IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado La consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida en el proceso de la referencia porque tuvo conocimiento previo del asunto durante el trámite de primera instancia, cuando fue magistrada de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el expediente consta que la consejera suscribió el auto que rechazó la demanda, que luego fue revocado por esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL – Criterios para fijarla / INMUEBLES URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Base gravable / EDIFICACION – Concepto / OTRAS CONSTRUCCIONES – Concepto / CONSTRUCCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE – Concepto / REGISTRO CATASTRAL - Fuente principal de información para determinar las características de un inmueble / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 establece que la tarifa del impuesto predial debe establecerse por cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización catastral.
Además, estableció que la tarifa tendrá un tope del 16 por mil del avalúo catastral o del autoavalúo, excepto para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, pues para ellos el tope es del 33 por mil sobre la misma base gravable. Con base en lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá estableció que a los predios urbanizados no edificados con una base gravable superior a $15’000.000 se les aplicará una tarifa de 33 por mil, mientras que los predios residenciales urbanizados y edificados de estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142’400.000 se les aplicaría la tarifa del 9.5 por mil.
Esta Sección señaló que un terreno se considera edificado cuando cumpla con las definiciones de “edificios” u “otras construcciones” de la Resolución 2555 de 1998 proferida por el Igac, acto administrativo de carácter general aplicable por ser expedido por la autoridad competente para establecer las normas técnicas para las labores catastrales.
El artículo 69 de la resolución establece que se entiende por “edificios” la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. Y como “otras construcciones” la reunión de materiales consolidados de carácter permanente, en la superficie o en el interior del suelo, con destinación diferente a la señalada para los edificios.
La Sala precisó en sentencia del 8 de noviembre de 2007 que no basta que exista una construcción para considerar que el predio está edificado, sino que se requiere que dicha construcción viable y apta para desarrollar los usos del suelo permitidos. En relación con lo anterior, en la sentencia del 27 de agosto de 2009, se indicó que la simple construcción de una sala de ventas y de un apartamento modelo no tienen carácter de permanentes ya que su finalidad es promover la venta de apartamentos que aún no se han construido.
En otras palabras, la construcción realizada no era acorde con el uso del suelo autorizado porque no estaba destinada a la vivienda sino a la comercialización. Con base en estas providencias se concluye que el carácter de permanencia de las definiciones de la Resolución 2555 de 1998 se cumple siempre y cuando la construcción realizada se destine al uso del suelo permitido.
(…) Aunque el Informe General de Avance y el Informe de Avance Semanal no coinciden respecto del total de la obra ejecutada, esto resulta irrelevante porque, como fue expuesto, para cumplir con la definición de la Resolución 2555 de 1989 basta con que se la construcción esté destinada al uso del suelo autorizado sin importar el estado de la ejecución de la obra.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 (IGAC) - ARTÍCULO 69 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 182 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00031-02(23952) Actor: ALIANZA FIDUCIARIA VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO LA CAMPANA Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. DDI-0113236 y/o LOR 2011EE-159189 del 6 de abril de 2011, por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2009 respecto al inmueble con CHIP AAA0153MJKL y Matrícula Inmobiliaria 1162687; y de la Resolución No. DDI-005773 del 28 de febrero de 2012, a través de la cual la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO LA CAMPANA por concepto de impuesto predial unificado del año gravable 2009, respecto del predio ubicado en la AK 1 No. 81 20, de esta ciudad”[1].
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Alianza Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo La Campana (en adelante La Campana), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran contundentemente que el predio a primero de enero del año 2009, se encontraba construido y por tanto la tarifa aplicable es la dispuesta para predios residenciales como efectivamente se hizo, de manera respetuosa solicito a ustedes la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del año 2009 por el predio de la AK 1 81 56, permitiendo la firmeza de la declaración presentada por el año 2009, restableciéndose así el derecho que nos asiste, en consecuencia les solicito se proceda a: 1.
Declarar nula la resolución D.D.I-0113236 LOR 2011EE 159189 del día 6 de abril de 2011, expedida por la OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD de la Secretaría de hacienda de Bogotá, en la que se estableció que los propietarios del inmueble identificado con el CHIP AAA0153MJKL con matrícula 116267, presentaron con inexactitud la declaración tributaria del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del año 2011. 2.
