioso del demandante- presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000190 de 21 de noviembre de 2011 (fls.668-677 c.5). 3.1.2. Mediante auto No. 9000090 del 14 de febrero de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN admitió el recurso de reconsideración. Ese auto se notificó por correo certificado el 17 del mismo mes y año (frente y reverso fs.681 c.5). 3.1.3.

El 3 de agosto de 2012, el actor ratificó el recurso de reconsideración presentado por el agente oficioso contra la liquidación oficial de revisión (fl.693 c.a.5). 3.1.4. Por auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN revocó el auto admisorio 9000090 del 14 de febrero de 2012.

El auto 900.002 fue notificado por correo certificado el 3 de diciembre de 2012 (fs. 718-722 c 5). En ese auto la administración señaló que conforme el literal c del artículo 722 del ET, el señor Jaime Hernández Franco tenía hasta el 17 de abril de 2012 para ratificar el recurso interpuesto por el agente oficioso, pero lo hizo el 3 de agosto de esa anualidad, razón por la cual se entendía que no fue presentado en debida forma y revocó el auto admisorio. 3.2.

Para la Sala es claro que el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, fue debidamente notificado a través de una de las formas señaladas en el inciso primero del artículo 565 del ET[2], esto es, por correo certificado, habida cuenta que no se trata de un acto que decide el recurso de reconsideración. Cosa distinta hubiera sido que se tratase de la notificación de un acto mediante el cual se hubiera resuelto el recurso, caso en el cual, según el inciso 2º ídem[3], sí era necesario notificarlo personalmente y/o en su defecto por edicto.

El hecho que el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012 hubiera hecho imposible continuar la actuación, y en razón a eso, el actor pudo cuestionarlo en sede judicial, no comporta que se trate de un acto que haya decidido de fondo el recurso de reconsideración. Por tanto, no implicaba que su notificación tuviera que surtirse de manera personal.

Por esto, no se comparte la apreciación del apelante, de considerar que como ese auto no fue notificado personalmente antes del 19 de enero de 2013, es decir, dentro del año siguiente a la interposición del recurso, se configuró un silencio administrativo de efectos positivos en los términos de los artículos 732 y 734 del ET[4]. Así las cosas, no prospera este cargo propuesto por el apelante. 3.3.

De otra parte, no existe falsa motivación en el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012, por el hecho de haberse señalado que el recurso de reconsideración no fue presentado en debida forma, debido a que la ratificación se hizo por fuera del término señalado en el artículo 722 del ET. Conforme el literal c de ese artículo, cuando el recurso de reconsideración se interpone por agente oficioso, la persona por quien obra lo debe ratificar dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso.

Si no hubiere ratificación dentro de ese lapso, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. La claridad del texto no admite la interpretación del apelante en el sentido de que debe entenderse presentado en debida forma el recurso de reconsideración, así se haga por fuera de los dos meses señalados en la norma, con el argumento de que lo que importa es la ratificación en sí misma.

Como en este caso el auto que admitió el recurso de reconsideración se notificó el 17 de febrero de 2012, el actor tenía hasta el 17 de abril del mismo año para ratificar la actuación del agente oficioso. Pero lo hizo el 3 de agosto de ese año, es decir, de manera extemporánea, por lo tanto se entiende que no fue presentado en debida forma y procedía la revocatoria del admisorio.

En consecuencia, tampoco prospera este cargo del apelante. 3.4. Por las razones expuestas se confirmará el fallo apelado. 4. No se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no obrar prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Aceptar el impedimento manifestado por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto para conocer del presente asunto. 2. Confirmar el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería al doctor Andrés Felipe Mariño Severiche, para actuar como apoderado de la entidad demandada. 5.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Hizo mención a providencia del 24 de octubre de 2013 proferida en este proceso, mediante la cual la Sección revocó decisión del Tribunal que había rechazado la demanda.

En esa providencia, lo que se dijo es que el auto No. 900.002 del 30 de noviembre de 2012 era susceptible de ser demandado en sede judicial, por tratarse de un acto de trámite que hizo imposible continuar la actuación administrativa. (Esa providencia obra a fls.72-77 c.6). [2] El inciso primero del artículo 565, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dice: ““Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente”.

(Subrayas ajenas a la norma) [3] El inciso segundo del artículo 565, señala: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”.

(Resaltado y subrayas no son de la norma). [4] Dicen respectivamente los artículos 732 y 734 del ET: “TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. “SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.