Declarar la nulidad de la resolución D.D.I-005773 del día 28 de febrero del año 2012, expedida por la OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto. 3. Subsidiariamente y, en el evento de que no se acepten nuestros argumentos, ni las pruebas que demuestran que mi representado obró en derechos, les solicito a ustedes aceptar la diferencia de criterios y en consecuencia, eliminar de la liquidación oficial la sanción por inexactitud impuesta”[2]. 1.2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. La Campana presentó la declaración del impuesto predial a su cargo por el año gravable 2009 respecto del inmueble ubicado en la AK 1 No. 81-20 e identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1162687y con el Chip AAA0153MJKL aplicando una tarifa de 9.5 por mil. 1.2.2. El Distrito de Bogotá, mediante las resoluciones DDI-0113236 LOR 2011EE-159189 del 6 de abril de 2011 y DDI-005773 del 28 de febrero de 2012, determinó oficialmente el impuesto predial a cargo de La Campana por el año gravable 2009 aplicando una tarifa de 33 por mil porque consideró que el predio no estaba edificado. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Falsa motivación: las pruebas aportadas al procedimiento de determinación del tributo demuestran que el inmueble se encontraba edificado al momento de la causación del impuesto El Curador Urbano 4 expidió la Licencia de Construcción 07-4-0531 del 6 de julio de 2007, mediante la cual autorizó la construcción de 39.705,78 m2 en el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1162687 para realizar del proyecto urbanístico Peñas Blancas, ubicado en la AK 1 No. 81- 20.
Debido a los compromisos de entregas de los apartamentos para el primer trimestre de 2009, la obra fue adelantada con celeridad durante las 24 horas del día, por lo que para el 31 de diciembre de 2008 ya estaban construidos 18.000 m2, que corresponde a 12 pisos de cada torre autorizada, los sótanos y los semisótanos. Por motivos logísticos y económicos, para finales del año 2007 se habían construido apartamentos en el primer piso que eran habitados por personal contratista, de cafetería y de vigilancia, por lo que se encontraban dotados de servicios públicos domiciliarios.
Además, para el año 2008 ya se había construido un apartamento modelo y la sala de ventas, la cual era independiente a la construcción para realizar labores administrativas. Lo expuesto demuestra que para el 1° de enero de 2009 ya existía una edificación en el inmueble a la cual sólo le faltaban los acabados, la construcción de áreas comunes, parqueaderos, zonas verdes y recreacionales.
Debido a lo anterior, el impuesto predial del año gravable 2009 fue declarado aplicando la tarifa del 9.5 por mil, correspondiente a predios urbanizados edificados. No obstante, el Distrito de Bogotá liquidó oficialmente el impuesto con una tarifa del 33 por mil para predios urbanos no edificados señalando que así constaba en el Boletín Catastral. 1.3.2.
Falsa motivación: la edificación del predio tenía el carácter de permanente La entidad territorial sostuvo que la edificación realizada en el predio no tenía el carácter de permanente, argumento que desconoce que para el año 2009 se había realizado una inversión de $25.152’794.492 con el fin de vender los apartamentos construidos. De esta forma, no resulta coherente construir apartamentos para la posterior venta si la edificación no fuera permanente, ni que algunas personas los compren para demolerlos al ser totalmente nuevos. 1.3.3.
Falsa motivación: el boletín catastral no es la única prueba pertinente para determinar la realidad física del predio y definir la tarifa aplicable La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el boletín catastral es prueba pertinente de la situación física y jurídica del inmueble, pero no es la única que pueda acreditar la realidad.
Así las cosas, el simple hecho de que el boletín catastral señalara que el predio era urbanizado no edificado, no significa que no se pueda probar lo contrario. En el caso bajo examen, la contabilidad fue llevada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 772 y 776 del Estatuto Tributario, por lo que prueban plenamente que al momento de la causación del impuesto la inversión realizada era de $25.152’794.492.
Además, durante el procedimiento de determinación del tributo se presentó la certificación expedida por el Gerente General de la Constructora que da fe que durante los años 2007 y 2008 fue realizada la inversión para la construcción de un edificio y que durante esos años se pagaron los servicios públicos domiciliarios de los apartamentos habitados.
De otro lado, el Distrito de Bogotá se negó a analizar las fotografías oficiales que pueden ser consultadas en la página web mapas.bogota.gov.co, así como las tomadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante Igac), donde consta que el predio estaba edificado para el 1° de enero de 2009. Estas pruebas demuestran que la construcción adelantada cumple con la definición de edificación de la Resolución 2555 de 1988, es decir que se trata de la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinados a proteger contra la intemperie a personas o animales.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que fue declarado nulo el literal b del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 105 de 2003 que establecía que un predio se consideraba edificado si la construcción había sido adelantada al menos en un 25%, por lo que es irrelevante para el momento de la causación del tributo no estuviera edificado en un 100% 1.3.4.
Infracción de las normas superiores: improcedencia de la sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud porque en la declaración del impuesto no se solicitaron exenciones inexistentes, ni se tomó un ajuste por equidad, ni se declaró una base gravable inferior a la legal, ni se denunciaron hechos falsos. 2. Oposición Mediante apoderado judicial, el Distrito de Bogotá compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la legalidad de los actos acusados En el Sistema Integrado de Información Catastral consta que el predio objeto de fiscalización es urbanizado no edificado, condición que se mantuvo hasta el año 2012.
Además, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1162687 nunca se inscribió que en él se adelantara el proyecto de vivienda denominado Peñas Blancas ni se registró la constitución del régimen de propiedad horizontal, por lo que no se demostró la existencia de la edificación para el momento de la causación del impuesto. Es cierto que el literal b del parágrafo segundo del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2006 fue declarado nulo, pero esto no significa que el contribuyente pueda categorizar libremente un predio, pues debe atender la información contenida en el sistema de catastro.
Si el demandante consideró que la clasificación de Catastro Distrital no era la correcta debió solicitar su modificación y, de mantenerse su inconformidad, demandarla a ella porque goza de presunción de legalidad. La decisión de la administración estuvo fundamentada en el boletín y en otras pruebas, como son la consulta de avalúos, la consulta general de predios SIIC, el histórico de datos básicos del predio y el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, por lo que no se pretermitieron las pruebas aportadas al procedimiento de determinación del tributo.
Los libros de contabilidad no son una prueba conducente para estos efectos porque no se discute una actividad de comercio o la inexactitud por diferencias en la base gravable del Ica. No se desconoció el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, sino que el actor pretende desconocer la tarifa legalmente aplicable. La sanción procedía porque se aplicó la tarifa de forma errónea. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2018, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración del impuesto predial por el año 2009 con base en las siguientes consideraciones: En el Boletín Catastral del 22 de marzo de 2011 consta que el inmueble ubicado en la AK 1 No. 81-20 está categorizado en el destino 61, es decir urbanizado no edificado, por lo que en principio le asiste la razón a la entidad demandada.
Se dice que en principio porque la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que, aunque el interesado no haya actualizado el registro catastral, puede demostrar la realidad física, jurídica y económica del inmueble durante el proceso de determinación de tributo. Al respecto, el Consejo de Estado señaló en otras ocasiones que las salas de ventas y los apartamentos modelo no pueden considerarse un edificio porque no cumplen con la condición de permanencia que exige la Resolución 2555 de 1988 del Igac, por lo que la realización de estas construcciones en el caso bajo examen no permiten concluir que el predio estaba edificado.
No obstante, en el expediente también consta que el informe de avance de la obra para el 26 de diciembre de 2008 y el avalúo comercial de la obra para el 29 de diciembre del mismo año, en los que consta que, en general, se había realizado el 25.76% de la obra y, en particular, el 99% del trabajo de cimentación, el 50% de la estructura, el 47% de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas y de sonido, entre otros.
Así mismo constan las fotografías aéreas tomadas por el ingeniero que realizó el avalúo identificando adecuadamente el inmueble y que fueron respaldadas en las fotografías tomadas por el Igac, donde se evidencia la construcción en concreto para diciembre de 2008. Aunque el avalúo es un documento privado, tiene valor probatorio porque es respaldado por las fotografías tomadas por el Igac que permiten determinar las reales condiciones del predio.
De estas pruebas se evidencia que la construcción tenía vocación de permanencia, por lo que se cumplió la definición de edificación de la Resolución 2555 de 1988, por lo que la tarifa aplicada en la declaración del impuesto fue la correcta. 4. Recurso de apelación El Distrito de Bogotá apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, sean negadas las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Catastro Distrital es la autoridad competente para realizar el inventario de bienes inmuebles, identificando sus características físicas y jurídicas, según lo indicó la Ley 14 de 1983.
Así las cosas, la información suministrada por dicha entidad es el punto de partida del proceso de determinación del impuesto predial, por lo que el recaudo será eficiente en la medida que la información catastral esté debidamente actualizada por el contribuyente. En el caso bajo examen, el procedimiento de fiscalización inició por la inexactitud entre la declaración presentada por la demandante y la información del Sistema Integrado de Información Catastral, pues en esta última consta que el predio es urbanizado no edificado.
Adicionalmente, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1162687 no consta que para el 1° de enero de 2009 se haya realizado alguna construcción en cemento ni que se haya registrado la constitución del reglamento de propiedad horizontal. Las pruebas valoradas por el Tribunal demuestran que para el 1° de enero de 2009 no había finalizado la obra, por lo que no es aplicable la tarifa del 9.5 por mil, en la medida que ni siquiera se había reportado la mutación del inmueble parcial, y el tributo es de imperativo cumplimiento. 5.
Alegatos de conclusión de segunda instancia La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la oposición y en la apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: El Consejo de Estado señaló en otras ocasiones que el simple hecho de que la información registrada ante Catastro Distrital no esté actualizada no es excusa para no tener en cuenta la situación real del predio al momento de la causación del impuesto que haya sido probada por el interesado.
En el caso bajo examen, las pruebas allegadas por el demandante no fueron tachadas ni fueron desvirtuadas por otras pruebas, por lo que el simple hecho de que el Boletín Catastral indique que el inmueble se categoriza como urbanizado no edificado y que la Matrícula Inmobiliaria no conste el registro del reglamento horizontal, no desacredita que para el 1° de enero de 2009 el bien estaba edificado.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida en el proceso de la referencia porque tuvo conocimiento previo del asunto durante el trámite de primera instancia, cuando fue magistrada de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el expediente consta que la consejera suscribió el auto que rechazó la demanda, que luego fue revocado por esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
En consecuencia, está demostrada la causal invocada, por lo que se declarará fundado el impedimento. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Distrito de Bogotá incurrió en infracción de las normas superiores y falsa motivación al proferir las resoluciones DDI-0113236 LOR 2011EE-159189 del 6 de abril de 2011 y DDI- 005773 del 28 de febrero de 2012, mediante las cuales liquidó oficialmente el impuesto predial a cargo de La Campana por el año gravable 2009. 3.
Sobre la prueba de que el predio estaba edificado al momento de la determinación del impuesto predial 3.1. El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 establece que la tarifa del impuesto predial debe establecerse por cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización catastral[3].
Además, estableció que la tarifa tendrá un tope del 16 por mil del avalúo catastral o del autoavalúo, excepto para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, pues para ellos el tope es del 33 por mil sobre la misma base gravable. 3.2. Con base en lo anterior, el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá estableció que a los predios urbanizados no edificados con una base gravable superior a $15’000.000 se les aplicará una tarifa de 33 por mil, mientras que los predios residenciales urbanizados y edificados de estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142’400.000 se les aplicaría la tarifa del 9.5 por mil[4]. 3.3.
Esta Sección[5] señaló que un terreno se considera edificado cuando cumpla con las definiciones de “edificios” u “otras construcciones” de la Resolución 2555 de 1998 proferida por el Igac, acto administrativo de carácter general aplicable por ser expedido por la autoridad competente para establecer las normas técnicas para las labores catastrales[6].
El artículo 69 de la resolución establece que se entiende por “edificios” la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. Y como “otras construcciones” la reunión de materiales consolidados de carácter permanente, en la superficie o en el interior del suelo, con destinación diferente a la señalada para los edificios. 3.4.
La Sala precisó en sentencia del 8 de noviembre de 2007 que no basta que exista una construcción para considerar que el predio está edificado, sino que se requiere que dicha construcción viable y apta para desarrollar los usos del suelo permitidos[7]. En relación con lo anterior, en la sentencia del 27 de agosto de 2009, se indicó que la simple construcción de una sala de ventas y de un apartamento modelo no tienen carácter de permanentes ya que su finalidad es promover la venta de apartamentos que aún no se han construido[8].
En otras palabras, la construcción realizada no era acorde con el uso del suelo autorizado porque no estaba destinada a la vivienda sino a la comercialización. Con base en estas providencias se concluye que el carácter de permanencia de las definiciones de la Resolución 2555 de 1998 se cumple siempre y cuando la construcción realizada se destine al uso del suelo permitido.
De otro lado, en la sentencia del 18 de marzo de 2010, la Sala declaró la nulidad del literal b del parágrafo segundo del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, el cual establecía que el predio urbanizado se consideraba no edificado si la construcción tenía un avance inferior al 25% porque i) creó una nueva categoría no prevista en la ley de “parcialmente edificado”, ii) contradictoriamente se les aplicaría la tarifa para predios no edificados a pesar de tener una construcción y iii) esto agrava la situación del contribuyente porque el tope legal sería de 33 por mil y no de 16 por mil[9].
De acuerdo con la tesis de la Sección, para cumplir las definiciones del Decreto 2555 de 1989 no es necesario que la construcción haya finalizado. Lo relevante es que la obra, sin importar el porcentaje de ejecución adelantado, esté destinado al uso del suelo autorizado. 3.5. En el expediente consta que el Boletín Catastral del predio ubicado en la AK1 81-20 tuvo procesos de actualización en los años 2000, 2003, 2009 y 2011.
Pese a lo anterior, para los años 2007 a 2011 se clasificó en el destino 61, es decir como “urbanizado no edificado”[10]. Además, como lo señaló el Distrito de Bogotá, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1162687 no consta que se haya registrado el reglamento de propiedad horizontal del inmueble[11]. Al respecto, esta Sección señaló que la fuente principal de información para determinar las características de un inmueble es el registro catastral[12], por lo que en principio estos documentos permiten concluir que el terreno no estaba edificado al 1° de enero de 2009.
Se dice que en principio porque esta Sección también consideró que las reales condiciones físicas, jurídicas y económicas del predio al momento de la causación del impuesto prevalecen sobre la información del registro catastral desactualizado, por lo que el contribuyente puede demostrar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios del predio[13].
Teniendo en cuanta lo anterior, deben analizarse las demás pruebas practicadas en el expediente para determinar si la realidad del predio es diferente a la información del boletín catastral. 3.6. Según el Tribunal, una de las pruebas de que el predio tenía una construcción al 1° de enero de 2009, fecha de causación del impuesto, es la Fotografía 1149 tomada por el Igac en el Vuelo 110010001501062009[14], en la que consta una edificación aún en construcción denominada Peñas Blancas.
Sin embargo, el Igac dejó constancia de que dicho vuelo fue realizado el 1° de junio de 2009[15], por lo que no demuestra las reales condiciones del inmueble al momento de la causación del impuesto en el año gravable fiscalizado. También fueron anexadas dos fotografías comparativas del terreno. La primera del 2007, donde se observa que no existía ninguna construcción en él, y la segunda del 2009, donde se evidencia una obra de construcción[16].
No obstante, esta fotografía tampoco demuestra las características reales del predio al 1° de enero de 2009 porque se limita a señalar el año, más no el día en que se realizó la toma. 3.7. No obstante, en el expediente consta Licencia de Construcción 07-4- 0531 del 6 de julio de 2007, con la que se autorizó la construcción para uso de vivienda multifamiliar en el terreno ubicado en la AK 1 No. 81-20 e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1162687[17].
Además, en el Avalúo Comercial 2008-123 del 29 de diciembre de 2008 suscrito por el Ingeniero Giovanni Rojas Cortés consta que el terreno ubicado en la AK 1 No. 81-20 se adelanta una construcción para uso residencial, que el inmueble cuenta con los servicios públicos domiciliarios, que se ha construido un área de 7.970,99 m2, que la construcción cuenta hasta ese momento con muros, pisos y techos, que las fotografías anexas demuestran que está en obra negra y que la construcción tiene un valor de $5.181’143.500, sin contar el valor del terreno[18].
A este avalúo se anexaron las fotografías tomadas en la visita realizada por el evaluador el 16 de diciembre de 2008, en las que se puede observar que en el predio hay una construcción[19]. De otro lado, también fue allegado al expediente el Informe General de Avance del proyecto Peñas Blancas, donde se indicó que al 24 de diciembre de 2008 el avance acumulado de la obra era del 26%[20].
Así como el Informe de Avance Semanal de la Obra del 26 de diciembre, en el que se indica que la ejecución de la obra se ha adelantado en 25,76%[21]. Con base en estas pruebas se concluye que, al 1° de enero de 2009, en el terreno ubicado en la AK. 1 No. 81-20 se adelantaba una construcción destinada a la vivienda multifamiliar, que corresponde al uso del suelo autorizado, y por tanto, se considera de carácter permanente. 3.8.
Aunque el Informe General de Avance y el Informe de Avance Semanal no coinciden respecto del total de la obra ejecutada, esto resulta irrelevante porque, como fue expuesto, para cumplir con la definición de la Resolución 2555 de 1989 basta con que se la construcción esté destinada al uso del suelo autorizado sin importar el estado de la ejecución de la obra. 3.9.
En este orden de ideas, para el año gravable 2009, al predio ubicado en la AK. 1 No. 81-20 le es aplicable una tarifa del 9.5 por mil debido a que es urbanizado edificado, pertenece al estrato 6[22] y que la base gravable es superior a $142’400.000[23], por lo que no procedía la liquidación oficial de corrección por parte del Distrito de Bogotá. 3.10.
No prospera el recurso de apelación. 4. Sobre la condena en costas Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación[24]. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ |MILTON CHAVES GARCÍA | |RAMÍREZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA | |RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 297 del expediente. [2] Folio 10 del expediente. [3] Cfr. Ley 44 de 1990.
Artículo 4. [4] Cfr. Acuerdo 105 de 2003. Artículo 2. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13001-23-31-000-2004-00302-02 (18893). Sentencia del 14 de junio de 2012. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. [6] Cfr. Decreto 1333 de 1986. Artículo 182. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2003-91374-01 (15958). Sentencia del 8 de noviembre de 2007. C.P.: Ligia López Díaz. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2005-00707-01 (16327). Sentencia del 27 de agosto de 2009. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2004-00848-01 (16971). Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia (E). [10] Folio 15 del anexo 1. [11] Folios 16 a 17 del anexo 2. [12] Ver entre otros: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 25000-23-27-000-2003-01156-01 (16096). Sentencia del 3 de noviembre de 2007. C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2011-00114-01 (19907). Sentencia del 17 de agosto de 2017. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Ver entre otros: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2008-00045-01 (17715). Sentencia del 24 de mayo de 2012. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2012-00181-01 (20451). Sentencia del 13 de agosto de 2015. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. iii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2012-00351-01 (20748). Sentencia del 22 de febrero de 2018. C.P.: Milton Chaves García. iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2012- 00407-01 (20595). Sentencia del 24 de mayo de 2018. C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez v) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de febrero de 2020. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folio 31 del expediente. [15] Folio 32 del expediente. [16] Folio 33 del expediente. [17] Folio 221 reverso del anexo 2. [18] Folios 224 a 238 del anexo 2. [19] Folio 240 a 241 del anexo 2. [20] Folio 388 del anexo 2. [21] Folio 387 del anexo 2. [22] Hecho demostrado con las facturas expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de enero a diciembre de 2008.
Folios 85 a 95 del expediente. [23] Hecho probado porque la demandante declaró que la base gravable del impuesto al año 2009 era de $10.070’000.000, valor que no fue controvertido por el Distrito de Bogotá en los actos acusados. Folio 29 del anexo 1. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.
Artículo 365.